Roj: STSJ GAL 6566/ ECLI: ES:TSJGAL:2017:6566

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1 Roj: STSJ GAL 6566/ ECLI: ES:TSJGAL:2017:6566 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Coruña (A) Sección: 1 Fecha: 16/10/2017 Nº de Recurso: 2080/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA Tipo de Resolución: Sentencia T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M PLAZA DE GALICIA S/N A CORUÑA Tfno: /959/939 Fax: / NIG: Equipo/usuario: MJ Modelo: RSU RECURSO SUPLICACION /2017 Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL /2017 Sobre: JUBILACION RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:, RECURRIDO/S D/ña: MARIA TERESA SAMPEDRO VIDAL Juan Alberto ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE 1

2 EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION /2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL /2017, seguidos a instancia de Juan Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D FERNANDO LOUSADA AROCHENA. De las actuaciones se deducen los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: D. Juan Alberto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:primero.- Al actor le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución de la Dirección Provincial de Ourense, al amparo de convenios bilaterales (España-Venezuela), con efectos económicos de 28 enero 2003, base reguladora de 464,55 euros, porcentaje de cotización del 77% y prorrata a cargo de España del 14,33% (folio 14 vuelto y 60) SEGUNDO.- El 5 diciembre 2016 la actora presentó ante el INSS en Ourense escrito que denominó reclamación previa en que explicando que la Seguridad Social venezolana no pagaba pensiones a sus titulares residentes en España desde enero de 2016, solicitaba complemento a mínimos desde el 1 enero 2016 hasta la cuantía de 603,50 euros (folio 5). El 31 enero 2017 reiteró dicha solicitud (folio 47) TERCERO.- Obra al folio 46 oficio dirigido por la Directora General del INSS al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechado el 15 septiembre 2016, en que requiere explicación por y reposición del impago de pensiones que se viene produciendo de ciudadanos españoles y venezolanos residentes en España (por reproducido), del siguiente tenor literal: Es de referencia el Convenio de Seguridad Social suscrito entre España y Venezuela, en Caracas el día 12 de mayo de 1988 y vigente desde entonces, el cual constituye, un instrumento de coordinación entre los sistemas de seguridad social de ambos países que ha permitido garantizar a muchos miles de ciudadanos nacionales de ambos países sus derechos a la protección social tras haber trabajado y Cotizado en alguno o en ambos sistemas de seguridad social. Toda norma Internacional de coordinación de sistemas de seguridad social, ya sea un Convenio bilateral ya sea un Convenio multilateral, se asienta en tres principios fundamentales: el principio de igualdad de trato; el principio de totalización de períodos de seguro acreditados en el territorio de cualquiera de las partes contratantes para el reconocimiento del derechos y cálculo de prestaciones y el principio de exportación de pensiones que contribuye a garantizar los derechos aun cuando los ciudadanos residan en el territorio de un Estado, distinto del deudor. Dichos principios se han visto reflejados perfectamente en la aplicación diaria de nuestro Convenio durante todo el período de vigencia del mismo hasta hace unos meses en que han comenzado a producirse incidencias y retrasos en el pago de las pensiones por parte de ese instituto Venezolano de los Seguros Sociales a sus pensionistas residentes en España. En la actualidad, este Instituto viene recibiendo continuas quejas y reclamaciones de ciudadanos españoles y venezolanos residentes en España por el impago de sus pensiones desde el mes de enero de 2016 así como de aquellos otros que no han llegado a percibir su pensión en ningún momento al no haber sido autorizada su exportación por parte de las autoridades venezolanas. Por todo ello, este Instituto, en su condición de Organismo de Enlace para la aplicación del Convenio Bilateral suscrito entre España y Venezuela en 1988, requiere de ese Organismo el cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 del mencionado Convenio Internacional y reponga inmediatamente el pago de las pensiones adeudadas a sus pensionistas residentes en España. En otro caso, si el impago responde 2

3 a circunstancias transitorias susceptibles de próxima resolución, sería conveniente se facilitara a este Organismo la información necesaria sobre las causas o motivos por los que el IVSS no cumple ni hace efectivas sus obligaciones y plazo en el que va a reanudar el pago a fin de dar cumplimiento al Convenio. CUARTO.- Al folio 61 obra hoja de consulta telemática de pensión del actor realizada por el INSS, fechada el 15 marzo 2017 en que consta para el actor una pensión activa de invalidez de 40638,15 (bolívares). TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que debo estimar en parte la demanda presentada par D. Juan Alberto y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a percibir complemento par mínimos en los términos y con los límites legales y reglamentarios a dichos complementos coma se explica en la fundamentación de esta resolución desde el 5 septiembre 2016 y en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida y condeno al INSS y TGSS al abono del complemento por mínimos en tanto se mantengan las circunstancias de su percepción. CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando -por orden-, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, al amparo de su letra a), la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la parte demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia. No hay motivo suficiente para alterar el orden de los motivos según aparecen enumerados en el artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y, en particular, no es motivo suficiente la circunstancia de que la revisión de los hechos declarados probados de la letra b) se solicite en aras a recoger antecedentes procesales para el examen de una impugnación procesal de la letra a) relativa a una cuestión de competencia territorial porque, siendo dicha cuestión de competencia territorial examinable de oficio - artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, la Sala puede examinar la totalidad de los antecedentes procesales, con lo cual la revisión fáctica se torna en innecesaria. SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la violación del artículo 10.2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 15.4 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, por el que se regula la estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pretendiendo la declaración de incompetencia territorial de los Juzgados de lo Social de Ourense, siendo los competentes los de Pontevedra, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, aunque la resolución originaria del expediente se realizó en la Dirección Provincial de Ourense, luego el expediente se trasladó a la de Pontevedra dado que el domicilio habitual de la parte demandante es Lalín. Tal impugnación no se acoge. La Dirección Provincial de Ourense es la que inicialmente ha reconocido la prestación de jubilación de la parte demandante, lo cual determina que, de haber habido alguna cuestión litigiosa en el momento de ese reconocimiento inicial, sería competencia de los Juzgados de lo Social de Ourense de conformidad con el artículo 10.2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual en materia de prestaciones de Seguridad Social será Juzgado competente aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el Juzgado de su domicilio. Si bien es cierto que con posterioridad a ese reconocimiento inicial se trasladó el expediente administrativo a la Dirección Provincial de Pontevedra debido al cambio de domicilio de la parte demandante a Lalín, los efectos administrativos que ello pueda conllevar -que es a lo que se refiere el artículo 15.4 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre - no pueden suponer una alteración competencial a los efectos del artículo 10.2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social si consideramos que los fueros territoriales de competencia en materia de prestaciones de Seguridad 3

4 Social se encuentran pensados en beneficio del beneficiario, de donde su cambio de domicilio a Lalín debe interpretarse en clave de posibilitarle acudir, a su elección, a los Juzgados de lo Social de Pontevedra, pero no en clave de privarle acudir a los de Ourense, eventualmente obligándole a cambiar a los profesionales que pudieron asesorarlo, representarlo y/o defenderlo con ocasión de la solicitud originaria de la prestación social. Además, concurre en el caso de autos la circunstancia adicional de que la parte demandante instó reclamación administrativa previa a las presentes actuaciones ante la Dirección Provincial de Ourense sin que la misma se le contestara de manera expresa, lo que de nuevo nos conduce a los Juzgados de lo Social de Ourense como aquellos en cuya circunscripción se ha producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso. En todo caso, es oportuno precisar que no se alcanza a ver el perjuicio que a una entidad gestora pública con direcciones territoriales en todos las provincias le puede ocasionar litigar precisamente en el lugar donde se tramitó la prestación originaria, y de hecho el no haber alegado nada en tal sentido frente la reclamación administrativa realizada ante la Dirección Provincial de Ourense obviamente corrobora el que no ha sufrido indefensión. TERCERO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende adicionar dos incisos en el hecho probado primero donde se diga que todas las actuaciones posteriores del expediente se realizan en la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra, y que el actor tiene su domicilio en DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, Lalín - Pontevedra. Tales datos son ciertos, pero, al referirse a antecedentes procesales para la resolución de una cuestión de competencia territorial examinable de oficio, no necesitan acceder a la resultancia fáctica para ser tomados en consideración, y de hecho ya lo han sido al examinar la impugnación procesal, si bien han resultado ser intrascendentes. CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, y del artículo 14.3 del Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre, argumentando, dicho en apretada esencia, que, como el demandante ostenta derecho a pensión de jubilación por la Seguridad Social de Venezuela, la cuantía de la pensión a que tiene derecho se debe disminuir del complemento de mínimos de la pensión a cargo de la Seguridad Social de España, denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser desestimada, ya que, siendo el complemento de mínimos una institución asistencial - artículo b).4º de la Ley General de la Seguridad Social -, se debe conceder a quien tenga una situación de necesidad, siempre que, por imperativos de la buena fe - artículo 7 del Código Civil -, esa situación de necesidad no sea provocada de propósito o negligentemente por el beneficiario, y, en el caso de autos, el beneficiario no se ha acreditado que haya actuado de manera negligente en la gestión de cobro de su pensión venezolana, la cual, si no se la han abonado las instituciones venezolanas, es debido a una demora administrativa ajena a la actuación del beneficiario, de ahí, como se avanzó, su derecho al complemento de mínimos en los términos y con los efectos legal y reglamentariamente previstos, aunque ello lo es sin perjuicio de, cuando se abone la pensión venezolana, se hagan las regularizaciones oportunas -y, a estos efectos, el beneficiario está obligado a comunicar ese abono a la entidad gestora española-. Conclusión esta ratificada en las Sentencias de 22 de noviembre de 2005, RCUD 5131/2004, y de 21 de marzo de 2006, RCUD 5090/2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las cuales, en relación con la norma contenida en el entonces vigente decreto de pensiones mínimas y también con respecto a impagos procedentes de la Seguridad Social de Venezuela, se afirma que dicha norma está referida a importes reales de las pensiones no a los ideales derivados del reconocimiento aunque no se dé la efectividad, y, si bien es verdad que en la norma actualmente vigente no se habla ya de importes reales sino de importes a secas, la norma actualmente vigente sigue sin referirse a importes ideales, y, por ello, la lógica de esa jurisprudencia se mantiene válida ya que - utilizando sus palabras- es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales. QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada. FALLAMOS. Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 17 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de Don Juan Alberto contra las recurrentes, la Sala la confirma íntegramente. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro 4

5 del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo. - Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma. - Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( ó 37 **** ++). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe. 5

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