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1 C O N S I D E R A N D O : [...] CUARTO.- [...] 1) LA SEXTA SALA REGIONAL METROPOLITANA, EN EL JUICIO 17852/ , DETERMINÓ SOBRESEER EL JUICIO AL CONSIDERAR QUE ESTE TRIBUNAL CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ASUNTOS EN LOS QUE RESULTE IMPROCEDENTE EL REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS DE TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS: - La resolución impugnada fue el oficio número ********** 1242 de 04 de mayo de 2010, emitido por el Titular de la Coordinación de Atención a Quejas y Orientación a Derechohabientes Delegación Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Distrito Federal, a través del cual declaró improcedente la solicitud de reembolso de gastos médicos particulares de fecha 04 de noviembre de 2009, en cantidad total de $**********. - Que de las fracciones que conforman el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no se advierte que las resoluciones que resuelven una queja administrativa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social sea competencia por materia del propio Tribunal, dado que la materia de la queja es el incumplimiento de convenios de reintegro de gastos médicos particulares, la cual no se ubica en alguna de las hipótesis contenidas en dichas fracciones. - Que en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social se establece, entre otros supuestos, que las controversias entre los patrones y demás sujetos obligados y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre prestaciones que otorga la ley, deberán tramitarse ante este Tribunal, lo que no acontece en el caso, por cuanto que la controversia deriva del incumplimiento a convenios de reintegro de gastos médicos particulares en el que participan dos entes jurídicos como lo son la Comisión Federal de Electricidad, entidad paraestatal y el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de organismo descentralizado, conflicto que es a todas luces de naturaleza civil, no fiscal o administrativa. - Que si el actor demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número ********** de 04 de mayo de 2010, emitida por el Titular de la Coordinación de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente Delegación Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Distrito Federal, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de reembolso de gastos médicos particulares de 04 de noviembre de 2009, en cantidad

2 total de $**********, manifestando que tal resolución es ilegal porque la autoridad emisora no tomó en cuenta los Convenios Administrativos de Subrogación de obligaciones de fechas 22 de abril de 1986 y 22 de abril de 1988, suscritos por la demandante y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que es evidente que la materia de la litis se centra en el pago de una suma de dinero al amparo de esos Convenios de Subrogación. - Que el criterio que sigue la Sala en comento, comulga con el expuesto por el Poder Judicial de la Federación en la tesis aislada I.8o.A.23 A, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, en Julio de 2002, a página 1324, cuyo rubro es JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA NEGATIVA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DE REINTEGRAR GASTOS MÉDICOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO), donde se resolvió que la litis es eminentemente civil al delatarse el incumplimiento a determinadas cláusulas del convenio de reintegro de gastos médicos particulares, lo que es, como reitera, de naturaleza civil, nunca administrativa ni fiscal. - Que aplica igualmente al caso en estudio la tesis aislada I.12o.A.33 A, emitida en la Novena Época, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, en Mayo de 2002, a página 1294, cuyo rubro es TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES EN QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NIEGUE A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD LA DEVOLUCIÓN DE GASTOS POR SERVICIOS MÉDICOS SUBROGADOS. - Que al impugnarse en dicho juicio un acto que no constituye una resolución que corresponda conocer a este Tribunal, se actualizó la causal de improcedencia y sobreseimiento consagrada en la fracción II del artículo 8 y su párrafo infine, en relación con la fracción II del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 2) LA SALA REGIONAL CHIAPAS-TABASCO, EN EL CONSIDERANDO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE 13/ OT, DETERMINÓ PROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE DETERMINE IMPROCEDENTE EL REINTEGRO DE LOS GASTOS MÉDICOS DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, CON BASE EN LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

3 - La actora demandó la nulidad del oficio ********** de 12 de junio de 2013, donde el Delegado Estatal en Chiapas del lnstituto Mexicano del Seguro Social comunicó la improcedencia de la queja presentada en relación a la solicitud de reintegro de gastos médicos erogados en Servicio Médico particular por el **********, con número de seguridad social **********, en cantidad total de $**********. - Que analizó las dos causales de improcedencia que hace valer la autoridad demandada y que fueron: A. Que el acto impugnado no es un acto de autoridad porque la relación entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y la entidad demandante es de coordinación, pues si bien el Instituto puede determinar sobre la procedencia de las prestaciones solicitadas, también lo es que no está investido de facultades de imperio que caracterizan a las autoridades, porque la relación entre ambos es de igualdad y al resolver solo verifica la procedencia del reembolso de gastos médicos erogados en atención particular por supuesto incumplimiento en el otorgamiento de los servicios médicos institucionales recibidos por el trabajador de la Comisión Federal de Electricidad. B. Que el acto impugnado en el juicio de nulidad, se trata de un medio a través del cual se comunica la determinación del Consejo Consultivo Delegacional en relación a la improcedencia de la queja formulada, cumpliendo con la cita de los dispositivos que facultan al emisor para tal actividad y la demandante debió de agotar el recurso de inconformidad ante la instancia pertinente. - Que la determinación de la autoridad demandada se debió a que el paciente acudió en forma voluntaria al particular, apoyando su determinación en los artículos 8 de la Ley del Seguro Social y 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social (DOF 30/11/2006), así como, en los criterios aplicables en las resoluciones en general de las Bases de Coordinación CFE-IMSS-SUTERM como notoriamente improcedente, en su punto 1,...el paciente no acude a los servicios institucionales... ; comunicando además que conforme a los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 26 del Instituto (sic) para el Trámite y Resolución de Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en caso de inconformidad con su determinación quedaban a salvo sus derechos para hacerlos valer ante el Consejo Consultivo Delegacional, dentro de los 15 días hábiles siguiente a la fecha en que recibiera el oficio de notificación. - Que en cuanto a la causal de improcedencia citada en el inciso B, la resolución impugnada se adecua al caso previsto en la fracción XI del

4 artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que hace proceder el juicio invocado en su contra y en consecuencia, que este Tribunal tenga competencia para conocer del mismo, al establecer que este Órgano Jurisdiccional conocerá de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. - Que es aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a los Organismos Descentralizados, respecto de sus actos de autoridad, los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y los contratos que los particulares solo puedan celebrar con dicho organismo público. - Que por otra parte, el artículo 294 de la Ley del Seguro Social establece una opción para que cuando los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, pueden recurrir en inconformidad o proceder en términos del artículo 295 de la misma ley, del cual se advierte que tratándose de controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto demandado sobre las prestaciones de la Ley del Seguro Social, las mismas deben tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, mientras que las controversias que se presenten entre el Instituto y los patrones se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. - Que el Instructivo para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, particularmente de sus artículos 17 y 26, deduce que la queja administrativa procede cuando se reclamen gastos extra institucionales del referido Instituto y que, en contra de la resolución que declare improcedente esa instancia procede el recurso de inconformidad. - Que la resolución de queja administrativa constituye un acto definitivo que puede ser materia de recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, siendo inconcuso contra la resolución impugnada, no era necesario que antes de promover el juicio contencioso administrativo federal, el demandante agotara el recurso a que alude el precepto citado, porque dicho medio de defensa resulta ser optativo para la parte actora en términos del diverso dispositivo legal 295 de la citada ley. - Que de la exposición de motivos que dio lugar a la reforma de los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, se advierte que atendió a la finalidad de incorporar la optatividad en la interposición del recurso de inconformidad que se prevé en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro

5 Social, ello a fin de no violentar la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita y evitar el entorpecimiento y retardo en la impartición de justicia. - Que en consecuencia no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para sobreseer en el juicio. I. PRECISIÓN DE LOS PUNTOS DE CONTRADICCIÓN. A consideración de los Magistrados integrantes de este Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, efectivamente, en el caso, existen criterios contradictorios, atento a que: - Mientras la Sexta Sala Regional Metropolitana de este Tribunal, en el expediente 17852/ , determinó que era procedente sobreseer de oficio el juicio, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de las impugnaciones hechas por la Comisión Federal de Electricidad en contra de las resoluciones en las que el Instituto Mexicano del Seguro Social determina improcedente el reembolso de gastos médicos, toda vez que la controversia deriva del incumplimiento a convenios de reintegro de gastos médicos particulares, conflicto que es a todas luces de naturaleza civil, acto que no constituye una resolución que corresponda conocer a este Tribunal. - La Sala Regional Chiapas-Tabasco de este Órgano Jurisdiccional, en el juicio 13/ OT, resolvió que eran infundadas las dos causales de improcedencia y sobreseimiento formuladas por la autoridad demandada, la primera porque el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene el carácter de autoridad conforme a la jurisprudencia 2a./J. 129/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Segunda, porque se actualizaba el supuesto previsto en la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al ser el Instituto demandado un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal y al ser la resolución de queja administrativa, un acto definitivo que puede ser materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, medio de defensa optativo para la Comisión Federal de Electricidad en términos del diverso 295 de la última ley citada. Cabe precisar que no está sujeto a contradicción el hecho de que el acto impugnado en el juicio 13/ OT, sea o no un acto de autoridad toda vez que dicha litis ya ha sido resuelta en la jurisprudencia 2a./J. 129/2008 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, visible a página 224, cuyo rubro y texto es el que a continuación se lee: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO RESUELVE EL

6 RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS EXTRAINSTITUCIONALES. [N.E. Se omite transcripción] Aunado al hecho de que el citado argumento solo fue expuesto en el juicio 13/ OT, al hacerlo valer la autoridad demandada, mas no así en el diverso 17852/ , motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre el mismo. II. ACTUALIZACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS. Por otra parte, en las sentencias referidas se examinaron situaciones jurídicas esencialmente iguales al impugnarse una resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en la que se determina la improcedencia de la queja correspondiente al reembolso de gastos médicos, solicitado por la Comisión Federal de Electricidad y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos diferentes en su parte considerativa, interpretando en forma distinta la procedencia del juicio contencioso administrativo. En este sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el propósito de una contradicción de sentencias es establecer el criterio que debe prevalecer sobre determinado tema, cuando existen opiniones encontradas en torno a la misma situación. Y en la especie el tema de la contradicción versa en determinar si este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para resolver juicios en los que la Comisión Federal de Electricidad impugna las resoluciones a través de las cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social determina improcedente el reintegro de gastos médicos. Al respecto, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, considera que el criterio que debe prevalecer es el sustentado en la sentencia emitida en el juicio 13/ OT, por la Sala Regional Chiapas-Tabasco de este Órgano Jurisdiccional, por las razones que se exponen a continuación: En primer término, es necesario analizar los artículos que otorgan competencia a este Tribunal, los cuales están comprendidos en los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo texto es: [N.E. Se omite transcripción] Del contenido de los artículos transcritos, se desprende que los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se

7 regirán por las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. El artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ordena que el juicio contencioso administrativo procede en contra de entre otros actos, las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por su parte, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos señalados en las demás leyes como competencia del mismo Tribunal. Para ello, el antepenúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señala que debemos entender como resolución definitiva, siendo aquella que no admita recurso administrativo o cuando la interposición de este sea optativa. A efecto de verificar si este Tribunal es o no competente para resolver juicios en los que la Comisión Federal de Electricidad impugna las resoluciones a través de las cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social determina improcedente el reintegro de gastos médicos, es pertinente precisar las resoluciones impugnadas en los juicios contenciosos administrativos sujetos a la presente contradicción y que consistieron en: Juicio contencioso administrativo 17852/ : El oficio número ********** de 04 de mayo de 2010, emitido por el Titular de la Coordinación de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente Delegación Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Distrito Federal, a través del cual declaró improcedente la solicitud de reembolso de gastos médicos particulares de fecha 04 de noviembre de 2009, en cantidad total de $**********. Juicio contencioso administrativo 13/ OT: El oficio número ********* de 12 de junio de 2013, por la que el Delegado Estatal en Chiapas del Instituto Mexicano del Seguro Social, comunica la improcedencia de la queja presentada en relación a la solicitud de reintegro de gastos médicos erogados en Servicio Médico particular por el C. *********, con número de seguridad social **********, en cantidad total de $**********. Como se puede advertir, en ambos juicios, estamos en presencia de resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las que se

8 declara la improcedencia de las quejas relacionadas con la solicitud del reembolso de gastos médicos. Es decir, nos encontramos ante resoluciones que determinan improcedente una queja misma que fue emitida con base en las atribuciones conferidas al Instituto Mexicano del Seguro Social en la Ley del Seguro Social, el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instructivo para el Trámite y Resolución de Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal y como se observa en la reproducción de las sentencias de fechas 24 de octubre de 2011 y 19 de febrero de 2014, dictadas en los juicios 17852/ y 13/ OT, respectivamente, de las cuales se desprenden las resoluciones impugnadas que se digitalizan como se observa a continuación: [N.E. Se omiten imágenes] De las digitalizaciones anteriores, se desprende solo en la parte que nos interesa, que con fundamento en los artículos 294, 296 de la Ley del Seguro Social; 92, fracción XIV del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como en el 26 del Instructivo para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tanto la Titular de la Coordinación de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente, Delegación Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Distrito Federal y la Comisión Bipartita de Quejas del Consejo Consultivo Delegacional de la Delegación Estatal Chiapas del Instituto Mexicano del Seguro Social, informaron a los interesados que en caso de inconformidad con las resoluciones contenidas en los oficios ********* de 04 de mayo de 2010 y ********* de 12 de junio de 2013, quedaban a salvo sus derechos para hacerlos valer ante el Honorable Consejo Consultivo Delegacional correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se recibieran los oficios. Al efecto, los artículos 26 del Instructivo para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, 294 y 296 de la Ley del Seguro Social, establecen lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] De los artículos anteriormente transcritos, se observa que: 1) Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad, el cual debe agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional.

9 2) Cuando la queja resulte improcedente, se informará al quejoso que cuenta con un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación, para hacer valer el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social y en el reglamento de la materia. 3) Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como, los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo 295 de la Ley del Seguro Social, el cual dispone: [N.E. Se omite transcripción] 4) Por lo que las controversias entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. De lo anterior, podemos advertir que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294, 295 y 296 de la Ley del Seguro Social, podrá ser impugnada por los patrones y demás sujetos obligados, la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en la que se determine que la queja es improcedente, mediante: - recurso de inconformidad o, - a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ya que la connotación de la palabra podrán utilizada en el mencionado artículo 294 de la Ley del Seguro Social, debe ser considerada como la facultad, poder o posibilidad del sujeto para hacer o dejar de hacer alguna cosa, es decir, dicha acepción lleva implícita la noción de opcionalidad. Aunado a que la Comisión Federal de Electricidad en los asuntos que nos ocupan, actúa como patrón de los derechohabientes quejosos. Por tanto, si la Comisión Federal de Electricidad impugna mediante juicio contencioso administrativo, una resolución definitiva emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en la que se resuelve una queja como improcedente, incluso sin haber agotado previamente el recurso de inconformidad contemplado en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, es evidente que dicho juicio sí es procedente, puesto que:

10 a) Este Tribunal tiene competencia para conocer de resoluciones definitivas señaladas en las demás leyes como competencia del mismo, tal y como lo establecen los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en el numeral 14, fracción XVI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; b) El recurso de inconformidad contemplado en el citado artículo 294 de la Ley del Seguro Social, es de interposición optativa, por lo que, la resolución que determina la improcedencia de una queja, sí reviste la característica de definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, en términos de los artículos 2o. y 14, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Es de precisarse, que si bien la Sala Regional Chiapas-Tabasco de este Tribunal ubicó la competencia de este Tribunal para conocer de las resoluciones que determinan la improcedencia de las quejas, emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social tratándose del reembolso de gastos médicos, en la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que la citada competencia se encuentra establecida en la diversa fracción XVI de la ley mencionada. Lo que antecede, porque la fracción XVI del dispositivo legal citado, hace referencia a las resoluciones definitivas señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal, siendo que los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, señalan que ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podrá ser impugnada por los patrones y demás sujetos obligados, la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en la que se determine que la queja es improcedente. Resultan aplicables en la especie y por analogía, las tesis VIII.2o.81 A y XXIII.2o.8 A sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito de los Octavo y Vigésimo Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación, emitidas en la Novena Época, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomos XXV y XXVII, en Febrero de 2007 y Marzo de 2008, visibles en las páginas 2459 y 1826, respectivamente, cuyo texto literal es el que a continuación se transcribe: TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y UNA ENTIDAD PARAESTATAL RESPECTO DE LA DEVOLUCIÓN DE GASTOS MÉDICOS. [N.E. Se omite transcripción] TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES EN QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NIEGUE A LA

11 COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD LA DEVOLUCIÓN DE GASTOS POR SERVICIOS MÉDICOS SUBROGADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). [N.E. Se omite transcripción] En consecuencia, este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de los juicios en los que la Comisión Federal de Electricidad impugne las resoluciones definitivas emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que determinen improcedentes las quejas relativas al reembolso de gastos médicos. III. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE DE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El criterio que debe prevalecer en la presente contradicción, es el que se plasma en la siguiente tesis, que al tenor del artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tendrá el carácter de jurisprudencia: TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES COMPETENTE PARA RESOLVER JUICIOS EN LOS QUE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD IMPUGNA LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DETERMINA IMPROCEDENTE EL REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS, EN SU CALIDAD DE PATRÓN. De conformidad con el artículo 14, fracción XVI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los numerales 294, 295 y 296 de la Ley del Seguro Social, dicho órgano jurisdiccional conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas señaladas en otras leyes como de su competencia. Por lo que si el artículo 295 de la Ley del Seguro Social establece que las controversias suscitadas entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y los patrones respecto de las prestaciones que la propia ley otorga se tramitarán ante el aludido tribunal, debe concluirse que se actualiza su competencia para conocer de los juicios en los que la Comisión Federal de Electricidad impugne las resoluciones definitivas emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que determinen improcedentes las quejas relativas al reembolso de gastos médicos, en su calidad de patrón. En mérito de lo anterior y con fundamento en los artículos 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 18, fracción IX de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, el Pleno de este Tribunal RESUELVE: I. Es procedente la contradicción de sentencias denunciada por el Magistrado Dr. Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre las sentencias dictadas por la Sexta Sala Regional Metropolitana y la Sala Regional Chiapas-Tabasco, ambas de

12 este Tribunal, al resolver los juicios contenciosos administrativos 17852/ y 13/ OT, respectivamente. II. Debe prevalecer el criterio sustentado en la sentencia dictada por la Sala Regional Chiapas-Tabasco de este Tribunal, en el expediente 13/ OT. III. Se fija como Jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la tesis que ha quedado consignada en la parte final del presente fallo, ordenándose su publicación en la Revista de este órgano jurisdiccional. IV. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la sesión celebrada el catorce de enero de dos mil quince, por unanimidad de diez votos a favor de los Magistrados Alfredo Salgado Loyo, Nora Elizabeth Urby Genel, Juan Manuel Jiménez Illescas, Rafael Anzures Uribe, Rafael Estrada Sámano, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Víctor Martín Orduña Muñoz, Juan Ángel Chávez Ramírez, Carlos Mena Adame y Manuel L. Hallivis Pelayo. Fue encargado de la revisión de este asunto, el Magistrado Juan Manuel Jiménez Illescas, el cual se aprobó, quien además asumió el proyecto para la elaboración del engrose correspondiente. Se elaboró el presente engrose el veintiuno de enero de dos mil quince, y con fundamento en lo previsto en los artículos 30, fracción V, y 47, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007, firma el Magistrado Dr. Manuel L. Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la Licenciada Alma Rosa Navarro Godínez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el artículo 8, del Reglamento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dar cumplimiento a dicha Ley, fueron suprimidos de esta versión pública la información considerada legalmente como reservada o confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.

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