C O N S I D E R A N D O :
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- Clara Toro Pinto
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1 C O N S I D E R A N D O : [...] TERCERO.- [...] Para este Cuerpo Colegiado resulta FUNDADA la excepción de prescripción formulada por la autoridad, conforme a las consideraciones siguientes. Previamente a resolver el motivo de excepción formulado por la autoridad demandada, se estima conveniente señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la obligación de las autoridades fiscales a devolver al contribuyente las cantidades en exceso, determinó que el plazo de prescripción inicia a partir de la fecha en que se hizo el entero, criterio que se contiene en la jurisprudencia por contradicción de tesis cuyo rubro, contenido y datos de identificación se transcriben a continuación: PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO. [N.E. Se omite transcripción, consultable en: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Diciembre de 2004, Página: 440, Tesis: 2a./J. 165/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa] En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia anteriormente señalada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arribó a las consideraciones de hecho y de derecho: Que el artículo 22 en relación con el 146, ambos del Código Fiscal de la Federación, disponen que, las autoridades fiscales tienen la obligación de devolver al contribuyente las cantidades que resulten por concepto de saldo a favor, y que establecen que prescribirá en cinco años el derecho a la devolución de ingresos indebidos; Que la prescripción surge desde que se tiene derecho a la devolución; sin embargo, como es sabido, la prescripción se interrumpe, lo que implica que el cómputo del plazo comienza a contar desde el principio. Que el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción es el momento en el que el derecho puede ejercitarse; es decir, se entiende que comienza el cómputo de la prescripción del derecho a la devolución desde el momento en que se produce el ingreso indebido; Que conforme a las anteriores consideraciones, para que inicie el término de cinco años a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que pueda estimarse actualizada la prescripción, es necesario que exista previamente la
2 determinación de un crédito e inicia a partir de la fecha en que puede ser legalmente exigido, siendo aplicable la jurisprudencia que se transcribe a continuación: PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. [N.E. Se omite transcripción, consultable en: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Febrero de 2000, página 159, Tesis: 2a./J. 15/2000] Que en esos términos, el plazo de la prescripción, tratándose de la obligación de la autoridad fiscal para devolver al contribuyente las cantidades que resulten por concepto de saldo a favor, inicia a partir de que se hace el pago del tributo mediante la declaración normal, puesto que es cuando ingresó al fisco la cantidad que se pagó en exceso, sin que obste el hecho de que mediante declaraciones complementarias se haga saber de la existencia de un saldo a favor, en atención a que este hecho simplemente actualiza el supuesto previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pero no pueden considerarse como situaciones que por sí mismas fijen el inicio del plazo para la prescripción de la obligación de las autoridades de devolver las cantidades y el derecho correlativo del contribuyente para tal efecto; Que en ese orden de ideas, si el crédito fiscal se extingue por prescripción desde que éste se determina y puede ser legalmente exigido, es inconcuso que la declaración normal, que debe tomarse en consideración para el inicio del plazo de cinco años para que opere la prescripción de la obligación de las autoridades fiscales de devolver cantidades pagadas indebidamente; es decir, se estima que para determinar el plazo de la prescripción de dicha obligación, debe atenderse a la fecha en que se realizó el entero, esto es, desde el momento en que se presentó la declaración normal, pues es esta fecha cuando se efectuó el pago de las cantidades a que se encuentra obligado a pagar el contribuyente, ya que es aquí cuando ingresa al fisco la cantidad pagada en exceso; Que sí el derecho a exigir un pago se origina desde el momento en que conforme a derecho se da la situación de hecho prevista en la ley, debe entenderse que es al momento de la presentación de la declaración normal, que es cuando se hace el entero e ingresa al fisco la cantidad pagada en exceso, lo que conduce a determinar que es la fecha que se debe tomar en consideración para empezar a contar el plazo de cinco años para que prescriba la obligación de las autoridades fiscales de devolver cantidades por concepto de saldo a favor. Expuesto lo anterior, para este Cuerpo Colegiado prescribió la obligación para que la autoridad devolviera el importe del saldo de lo indebido, por tal razón, se encuentra debidamente fundada y motivada la resolución impugnada en la cual se niega la devolución del pago de lo indebido solicitado por la actora, conforme a las siguientes consideraciones. El artículo 22 dispone en su primer párrafo en relación con el penúltimo párrafo del propio artículo que, las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, en cuyo caso, la obligación
3 de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud. Por otra parte, el artículo 146 señala en su primer y segundo párrafos que, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años; en cuyo caso, el término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; que, el término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito; para estos efectos, se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. En términos de la jurisprudencia 2a./J. 165/2004 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anteriormente transcrita, así como analizada la ejecutoria que le dio origen, el momento en que la devolución pudo ser legalmente exigida fue la fecha de presentación normal de los pedimentos de importación, y a partir de este momento inició el plazo de cinco años para que opere la prescripción de la obligación de las autoridades fiscales de devolver cantidades pagadas indebidamente, pues es en esa fecha cuando se efectuó el pago de las cantidades a que se encuentra obligado a pagar el contribuyente, ya que es aquí cuando ingresa al fisco la cantidad pagada en exceso. En el caso a estudio, es exactamente aplicable la jurisprudencia 2a./J. 165/2004 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en ellas se determina que, la fecha en que se realizó el entero de las cantidades cubiertas en exceso debe considerarse como el inicio del plazo a considerar para que opere la prescripción de la obligación de las autoridades fiscales de devolver al contribuyente, debido a lo cual, este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a aplicar dicha jurisprudencia conforme a lo ordenado por el artículo 192 de la Ley de Amparo, cuyo contenido es el siguiente. [N.E. Se omite transcripción] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, contenido y datos de identificación se transcriben a continuación: JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. [N.E. Se omite transcripción, consultable en: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Septiembre de 2000, Página: 8, Tesis: P./J. 88/2000, Jurisprudencia, Materia(s): Común]
4 Por lo anteriormente señalado, si los días 10, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 31 de octubre de 2003 la actora realizó el pago correspondiente a la tramitación de diversos pedimentos de importación, el plazo de cinco años para que la hoy actora solicitara la devolución de los impuestos indebidamente pagados, en términos del artículo 22, en relación con el artículo 146, ambos del Código Fiscal de la Federación, inició el mismo día de haber realizado el pago correspondientes a dichos pedimentos, que en el caso, son los siguientes: [N.E. Se omite imagen] En esos términos, el plazo de cinco años para que la actora solicitara la devolución del pago de lo indebido concluyó 10, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 31 de octubre de 2008, cómputo que se realiza en términos de lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación el cual dispone que, cuando los plazos se fijen por años, el término vencerá el mismo día del siguiente año a aquél en que se inició, en los términos siguientes: [N.E. Se omite transcripción] En efecto, el plazo de cinco años para que operara la prescripción queda clarificado en el cuadro que se presenta a continuación: [N.E. Se omiten imágenes] En ese orden de ideas, si el 19 de noviembre de 2008 la hoy actora presentó ante la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente, la solicitud de devolución del pago de lo indebido correspondiente a la aplicación del trato arancelario conforme al Tratado de Libre Comercio suscrito con la Comunidad Europea, a esa fecha había prescrito la obligación de la autoridad a devolver las cantidades pagadas indebidamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 antepenúltimo párrafo, en relación con el artículo 146, ambos del Código Fiscal de la Federación. No desvirtúa la determinación antes alcanzada, los argumentos formulados por la actora en los cuales sostiene esencialmente lo siguiente: Que dentro del término de diez meses posteriores a la tramitación de los pedimentos originales de importación obtuvo la prueba de origen que acreditaba que la mercancía era originaria de la Comunidad Europea, por lo cual tramitó la rectificación de los pedimentos de importación conforme a lo dispuesto en las reglas y de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos y la Comunidad Europea, aplicando la tasa arancelaria preferencial, derivando así la determinación de un saldo a favor; Que es ilegal e infundado declarar improcedente la solicitud de devolución del excedente del impuesto general de importación pagado indebidamente, pues es incorrecto considerar que el plazo de prescripción para solicitar la devolución inicia desde la fecha en que se realizaron las importaciones originales, ya que el saldo a favor se generó a partir
5 de que se realizaron los pedimentos de rectificación; pues si bien, al momento de la importación original se pagaron indebidamente los impuestos al comercio exterior, en ese momento resultaba imposible solicitar la devolución de un saldo a favor inexistente, por lo que resulta totalmente ilegal pretender contar el plazo de prescripción para solicitar la devolución a partir de la presentación de los pedimentos originales. Para este Cuerpo Colegiado son INFUNDADOS los anteriores argumentos, conforme a las siguientes consideraciones. Es el caso que la actora el 07 de noviembre, 11, 12 y 19 de diciembre de 2003 presentó la rectificación a los pedimentos originalmente pagados los días 10, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 31 de octubre de Dicha rectificación tuvo como propósito declarar que las mercancías declaradas en los pedimentos originales eran originarias de la comunidad europea de conformidad con las declaraciones de origen que se adjuntaron a los pedimentos de rectificación, a efecto de solicitar el trato arancelario preferencial respectivo, conforme a las reglas y de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos y la Comunidad Europea. Al respecto, la regla dispone que, cuando se haya realizado la importación de los productos sin haber solicitado el trato preferencial, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la importación, el interesado podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso o efectuar la compensación contra los mismos aranceles que esté obligado a pagar en futuras importaciones; para tal efecto, la solicitud de devolución deberá presentarse ante la Administración Local de Recaudación o de Grandes Contribuyentes que corresponda, en la Forma Fiscal para Devoluciones F32, Anexo 2 Relación de Operaciones de Comercio Exterior que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal, acompañada de copia del pedimento de importación, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento y el Certificado de Circulación EUR.1, que ampare los productos importados, que contenga en el campo 7, la leyenda expedido a posteriori o Issued Retrospectively. Por otra parte, la regla señala que, cuando el importador haya realizado la importación de los productos sin haber solicitado el trato preferencial y se trate de operaciones efectuadas en los términos de la regla de esta Resolución, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la importación, el interesado podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso o efectuar la compensación contra los mismos aranceles que esté obligado a pagar en futuras importaciones; para tal efecto, la solicitud de devolución deberá presentarse ante la Administración Local de Recaudación o de Grandes Contribuyentes que corresponda, en la Forma Fiscal para Devoluciones F32, Anexo 2 Relación de Operaciones de Comercio Exterior que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal, acompañada de copia del pedimento de importación, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento y la declaración en factura.
6 En ese orden de ideas, las reglas y de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos y la Comunidad Europea permiten a los importadores comprobar el origen de la mercancías cuando los importadores hubieren realizado la importación de los productos sin haber solicitado el trato preferencial, permitiendo aplicar el trato preferencial conforme al Tratado de Libre Comercio suscrito con la Comunidad Europea. Si bien la actora con la presentación de la rectificación de los pedimentos originales de importación ejerció el derecho de aplicar el trato arancelario preferencial establecido en las reglas y 2.3.3, derecho que no le es desconocido en la resolución impugnada, lo cierto es que la solicitud de devolución fue solicitada a la autoridad con posterioridad a que se cumplió el plazo establecido en el artículo 22, penúltimo párrafo, en relación con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación durante el cual la autoridad fiscal estaba obligada a devolver las cantidades solicitadas en devolución. En efecto, el artículo 22 en relación con el 146, ambos del Código Fiscal de la Federación, disponen que, las autoridades fiscales tienen la obligación de devolver al contribuyente las cantidades que resulten por concepto de saldo a favor, y establecen que prescribirá en cinco años el derecho a la devolución de ingresos indebidos, plazo que se inicia a partir desde que se tiene el derecho a solicitar la devolución, que en el caso, es desde el momento en que se produce el ingreso indebido; sin que obste el hecho de que mediante rectificaciones se hubiera determinado la existencia de un saldo a favor, en atención a que este hecho simplemente actualiza el supuesto previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pero no pueden considerarse como situaciones que por sí mismas fijen el inicio del plazo para la prescripción de la obligación de las autoridades de devolver las cantidades y el derecho correlativo del contribuyente para tal efecto. En ese orden de ideas, si bien el saldo a favor fue determinado mediante los pedimentos de rectificación presentados los días 10, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 31 de octubre de 2003, esto es, dentro del plazo de doce meses a que se refieren las reglas y de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos y la Comunidad Europea, el hecho de que la devolución se hubiere solicitado hasta el 19 de noviembre de 2008, esto es, con posterioridad al plazo de cinco años contados a partir del 10, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 31 de octubre de 2003, es decir, de la fecha en que pagaron los impuestos correspondientes a los pedimentos originales, produjo que dicha solicitud se realizara cuando ya había prescrito la obligación de la autoridad a devolver la cantidad pagada en exceso. Por lo anteriormente expuesto, al resultar fundada la excepción de prescripción formulada por la autoridad demandada, este Cuerpo Colegiado omite el estudio de los restantes argumentos formulados por la actora con el propósito de desvirtuar el fundamento y motivos en los cuales la autoridad sostuvo la negativa ficta para negar la devolución del pago de lo indebido, pues aun en el caso de resultar fundado alguno de ellos, sería insuficiente para reconocer a la actora el derecho a la devolución de los pagos indebidos solicitados, por
7 no haberse solicitado dentro del plazo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 14, fracción IV y 18, fracción XV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente a partir del 07 de diciembre de 2007, se resuelve: I. La actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión; II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada III. NOTIFÍQUESE. Con copia autorizada del presente fallo, devuélvanse los autos a la Sala Regional de origen una vez que hubiere quedado firme o en su caso se resuelva en definitiva el presente asunto, y en su oportunidad archívese el presente expediente. Así lo resolvió el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de agosto de 2010, por mayoría de 8 votos a favor de los Magistrados Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez, Nora Elizabeth Urby Genel, Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Jorge Alberto García Cáceres, Alejandro Sánchez Hernández, Silvia Eugenia Díaz Vega, Olga Hernández Espíndola y Juan Manuel Jiménez Illescas y 2 votos con los puntos resolutivos de los Magistrados Alfredo Salgado Loyo y Francisco Cuevas Godínez, estando ausente el Magistrado Luis Carballo Balvanera. Fue Ponente en el presente asunto la Magistrada Silvia Eugenia Díaz Vega, cuya ponencia se aprobó. Se elabora el presente engrose el 24 de agosto de 2010, y con fundamento en lo previsto en los artículos 30, fracción V, y 47, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en vigor, firma el Magistrado Francisco Cuevas Godínez, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la Licenciada Rosana Edith de la Peña Adame, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
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