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1 [...] C O N S I D E R A N D O : CUARTO.- Este Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa considera pertinente establecer cuál es el punto de contradicción denunciado por el Doctor Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de las sentencias definitivas dictadas por la Tercera Sala Auxiliar el 25 de noviembre de 2013 en el juicio 155/13-TSA-1 (expediente de origen 6139/ ) y la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II el 15 de septiembre de 2009 en el juicio 1373/ Del análisis practicado al oficio TFJFA/P/CS-03/2014, ingresado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de febrero de 2014, se desprende que el Magistrado Presidente de este Tribunal señaló que existe contradicción entre los criterios de las sentencias antes mencionadas, en relación al criterio de Determinar si la autoridad debe otorgar el plazo para ampliar el recurso de revocación respecto del requerimiento de obligaciones fiscales, al no ser un acto susceptible de ser recurrido por sí mismo, en términos del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación (legislación vigente hasta 2013). Lo anterior en virtud de que: a) La Tercera Sala Auxiliar en el juicio 155/13-TSA-1, (expediente de origen 6139/ ), en el tercer considerando resolvió fundado el primer concepto de impugnación de la demanda en el que argumentó que es ilegal la resolución recaída al recurso de revocación interpuesto, en virtud de que no se le otorgó término para ampliar dicho recurso, derivado de la negativa lisa y llana formulada respecto de conocer el requerimiento de obligaciones fiscales que dio origen a la multa recurrida. 208

2 La Tercera Sala Auxiliar consideró que es fundado el argumento de la parte actora ya que la autoridad se encuentra obligada a aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 129 fracción II del Código Fiscal de la Federación, ante el desconocimiento del acto que dio origen a la multa recurrida, toda vez que aun cuando el requerimiento de obligaciones no puede ser considerado una resolución definitiva susceptible de ser recurrida por sí misma, conforme al artículo 117 del Código indicado, la autoridad se encontraba obligada a darlo a conocer y permitir a la actora formular la respectiva ampliación del recurso, ya que no puede soslayarse que en la especie se está en presencia de un acto administrativo que debidamente concatenado y en conjunción con el acto sancionado causa agravio en materia fiscal al particular, por lo que se surte la hipótesis de la fracción I, inciso d) del artículo 117 referido. En consecuencia declaró la nulidad de la resolución impugnada recaída al recurso de revocación interpuesto por la demandante. b) La Segunda Sala Regional del Norte-Centro II en el juicio contencioso administrativo 1373/ , determinó que no es obligación de la autoridad otorgar el plazo para ampliar el recurso de revocación respecto del requerimiento de obligaciones por no ser un acto que encuadre dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, resolviendo infundado el agravio de la parte actora, ya que es improcedente que la autoridad otorgara dentro del recurso de revocación el término señalado en el artículo 129 fracción II del Código Fiscal de la Federación, respecto de los requerimientos de obligaciones que la recurrente negó conocer, ya que se trata de actos de autoridad dictados dentro de un procedimiento que no tienen el carácter de definitivos. A continuación se estima pertinente tener presente las consideraciones realizadas en las sentencias dictadas por la Tercera Sala Auxiliar el 25 de noviembre de 2013 en el juicio 155/13-TSA-1 (expediente de origen 6139/ ) y la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II el 15 de 209

3 septiembre de 2009 en el juicio 1373/ , en la parte que nos ocupa y que constituyen materia de la presente contradicción de sentencias. [N.E. Se omite transcripción] En relación al juicio 155/13-TSA-1 (expediente de origen 6139/ ), tenemos lo siguiente: 1.- El 21 de septiembre de 2011, el C. Carlos Marín Quiroga Escamilla, en representación legal de Rotomoldeo Regiomontano, S.A. de C.V., interpuso el juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio S de fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual el Administrador Local Jurídico de Guadalupe del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de revocación 371/2011 en el sentido de confirmar la resolución con número de control A de fecha 22 de marzo de 2011 emitida por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Guadalupe en la que le determinó un crédito fiscal en cantidad total de $8, por concepto de multa. 2.- Con fecha 25 de noviembre de 2013, los Magistrados integrantes de la Tercera Sala Auxiliar dictaron sentencia definitiva en la que en el considerando tercero resolvieron fundado el primer concepto de impugnación hecho valer por la actora en su demanda y declararon la nulidad lisa y llana impugnada como de la recurrida. Lo anterior en virtud que de conformidad con los artículos 68, 116, 117 fracción I, inciso d) y 129 fracción II del Código Fiscal de la Federación, ante la negativa lisa y llana realizada por el particular en el recurso de revocación, en el sentido de no conocer el requerimiento de obligaciones que dio origen a la multa recurrida, la autoridad resolutora se encontraba obligada a darle a conocer el requerimiento de obligaciones y otorgarle el derecho al recurrente de ampliar su recurso de revocación contra tal acto. 210

4 Que si bien es cierto el requerimiento de obligaciones no encuadra dentro de los actos definitivos susceptibles de ser recurridos por sí solo conforme al artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, por no ser una resolución definitiva, también lo es que la autoridad debió darlo a conocer durante la sustanciación del recurso y permitir que el particular estuviera en aptitud de ampliar su recurso, ya que no puede soslayarse que en la especie se está en presencia de un acto administrativo que debidamente concatenado y en conjunción es el origen de la sanción impuesta y que se ubica en las hipótesis de la fracción I, inciso d) del artículo referido. Por otra parte, en relación al juicio 1373/ , tenemos lo siguiente: 1.- Con fecha 13 de marzo de 2009, el C. Rafael Díaz Hurtado en representación legal del Corporativo Profesional Alfa, S.A. de C.V., interpuso juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio , expediente CPA A75 de fecha 22 de enero de 2009, mediante el cual la Administración Local Jurídica de Torreón del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de revocación RR 437/08, y confirmó los créditos fiscales números , , y con número de control , , A y Con fecha 15 de septiembre de 2009 los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Regional del Norte-Centro III, dictaron sentencia definitiva en la que en el considerando tercero resolvieron infundado el único concepto de impugnación hecho valer por la parte actora y reconocieron la validez de la resolución impugnada como de la recurrida. Lo anterior toda vez que de conformidad con los artículos 117 y 129 fracción II del Código Fiscal de la Federación, la autoridad no tenía la obligación de darle a conocer los documentos que contienen los requerimientos 211

5 de obligaciones y sus constancias de notificación para que el particular ampliara el recurso de revocación interpuesto, ya que no son actos recurribles contemplados en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, pues estos, solo son actos de autoridad dictados dentro de un procedimiento el cual no ha culminado, por lo que no se trata de actos definitivos. Acorde a lo anterior, resulta claro que existe materia de contradicción entre las sentencias referidas, toda vez que la Tercera Sala Auxiliar, sostiene que de conformidad con los artículos 117, fracción I, inciso d) y 129 fracción II del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal se encuentra obligada a otorgar el derecho al recurrente para ampliar su recurso de revocación cuando este haya manifestado desconocer los requerimientos de obligaciones que dieron origen a la multa impuesta recurrida, al considerar que los mismos son actos definitivos. Mientras que la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II, consideró que de conformidad con los artículos 117 y 129 fracción II del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal no está obligada a otorgarle al particular la oportunidad de ampliar su recurso de revocación, toda vez que los requerimientos de obligaciones no son actos definitivos sino parte de un procedimiento. Una vez expuesto lo anterior, queda claro que el punto contradictorio a dilucidar en la presente contradicción de sentencias y como fue precisado en la denuncia presentada por el Doctor Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; consiste en determinar si la autoridad debe otorgar el plazo para ampliar el recurso de revocación respecto del requerimiento de obligaciones fiscales, al no ser un acto susceptible de ser recurrido por sí mismo, en términos del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación (legislación vigente hasta 2013). 212

6 A efecto de dilucidar lo anterior se estima necesario tener presente lo que disponen los artículos 117 y 129 fracción II del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta 2013, mismos que a la letra señalan: [N.E. Se omite transcripción] De lo anterior se advierte que el recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales entre otras, cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a las que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte se advierte que cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se estará, entre otras reglas, a que si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto, la citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto, si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados. En este supuesto, el particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o solo la notificación. Señalado lo anterior, se estima necesario tener presente qué se debe entender por resolución de carácter definitivo, y sobre este aspecto la Segunda 213

7 Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. X/2003, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el tomo XVII, Febrero de 2003, ha sostenido lo siguiente: TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINIS- TRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINI- TIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁ- NICA DE DICHO TRIBUNAL. [N.E. Se omite transcripción] En la ejecutoria que resolvió la contradicción de Tesis 79/2002-SS, de la cual dio origen a la Tesis antes transcrita, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte que nos ocupa, señaló lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] De lo anterior tenemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció qué se debe entender para determinar si un acto es de carácter definitivo o no, considerando que una resolución definitiva constituye el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, la cual puede ser expresada en dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o; b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. Considerando que no se generará un agravio para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra, por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente, 214

8 y solo cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impida modificación alguna, se entenderá como un acto definitivo, característica que es la que se requiere para considerar una resolución como definitiva. Ahora bien, este Pleno de la Sala Superior, considera necesario tener presente lo que ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 142/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XXX, septiembre de 2009, que a la letra señala: REVOCACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, FRAC- CIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERA- CIÓN. PROCEDE CONTRA EL REQUERIMIENTO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL INFORMATIVA SOBRE SUELDOS Y SALARIOS, Y EN EL QUE PREVIENE PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS QUE SE GENE- REN POR AQUÉL, POR CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. [N.E. Se omite transcripción] En la ejecutoria que resolvió la contradicción de Tesis 210/2009 y que dio origen a la jurisprudencia en comento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo: [N.E. Se omite transcripción] De lo anterior se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido esencialmente que el requerimiento representa una resolución definitiva que impone al contribuyente una obligación fiscal desde el momento en que se le constriñe a cumplir con entregar a la autoridad la declaración informativa sobre sueldos y salarios de determinado ejercicio fiscal, con la manifestación de que en su caso, será acreedor a las multas que se generen y cubrirá los honorarios ocasionados con motivo de dicho requerimiento, que en ese sentido la situación en que 215

9 la autoridad fiscal deja al contribuyente requerido trae como consecuencia que le genere una afectación y tal situación importa un agravio y molestia en la esfera de derechos de los contribuyentes. Que no es correcto el criterio en el sentido de que el acto impugnado mediante el recurso de revocación no es una determinación de crédito, imposición de sanciones o declaratoria de existencia de una infracción, pues no es necesario para calificar de definitivo un acto que indefectiblemente exista una resolución de la autoridad en esos términos, pues existen actos que al no formar parte de un procedimiento, no requieren el dictado de una resolución. Que los requerimientos como los que dieron origen a las instancias correspondientes y de las que derivaron los criterios de los Tribunales Colegiados, se caracterizan por ser autónomos de los procedimientos de comprobación de las autoridades fiscales, es decir, se trata de una manifestación aislada de la autoridad fiscal que refleja su voluntad última, o sea, una resolución definitiva. Los requerimientos combatidos son definitivos porque no forman parte de un procedimiento (entendido como una serie concatenada de actos) y porque son autónomos e irrogan un perjuicio al particular, por lo que era parcialmente correcta la consideración del Tribunal Colegiado del Primer Circuito, consistente en que una resolución no es definitiva cuando en contra de ella proceda un recurso o medio de defensa y, como lo dijo esta Segunda Sala en la ejecutoria dictada en la Contradicción de Tesis 79/2002-SS, también puede tratarse de actos aislados, expresos o fictos de la Administración Pública cuyas características pueden causar agravio a los particulares, entendiéndose por tales, también como resoluciones definitivas; sin embargo, cuando el citado Tribunal Colegiado afirma que con el requerimiento no se pretende comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, llega a una conclusión inexacta porque, por regla general, todo acto de la autoridad hacendaria dirigido a los particulares es del 216

10 resorte de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sea registrándolo como causante, sea requiriendo una documentación, practicando una visita domiciliaria, o bien realizando una revisión de gabinete. (la excepción, esto es, cuando la autoridad no pretende comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, puede ser tratándose de una devolución de impuestos, o al promover un juicio de lesividad). Acorde a lo anteriormente expuesto, y atendiendo a los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este Pleno de la Sala Superior, determina que el requerimiento de obligaciones que no forman parte de un procedimiento administrativo (entendido como una serie concatenada de actos) son actos definitivos ya que son autónomos e irrogan un perjuicio al particular, ya que al no formar parte de un procedimiento no requieren del dictado de una resolución. En las relatadas consideraciones, si un requerimiento de obligaciones no forma parte de un procedimiento administrativo de comprobación que esté practicando la autoridad, tales actos al ser autónomos son actos definitivos, en consecuencia, se ubican en la hipótesis del artículo 117, fracción I, inciso d) del Código Fiscal de la Federación vigente hasta 2013, y por ende susceptibles de ser recurridos. Por tanto, si el particular desde el momento de la interposición del recurso de revocación niega lisa y llanamente conocer los requerimientos de obligaciones que dieron origen a la multa impuesta recurrida, la autoridad competente encargada de resolver el recurso, de conformidad con el artículo 129 fracción II del Código invocado, se encuentra obligada a dar a conocer al particular tales requerimientos y sus constancias de notificación que al efecto se hubiere practicado, con el objeto de que amplíe el recurso de revocación en contra de estos, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determina 217

11 que el criterio que debe prevalecer es el que se sostuvo en la sentencia dictada por la Tercera Sala Auxiliar de fecha 25 de noviembre de 2013 en el juicio 155/13-TSA-1 (expediente de origen 6139/ ). Por consiguiente, este Pleno de la Sala Superior, con fundamento en el artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resuelve que debe tenerse como jurisprudencia la que se apunta a continuación: RECURSO DE REVOCACIÓN. EN TÉRMINOS DEL AR- TÍCULO 129 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA 2013, PROCEDE LA AM- PLIACIÓN AL MISMO CONTRA EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES.- De la interpretación sistemática realizada a los artículos 117, fracción I, inciso d) y 129 fracción II del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2013, la ampliación al escrito del recurso de revocación procede cuando el particular niegue conocer el acto administrativo, siempre que se trate de los recurribles señalados en el referido artículo 117, por tanto, el requerimiento de obligaciones emitido por la autoridad fiscal, es un acto que le causa perjuicio al particular al establecer una obligación fiscal de proporcionar cierta información o documentación y por ende, es un acto susceptible de ser recurrido. En consecuencia, si al interponer el recurso de revocación el particular niega lisa y llanamente conocer el requerimiento de obligaciones y su constancia de notificación, la autoridad fiscal está obligada a darle a conocer tales actos, con la finalidad de que pueda formular la ampliación de su recurso en aras de una defensa adecuada en contra de los actos que dieron origen al acto definitivo que recurre. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 18, fracciones IX y XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es de resolverse y se resuelve: 218

12 I.- Es procedente la contradicción de sentencias definitivas planteada por el Doctor Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre las dictadas por la Tercera Sala Auxiliar el 25 de noviembre de 2013 en el juicio 155/13-TSA- 1 (expediente de origen 6139/ ) y la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II el 15 de septiembre de 2009 en el juicio 1373/ II. Debe prevalecer el criterio sustentado por la Tercera Sala Auxiliar, en la sentencia dictada en el juicio referido en el punto que antecede. III. Se fija como Jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la tesis que ha quedado citada en la parte final del presente fallo, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Colegiado. IV.- NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de marzo de 2014, por unanimidad de 11 votos a favor de los Magistrados Alejandro Sánchez Hernández, Nora Elizabeth Urby Genel, Juan Manuel Jiménez Illescas, Rafael Anzures Uribe, Guillermo Domínguez Belloc, Alfredo Salgado Loyo, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Víctor Martín Orduña Muñoz, Juan Ángel Chávez Ramírez, Carlos Mena Adame y Manuel L. Hallivis Pelayo. Fue Ponente en este asunto el Magistrado Rafael Anzures Uribe, cuya ponencia se aprobó. Se elaboró el presente engrose el 25 de marzo de 2014, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30 fracción V y 47 fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de Diciembre de 2007, firma el Magistrado Doctor Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la Licenciada Alma Rosa Navarro Godínez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe. 219

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