LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.
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- Sergio Manuel Rubio Bustos
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1 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. JUEZA PONENTE: DRA. GLADYS TERÁN SIERRA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- QUITO, 08 de agosto del 202, a las 0h55.VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral, sigue Raúl Polivio Pañarrieta Figueroa, contra la Intermediaria Agrícola Martinetti en las personas de Gonzalo Enrique Martinetti Saltos, José Macías Zambrano y María Guadalupe Macías Zambrano por sus propios derechos y los que representan, al encontrarse inconforme con la sentencia emitida por La Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, la señora María Guadalupe Macías Zambrano; en tiempo oportuno, deduce recurso de casación, el cual fue aceptado a trámite, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 202. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 202, conformó sus ocho Salas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 84., de la Constitución de la República del Ecuador; Ley de Casación; Código del Trabajo artículo 63 y, artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial; este último, en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código ; y principalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. y 2 del cuadernillo de casación, que le corresponde a la Doctora Gladys Terán Sierra como Jueza Ponente; y, a la Doctora Mariana Yumbay y Doctor Johnny Ayluardo como jueza y juez integrantes de este Tribunal. II. ANTECEDENTES ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2005, ante el Juez Segundo del Trabajo de los Ríos, compareció Raúl Polivio Peñarrieta Figueroa, para demandar a Intermediaria Agrícola Martinetti, en
2 las interpuestas personas de Gonzalo Enrique Martinetti Saltos, en su calidad de Gerente Propietario, María Guadalupe Macías Zambrano y José Macías Zambrano, en su calidad de Subgerente Administrativo, aduciendo que desde el 9 de junio de 994, ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales para los demandados, en calidad de estibador de cacao, con una jornada de lunes a sábados, de 07h30 a 2h00 y de 3h00 a 8h00, trabajando horas extraordinarias en tiempo de cosechas de cacao, hasta el 5 de agosto de 2005, aproximadamente a las 07h30, que fue despedido intempestivamente por la señora María Guadalupe Macías Zambrano, acompañada por el señor José Macías Zambrano; indica que su última remuneración fue de US $. 200,00 (doscientos dólares americanos). Fundamenta su pretensión en Juicio Verbal Sumario, reclama la indemnización por despido intempestivo, bonificación por desahucio, bonificación especial, pago de bono escolar, bono navideño, bonificación complementaria, pago de vacaciones por todo el tiempo laborado, fondos de reserva, estabilidad laboral, horas suplementarias y extraordinarias, utilidades, pago de quince días laborados y no cancelados más el recargo de ley, intereses y honorarios del abogado patrocinador, fija la cuantía en US $ ,00 (quince mil dólares americanos) III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Dentro de la audiencia de conciliación celebrada el 4 de noviembre de 2005 a las 5h25, ante el Juez Segundo del Trabajo de Quevedo, en juicio laboral No , que obra a fjs. 8 del proceso, los demandados Gonzalo Enrique Martinetti Saltos, María Guadalupe Macías Zambrano y José Macías Zambrano, alegan que no se allanan a ninguna de las nulidades del proceso y niegan el despido intempestivo pues fue el trabajador quien abandonó injustificadamente el lugar de trabajo; con relación a los beneficios sociales, sostienen que los mismos fueron cancelados debidamente; acusan la rebeldía del demandante. En cuanto a las excepciones de: a) José Macías Zambrano, deduce ilegitimidad de personería; b) Gonzalo Martinetti, deduce negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho, improcedencia de la acción, por no existir despido intempestivo, sino abandono del trabajo; c) María Guadalupe Macías Zambrano, deduce ilegitimidad de personería. Se abre la causa a prueba por el término de seis días. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 6 de junio de 2008 a las 09h20, por el Juez Segundo Ocasional del Trabajo de Los Ríos, en la que determina que la existencia del vínculo laboral entre las partes se encuentra
3 plenamente establecido, en vista de la aceptación de los demandados y la certificación conferida por el IESS de Quevedo; con relación al tiempo de servicios prestado por el actor, el mismo se encuentra acreditado con el juramento deferido rendido por el accionante, la certificación del IESS y la aceptación tácita hecha por los demandados; por lo tanto, era obligación de los demandados demostrar el pago de todos los beneficios sociales que han sido reclamados por el accionante, situación que no se verifica de la revisión procesal; por existir certificación del IESS de Quevedo, en la que se aprecia que el actor se encuentra afiliado desde febrero de 994 hasta febrero de 2003, por lo que les correspondería a los demandados pagar los fondos de reserva a partir del año 2003 hasta el mes de agosto de 2005, en que terminó la relación laboral. En lo que respecta a la pretensión de despido intempestivo, el juez realiza un análisis de la resolución de visto bueno, concedido por el señor Inspector de Trabajo de Quevedo, que en la parte resolutiva concede el visto bueno y autoriza dar por terminado el vínculo laboral mantenido con Feliciano Wilson Vargas Macías, persona natural distinta al actor del proceso, por lo que se entiende que el funcionario administrativo no autorizó la terminación de la relación laboral con el accionante, de esta manera la terminación del vínculo de trabajo no fue legal; además, el juzgador analiza la improcedencia que tenía el trámite administrativo de visto bueno, toda vez que el empleador no gozaba del derecho por cuanto no estaba cumpliendo con sus obligaciones con el IESS; por lo tanto, el trámite debió ser desechado; además sostiene que se le dejó en indefensión al trabajador, pues afirma que debió ser notificado con el trámite de visto bueno en su domicilio; en tal virtud, no se ha probado lo que manifiesta el demandante con respecto al abandono injustificado del trabajador; disponen el pago al accionante Raúl Polivio Peñarrieta Figueroa, la suma de US $ ,20 (nueve mil veinte y cuatro dólares americanos), sin costas, pero con honorarios que se regulan a favor del abogado patrocinador en la suma de US $. 900,00 (novecientos dólares americanos). La demandada, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2008, por considerar que se le ha violado su derecho a la defensa y al estar inconforme con la sentencia dictada, interpone recurso de nulidad del proceso, desde fs. 29, así como recurso de apelación para ante la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Babahoyo; por su parte, el demandante se adhiere al recurso de apelación. El Juez concede el recurso de apelación por debidamente interpuesto, pero no se pronuncia con respecto al recurso de nulidad. V. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RÍOS El proceso subió por apelación de la sentencia a la Sala Especializada de lo Civil de la Corte
4 Provincial de Justicia de los Ríos, quien con fecha 3 de marzo de 2009 a las 7h33, emite sentencia en cuya parte considerativa se determina que a pesar de que la recurrente haya interpuesto el recurso de apelación y el de nulidad, la legislación procesal civil, supletoria para la materia laboral, no contempla el recurso de nulidad desde hace varios años; no obstante del particular, no se observa violación de solemnidad sustancial ni vicio de trámite que podría influenciar en la decisión de la causa. En lo referente a la relación laboral, considera que la misma no es motivo de controversia ya que fue aceptada por la parte demandada. Con respecto al despido intempestivo, la Sala acoge el criterio del juez a quo; además, dispone el pago de los fondos de reserva, por los años que corresponde, en base y aplicación de los artículos 96 y 202 del Código del Trabajo; acepta el juramento en lo que respecta al tiempo de servicios y última remuneración, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, con costas procesales en las dos instancias, más los honorarios del abogado patrocinador que se regulan de conformidad con la Ley de Federación de Abogados. VI. FUNDAMENTO DEL RECURSO Confrontando el recurso de casación interpuesto con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente se concreta en que se han infringido los artículos 3, 04, 2 y 009 del Código de Procedimiento Civil, 85 y 88 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en las causales segunda y tercera, del artículo 3, de la Ley de Casación. VII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACION La doctrina manifiesta que: La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l de la Constitución de la República: Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados 2 ; además, el artículo 30 del Código Orgánico de la Función Judicial manifiesta: Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto, deben motivar debidamente sus Cfr. Fernando de la Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 99, Pág Constitución de la República del Ecuador, El Forum Editores, Octubre del 2008
5 resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos 3. Cumpliendo con la obligación constitucional y judicial de motivación antes señaladas, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación.. La Casación es un recurso extraordinario, de alta técnica jurídica, no da lugar a una instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda instancia por tribunales superiores y que reúnan ciertos requisitos ( ) Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual está limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Por él se enjuicia la sentencia del Tribunal, que es su objeto sin que implique una revisión general del juicio En el caso sub judice, el recurrente fundamenta su recurso en las causales segunda y tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, para el efecto resulta indispensable hacer una diferenciación de los vicios que cada una de las causales irroga; así, la causal segunda ataca los errores juris in procedendo, que tiene lugar cuando la sentencia ha sido dictada sobre un proceso viciado de nulidad; sin embargo, la norma expresamente manifiesta que dicha violación debe haber influido o pudiere influir en la decisión de la causa porque haya dejado en indefensión a una de las partes, violando de esta manera el debido proceso o porque prive al proceso de sus elementos estructurales, presupuestos que no se evidencia de la fundamentación, toda vez que la sentencia recurrida fundamenta su resolución en la prueba debidamente aportada al proceso, sin que se haya generado indefensión en el recurrente; al efecto debemos tener presente el principio de trascendencia, según el cual no hay nulidad sin perjuicio, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte 5, a lo que habrá que agregar que este perjuicio debió haber influido en la decisión de la causa. Por su parte, con respecto a la causal tercera de la Ley de Casación, tenemos que la misma se produce por violación indirecta ya sea por inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba. El recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho, en la valoración de la prueba, como causal de casación, 3Código Orgánico de la Función Judicial, Corporación de Estudios del Ecuador, Quito, Cfr. DevisEchandía Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2009, p Cfr. Véscovi Enrique, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 984, p. 304
6 ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. 6 Para que pueda aceptarse la pretensión fundamentada en la causal tercera, es necesario que se cumplan ciertos requisitos: ) Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esta prueba. 2) Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida. 3) Demostrar, con razonamiento de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma que regulan la valoración de la prueba; y, 4) Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la trasgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. 7 La fundamentación hecha por el casacionista, a más de no cumplir los requisitos enunciados con anterioridad, se limita a hacer una simple alegación de los artículos que considera han sido inaplicados, sin especificar en cada uno de ellos a qué causal se refiere, lo que le obliga a esta Sala, a inferir si se trata de violaciones a la causal segunda o tercera de la Ley de Casación, situación que rompería la naturaleza propia del recurso extraordinario. Recordemos, que el recurso de casación no es una tercera instancia, la Sala no puede volver a valorar la prueba aportada al proceso. La valoración de la prueba es una facultad exclusiva y excluyente del juez de instancia como consecuencia de su independencia soberana, sin que el Tribunal de Casación tenga la facultad de revocarla, salvo el caso de que la valoración sea atroz, contraria a la razón, a las leyes, a la justicia; 8 así que mal haría esta Sala al entrar a analizar cada una de las premisas expuestas por la casacionista a fin de llegar a una conclusión favorable para la misma, toda vez que sus argumentos se limitan a refutar las pruebas consideradas por el juez de instancia. VIII. RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos y confirma en todas sus partes dicha resolución, al momento de ejecutar la sentencia el Juez Aquo será el encargado de practicar la liquidación correspondiente, más los intereses establecidos en el artículo 64 del Código del Trabajo.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dres. Gladys Terán Sierra (Jueza Ponente), Mariana Yumbay Yallico y Johnny Ayluardo Salcedo, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, SECRETARIO RELATOR. 6Cfr. Andrade Ubidia Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados Fondo Editorial, Quito. 2005, p. 50 7Cfr. Ut. Supra, p. 55 8Cfr. Gaceta Judicial XVIII, No. 5, p. 727
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