CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 4 de septiembre de 2012; a las 08h00.

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1 PROCESO CIVIL (Especial, Inscripción de Escritura) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 4 de septiembre de 2012; a las 08h00. VISTOS: El juicio especial que por inscripción de escritura sigue Bolívar León Ramírez contra el señor Registrador de la Propiedad de Latacunga, por la impugnación hecha a la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Cotopaxi en fecha 1 de septiembre de 2009, las 1h30, se encuentra en conocimiento de este TRIBUNAL para resolución del Recurso de Casación interpuesto por la parte accionante. Llegado el momento de resolver, para hacerlo se considera: 1. COMPETENCIA. El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Civil tiene competencia para conocer los recursos de casación y apelación, conforme lo disponen los Arts. 184, numeral 1 y 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de la República; Art. 184 y 190 numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 320 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 1 de la Ley de Casación; y, Segunda

2 Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial que dispone que:...en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.... Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo corresponde al señor Juez Nacional y señoras Juezas Nacionales doctor Paúl Iñiguez Ríos, ponente, doctoras María Rosa Merchán Larrea y Paulina Aguirre Suárez, integrantes de este Tribunal. 2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, por el recurso de apelación interpuesto, entra conocimiento de la causa, y en su análisis, establece sobre la escritura de aclaración que se demanda su inscripción que no consta en forma clara a qué lado es el deslinde y que no se toma en cuenta la extensión que tiene el supuesto deslinde, que la Sala de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil solicitó copia certificada de la escritura de la compra-venta otorgada el 1 de mayo de 2006 por José María Chanatasig y señora a favor de Hilda Marina Chanatasig Chicaiza en la que no aparece la aclaración efectuada por José Raúl María Chanatasig y señora a favor del demandante Germánico Bolívar León Ramírez, por lo que encuentra apegada en derecho la negativa del señor Registrador de la Propiedad a inscribir la aclaración; por lo que confirma la resolución subida por apelación toda vez que en la actualidad por ser el predio de un nuevo dueño, dicha aclaración debe hacerla conjuntamente con el nuevo dueño. 3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DEL ACCIONANTE (Único recurrente):

3 La parte recurrente, fundamenta su petición de Casación concretamente en los siguientes puntos: Estima infringido el artículo 11 de la Ley de Registro de la Propiedad, artículo 703 numeral 3 y 713 del Código Civil La causal en la que funda el recurso de casación es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación Fundamenta, en que la razón por la que el señor Registrador de la Propiedad se ha negado a inscribir no esta contemplada en el artículo 11 de la Ley de Registro, no determina dicho funcionario la disposición legal en la que se funda su negativa, que en el auto resolutivo definitivo que pone fin al proceso, no se aplica la disposición legal antes indicada Argumenta, falta de aplicación del artículo 703 del Código Civil, norma referente a la inscripción del título de dominio y de otros derechos reales, que es incuestionable que el título tiene que ser inscrito que concierne a inmuebles y tiene que realizarse por escritura pública como aclaratoria al principal Señala, falta de aplicación del artículo 713 del Código Civil, norma que refiere a la tradición de un derecho de servidumbre, la cual opera por la inscripción de la escritura pública. 4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL. 4.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

4 4.1.1 El recurso de Casación consttuye:...ii La instancia excepcional, al punto de no resultar grato a los procesalistas el término, que permite recurrir contra el tribunal de apelación u otros especiales (como los amigables componedores), tan sólo en los casos estrictamente previstos en la ley.... (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Argentina, Edición 28a, Tomo II Pág. 96.). Es decir este recurso es plenamente consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 76, literal m), norma que establece el derecho a recurrir de las resoluciones de las autoridades públicas, regulada en la Ley de Casación, la procedencia de este recurso, que debe proponérselo cumpliendo con los requisitos formales y de conformidad con las causales establecidas en el artículo 3 del invocado cuero legal La casación es un recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo. (Recurso de Casación Civil, Humberto Murcia Ballén, Bogotá, 200, pág. 71). Como se dijo en líneas anteriores para la procedencia del recurso de casación es necesario cumplir con los requisitos formales y de fondo, siendo formales aquellos requisitos de forma establecidos en la Ley de Casación y los de fondo, la motivación debida, concreta y precisa de en que forma el fallo incurre en alguna de las causales determinadas en la ley. 4.2 DEL CASO EN CONCRETO Este Tribunal, únicamente por razones de aclaración, deja constancia que, por haber sido calificado y admitido a trámite por el Tribunal anterior, y principalmente en obediencia al principio de preclusión, procede a resolver sobre la recurrencia de la Sentencia del Tribunal Ad quem.

5 Concretamente, el recurso de casación se contrae a la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley de Registro, artículo 703 y 713 del Código Civil, por lo que atendiendo lo manifestado por el casacionista éste Tribunal pasó a estudiar la sentencia recurrida encontrando lo siguiente: a) la sentencia recurrida al referirse a la escritura de la cual se pretende la inscripción encontró que no consta a qué lado es el deslinde ni su dimensión, b) Establece el Tribunal Ad quem que, de la escritura de la compra-venta otorgada el 1 de mayo de 2006 por José María Chanatasig y señora, a favor de Hilda Marina Chanatasig Chicaiza, no se encuentra la aclaración efectuada a la misma. c) El fallo recurrido, resuelve, que en la actualidad por ser el predio de un nuevo dueño, la aclaración debió hacerse conjuntamente con el nuevo dueño Respecto al tema propio de la demanda que refiere a la inscripción de escritura pública, el artículo 11 de la Ley de Registro en la parte pertinente al caso que nos ocupa lo siguiente: Son deberes y atribuciones del Registrador: a) Inscribir en el Registro correspondiente los documentos cuya inscripción exige o permite la Ley, debiendo negarse a hacerlo en los casos siguientes: 1.- Si la inscripción es legalmente inadmisible, como en el caso de no ser auténtico el título que se presente o no estar conferida la copia en el papel del sello correspondiente; 2.- Si los impuestos que causan la celebración del acto o contrato o su inscripción no han sido pagados de acuerdo con la Ley; 3.- Si el inmueble a que se refiere el acto, contrato o mandato judicial que debe inscribirse no está situado dentro del Cantón; 4.- Si el título o documento que se trata de inscribir tiene algún vicio o defecto que lo haga nulo;.- Si el título o documento no contiene los requisitos legales para la inscripción; y, 6.- Si no se ha dado al público el aviso que previamente a la inscripción de un título o documento prescribe la Ley. En la especie, se debe indicar que, al otorgamiento de escritura pública de aclaración de linderos, deben concurrir el vendedor y el propietario que al momento de la celebración del instrumento público ostenta tal calidad, pues, tratándose de una reubicación de linderos y de acuerdo al documento que obra del proceso, se establece que en la actualidad el dominio del

6 predio lo ostenta otra persona distinta de quien concurre a la aclaratoria, es evidente y racional que comparezcan a la celebración de una escritura aclarativa, quien es el propietario actual, el mismo artículo 11 de la Ley de Registro de la Propiedad, señala, que es improcedente la inscripción cuando no es legalmente admisible, o si el título o documento que se trata de inscribir tiene algún vicio o defecto que lo haga nulo, situaciones evidentes que se incurren en la escritura pública de aclaración. En virtud de lo manifestado, este Tribunal no observa que se haya incurrido en falta de aplicación del artículo 11 de la Ley de Registro de la Propiedad, por tanto no hay indebida aplicación de los artículos 703 y 713 del Código Civil.. RESOLUCIÓN.- Por lo expuesto, esta Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, desechando el recurso interpuesto, NO CASA la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Paul Iñiguez Ríos; Dra. María Rosa Merchán Larrea; Dra. Paulina Aguirre Suárez; Jueces Nacionales; y Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora que Certifica. RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 04 de septiembre de Dra. Lucía Toledo Puebla. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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