Planteamiento del problema

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1 INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS ALFREDO VALLES MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA El suscrito, Luis Alfredo Valles Mendoza, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Planteamiento del problema El impuesto sobre la renta es una contribución de carácter directo, que tiene por objeto reflejar la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, es decir, gravar todo incremento positivo en el patrimonio del contribuyente. Bajo dicho contexto, el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece la mecánica para el cálculo del impuesto, para lo cual se requiere determinar primeramente la utilidad fiscal, esta se obtiene disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables durante el ejercicio las deducciones autorizadas por la ley. No obstante lo anterior, el artículo citado refiere la mecánica para establecer el impuesto a pagar en cuanto a personas morales, dicha mecánica difiere en el caso de las personas físicas en cuyo caso el artículo 152 de la ley en comento, determina la misma: Artículo 152. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 151 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:

2 (...) El capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al que se refiere el artículo citado, regula los ingresos derivados por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado. Adicionalmente en el artículo 94 se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Debido a que nos referimos a los ingresos de los trabajadores, la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 152 determinó la mecánica de determinación del impuesto, con base en una tabla de tarifas anuales, a efecto de tener un límite inferior y uno superior que dependerá de los ingresos anuales del contribuyente, lo anterior con pleno respeto del principio de progresividad del sistema tributario, a efecto de detectar la potencia económica real de los contribuyentes para concurrir al gasto público. En este sentido, existen criterios derivados del poder judicial, establecidos en tesis aisladas que refieren dicha progresividad: Renta. La tarifa del artículo 96 de la ley del impuesto relativo, vigente a partir del 1 de enero de 2014, respeta el principio de proporcionalidad tributaria. Del análisis a la tabla contenida en el precepto mencionado, se advierte que respeta el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la medida en que aumenta el ingreso, se incrementa la tasa impositiva, no sólo de la tabla, sino también la impositiva efectiva. Así, salvo su primer renglón, ninguno de los subsecuentes rangos llega a la tasa señalada en la tabla, pero sí presenta un incremento progresivo, lo que demuestra la razonable progresividad de la tarifa, ya que conforme aumenta el ingreso incrementa la alícuota a pagar, esto es, derivado de la relación con la cantidad inmersa entre un límite inferior y uno superior y considerando que la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje al que se le suma la cuota. Lo anterior implica que la tributación real efectiva es mayor en proporción al aumento de los ingresos, sin que tal incremento en el impuesto a pagar resulte en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable. De esta forma, la diferencia de un centavo entre un rango y otro se encuentra compensada con la cuota

3 fija establecida para su aplicación, sobre el excedente del límite inferior, evitando que el impuesto se eleve de manera desproporcionada. Proporcionalidad tributaria. La progresividad como criterio propio de dicho principio constitucional no se limita al análisis de la imposición, sino que también puede incluir juicios en torno al reparto diferenciado del gasto público. Algunos sectores de la ciencia económica sostienen que el establecimiento de impuestos progresivos es deseable, pero lo cuestionan como algo complejo; inclusive se ha señalado que la calificación de progresividad no debe formularse considerando exclusivamente el aspecto recaudatorio del fenómeno financiero, sino que también deben valorarse los efectos que corresponden a los sistemas del gasto. En este sentido, en la evaluación de las diferencias que se aprecian en la tributación de los individuos con distintas características puede válidamente involucrarse la diversa distinción derivada de las asignaciones otorgadas a quienes tienen diferentes necesidades, en la parte del fenómeno relacionada con el gasto público. Así, no debe soslayarse que la progresividad del sistema tributario y su intrínseca justicia pueden garantizarse si éste resulta coherente e integrado con el gasto público, que debe dirigirse a satisfacer las prioridades que le asigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendente a lograr una igualdad de hecho. En tal virtud, la desigualdad cualitativa indispensable para cumplir con el principio constitucional de proporcionalidad tributaria, es la que se realiza mediante la progresividad global del sistema fiscal en que se alienta la aspiración a la redistribución de la renta, propósito que puede conseguirse a través de la tributación diferenciada, y también mediante el reparto diferenciado del gasto público, atendiendo a las necesidades sociales que el texto constitucional reconozca. No obstante lo anterior, en Nueva Alianza hemos identificado un problema en el cálculo de la determinación del impuesto a pagar por parte de los trabajadores, que afecta y vulnera su patrimonio. Debido que al sumarse los ingresos percibidos como consecuencia de la terminación de la relación laboral a los ingresos para determinar la utilidad fiscal anual del trabajador, modifica la posición del contribuyente en la tabla de tarifas anuales a que refiere el artículo 152 de la LISR ante un evento adverso para el trabajador, generando de esta forma una progresividad ficta, y en la mayoría de los casos ocasionando un impuesto a pagar mucho mayor del que debería contribuir en relación a sus verdaderos ingresos salariales. Argumentación El objeto de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) es gravar los ingresos, tal y como dispone el artículo 1o., al establecer que las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan. En tal sentido, debemos entender por Ingreso como cualquier manifestación positiva de riqueza que modifique el haber patrimonial del sujeto pasivo de la relación tributaria, para verificar este aumento patrimonial, se toman en cuenta los ingresos acumulables restados de las deducciones autorizadas, a fin de determinar una utilidad fiscal a la cual se le aplica la tasa respectiva. Cabe destacar, que la capacidad contributiva, se encuentra representada por el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 31 fracción IV de la Constitución, y se entiende como aquella potencia económica considerada idónea para concurrir al gasto público. En tal contexto, nos queda claro que los ingresos percibidos como consecuencia de la terminación de la relación laboral, son ingresos gravables, sin embargo, su naturaleza es distinta, de los ingresos derivados por la prestación diaria de un servicio personal subordinado, ya que implican una situación atípica e incluso conclusiva de la relación laboral, cuya finalidad es dotar al trabajador del derecho de un ingreso justo para enfrentar la separación laboral, con la intención de no dejarlo desprotegido, ante la inminente búsqueda de un nuevo trabajo remunerado,

4 que le permita tener una vida digna, tal y como lo establece el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe destacar que el artículo 93 en su fracción XIII de la LISR, considera que dichos ingresos deberán ser exentos hasta cierto límite: Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza nos queda claro que la indemnización derivada de la terminación de una relación laboral debe ser un ingreso gravado al momento de la finalización contractual, al grado que los propios patrones en su carácter de retenedores del ISR entregarán el impuesto a pagar por dichos ingresos al Servicio de Administración Tributaria (SAT). No obstante, al momento de ser considerado como un ingreso acumulable adicional en la declaración anual genera un sobrepago para los trabajadores que perdieron su posición laboral, lo anterior se evidencia con los siguientes dos ejercicios a modo de ejemplos: Ejemplo 1. Cálculo mensual de salarios Sueldo mensual bruto 11, Retención de impuesto aplicando tarifa mensual 1, Sueldo mensual Neto 10, Importe anual por salarios Sueldo anual 135, Retención ISR 15, Sueldo Neto anual 120, Cálculo por indemnización por 2 años de laborales Indemnización (90 días, 20 por c/año de servicio y aguinaldo) 64, Exento (por cada/año de servicio y aguinaldo) 29, Base impuesto 34, ISR Retenido por patrón aplicando tarifa mensual 6, Indemnización neta percibida 57, Cálculo anual de salarios acumulando indemnización

5 Ingreso acumulable de salarios e indemnización 199, Límite inferior tarifa anual 123, Excedente del Límite Inferior 76, Tasa aplicable al excedente 21% Impuesto Marginal 16, Cuota Fija 13, Impuesto anual 29, (-) Retención realizada durante el ejercicio 22, Impuesto a cargo -$6, Cálculo anual sobre salarios sin acumular la indemnización. Ingresos acumulables por salarios 135, Límite inferior tarifa anual 123, Excedente del Límite Inferior 12, Tasa aplicable al excedente 21% Impuesto Marginal 2, Cuota Fija 13, Impuesto anual 15, (-) Retención realizada durante el ejercicio 15, Impuesto a cargo o a favor $1.82 Ejemplo 2. Cálculo mensual de salarios Sueldo mensual bruto 37, Retención de impuesto aplicando tarifa mensual 7, Sueldo mensual Neto 30, Importe anual por salarios Sueldo anual 451, Retención ISR 91, Sueldo Neto anual 360, Cálculo por indemnización por 2 años de laborales Indemnización (90 días, 20 por c/año de servicio y aguinaldo) 213, Exento (por cada/año de servicio y aguinaldo) 65, Base impuesto 147, ISR Retenido por patrón aplicando tarifa mensual 43, Indemnización neta percibida 169, Cálculo anual de salarios acumulando indemnización Ingreso acumulable de salarios e indemnización 664, Límite inferior tarifa anual 392, Excedente del Límite Inferior 271,460.03

6 Tasa aplicable al excedente 30% Impuesto Marginal 81, Cuota Fija 73, Impuesto anual 155, (-) Retención realizada durante el ejercicio 134, Impuesto a cargo -$20, Cálculo anual sobre salarios sin acumular la indemnización. Ingresos acumulables por salarios 451, Límite inferior tarifa anual 392, Excedente del Límite Inferior 58, Tasa aplicable al excedente 30% Impuesto Marginal 17, Cuota Fija 73, Impuesto anual 91, (-) Retención realizada durante el ejercicio 91, Impuesto a cargo o a favor $5.98 Fuente: Elaboración propia considerando las tarifas establecidas en los artículos 96 y 152 de la LISR. En la declaración anual donde se suman los ingresos percibidos por salarios más el ingreso bruto de la indemnización, se causa un serio agravio a la capacidad contributiva del asalariado, al determinarse un saldo en contra de 6 mil pesos para una persona con ingresos mensuales netos de 10 mil pesos y de 20 mil pesos para una persona con ingresos mensuales netos de 30 mil pesos, por 2 años de servicio laboral. Sin embargo, al momento de realizarse la indemnización ya se les retuvo el debido impuesto ($6, y $43, respectivamente) y éste fue enterado al SAT por el patrón, por lo que resulta evidente la afectación para el trabajador y su familia. En este sentido, se propone liberar al monto de indemnización del cálculo anual de los ingresos, por lo que el trabajador no pagaría un impuesto injustificado, sino que tendría un saldo a favor mínimo de 1.82 pesos y 5.98 pesos respectivamente, logrando una verdadera progresividad del sistema tributario, y evitando violentar el principio de capacidad contributiva consagrado en la proporcionalidad establecido por el artículo 31 fracción IV de nuestra ley suprema. Asimismo, la indemnización actuaría como un seguro de desempleo más eficaz, ya que el trabajador dispondría de mayores recursos monetarios para él y su familia, ante el reto que representa la búsqueda de una nueva relación laboral. Cabe señalar, que la problemática que impera no es el pago del impuesto, sino que posterior a su exención dentro de los límites del artículo 93 citado, y de retener el impuesto que se pagará por el excedente de dicho ingreso, los mismos se suman a la utilidad gravable del contribuyente, sin olvidar que es un ingreso único, lo que lo posiciona en un estatus completamente distinto en la progresividad de la tarifa anual. Tal y como se evidenció en los ejemplos previamente establecidos, razón por la cual propongo la siguiente modificación al cuerpo legal del artículo 152 de la LISR:

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8 Para Nueva Alianza los derechos de los trabajadores y de los contribuyentes convergen y deben ser respetados en todo momento. Para nosotros este cambio normativo representa un seguro de desempleo eficaz, estimado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas en 7 mil 595 millones de pesos1, estos recursos en manos de los trabajadores permitirá mayor tranquilidad para ellos y su familias ante un entorno adversos de pérdida de empleo, así como una mayor oportunidad para el inicio de proyectos o inversiones para trabajadores que decidan emprender. Fundamento legal Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta Único: Se adiciona un tercer párrafo al artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se recorren los subsecuentes, para quedar como sigue: Artículo Para los efectos de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 93 de esta ley, se determinará el impuesto de forma separada, y no se acumularán a los ingresos gravables para determinar la utilidad gravable a cargo del contribuyente durante el ejercicio fiscal en términos del presente artículo Artículo Transitorio Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de Dado en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 20 de marzo de Diputado Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica)

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