LAUDO. Ciudad de México a doce de abril de dos mil dieciséis.

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1 EXPEDIENTE 8650/14 C. SANDOVAL REYES ANTONIO VS. SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DIVERSOS PAGOS SÉPTIMA SALA LAUDO Ciudad de México a doce de abril de dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente 8650/14 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar de la demandada diversas prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el once de diciembre de dos mil catorce (hojas 1 a 5), el C. ANTONIO SANDOVAL REYES, por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1. El pago correcto y ajustado al real salario de las horas extras generadas por el actor por el periodo comprendido de un año anterior a la fecha de presentación a la demanda, en razón de que el horario que siempre ha desempeñado en la Comisión Nacional del Agua desde que ingresó a laborar ha sido en una jornada de 24 horas de labores, por 24 horas de descanso, entrando a las 8:00 am, saliendo al día siguiente a las 8:00 am y teniendo en consideración la jornada máxima de trabajo establecida en el artículo 39 fracción IV de las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada que es de seis y media (tomando como tiempo efectivo el lapso para ingerir alimentos se reduce a 6) y de manera cautelar en caso de no considerarse procedente, se deberá tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de la Materia. Con sus mejoras e incrementos salariales que cada año

2 2 calendario se otorga a los trabajadores del demandado retroactivo al mes de enero. Asimismo demanda el pago de 30 minutos de la jornada mencionada con antelación, ya que no se le otorga este lapso para ingerir alimentos, ya que sus alimentos no los toma fuera del lugar donde presta sus servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de la materia. De igual forma con sus incrementos salariales. 2. El pago de diferencias de horas extras generadas por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, conforme al salario integrado y no conforme a las cantidades que la Comisión Nacional del Agua órgano desconcentrado de la secretaría demandada le ha cubierto. De manera cautelar reclama las diferencias que se sigan generando desde la presentación de la demanda, las que se generen durante el juicio y hasta que el demandado acredite que ya no se desempeña la jornada plasmada en el presente juicio o realice el pago en la proporción correcta. 3. El pago del veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo presupuestal de los días ordinarios de trabajo, en virtud del horario que tiene el actor, ha laborado por varios domingos, incluso por lo que se originen por todo el tiempo que dure el juicio y hasta que se regularice y se reconozca su derecho a percibir dicha prima, con fundamento en el artículo 40 de la Ley de la Materia. En el capítulo de hechos, señaló: 1. Ingresó a prestar sus servicios el 16 de marzo del 2000, primeramente teniendo el puesto con denominación Revisor de Seguridad Hidráulica y a partir del mes de julio de 2014, la plaza denominada Comandante de Región, recibiendo como salario mensual integrado la cantidad de $10,

3 3 Manifestó que las horas extras se han pagado de manera errónea, ya que se hace en base al salario base y no integrado y no contemplando el número de horas reales. 2. Señaló que respecto a la jornada de trabajo, el horario que siempre ha desempeñado en la Comisión Nacional del Agua, Órgano de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ha sido en una jornada de 24 horas de labores por 24 horas de descanso, entrando a las 8:00 y saliendo al día siguiente a las 8:00 horas, tomando el descanso de 24 horas y volviendo a laborar nuevamente en el horario en cita. Asimismo manifestó que dicho horario lo ha desempeñado por el último año de labores, iniciando el lunes nueve de diciembre de dos mil catorce con el horario señalado, sin tener una interrupción para ingerir sus alimentos fuera de su fuente de trabajo. Señaló que el titular demandado sí le paga el tiempo extraordinario, pero considera que no lo hace en la proporción correcta de su salario integrado. Comentó que el cálculo de horas extras debe realizarse conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Ley de la Materia. NO HAY HECHOS MARCADOS CON LOS NUMERALES 3, 4, 5, 6, 7 y Señaló que el titular demandado se ha abstenido de cubrir la prima dominical a que alude el artículo 40 de la Ley de la Materia, por lo que reclama su pago, ya que conforme al horario que tiene, cada mes se origina su pago, pues siempre labora 2 domingos y a veces conforme al calendario en un mes se laboran 3 domingos. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

4 4 SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo del quince de enero de dos mil quince (hoja 15), se ordenó emplazar a juicio al titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, con copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación correspondiente se practicó el dos de marzo de dos mil quince (hoja 17). TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil quince (hojas 19 a 52), el apoderado de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas. Controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1. Por contener diversas aseveraciones lo controvirtió de la siguiente manera: Es cierta la fecha en que ingresó a laborar el actor, así como la categoría de Revisor de Seguridad Hidráulica; sin embargo es falso que reciba como salario mensual integrado la cantidad de $10,075.00, siendo la verdad de los hechos que el sueldo básico bruto sin las deducciones de ley, es de $3, quincenales, cantidad que se observa en los recibos de pago que el mismo actor exhibe como prueba, y en donde se observa que dicha cantidad sirve de base para el cálculo del tiempo extra, sin que exista diferencia alguna, toda vez que las horas extras que se encuentran debidamente cuantificadas, tan es así que el propio accionante firma de conformidad la nómina quincenal en la que se incluye el pago de horas extras, bajo el concepto 119. Asimismo señala que el actor dolosamente omite en su demanda que se le otorgaron vacaciones del 14 al 20 de febrero de 2014, se

5 5 le otorgo compensación de vacaciones del 1 al 7 de abril de 2014, se le otorgó como día económico el 15 de mayo y el 8 de julio de 2014, se le otorgaron vacaciones del 2 al 15 de octubre de 2014 y faltó injustificadamente a su trabajo el 27 de diciembre de 2014, por lo tanto no genero derecho alguno al pago de jornada extraordinaria en dichos periodos de tiempo. 2. Lo contestó falso, señalando que únicamente es cierto el horario de labores se inició de las 8:00 de la mañana concluyendo a las 8:00 de la mañana del día siguiente, pero deberá tomarse en consideración lo confesado por el actor en este numeral que se contesta, en el sentido de que tal horario de labores empezó a desempeñarlo a partir del lunes nueve de diciembre de dos mil catorce, en consecuencia y en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la materia, debe otorgársele a lo así manifestado, el carácter de confesión expresa y espontánea de la parte actora. NO HAY HECHOS MARCADOS BAJO LOS NUMERALES 3, 4, 5, 6, 7 y Falta de acción y derecho para reclamar la prestación que reclama en el numeral que se contesta, negando que al actor le corresponda el pago de ninguna prima dominical, toda vez que se trata de prestaciones que le fueron cubiertas en tiempo y forma acorde con los lineamientos establecidos para los pagos de estos conceptos en la Ley de la Materia. Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para reclamar la prestación marcada bajo el numeral 1 del escrito inicial de demanda, en virtud de que la demandada ha cubierto la cantidad que corresponde al pago de horas extras al actor sin que exista diferencia alguna, respecto a ese pago, toda vez que las horas extras que laboraba se encuentran debidamente cuantificadas y remuneradas, tan es así que el actor firmó de conformidad la nómina quincenal en la que se incluye el pago de

6 6 tales horas extras, motivo por el cual no se tiene adeudo alguno por concepto de tiempo extraordinario. Asimismo interpuso dicha excepción en contra de los pagos respectivos de tiempo extra que se sigan generando durante el trámite del presente juicio, toda vez que dicha prestación resulta futura e incierta. Por otra parte, el actor no preciso en su escrito inicial de demanda cuales fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuantas horas, así como la hora en que comenzaba y concluía, para que así pudiera cuantificar las mismas. 2. EXCEPCION DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para reclamar la prestación marcada bajo el numeral 2 del escrito inicial de demanda, en virtud de que el accionante de ninguna manera precisa a que décima hora extra se refiere, por lo que resulta oscuro y vago lo reclamado, aunado al hecho de que pretende que se compute como tiempo extraordinario el descanso de media hora que se otorgó al tratarse de una jornada continua, lo que es improcedente ya que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no contiene en su texto ningún lineamiento en cuanto a que el momento de descanso se deba considerar como jornada extraordinaria. 3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para reclamar la prestación que señala bajo el numeral 3 de su escrito inicial de demanda, en virtud de que son prestaciones que le fueron cubiertas en tiempo y forma acorde con los lineamientos establecidos para los pagos de salarios previstos en la Ley de la Materia, además de que omite precisar los días que aduce trabajó y correspondan a domingos, aunado al hecho de que omite demostrar los elementos de su acción en general. 4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto

7 7 de aquellas prestaciones que, suponiendo sin conceder se hayan generado a partir de un año atrás a la fecha de la presentación de su escrito inicial de demanda, esto es, con un año de antelación al 11 de diciembre de 2014, por lo que las anteriores al 11 de diciembre de 2013, se encuentran prescritas. Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El veinticuatro de abril de dos mil quince (hoja 111), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se les tuvo a las partes por perdido su derecho para ratificar sus escritos inicial de demanda y contestación, ahora bien por lo que hace al actor se le tuvo por perdido su derecho para objetar las pruebas de su contraria, se recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste la razón y el derecho al actor para reclamar el pago correcto y ajustado al real salario de las horas extras generadas por el actor por el periodo comprendido de un año anterior a la

8 8 fecha de presentación a la demanda, en razón de que el horario que siempre ha desempeñado en la Comisión Nacional del Agua desde que ingresó a laborar ha sido en una jornada de 24 horas de labores, por 24 horas de descanso, entrando a las 8:00 am, saliendo al día siguiente a las 8:00 am, así como el pago de las diferencia de horas extras generadas por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, conforme al salario integrado y no conforme a las cantidades que la Comisión Nacional del Agua órgano desconcentrado de la secretaría demandada le ha cubierto y las que se generen durante el juicio y hasta que el demandado acredite que ya no se desempeña la jornada plasmada en el presente juicio o realice el pago en la proporción correcta, así como diversas prestaciones, o bien, si como se excepciona la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, carece de acción y de derecho, en virtud de que la demandada ha cubierto la cantidad que corresponde al pago de horas extras reclamadas por el actor, sin que exista diferencia alguna, respecto a ese pago, toda vez que las horas extras reclamadas que laboraba se encuentran debidamente cuantificadas y remuneradas, tan es así que el actor firmó de conformidad la nómina quincenal en la que se incluye el pago de tales horas. Dada la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde la carga de la prueba al titular demandado para acreditar que pago correctamente las horas extras reclamadas por el actor, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo. TERCERO. Prescripción. La SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES opuso la excepción de prescripción, por tanto este Tribunal procede a su estudio y resolución. El titular demandado opone la excepción en comento en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, suponiendo sin conceder que

9 9 se hayan generado a partir de un año atrás a la fecha de la presentación de su escrito inicial de demanda, esto es, con un año de antelación al 11 de diciembre de 2014, por lo que las anteriores al 11 de diciembre de 2013, se encuentran prescritas. En ese orden de ideas tenemos que respecto de las prestaciones reclamadas por el actor, bajo los numerales 1 y 2, relativas al pago correcto y ajustado de las horas extras generadas y al pago de diferencias en las mismas, la excepción en comento resulta improcedente puesto que estas las reclama el hoy accionante a partir de un año anterior a la presentación de a la demanda, por lo que dicha excepción resulta improcedente respecto de las prestaciones en comento. Ahora bien, por lo que hace a la prestación 3 relativa al pago del veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo presupuestal de los días laborados en domingos, en virtud del horario que tiene, de lo que se desprende que ha laborado por varios domingos, incluso por lo que se originen por todo el tiempo que dure el juicio y hasta que se regularice y se reconozca su derecho a percibir dicha prima, la excepción en comento resulta procedente, ya que si bien es cierto en la prestación reclamada no se advierte un periodo de tiempo determinado, también lo es que la misma se reclama en relación al horario que siempre ha desempeñado en la Comisión Nacional del Agua, Órgano de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en una jornada de 24 horas de labores por 24 horas de descanso, la cual argumenta el actor en su hecho 2, en relación con el hecho 9, en donde el actor manifiesta que la demandada se ha abstenido de cubrir la prima dominical, pues siempre laboró dos domingos al mes y a veces hasta tres, por lo que atento a lo anterior, se advierte que al señalar que el actor siempre se ha desempeñado el citado horario, se entiende que la prestación en comento la reclama desde el inicio de su relación laboral, por lo que en conclusión en atención a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en caso de resultar procedente la prestación reclamada, la excepción en comento surte efectos a partir de un año anterior a la

10 10 presentación de la demanda, es decir, lo reclamado con anterioridad al 11 de diciembre de 2013 se encuentra prescrito. CUARTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones: En primer lugar, tenemos que el actor reclama el pago correcto y ajustado a su salario de las horas extras generadas por el periodo comprendido de un año anterior a la fecha de presentación a la demanda, en razón de que el horario que siempre ha desempeñado en la Comisión Nacional del Agua desde que ingresó a laborar ha sido en una jornada de 24 horas de labores, por 24 horas de descanso, entrando a las 8:00 am, saliendo al día siguiente a las 8:00 am, así como el pago de las diferencias de horas extras generadas por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, conforme al salario integrado y no conforme a las cantidades que la Comisión Nacional del Agua órgano desconcentrado de la secretaría demandada le ha cubierto y las que se generen durante el juicio y hasta que el demandado acredite que ya no desempeña la jornada plasmada en el presente juicio o realice el pago en la proporción correcta, así como diversas prestaciones, a lo cual el titular demandado Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se excepciona argumentando que le ha cubierto la cantidad que corresponde al pago de horas extras reclamadas, sin que exista diferencia alguna, respecto a ese pago, toda vez que las horas extras reclamadas que laboraba se encuentran debidamente cuantificadas y remuneradas, tan es así que el actor firmó de conformidad la nómina quincenal en la que se incluye el pago de tales horas. En ese orden de ideas, tenemos que para poder determinar si se reconoció y cubrió de manera correcta y completa el pago de horas extras al trabajador, es necesario realizar la cuantificación correspondiente para determinar el total de horas extras

11 11 efectivamente laboradas, tomando en consideración los siguientes razonamientos. En primer lugar, es necesario tomar en cuenta que el actor reclama el pago correcto y ajustado a su salario real de las horas extras y sus diferencias a partir de un año anterior a la presentación de la demanda, por lo que la cuantificación de referencia comprenderá a partir del 11 de diciembre de 2013 al 11 de diciembre de 2014, ya que el escrito inicial fue presentado en dicha fecha. No obstante lo anterior, en este punto es de señalar que si bien es cierto el titular demandado argumenta al dar contestación al hecho 1 del escrito inicial de demanda, que al actor se le otorgaron vacaciones del 14 al 20 de febrero de 2014, compensación de vacaciones del 1 al 7 de abril de 2014, día económico del 15 de mayo y el 8 de julio de 2014, vacaciones del 2 al 15 de octubre de 2014 y faltó injustificadamente a su trabajo el 27 de diciembre de 2014 y que por lo tanto no generó derecho alguno al pago de jornada extraordinaria en dichos periodos de tiempo, también lo es que este no acreditó con ningún medio de prueba sus argumentos, máxime que le correspondía a este la carga de la prueba para acreditarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 784, fracciones III y X de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que se concluye que dichas manifestación carecen de todo sustento legal y no serán tomadas en consideración al no encontrarse sustentadas con los medios de prueba idóneos. Continuando con el tema en cuestión, tenemos que el actor argumenta que laboraba una jornada diaria de 24 horas por 24 horas de descanso de lunes a domingo, iniciando sus labores a las 8:00 horas de un día y concluyendo a las 8:00 horas del siguiente; por su parte el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, confirmó el horario de labores del actor.

12 12 Ahora bien, para la determinación de tiempo extra, se toma en cuenta, que el actor laboraba en una jornada especial, de 24 horas de trabajo, por 24 horas de descanso, esto es, trabajando de lunes a domingos, por lo anterior, se toma en consideración la semana ordinaria de 48 horas de trabajo, como lo establece el artículo 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que señala que por cada 6 días de trabajo, disfrutará el trabajador de 1 día de descanso, cuando menos con goce de salario integrado. Para determinar si se efectuó el reconocimiento y el pago correcto del tiempo extra laborado por el hoy accionante, tenemos que este ha venido laborando una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, lo que conlleva a que determinar que el actor laboraba en una semana 4 días (lunes, miércoles, viernes y domingo) y en la siguiente semana 3 días (martes, jueves y sábado), por lo que en la primera semana de cuatro días laboraba 96 horas y en la segunda de tres días 72 horas, dando como resultado un total de 168 horas por quincena. Así pues, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores se toma como semana ordinaria la de 48 horas de trabajo, por lo que se colige que existe un excedente de 48 horas en la primera semana de trabajo y de 24 horas en la siguiente, dando un total de 72 horas de tiempo extraordinario quincenalmente, de las cuales al caso en concreto que nos ocupa tenemos que respecto de la primera semana, 9 horas se pagan al doble y 39 al triple y respecto de la segunda semana 9 horas se pagan al doble y 15 al triple. Ahora bien, para determinar si se efectuó el reconocimiento y el pago correcto del tiempo extraordinario laborado por el hoy accionante, así como si existen diferencias por pagar, a continuación se detallan las horas que laboró, para establecer cuantas se deben de cubrir a salario doble y a salario triple, de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, cabe señalar que lo reclamado por el trabajador refiere a diferencias en el pago de horas extras, por lo tanto dicha determinación se hará tomando en

13 13 cuenta los periodos de los recibos de pago exhibidos por la parte actora (hojas 9 a 14) 1, así como también se precisa que el salario que se utilizará para realizar la cuantificación de referencia será el último salario integrado percibido por el actor. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que al rubro y texto indica: Época: Novena Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 137/2009 Página: 598 HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo. En ese orden de ideas a continuación se detallan las horas extras devengadas por el actor, así como la cantidad que le fue pagada 1 Originales, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio de dos mil quince (hojas 130 y 131), se les otorga pleno valor probatorio al ser prueba en comen entre las partes.

14 Antonio Sandoval Reyes Actor Periodo Horas extras laboradas Dobles Triples Ultimo Salario percibido (1.quincenal y 2.por hora) Horas extras que se debieron pagar Horas extras pagadas Diferencias 14 por la demandada bajo dicho concepto, lo anterior para poder determinar la existencia de las diferencias reclamadas. 1 al 31 de diciembre al 15 enero al 31 de enero al 15 de febrero al 28 de febrero al 15 de marzo al 31 de marzo al 15 abril al 30 de abril al 15 de mayo al 31 de mayo al 15 de junio al 30 de junio al 15 de julio al 31 de julio al 15 de agosto al 31 de agosto al 15 de septiembre al 30 de septiembre al 15 de octubre al 31 de octubre $5, $43.98 $17, $7, $9, $3, $4, $3, $4, $3, $4, $3, $4, $3, $5, $2, $6, $3, $4, $3, $4, $2, $6, $3, $4, $3, $5, $3, $4, $3, $4, $3, $4, $3, $5, $3, $4, $3, $4, $3, $4, $3, $4, No se acredito pago.

15 15 1 al 15 de noviembre al 30 de noviembre $ $8, No se acredito pago. No se acredito pago al 15 de diciembre 2014 Total de diferencias acreditadas $141, De conformidad con la cuantificación que antecede, se determina que efectivamente el titular demandado no efectuó de manera correcta el pago de horas extras laboradas por el hoy accionante, estableciéndose la existencia de diferencias en su pago; por lo que, en ese orden de ideas, resulta procedente condenar al titular demandado al pago correcto y ajustado del tiempo extraordinario laborado por el actor, en consecuencia y atención a la cuantificación antes realizada, se determina procedente el pago de diferencias a favor del actor entre lo que se le pagó y lo que se le debió haber pagado, por la cantidad de $141, (ciento cuarenta y un mil novecientos nueve pesos 16/100 M.N.). (Prestaciones 1 y 2) No obstante lo anterior, por lo que hace al pago de diferencias de horas extras que se sigan generando desde la presentación de la demanda, las que se generen durante el juicio y hasta que el demandado acredite que ya no desempeña la jornada plasmada en el presente juicio y respecto del pago de la prima dominical que se originen por todo el tiempo que dure el juicio y hasta que se regularice y se reconozca su derecho a percibir dicha prima; se absuelve al titular demandado de las mismas por tratarse de prestaciones futuras de realización incierta, pues las mismas están sujetas a que en su momento se acredite que efectivamente laboró el actor tiempo extraordinario y que hubiese laborado los domingos. (Prestaciones 2 y 3) Ahora bien, por lo que hace al pago de prima dominical que se generó por el periodo de un año anterior a la presentación de la demanda, es decir, del 11 de diciembre de 2013 al 11 de diciembre de 2014 (Prestación 3), se colige que resulta procedente

16 16 condenar al titular demandado al pago de dicha prestación, lo anterior es así puesto que el actor manifestó que su jornada laboral era de lunes a domingo de cada semana, en una jornada de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, laborando en una semana 4 días (lunes, miércoles, viernes y domingo) y en la siguiente semana 3 días (martes, jueves y sábado), lo cual no desvirtuó la demandada, a pesar de que éste tenía la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 784, fracciones VIII y XI, además de que no acreditó su pago. A fin de realizar la presente cuantificación, se tomará en cuenta que el actor en una quincena laboraba solo un domingo, de acuerdo a su jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, por lo que si un año laboral tiene 24 quincenas, al hoy accionante les corresponde el pago de 24 días por concepto de prima dominical, en ese orden de ideas se condena a pagar al titular demandado la prima dominical a favor del actor por el periodo del 11 de diciembre de 2013 al 11 de diciembre de 2014, de la siguiente manera: NOMBRE DEL ACTOR DOMINGOS LABORADOS SALARIO DIARIO PRIMA DOMINICAL (ART. 71 LFT) ANTONIO SANDOVAL REYES 24 $ $2, Ahora bien, bajo el principio de exhaustividad y conforme a lo estipulado en el artículo 137 de la Ley Federal del Trabajo, se hace la siguiente aclaración respecto de las pruebas ofrecidas por las partes que no se tomaron en cuenta por no estar relacionadas con las prestaciones reclamadas. Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES consistentes en: 1. CONFESIONAL a cargo del actor. 2 2 Admitida en audiencia del nueve de junio de dos mil quince (hojas 130 y 131), desahogada en audiencia del cuatro de agosto de dos mil quince (hojas 133 y 134),

17 17 2. DOCUMENTAL. Consistente en los originales de las nóminas stock de los periodos comprendidos del 1 al 31 de diciembre de 2013 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 (hojas 57 a 80). 3 4 y 5. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. 4 Es de hacer notar que dichas probanzas no se tomaron en cuenta por no demostrar punto alguno en controversia. Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el Actor consistentes en: 1 y 2. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES DOCUMENTAL. Consistente en las listas de asistencia y nómina del personal de la Comisión Nacional del Agua DOCUMENTAL. Consistente en el texto de los artículos 1, 39, 41 y 62 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Medio Ambiente DOCUMENTAL. Consistente en el Artículo 1 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil seis DOCUMENTAL. Consistente en el acuerdo por el que se establece la semana laboral de cinco días de duración para los Trabajadores de la Secretaría y Departamentos de Estado, Dependencias del Ejecutivo Federal y demás organismos públicos e instituciones que se rijan por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la 3 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio de dos mil quince (hojas 130 y 131). 4 Ídem. 5 Ídem. 6 Admitida en audiencia del nueve de junio de dos mil quince (hojas 130 y 131), desahogada en audiencia del cuatro de noviembre de dos mil quince (hoja 133 bis). 7 Desechada en audiencia del nueve de junio de dos mil quince (hojas 130 y 131). 8 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio de dos mil quince (hojas 130 y 131)

18 18 Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y dos. 9 Es de hacer notar que dichas probanzas no se tomaron en cuenta por no demostrar punto alguno en controversia. Para concluir, se especifica que las citadas probanzas, así como las restantes no demuestran punto alguno en controversia, de manera que es innecesario abordarlas de forma detallada, ya que incluso haciendo esto el sentido del fallo no cambiaría. Resulta aplicable la jurisprudencia número VI.2o. J/110, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno, página 114, Octava Época, que indica: PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se: R E S U E L V E: PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales al pago correcto y ajustado del tiempo extraordinario laborado por el actor, en consecuencia al 9 Ídem.

19 19 pago de diferencias a favor del actor entre lo que se le pagó y lo que se le debió haber pagado, por la cantidad de $141, (ciento cuarenta y un mil novecientos nueve pesos 16/100 M.N.), por el periodo del 11 de diciembre de 2013 al 11 de diciembre de 2014 y al pago de prima dominical por el periodo del 11 de diciembre de 2013 al 11 de diciembre de 2014, por la cantidad de $2, (dos mil ciento once pesos 28/100 M.N.). Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el CONSIDERANDO CUARTO. TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del pago de diferencias de horas extras que se sigan generando desde la presentación de la demanda, las que se generen durante el juicio y hasta que el demandado acredite que ya no se desempeña la jornada plasmada en el presente juicio, y respecto del pago de la prima dominical que se originen por todo el tiempo que dure el juicio y hasta que se regularice y se reconozca su derecho a percibir dicha prima. Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el CONSIDERANDO CUARTO. CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado el doce de abril de dos mil dieciséis.- DOY FE. JJMC*ldac MAGISTRADO PRESIDENTE FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

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