SINTESIS DE LAS PRINCIPALES DISPOSICIONES DE LA LEY Nº DE REFORMA TRIBUTARIA PUBLICADA EL
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- Víctor Manuel Velázquez Lucero
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1 SINTESIS DE LAS PRINCIPALES DISPOSICIONES DE LA LEY Nº DE REFORMA TRIBUTARIA PUBLICADA EL A. Modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta 1. Aumento de la Tasa de 1ª Categoría: 20% a contar del Año Tributario Respecto del Impuesto Único de 1ª Categoría (Art. 17 Nº 8 inc. 2º): Tasa del 20% rige sobre rentas generadas a contar del (Art. 1º transitorio letra c) de la Ley Nº ). Términos de Giro: Tasa 20% respecto de términos de giro producidos a contar de la fecha de publicación de esta ley, esto es, (Art. 1º transitorio letra c) de la Ley Nº ). Tasa vigente de PPM se reajustará aplicando el factor 1,081 con incidencia en los Ingresos Brutos del mes de Septiembre de 2012 y hasta Marzo de Factor para calcular incremento por crédito de 1ª Categoría: 0,25 sobre retiros o dividendos netos. 2. Disminución de la escala de tasas del Impuesto Único de 2ª Categoría y de Global Complementario, a contar del : MONTO DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DESDE 0 U.T.A. 13,5 U.T.A. 30 U.T.A. 50 U.T.A. 70 U.T.A. 90 U.T.A. 120 U.T.A. 150 U.T.A. HASTA 13,5 U.T.A. 30 U.T.A. 50 U.T.A. 70 U.T.A. 90 U.T.A. 120 U.T.A. 150 U.T.A. y más ACTUAL TASA MARGINAL A.C y A.T Exento 5% 10% 15% 25% 32% 37% 40% TAS MARG Desde 01 Exen , 23 30, 35, 40
2 3. Reliquidación anual del Impuesto Único de Segunda Categoría en el caso de rentas men-suales de monto variable o de rentas obtenidas en una fracción del año (Art. 47 inc. 3º) Retención de impuesto único de 2ª Categoría que genere un remanente a favor del contribuyente en su imputación al Global Complementario queda sujeta a devolución. Vigencia: Crédito contra los Impuestos Único de 2ª Categoría o Global Complementario por concepto de gastos de matrícula y escolaridad en instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado (Art. 55 ter) Beneficiario: Padre o madre por educación de sus hijos no mayores de 25 años. Suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, máximo 792 UF ($ mensual). Monto anual del crédito: 4,4 UF por cada hijo, sin límite de hijos ($ UF al ). Hijos deben contar con Certificado de Matrícula y acreditar una asistencia mínima del 85%, salvo casos justificados o fuerza mayor especificados en un Reglamento del Ministerio de Educación. Vigencia general: A contar del Vigencia especial: Por el AT 2013 (Año Comercial 2012) el crédito ascenderá a 1,76 UF por hijo, cumpliéndose con los requisitos ya indicados. (Art. 1º transitorio, letra a) 5. Enajenación de Derechos Sociales en sociedades de personas (Art. 17 Nº 8, letra a) a. Se iguala el tratamiento tributario de la utilidad en la enajenación de derechos sociales al que hoy día afecta a la enajenación de acciones.
3 Habitual o enajenación antes de un año de su adquisición o enajenación a una empresa relacionada: 1ª Categoría y Global Complementario o Adicional, con posibilidad de postergar el Global Complementario o Adicional en el caso de reinvertir la utilidad dentro de 20 días en otra empresa de 1ª Categoría que declare renta efectiva por contabilidad completa, pero sólo hasta un monto equivalente al FUT que proporcionalmente le corresponde al socio enajenante. (Art. 14 letra A, Nº 1, letra c) No Habitual: Impuesto Único de 1ª Categoría. (Art. 17 Nº 8, incisos segundo y tercero) Costo tributario de los derechos sociales: Valor de aporte o adquisición, debidamente incrementado o disminuidos por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, todo ello reajustado según la variación del IPC. Si la enajenación se hace a una empresa relacionada con el enajenante deberá deducirse del valor de aporte o adquisición aquella parte que se haya financiado con rentas que no han pagado total o parcialmente los impuestos de la Ley de la Renta (retiros reinvertidos, por ejemplo). Esta misma norma se aplica, en circunstancias similares, a la enajenación del 10% o más de las acciones emitidas con motivo de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima. b. Por lo tanto, se elimina la norma que permitía, en el caso de enajenación de derechos a personas no relacionadas, considerar como costo el Valor Patrimonial Proporcional (VPP) que al socio enajenante le correspondía en el Capital Propio Tributario de la empresa en que tenía su inversión. c. En otras palabras, no se considerarán parte del costo tributario de los derechos las utilidades acumuladas en el FUT de la sociedad cuyos derechos se enajenan, tal como ocurre hoy día con la enajenación de acciones de sociedades anónimas.
4 d. Así las cosas, si el socio enajena sus derechos sociales en un valor equivalente a su VPP tributará por toda aquella parte del mayor valor que obtenga y que corresponda a sus utilidades acumulas en la empresa. e. Sin perjuicio de lo anterior, tales utilidades continuarán acumuladas en el FUT de la empresa, generando una nueva tributación con los impuestos personales del socio que en definitiva las retire. Vigencia: A contar del Artículo 1º transitorio letra b) de la Ley Nº : Los derechos en sociedades de personas adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que, con posterioridad a ella, enajenen los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, deberán disminuir del valor de costo de adquisición de tales derechos, los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, los valores indicados, deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte o aumento de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. 6. Nuevas normas aplicables a la enajenación de bienes raíces (Art. 17 Nº 8, letra b): a. Mediante modificaciones al artículo 17 LIR sólo no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces situados en Chile de propiedad de: - Personas naturales, o de - Sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales.
5 b. Por el contrario queda gravada con 1ª Categoría, Global Complementario o Adicional, la utilidad en la enajenación de bienes raíces (agrícolas o no agrícolas) en los siguientes casos: b.1 Enajenación antes de un año de su fecha de adquisición (para estos fines se considera fecha de inscripción en el Conservador de bienes raíces) o antes de un año de su construcción (Art. 18 inciso tercero); b.2 Enajenación de bienes raíces originados en la subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los 4 años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. (Art. 18 inciso tercero); b.3 Cuando operen las normas de habitualidad o presunciones de habitualidad (Art. 18); b.4 Cuando el bien raíz forme parte del Activo de una empresa que declare cualquier clase de rentas efectivas de 1ª Categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa; b.5 Cuando la enajenación se haga a una empresa relacionada con el enajenante (Art. 17 Nº 8 inciso cuarto); b.6 Cuando la sociedad de personas haya estado obligada a declarar por renta efectiva según contabilidad completa en el año anterior a aquel en el que se enajena el bien raíz (Art. 17 Nº 8 letra b); b.7 Cuando la enajenación la realice una sociedad que nació producto de una división de una sociedad sometida a contabilidad completa y la enajenación la efectúe en ese mismo año o en el año siguiente al de la división (Art. 17 Nº 8 letra b);
6 b.8 La sociedad que nace de la división podrá acogerse a la franquicia del Art. 17 Nº 8, letra b), siempre que haya estado sometida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción de renta o de contabilidad simplificada, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, caso en el cual el plazo indicado será de dos años calendarios. (Art. 17 Nº 8 letra b); Similares normas se aplicarán a la enajenación de derechos en bienes raíces poseídos en comunidad. (Art. 17 Nº 8, letra i) 7. Gastos rechazados y pagados que no hayan beneficiado al empresario individual, socio o accionista y otras partidas gravadas con el Art. 21 inciso primero Empresas individuales, sociedades anónimas, sociedades de personas y agencias o sucursales de empresas extranjeras, que declaren renta efectiva por contabilidad completa o acogidas al Art. 14 bis, tributarán con el Impuesto Único del 35% por las siguientes partidas: a) Gastos rechazados y pagados a que se refiere el Nº 1 del artículo 33, que no deban imputarse al costo de los bienes del Activo, procediendo su deducción en la determinación de la RLI de 1ª Categoría; b) Tasaciones practicadas por el SII en virtud de los artículos 17 Nº 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de la LIR y artículo 64 del Código Tributario; c) Cantidades que las S.A. destinen a la adquisición de acciones de su propia emisión cuan-do no las enajenen dentro del plazo máximo de 24 meses establecido en el artículo 27 C) de la Ley Nº sobre sociedades anónimas.
7 No constituyen un hecho gravado con el impuesto único del 35% de los incisos primero o tercero del Artículo 21: a) Gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; b) El Impuesto de 1ª Categoría, el Impuesto Único del Art. 21, el impuesto del Nº 3 del artículo 104 de la LIR; c) El Impuesto Territorial; d) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; e) Los pagos a que se refiere el Nº 12 del Art. 31 (Royalties); f) El pago de patentes mineras. 8. Gastos rechazados y otras partidas que hayan tenido como beneficiario al accionista, empresario individual, socio de sociedad de personas, agencias o sucursales de empresas extranjeras, provenientes de empresas que declaren renta efectiva por contabilidad completa o acogidas al Art. 14 bis (Artículo 21 inciso tercero) Tales contribuyentes deberán tributar con los impuestos Global Complementario o Adicional, incrementados en un monto equivalente al 10% de las cantidades que se indican a continuación: (En reemplazo del Impuesto Único del 35% del inciso primero del Art. 21) a) Gastos rechazados y pagados a que se refiere el Nº 1 del artículo 33 LIR, cuando tales partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual o socio de sociedad de personas, procediendo su deducción de la R.L.I. de 1ª Categoría de la empresa.
8 Esta norma incluye a sus cónyuges, hijos no emancipados (solteros de menos de 18 años) y a cualquier otra persona relacionada con el accionista, empresario o socio en los términos del artículo 100 de la Ley Nº , sobre Mercado de Valores. b) Préstamos de la empresa o sociedad (excepto S.A. abiertas) a sus propietarios, socios o accionistas contribuyentes del impuesto Global Complementario o Adicional, cuando el SII determine de manera fundada que constituyen un retiro encubierto. Tributo se aplica sobre el monto de la cantidad prestada, debidamente reajustada, previa deducción de las cantidades que el beneficiario del préstamo haya restituido a la empresa o sociedad. Estos préstamos no se deducen del FUT. c) Retiros presuntos, esto es, uso o goce a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva: 10% del valor del bien determinado para efectos tributarios al término del ejercicio, o el monto de la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor; 20% en el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares; 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces. Del valor presumido podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas por el uso o goce del bien, aplicándose la tributación sobre la diferencia. Estos Retiros Presuntos no se deducen del FUT. d) Bienes de la empresa entregados en garantía de obligaciones directas o indirectas del propietario, socio o accionista, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicará la tributación de este inciso al propietario, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma. En este caso, la tributación referida se calculará sobre la garantía ejecutada, según su valor corriente en plaza o sobre los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realice la
9 operación, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. Las sumas indicadas en esta letra d) no se deducirán en la empresa o sociedad acreedora, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional (FUT). Para la aplicación de la tributación establecida en las letras b), c) y d) se considerará que el préstamo se ha efectuado, el beneficio se ha conferido o se han garantizado obligaciones al propietario, socio o accionista, según sea el caso, cuando dichas cantidades tengan como deudor del préstamo, beneficiario o sujeto cuyas deudas se han garantizado, a sus respectivos cónyuges, hijos no emancipados legalmente, o bien, a cualquier persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley Nº , sobre Mercado de Valores, y se determine que el beneficiario final de los préstamos y garantías es el propietario, socio o accionista respectivo. 9. Goodwill: La diferencia positiva entre el valor pagado por los derechos o acciones y el Capital Propio tributario de la sociedad absorbida, debe distribuirse entre los Activos No Monetarios que se reciben, aumentado su valor hasta llegar a su valor de mercado. El remanente, si existiese, se considera un gasto diferido amortizable en 10 ejercicios. (Art. 31 Nº 9 inciso tercero) 10. Badwill: La diferencia negativa entre el valor pagado por los derechos o acciones y el Capital Propio tributario de la sociedad absorbida, disminuye el valor de los Activos No Monetarios que se reciben, hasta llegar a su valor de mercado. El remanente, si existiese, se considera un ingreso diferido que debe reconocerse en 10 ejercicios. (Artículo 15 inciso segundo)
10 11. Limitación al PPUA y al Crédito de 1ª Categoría (Art. 41 A, letra D Nº 7) Si las pérdidas tributarias absorben utilidades de fuente extranjera cuyo impuesto de 1ª Categoría ha sido cubierto con la imputación del crédito DTI (Art. 41 A ó Art. 41 C), el citado impuesto de Categoría no formará parte del PPUA sujeto a devolución. Tampoco quedará sujeto a devolución el crédito de 1ª Categoría imputable al Impuesto Global Complementario o Adicional, en la parte que dicho tributo de 1ª Categoría haya quedado cubierto con el crédito DTI contemplado en los Artículos 41 A y 41 C de la LIR. 12. Restricciones y límites al régimen de renta presunta del transporte de pasajeros: (Art. 34 bis, Nº 2) a) Ser personas naturales o sociedades formadas exclusivamente por personas naturales (excluidas las S.A. y las CPA); b) No obtener otras rentas de 1ª Categoría por las cuales deban declarar renta efectiva según contabilidad completa; c) Ingresos anuales del giro transporte de pasajeros no superior a UTM, considerando el total de ingresos por este concepto de empresas relacionadas. Si después de aplicar normas anteriores los ingresos no exceden de UTM, el contribuyente puede tributar bajo renta presunta, aunque no cumpla los requisitos de las letras a) y b). Para el cómputo de estas UTM, se suman los ingresos propios y los de las empresas relacionadas, pero sólo en la proporción en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de la sociedad relacionada. Esta misma forma de computar el límite de UTM se aplicará para los fines de la renta presunta agrícola y del transporte de carga. El mismo procedimiento aplica para el límite de 500 UTA del régimen de renta presunta de la minería.
11 13. Agencias, sucursales o establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operen en Chile (Art. 38) Su base imponible incluirá no sólo sus rentas de fuente chilena, sino también sus rentas de fuente extranjera que le sean atribuibles, aplicándose al efecto las normas de los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C. 14. Precios de transferencia (Nuevo Art. 41 E) El SII podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de reorganizaciones empresariales, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado. Vigencia: Fecha de publicación de la Ley Nº , D.O. de Exención de Global Complementario en la enajenación de derechos sociales (Art. 57) Se agregan a la lista de exenciones de 1ª Categoría y de Global Complementario las rentas provenientes del mayor valor en la enajenación de derechos en sociedades de personas, que no excedan anualmente de 20 UTM, siempre que sean percibidas por empleados o pensionados cuyas únicas rentas sean sus sueldos o pensiones (Art. 42 Nº 1) o por pequeños contribuyentes cuyas únicas rentas sean de aquellas clasificadas en el artículo Exención del Impuesto Adicional del Art. 59 a cantidades que se paguen por el uso de software estándar, esto es, aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.
12 17. Derogación del Art. 61 que grava con Impuesto Adicional (35%) a los chilenos que residan en el extranjero y no tengan domicilio en Chile sobre el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas. De esta manera tales personas sólo quedarían afectas al Impuesto Adicional del Artículo 58 Nºs 1 y 2, Artículo 59 y Artículo 60 inciso primero. B. Modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios 1. Grava con IVA servicios prestados en Chile por empresas constituidas en el exterior cuando tales servicios se encuentren exentos del Impuesto Adicional de la Ley de la Renta por aplicación de leyes o de convenios D.T.I. (Art. 12, letra E, número 7, DL 825, de 1974) 2. Elimina el impuesto adicional del 15% que grava la 1ª venta o importación de vehículos casa-rodantes auto-propulsados. (Art. 37 letra h), DL 825, de 1974) C. Modificación al Impuesto al Tabaco (D.L. 828, de 1974) El artículo 6º de la Ley Nº , D.O , sustituye en el inciso primero del artículo 4º del D.L. 828, de 1974, el guarismo 0, por 0, y el porcentaje 62,3% por 60,5%. De esta manera el citado artículo queda con el siguiente texto: Artículo 4º.- Los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos pagarán un impuesto específico equivalente a 0, unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo que contengan; y, además, un impuesto de 60,5%, que se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.
13 Para estos efectos, el impuesto específico deberá calcularse tomando como base la unidad tributaria mensual vigente al momento de la determinación del impuesto. D. Modificaciones al Impuesto de Timbres y Estampillas Disminuye las tasas actuales de: a) Letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos que contengan una operación de crédito de dinero: Tasa actual del 0,05% disminuye a 0,033%; Tasa actual del 0,6% disminuye a 0,4%. b) Instrumento y documentos a la vista o sin plazo de vencimiento: Tasa actual del 0,25% disminuye a 0,166% Vigencia: A contar del E. Ampliación del plazo de pago de impuestos sujetos a Convenio con Tesorería Ampliase hasta un máximo de 36 meses el plazo que Tesorería puede otorgar en los convenios de pago que celebre con contribuyentes morosos en el pago de impuestos girados hasta el y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. Esta facultad que se concede a Tesorerías se podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley.
14 F. Reembolso de cargo fiscal para taxis y transporte escolar, inscritos en el Registro Nacional al último día del mes de publicación de esta ley de Reforma Tributaria a) Propietarios de Taxis: Monto 4 UTM a la fecha de pago. b) Propietarios de Transporte escolar: Monto 2 UTM a la fecha de pago. El reembolso se efectuará en el mes siguiente al de publicación de esta Ley.
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