Recursos contenciosos-administrativos núms. 600/2003 y 603/2003.

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1 Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recursos contenciosos-administrativos núms. 600/2003 y 603/2003. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Desde 1999, Común y Foral): Individualización de rendimientos: determinación del titular de la actividad: colaboración del cónyuge en la actividad empresarial: acreditación insuficiente de la cotitularidad en la actividad: insuficiencia del alta en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social e incidencia de la declaración de módulos presentada: imputación de los rendimientos de la actividad únicamente al sujeto pasivo como titular de la misma: procedencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla y León (Burgos) desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra Resoluciones del TEAR Castilla y León, de , desestimatorias de reclamaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio En la Ciudad de Burgos a treinta de septiembre de dos mil cinco. En los recursos contenciosos-administrativos números 600/03 y acumulado 603/03 interpuestos por DOÑA Patricia representada por la Procuradora Doña María Victoria Llorente Celorrio, y defendida por la Letrada Doña Margarita Rivas Riaño, contra la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de agosto de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa número 9/101/02, formulada por la recurrente contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, que contiene la liquidación provisional por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2000, que determina una cantidad a devolver de 10,83 euros, interponiéndose el segundo recurso contra otra resolución del T.E.A.R. de 26 de agosto de 2003, desestimado la reclamación económico administrativa número 9/124/02 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Burgos, que contiene la liquidación de los intereses de demora generados a su favor por el retraso en la ordenación del pago de la devolución del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, que determina una cantidad a su favor de 0,06 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO -Por la parte demandante se interpuso recurso Contencioso-Administrativo número 600/03 ante esta Sala el día 23 de octubre de 2003.

2 Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que «se condene a la Administración Tributaria aquí devuelva a la zona del importe solicitado como devolución del IRPF de 2000 y que ascendía a 374,53 euros». SEGUNDO Por la parte recurrente se interpuso recurso Contencioso-Administrativo número 603/03 ante esta Sala el día 23 de octubre de Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que «se condene a la Administración Tributaria aquí devuelva al actor los intereses que correspondan al importe solicitado como devolución del IRPF de 2000 y que ascendía a 374,53 euros». Por Auto de 18 de marzo de 2004 se acordó acceder a la pretensión de acumulación formulada por la parte recurrente, acumulándose el recurso 603/03 al 600/03. TERCERO Seguidamente se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de en 27 de abril de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce. CUARTO -Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art de la Ley 29/98 ( RCL 1998, 1741), al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 29 de septiembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Constituyen el objeto de los presentes recursos acumulados dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de agosto de 2003, la primera, desestimando la reclamación económico administrativa número 9/101/02, formulada por la recurrente contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, que contiene la liquidación provisional por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, que determina una cantidad a devolver de 10,83

3 euros, y la segunda, desestimado la reclamación económico administrativa número 9/124/02 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Burgos, que contiene la liquidación de los intereses de demora generados a su favor por el retraso en la ordenación del pago de la devolución del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, que determina una cantidad a su favor de 0,06 euros. Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que ejerce efectivamente la actividad empresarial de comercio al por menor de muebles junto a su esposo, y por tanto ha de imputársele la mitad de los rendimientos de dicha actividad empresarial, a lo que se opone de contrario que la actora no es titular del negocio, ostentando en el mismo una función de simple colaboradora no asalariada. Interesa destacar que la cuestión suscitada en el recurso núm. 603/03 está subordinada y claramente supeditada a lo que se resuelva en el recurso 600/2003, en la medida que la propia recurrente reconoce que la liquidación de intereses practicada por la Administración y que ha dado lugar al recurso 603/03, es correcta, discrepando de la liquidación inicialmente girada en el recurso 600/03; recurso que a su vez está íntimamente relacionado con el seguido en esta Sala bajo número 601/03, donde se planteó idéntica cuestión a la aquí suscitada, pero respecto de la liquidación girada al esposo de la recurrente Don Oscar respecto del ejercicio 1999, en el que ha recaído sentencia el 22 de abril de 2005 ( JUR 2005, ), a cuyos fundamentos jurídicos debemos atenernos por razones de seguridad e igualdad en la aplicación de la norma. SEGUNDO El análisis de las pretensiones que formula la recurrente nos exige partir de las previsiones del art. 11 de la Ley 40/1998 ( RCL 1998, 2866) del IRPF que tras establecer en su apartado 1 que la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. En cuanto a los rendimientos de las actividades económicas puntualiza en el apartado 4. que los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas. Resulta así, que en principio se han de imputar los rendimientos de la actividad económica a quien figure como titular, y solo en caso de prueba efectiva, se podrán imputar a los dos cónyuges. La recurrente cita sentencias del las Salas de Valladolid y Navarra que ampararían sus pretensiones, pero la cuestión debatida exige estar a cada caso concreto, pues ha de valorarse en cada supuesto la prueba que existe, y así podemos citar sentencias de la propia Sala de Navarra en distinto sentido del que aparece en la que aporta la recurrente, ejemplo la de , núm. 180/2003, rec. 1041/2001 ( JT 2004, 137). Pte: Rubio Pérez, Antonio. O sentencias de la Sala de Galicia que en unos casos reconocen la imputación por mitad, y en otros no, en función de lo acreditado, y así reconoce la imputación por mitad la de , núm. 1535/2003, rec. 8139/1999 ( JUR 2004, 85125). Pte: Paz Eiroa, Cristina; mientras que en función del resultado probatorio no lo reconoce la de , núm. 1416/2003, rec. 7879/1999 ( JT 2004, 489). Pte: Paz

4 Eiroa, Cristina. No reconociéndolo tampoco en función de lo probado el TSJ Baleares Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de , núm. 862/2002, rec. 858/2000 ( JUR 2002, ). Pte: Algora Hernando, Jesús Ignacio. Consecuentemente ha de estarse al supuesto concreto y en el presente caso tenemos que la recurrente funda su pretensión, por un lado, en que se encuentra dada de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y por otro, en que desarrolla un trabajo efectivo en el establecimiento comercial de la empresa, atendiendo a los clientes y realizando las ventas, mientras que su marido es el que realiza el trabajo de calle, extremos éstos que quedan acreditados, tanto por la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, como por las declaraciones de los testigos que han depuesto. Si nos atenemos exclusivamente a estos datos, podría considerarse que existe prueba suficiente de que la recurrente trabaja en el negocio familiar. Ahora bien, no existe prueba que acredite que sea la actora la que toma las decisiones de dirección del negocio. Al contrario, de los datos que resultaron acreditados en el recurso Contencioso- Administrativo núm. 601/03 se desprende que es el marido de la recurrente el que contrata los trabajadores, el que adquiere las mercancías y a cuyo nombre se adquieren y contratan obras, suministros de agua, luz, teléfono, es el titular de las cuentas en las que se efectúan los cargos, incluso los recibos de la Seguridad Social de su esposa, y por tanto las actuaciones que pueda realizar la recurrente se realizan en nombre del titular del negocio, esto es, su marido, que es quien figura dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas. Si a estos datos unimos que a efectos tributarios, la determinación de los rendimientos se realiza por el sistema de estimación objetiva por signos, índices o módulos y que para la determinación de esos módulos se llevó a cabo Diligencia de Comprobación por los Agentes Tributarios con fecha 19 de octubre de 1999 y en ella el marido de la recurrente declaró que él como titular de la actividad dedicaba 1800 horas anuales, mientras que a su cónyuge (aquí actora) le asignó 900 horas, hemos de concluir que por aplicación de las normas generales de cálculo de signos índices o módulos contenidas en el Anexo II de la OM de 13 de febrero de 1998 ( RCL 1998, 399) el Sr. Oscar no consideraba a su esposa como titular de la actividad. En efecto conforme a la regulación de los módulos del IRPF vigente para el ejercicio 2000 ( OM de 7 de febrero de 2000 [ RCL 2000, 398] ) al igual que en 1999 (OM de 13 de febrero de 1998) en la cuantificación del número de unidades de los distintos signos o módulos se tendrán en cuenta las reglas siguientes: 1ª) Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente. Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en

5 general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior. Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil ochocientas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas. Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya más de una persona asalariada. Luego en el presente caso, en el que no se declara la existencia de al menos una persona asalariada, si a la recurrente (esposa) se le declarara por la mitad, resulta que no se le está considerando como titular, pues habría que haberla considerado como una persona no asalariada más, y declararla con dedicación de 1800 horas, lo que no se ha hecho, con el incremento que ello conllevaría en el resultado de rendimientos. No constituye tampoco prueba de la titularidad la situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues como alega el Sr. Abogado del Estado de acuerdo con las previsiones legales, la tributación en el Régimen de Trabajadores Autónomos es independiente de la condición de titular de la empresa, y en el caso del cónyuge o descendientes del titular que trabajen deben de estar dados de alta en el Régimen de Autónomos, si no están dados de alta en el Régimen General, según resulta del art. 3 del RD 2530/1970 ( RCL 1970, 1501, 1608) en la redacción dada por el RD 2504/1980 ( RCL 1980, 2566). Consecuencia de lo expuesto, es que no queda acreditada la condición de titular de la recurrente a efectos de imputación de los rendimientos, lo que conlleva la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo y la confirmación de las resoluciones recurridas, sin que sea admisible entender que la Administración ha incurrido en una «reformatio in peius» en los términos pretendidos por la recurrente, y ello porque el T.E.A.R. se limitó a desestimar la reclamación promovida, lo que obviamente no agrava la situación jurídica inicial de la reclamante, no existiendo ninguna liquidación administrativa previa (provisional o definitiva) que hubiese aceptado la imputación de los rendimientos o ingresos que había efectuado la actora en su declaración, para posteriormente suprimirlos sin justificación. Como acertadamente matiza el Sr. Abogado del Estado, cuestión distinta es el hecho de que el inicio de la comprobación de la declaración de la recurrente se derivase de una anomalía detectada, cual era el hecho de que en su declaración se hubiera deducido una cantidad por pagos fraccionados, cuando no constaba que la recurrente hubiese ingresado cantidad alguna por tal concepto, siendo durante el trámite de alegaciones cuando la actora manifestó que había procedido a dividir con su esposo no sólo los pagos fraccionados que aquél había efectuado, sino también los rendimientos derivados del actividad empresarial, lo motivó que en la liquidación provisional se excluyeran también dichos rendimientos, por considerar improcedente su inclusión, lo que ha de reputarse conforme a derecho. Siendo procedente la liquidación provisional girada, y no planteándose ningún argumento impugnatorio autónomo contra la liquidación de intereses practicada por la Administración y

6 que ha dado lugar al recurso 603/03, procedente será la desestimación íntegra de los recursos interpuestos. TERCERO De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA /1998 ( RCL 1998, 1741), no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso. VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente: FALLO Desestimar los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por Doña Patricia representada por la Procuradora Doña Victoria Llorente Celorrio y defendida por la Letrada Doña Margarita Rivas Riaño, contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a treinta de septiembre de dos mil cinco, de que yo el Secretario de Sala, certifico. Ante mí.

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