Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil quince. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de

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1 Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil quince. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que por medio de la acción protección intentada en estos autos, los recurrentes solicitan se otorgue tutela al derecho a la vida e integridad física, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al respeto y protección a la vida privada y pública, de petición y de asociación, previstos en el artículo 19 N 1, inciso 3, N 3 y N 4, N 14 y N 15 incisos 1 y 6, respectivamente, de la Constitución Política de la República de Chile, en relación con los artículos 19 N 26 y 20 del mismo cuerpo normativo, en favor de los ciudadanos venezolanos Leopoldo López y Daniel Ceballos, quienes, a causa de la detención por razones políticas de la que han sido objeto, iniciaron con fecha 24 de mayo de 2015 una huelga de hambre, medio a través del cual solicitan la liberación de los que la oposición considera presos políticos, el cese de la persecución, de la represión y la censura; y la fijación de fecha para las próximas elecciones parlamentarias en su país, con observadores electorales de la OEA y UE. Fundamentan su petición en la doctrina de la Jurisdicción Universal de protección de los Derechos

2 Humanos, de acuerdo a la cual, y en síntesis, sostiene que todos los países organizados dentro del marco de un Estado de Derecho tienen competencia para conocer los atentados contra los Derechos Humanos, incluso cuando ellos tengan lugar fuera de su territorio, puesto que al ser universales, imprescriptibles, inalienables, irreductibles, inmancillables e inquebrantables, habilitan a utilizar toda la red de derecho que organiza a todos los Estados, con el fin de garantizar su vigencia y cabal ejercicio. En apoyo de esta postura los actores hacen mención a jurisprudencia extraída de los casos sustanciados contra Augusto Pinochet Ugarte por el Ministro de fuero Juan Guzmán Tapia, entre otros. En este sentido, sostiene que Chile tiene la obligación de acudir en auxilio de quienes resultarían lesionados en los derechos ya descritos, ya que conforme a los dispuesto en el artículo 5 inciso 2 de la Carta Fundamental, el Estado chileno ha ratificado la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales que permiten sustentar la aplicación de la teoría ya mencionada, considerando además, que la protección que se garantiza en dicha regulación interna no distingue al tipo de persona ni el lugar en donde se incurra en el acto u omisión que lesiona dichas garantías fundamentales. Como concreción de lo anterior, los actores solicitan

3 que ambos protegidos sean puestos a disposición inmediata de la Asamblea General de la OEA, o lo que esta Corte estime pertinente para evitar que los ya mencionados ciudadanos pierdan su vida, ya que de acuerdo a la ciencia una huelga de hambre tendría un desenlace fatal a los 60 días después de iniciada, dependiendo de la severidad de la misma y del consumo de líquidos, cuyo período crítico comenzaría a partir del día 21. Asimismo, indica que la alimentación forzada constituye otro peligro para la vida, ya que ello podría acelerar la muerte o dar pie a envenenamiento o la intromisión de patógenos en cuerpos debilitados. Segundo: Que al solicitar informe al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su intermedio, se pidiera al Señor Embajador de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los antecedentes que tenga de este recurso, a la fecha dicha entidad no ha entregado una respuesta a este recurso, por lo que esta Corte ha procedido a seguir el procedimiento sin él. I.- Sobre la Jurisdicción Universal en materias que afectan los derechos humanos: Tercero: Que esta Corte debe elucidar, en primer término, si tiene jurisdicción para conocer de este asunto, habida cuenta de que el hecho que motiva la protección impetrada acaece en un Estado extranjero.

4 Como es sabido, resulta un principio elemental de la jurisdicción de los Estados, la territorialidad, esto es, que cada Estado juzgue los hechos que acontecen en su territorio, ello como un reconocimiento a la soberanía nacional de cada cual. Ese principio se recoge en el artículo 5 inciso 1 de la Constitución Política de la República y 7 del Código Orgánico de Tribunales. Sin embargo, en ciertos casos de singular importancia y trascendencia para la pervivencia de la propia comunidad internacional, ésta ha permitido excepcionalmente la aplicación del principio de extraterritorialidad, o sea, la potestad de juzgar los hechos que acontezcan fuera de los límites políticos de los Estados, sin que medie un tratado vinculante y sin que existan nexos de otra naturaleza, como el de la nacionalidad. Al respecto, resulta útil consignar que el derecho internacional reconoce la existencia de un sistema normativo de orden superior o jus cogens (artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional

5 de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter ), aplicable aún sin aceptación expresa en los ordenamientos nacionales y situado sobre ellos, que tiende a velar por los derechos humanos contemplados en prácticamente todas las cartas constitucionales del mundo. Dos fuentes de derecho han sido usualmente citadas para reconocer validez a la jurisdicción universal: el derecho de los tratados, en particular los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I de 1977, la Convención contra el Genocidio, el Estatuto de la Corte Penal Internacional y la Convención contra la Tortura de En nuestro continente tiene especial importancia el Pacto de Derechos Civiles de San José de Costa Rica. Más allá de que estos tratados no contemplen taxativamente dicha jurisdicción universal, a estas alturas una apreciable cantidad de Estados ni qué decir la doctrina académica- ha formulado la interpretación no rebatida- de que la vigencia de los derechos esenciales de la persona humana a que ellos aluden, sólo es posible si se autoriza y hasta se obliga a los Estados a su cabal ejercicio a través de sus tribunales nacionales. La segunda fuente, es el derecho consuetudinario internacional que como es sabido, cumple un fuerte rol en la génesis y desarrollo del derecho

6 de los Estados y que en esta materia ha tenido un amplio camino recorrido. Los tratadistas están de acuerdo en que la aplicación del derecho universal debe reconocer ciertas reglas fundamentales, como que los tribunales de otro país sólo pueden actuar cuando los del lugar de los hechos no lo hagan; que la jurisdicción y la subsecuente competencia emanen de una fuente idónea del derecho internacional; y que la legislación nacional a aplicar no contradiga el derecho internacional. Cuarto: Que al examinar dichos criterios a la luz del caso que nos ocupa, nos encontramos con que los recurrentes, personas de buena voluntad determinadas y reconocibles, han requerido de los tribunales chilenos a través del procedimiento constitucional de protección de las garantías de más alto rango, una medida cautelar que resguarde la vida de los ciudadanos venezolanos Leopoldo López y Daniel Ceballos, presos en dicho país bajo las condiciones que su recurso relata. El derecho a la vida es reconocido en todos los ordenamientos jurídicos del mundo como una garantía constitucional preeminente y ello porque se la ha recogido desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En Chile, se encuentra contemplada en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política.

7 El resto de los derechos que se insinúan amagados, aparecen solamente como ilustrativos, desde que en estrados se ha admitido que uno de sus hechos constitutivos la huelga de hambre- ha cesado a estas alturas. Quinto: Que respecto de la efectividad de la situación de los ciudadanos venezolanos en referencia, aparte de los datos entregados por los recurrentes y que constan en el expediente, existe una copiosa información internacional disponible en internet y medios de comunicación globales de distintas nacionalidades y diferentes sinos, que describen una situación de riesgo inminente para sus vidas. Y su país, emplazado legalmente en este procedimiento, ha optado por el silencio, aunque en las mismas fuentes informativas aparece entregando una versión de que López se encuentra condenado por los tribunales ordinarios de justicia locales por sentencia no ejecutoriada, a penas de rango criminal por delitos que guardan relación con conductas que en todos los países democráticos son adjetivadas como políticas y no personales. Agrava lo anterior que el fiscal persecutor de su causa, ha salido de su país y ha declarado que el proceso en mención fue una invención oficial a la que fue obligado. En consecuencia, los antecedentes disponibles revelan que las personas en cuyo favor se recurre, se encuentran sometidas a privación de libertad por el gobierno de su

8 país en virtud de un proceso aparentemente ilegítimo, por hechos de connotación evidentemente política y sin protección de sus tribunales nacionales, lo que se evidencia por el largo período de encarcelamiento y por la inaccesibilidad a la revisión de sus condiciones por organismos y personalidades internacionales (entre ellos un ex presidente chileno, como ha sido destacado en estrados). Sexto: Que, así, resulta visible que operan en este caso todos los requisitos exigibles para que actúe la jurisdicción universal protectora de los derechos humanos antes mencionada, desde que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no aparecen actuando con suficiencia en la protección de los derechos de sus ciudadanos ya individualizados; y hasta se podría sostener con al menos cierta connivencia con los propósitos políticos del gobierno local. Del mismo modo, la jurisdicción y competencia que esta Corte se atribuye, proviene de una fuente reconocida del derecho internacional, como son los tratados ya anotados y el jus cogens sustrato de toda la normativa mundial; y, en tercer término, que la legislación de Chile se encuentra en completa armonía con el señalado derecho internacional. La jurisdicción universal, que permite el juzgamiento criminal y en varios casos el civil, especialmente en materia de derecho de familia y derecho comercial, y aunque no existan precedentes objetivos en materia de protección

9 por vía cautelar de los derechos esenciales de la persona humana, con mayor razón deberá admitirse que es posible la dictación de medidas precautorias que tiendan a hacer efectivos tales derechos y los procedimientos judiciales que los apliquen. II.- El Derecho comparado: Séptimo: Que en el recurso y luego en estrados, se han citado varios casos de jurisdicción universal, entre ellos el llamado Caso Pinochet, en que España requirió de Inglaterra la detención de un ciudadano chileno, ex presidente del país, invocando precisamente dicha jurisdicción. Aunque el primer país ha venido revirtiendo su normativa local para atenuar su reconocimiento a dicha jurisdicción, lo cierto es que la legislación vigente a esa época sostenía la universalidad irrestricta de la misma, aceptación que sin mengua sostiene todavía el segundo país y la mayor parte del mundo occidental. La cámara de los Lores inglesa (actual tribunal supremo) ha llegado a sostener que la Convención que prohíbe la tortura posibilita la aplicación de la jurisdicción universal en todos los Estados partes; y que su contenido, trasciende incluso la inmunidad tradicional de los ex jefes de Estado. En igual sentido pueden citarse el caso argentino de Adolfo Scilingo (2005), el guatemalteco conocido como el Caso Genocidio en Guatemala (1999) y el tibetano Genocidio en el Tíbet (2005).

10 III.- La jurisdicción universal en el Derecho Chileno Octavo: Que, en Chile, la referida jurisdicción universal se recoge en el inciso 2 del citado artículo 5 de nuestra Constitución: El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De este modo, es la propia carta magna nacional la que reconoce que los derechos humanos constituyen un límite a la soberanía del Estado, una de cuyas manifestaciones es la propia Constitución. En consecuencia, los derechos humanos se encontrarían por sobre la Constitución adquiriendo un rango supraconstitucional, y ocuparían la cúspide de la pirámide normativa en el sistema chileno. Del mismo modo y aun con mayor razón, las normas del jus cogens un grupo especial de normas de Derecho Internacional, con jerarquía superior, inderogables e imperativas-, se encontrarían por sobre la Constitución en la jerarquía normativa. (Gonzalo Aguilar Carvallo, El Principio de Jurisdicción Universal: una propuesta de aplicación en Chile, Revista de Estudios Constitucionales, Año 4, N 1, Universidad de Talca, Santiago, 2006).

11 II.- Sobre la competencia nacional: Noveno: Que, establecido que la Constitución Política de Chile reconoce y no declara- los derechos esenciales de la persona humana provenientes de la Carta Universal de los Derechos Humanos emanado de las Naciones Unidas y reconocidos también por la Carta Americana de la OEA, órgano al que concurren ambos países, es necesario todavía determinar la competencia de los tribunales ordinarios chilenos en la materia que interesa. El artículo 19 de la Constitución nacional, asegura a todas las personas (sin distinguir su nacionalidad o ubicación geográfica, en su número 1, El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Por su parte, su artículo 20 consagra la posibilidad para todo aquél tampoco distingue su nacionalidad o ubicación geográfica- que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, Números 1, de recurrir de protección, por sí mismo o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva Como la Constitución no definió lo que debe entenderse por corte respectiva, es necesario recurrir al Auto Acordado que dictó esta misma Corte Suprema en uso de sus facultades reglamentarias, cuyo numeral 1 refiere que se trata de la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción

12 se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal En razón de que el acto se ha dicho cometido en Venezuela, lo mismo que el acto arbitrario, pero los recurrentes han señalado que el mismo les afecta personal y directamente, de lo cual es posible colegir -ya siguiendo las reglas generales-, que el lugar de su domicilio corresponde también a aquél en que el acto produce sus efectos, lo que es congruente también con la universalidad de la jurisdicción impetrada. De modo que la Corte de Apelaciones de Valparaíso resultaba competente para conocer territorialmente de ese asunto, tal cual ha sucedido en autos. Por último, no se puede dejar de consignar que si, por una parte, la jurisdicción universal tiene reconocimiento en el Derecho Chileno según se ha venido señalando, su corolario secuencial es que dicho derecho si no se quiere concebírselo abstracto- tenga también una acogida procesal en el ordenamiento nacional, que le otorgue eficacia y concreción. Dicha manifestación es, en cuanto a la garantía principal involucrada, el recurso de protección de los derechos esenciales reconocidos en nuestra Constitución. IV.- Sobre la procedencia del recurso: Décimo: Que, fruto de todo cuanto se ha venido razonando, existiendo una garantía constitucional que cautelar, como es el derecho a la vida de los ciudadanos

13 venezolanos Leopoldo López y Daniel Ceballos, habiéndose establecido suficientemente y en el marco de lo exigible en esta clase de procedimientos el acto de amenaza denunciado; y considerándose razonable estimarlo como arbitrario por las razones antes anotadas, forzoso se hace para esta Corte revocar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en cuanto negaba lugar a acoger la acción de protección pretendida por los actores y declarar en su lugar su acogida, para lo cual dentro de la gama de las medidas posibles y realistas de emplear en un caso como éste, se dispondrá como medida de cautela de la garantía constitucional del derecho a la vida los citados ciudadanos, la medida de requerir, a través del Gobierno de Chile, a la Comisión de Derechos Humanos de la OEA, representada por su Presidente o un delegatario suyo debidamente autorizado, para que se constituya en el Estado de Venezuela, ciudad de Caracas, cárcel militar Ramo Verde y cárcel común de Guarico o donde se encuentren privados de libertad a la fecha de la Visita y constate el estado de salud y de privación de libertad de ambos protegidos, recoja sus impresiones y evacúe un informe a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos respecto del cumplimiento de los tratados internacionales sobre la materia, a fin de que este organismo adopte todas las medidas aconsejables a la adecuada protección de sus

14 derechos esenciales, respecto a lo cual se informará a esta Corte Suprema chilena. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de esta misma Corte sobre Tramitación y Fallo de los recursos de esta naturaleza, se declara: Que se revoca la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que con fecha 28 de septiembre de 2015 y según consta de fs.150 a 156, negó lugar a acoger el recurso de protección deducido a fs.3 por don John Benedict Londregan y doña María Victoria Villegas Figueroa, y en su lugar se declara que se lo acoge, sin costas, disponiéndose la medida de requerir, a través del Gobierno de Chile, a la Comisión de Derechos Humanos de la OEA, representada por su Presidente o un delegatario suyo debidamente autorizado, para que se constituya en el Estado de Venezuela, ciudad de Caracas, cárcel militar Ramo Verde y cárcel común de Guarico o donde se encuentren privados de libertad a la fecha de la Visita los ciudadanos venezolanos Leopoldo López y Daniel Ceballos y constate el estado de salud y de privación de libertad de ambos protegidos, recoja sus impresiones y evacúe un informe a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, a fin de que ésta adopte todas las medidas aconsejables a la adecuada protección de sus derechos esenciales, respecto a lo cual se informará a esta Corte Suprema de Chile.

15 Acordada con el voto en contra de las Ministras Sras. Egnem y Sandoval, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada, la primera, teniendo únicamente presente que los tribunales chilenos carecen de jurisdicción para conocer de la acción intentada, por la vía del presente recurso de protección, y la segunda, según sus propios fundamentos, y teniendo a la vista además lo resuelto en sentido contrario a la aplicabilidad de la jurisdicción universal de los derechos humanos, por esta Corte en el recurso de amparo Rol Regístrese, comuníquese a la Embajada de Venezuela a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, y a este último también para su adecuado cumplimiento, hecho, devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Aránguiz. Rol Nº Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 18 de noviembre de Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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