Roj: STSJ M 1931/ ECLI: ES:TSJM:2013:1931
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- José Francisco Arroyo Olivera
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1 Roj: STSJ M 1931/ ECLI: ES:TSJM:2013:1931 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 4 Fecha: 25/02/2013 Nº de Recurso: 5478/2012 Nº de Resolución: 108/2013 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ Tipo de Resolución: Sentencia RSU /2012 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00108/2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27) N.I.G: /2012, MODELO: TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5478/2012 Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO Recurrente/s: Magdalena Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA nº: 749/2011 M.R. Sentencia número: 108/2013 Ilmos/as. Sres/as. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO MARIA LUZ GARCIA PAREDES MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ En MADRID a 25 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A en el RECURSO SUPLICACION 5478/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ESCANDELL PEREZ, en nombre y representación de Dª Magdalena, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 749/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, 1
2 siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante Dª. Magdalena, nació en fecha NUM , figura afiliado a la Seguridad Social, con el n Régimen General, siendo su ultima profesión habitual, en activo la de auxiliar administrativo. SEGUNDO.- La demandante prestó servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa Telefónica de España SA con una antigüedad desde hasta , en que se extinguió su contrato de trabajo por ERE colectivo de prejubilación, ocupando la categoría de auxiliar administrativo y percibiendo salario convenio. TERCERO.- La actora percibió prestación por desempleo desde hasta El SPEE le reconoció subsidio por desempleo desde hasta y desde hasta El SPEE reconoció a la actora subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde hasta CUARTO.- La actora contrajo matrimonio con D. Geronimo, quien es titular de la empresa AYLAGAS MOTOR, S.L., quien en fecha 1 enero de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento de local de negocio, con la persona física Raimundo, fijándose una renta mensual de euros y cobrando una fianza que consta en el contrato de 1.562,80 euros. Dicho contrato se extinguió por mutuo disenso en fecha QUINTO.- El SPEE, dicto resolución en fecha , acordando la suspensión del abono del subsidio por superar las rentas dé la actora el 75% del SMI vigente en La demandante no conforme con dicha resolución interpuso en fecha la correspondiente reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución expresa en fecha SEXTO.- En la declaración de la renta de la actora del año 2010 figuran los siguientes ingresos: Nombre Magdalena Geronimo Concepto Pago cuotas Tfonica Convenio Especial Subsidio SPEE Rendimientos capital inmobiliario mobiliario Rendimientos renta inmobiliaria Rendimientos alquiler inmobiliario Rendimientos patrimoniales del marido Cantidad , ,48 209,35 casilla ,64 casilla ,84 casilla 85 2
3 237,31 casilla 57 SEPTIMO.- La base de cotización diaria para el subsidio de desempleo de mayores de 52 años es de 14,08 euros con el porcentaje aplicable seria del 80% y el periodo seria desde OCTAVO.- En fecha la actora agoto la preceptiva reclamación administrativa que fue desestimada por nueva resolución expresa de fecha TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: desestimó la demanda. CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de octubre de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha 18 de mayo de dos mil doce, desestima la demanda de la actora y declara conforme a derecho la Resolución Administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 21 de diciembre de dos mil once, por la que se suspende el derecho de la actora al percibo del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por superar en el año 2009 el límite de rentas que establece la Ley (75% del SMI vigente para ese año). Frente a la misma se interpone por la actora Recurso de Suplicación, en el que, previa solicitud de modificación del hecho probado tercero y sexto, en base a los documentos que cita, se denuncia la infracción por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley 36/2011, del art. 215 del TRLGSS, en relación con el art. 7 del Real Decreto 625/1985 que desarrolla la Ley 31/1994, de protección por desempleo. El recurso es impugnado por la Representación del SPEE, que se limita a negar que en los motivos del escrito de recurso se contengan hecho o denuncias jurídicas que contradigan el fallo recurrido, que considera acorde con los hechos y con las normas aplicadas. Los motivos de revisión de hechos, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto obtener de la Sala dos adiciones. La primera, al hecho tercero, para que se diga que el documento de resolución del contrato de subarriendo hace constar que el motivo de su resolución es el impago de todas las mensualidades vencidas desde el inicio de subarriendo. Esta afirmación se avala en los documentos que obran a los folios 24 y 25. El hecho cierto, es el que se declara probado en el ordinal tercero por el Magistrado de Instancia, la adición, con independencia de su certeza, no desvirtúa lo declarado probado, es decir, el contenido del hecho sexto, donde el magistrado de instancia, recoge lo que no supone, es que las cantidades debidas no fueran satisfechas voluntaria o involuntariamente. SEGUNDO : El art. 215 LGSS dispone que serán beneficiarios del subsidio por desempleo "Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones..."( art ) y, conforme a su apartado 3.2 (modificado por art. 1.7 de Ley núm. 45/2002 de-12 diciembre ) "A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo:... Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías 3
4 o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente... Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas Partiendo de esta premisa, examinaremos la denuncia jurídica que se articula en el motivo del recurso, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y con denuncia del antedicho precepto y de la Doctrina del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina que se señala. Así en la Sentencia de fecha 28 de octubre de dos mil nueve dictada en el Recurso 3354/2008, se dice: "Este Tribunal ha venido defendiendo hasta la fecha -en términos generales y en lo que al subsidio por desempleo se refiere- un concepto «civil» de renta frente al «fiscal»-, lo que trae causa en la específica naturaleza que corresponde al subsidio por desempleo, respecto del que se predica -la doctrina se ha sentado precisamente respecto de la modalidad correspondiente a mayores de 52 años- que «... no es una prestación pura y estrictamente asistencial, sino que tiene una naturaleza híbrida entre asistencial y contributiva que rebasa ampliamente los límites de una mera asistencia social. El carácter contributivo del mismo aparece sobre todo en la exigencia de que el interesado ha de tener cubierto un número de años de cotización previa, entre otros requisitos. Por otro lado, la particular prestación de que tratamos tiene también un significado de prejubilación, puesto que permite a quien pierde su trabajo a una edad avanzada y no encuentra un nuevo empleo, recibir una protección básica y de niveles reducidos pero que le garantiza la cobertura de período de tiempo que le falte hasta alcanzar la edad en que le pueda ser reconocida la pertinente pensión de jubilación» (en tales términos u otros similares, las SSTS 08/10/91 -rcud 515/91 -; 18/11/91 - rcud 816/91 -; 17/07/91 -rcud 2191/91 -; 29/12/92 -rcud 1567/91 -; 15/12/92 -rcud 2814/91 -; 23/06/93 -rcud 1711/92 -; 23/12/94-rcud 1732/94 -; 12/12/00 -rcud 991/99 -; 23/05/03 - rcud 2014/02 -; y 13/05/08 -rcud 01/07 -). - Pero una reconsideración del tema nos lleva a rectificar esa doctrina sobre el cómputo de ingresos brutos y a entender que los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo- son los ingresos netos. Al efecto consideramos aplicables -y justificativos- tres órdenes de criterios: interpretativo, literal y finalístico. - El literal, pues la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer» el desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos [gastos deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social]. - El finalístico, pues si con el subsidio se trata de garantizar el umbral económico que garantice una elemental subsistencia, las atenciones que ésta requiere no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del interesado [por corresponder a gastos necesarios para la obtención de los rendimientos; o por haberse incorporado a las arcas de la Administración, en razón a causas tributarias o aseguratorias], sino que sólo pueden hacerse con los rendimientos reales, que son los que materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo del trabajador. De todas formas ha de reconocerse que la vigente redacción del art LGSS ha venido a corregir cierta jurisprudencia, que en atención a la estricta conceptuación de la renta como fruto civil [frente al más amplio concepto tributario de renta como capacidad económica] y al hecho de que el precepto anterior se refiriese a «rentas» y no al patrimonio, hubiese la Sala afirmado -en consecuencia- que no se computaban como renta ni el patrimonio improductivo ni el incremento obtenido por la enajenación de inmuebles o fondos de inversión, cuando el producto íntegro se hubiera invertido en la adquisición de otros bienes de la misma naturaleza ( SSTS 31/05/99 -rcud 1581/98 -; 30/06/00 -rcud 1035/99 ; 17/09/01 -rcud 2717/00 -; 07/02/02 -rcud 2245/01 -; 26/02/02 -rcud 1037/01 -; 23/03/02 - rcud 1328/01 -; y 18/06/02 -rcud 2667/01 -). Y al efecto se argumentaba que «Los criterios de cómputo que establecen los artículos 23, 44 y 57 de la Ley 18/1991 consideran como renta, a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de alteraciones del patrimonio a través de transmisiones onerosas o lucrativas. Sin embargo, esta calificación no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social, porque ese tipo de operaciones no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. En realidad, lo que sucede con esas transmisiones es que "un elemento patrimonial es sustituido por otro". Y en el plano de la protección asistencial, aquí en la prevista en el art. 215 LGSS, lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales son los ingresos periódicos que proporcionan al interesado que sí que son computables y pueden neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial» (así, la citada STS 18/06/02 -rcud 2667/01 -)" 4
5 Partiendo del inalterado relato de hechos probados y del contenido del hecho primero, en el que se declara que la actora tuvo unas ganancias patrimoniales en el año 2008 cuya cuantía en cómputo mensual supera los límites del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo, que debe ser confirmado. F A L L A M O S Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Magdalena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2012, en virtud de demanda formulada por la demandante frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre desempleo, confirmamos la sentencia de instancia. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art LRJS así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS ), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, Madrid. En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma, con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP /2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 5
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Roj: STSJ CLM 1462/2015 - ECLI: ES:TSJCLM:2015:1462 Id Cendoj: 02003340012015100356 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Albacete Sección: 1 Fecha: 14/05/2015 Nº de Recurso: 1464/2014
Más detallesEn la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
Jurisdicción: Social Recurso núm. 571/2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez SERVICIO CANARIO DE SALUD: personal laboral indefinido no fijo: antigüedad: inaplicación del Convenio Colectivo
Más detallesS E N T E N C I A nº 725
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010 Teléfono: 914931967 Fax: 914931961 34002650 NIG: XXXXXXXXXX Procedimiento
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