MANUAL OPERACIÓN RENTA AÑO TRIBUTARIO 2007

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1 MANUAL OPERACIÓN RENTA AÑO TRIBUTARIO 2007

2 ANTECEDENTES GENERALES CAPÍTULO I: ANTECEDENTES GENERALES 1) PERSONAS OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE IMPUESTOS: 1 CUADRO Nº 1: DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR OBJETIVO: Las primeras dos columnas muestran los impuestos y personas obligadas a declarar y la última cuándo se exime de hacerlo y bajo qué condición. IMPUESTOS TIPO DE PERSONAS EXCEPCIÓN Global Complementario Personas naturales con domicilio o Cuando la Renta Bruta Global no supere residencia en Chile las 13,5 Unidades Tributarias Anuales Débito Fiscal 57 bis letra A Personas naturales con domicilio o residencia en Chile Primera Categoría Renta Efectiva Empresas individuales con o sin responsabilidad limitada, personas jurídicas, sociedades de hecho, comunidades, agencias extranjeras Primera Categoría Renta Presunta Empresas individuales con o sin responsabilidad limitada, personas jurídicas, excepto sociedades anónimas, sociedades de hecho, comunidades. Primera Categoría Único Personas naturales o jurídicas con o sin domicilio o residencia en Chile No existen Art. 2 D.L. Nº 2.398/78 Empresas estatales No existen Único Art. 21 Inc. 3 Sociedades Anónimas o Agencias No existen Extranjeras Adicional por Exceso de Personas naturales o jurídicas con No existen Endeudamiento domicilio o residencia en Chile, que hayan remesado intereses a personas relacionadas con domicilio en el extranjero, por deudas que originaron exceso de endeudamiento Adicional D.L. Nº 600 Personas naturales o jurídicas sin No existen domicilio o residencia en Chile, acogidas al D.L. Nº 600 Adicional Régimen General Personas naturales o jurídicas sin domicilio o residencia en Chile. No existen Reliquidación Impuesto Único a los Trabajadores Personas naturales que hayan percibido rentas gravadas de acuerdo al artículo 42 N 1 de dos o más pagadores. Personas Naturales cuya Renta Imponible sea Inferior a Una Unidad Tributaria Anual Personas Naturales cuya Renta Imponible sea Inferior a Una Unidad Tributaria Anual Personas no Obligadas a determinar su renta en base a contabilidad completa, cuando las rentas no superen las 10 unidades tributarias anuales No existen Talleres artesanales Pescadores artesanales Retiros de Ahorros Previsionales Voluntarios Personas naturales que cumplan los requisitos señalados en el artículo 22 N 4 de la Ley de la Renta Personas naturales que cumplan los requisitos señalados en el artículo 22 N 5 de la Ley de la Renta Personas naturales que hayan efectuado retiros de sus depósitos de ahorros previsionales. No existen No existen No existen 1 El artículo 65 de la LIR determina quiénes son los obligados a presentar declaraciones de impuestos. Marzo

3 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS 2) SITUACIÓN DE LAS RENTAS DEL ARTÍCULO 42 Nº 1 CUADRO Nº 2: SITUACIÓN DE LOS SUELDOS, CAPITALES MOBILIARIOS Y LA FORMA DE DECLARAR RENTAS EN EL FORMULARIO 22: 2 OBJETIVO: Mediante la presentación de distintas combinaciones de rentas, se define su afectación o exención y la obligación de declarar o no los sueldos y el tratamiento de los capitales mobiliarios. Tipo de Rentas obtenidas y sus montos Caso Nº 1 Rentas Art. 20 Nº 2 (incluye incremento por Impto. 1ª Categoría) < ó = 20 UTM ($ ) Rentas Fondos Mutuos < ó = 30 UTM ($ ) Rentas Retiros Ahorro AFP < ó = 30 UTM ($ ) Mayor Valor Enajenación de Acciones < ó = 20 UTM ($ ) Otras Rentas afectas a Impuesto Global Complementario Sueldos y su declaración en la Renta Bruta Global Tratamiento Exento Exento Exento Exento No se declara Caso Nº 2 < ó = 20 UTM > ó = 30 UTM < ó = 30 UTM < ó = 20 UTM NO Tratamiento Exento Afecto Exento Exento Se Declara Caso Nº 3 < ó = 20 UTM < ó = 30 UTM > ó = 30 UTM < ó = 20 UTM NO Tratamiento Exento Exento Afecto Exento Se Declara Caso Nº 4 < ó = 20 UTM < ó = 30 UTM < ó = 30 UTM > ó = 20 UTM NO Tratamiento Exento Exento Exento Afecto Se Declara Caso Nº 5 < ó = 20 UTM < ó = 30 UTM < ó = 30 UTM < ó = 20 UTM SÍ Tratamiento Afecto Afecto Afecto Afecto Declara Se Declara NO 3) MEDIOS PARA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA CUADRO Nº 3: MEDIO DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN OBJETIVO: Determinar el medio de presentación de la declaración de rentas 3 Contabilidad Medio de Computacional Ventas Año 2004 Resultado Final Presentación Autorizado > $ Pago o Devolución Internet Autorizado < ó = $ Pago o Devolución Papel o Internet No Autorizado Sin incidencia Sin Incidencia Papel o Internet Por RES. EX. Nº 11 de el S.I.I. instruyó, respecto a aquellos contribuyentes no obligados a presentar su declaración vía Internet y que el resultado final de éstas sea sin pago (por estar en una situación de devolución o calzada), podrán presentar su declaración vía Internet. No obstante la instrucción anterior, los contribuyentes que se encuentran en la situación anterior podrán presentarla en papel, solicitando el formulario en las Unidades del Servicio y presentando dicha declaración SOLAMENTE EN LAS UNIDADES DEL SERVI- CIO, puesto que las Instituciones Recaudadoras no recibirán declaraciones sin pago. 2 Artículo 57 LIR. 3 Resolución Nº 25, de 6 de febrero de Marzo 351

4 ANTECEDENTES GENERALES 4) RELACIÓN ENTRE DECLARACIONES JURADAS, CERTIFICADOS Y LÍNEA DEL FORMULARIO 22: CUADRO Nº 4: RELACIÓN ENTRE FORMULARIOS 18XX, CERTIFICADOS Y LÍNEAS OBJETIVO: Mostrar en qué línea del Formulario 22 debe procesar la información contenida en los Formularios 18xx y Certificados. CERT. Nº 18XX CONCEPTO LÍNEAS Rentas Capitales Mobiliarios y Retención 7, 50(54) Impto. 1ª Categoría Retenciones a Mineros Renta Presunta 4, 36, 50(54) Retenciones Impuesto Adicional 1, 3, 50(54) Pensiones 9, 15, 16, 29, 30, 43, Gastos Rechazados de Terceras Empresas 3, 10, 11, 26 y Beneficios distribuidos por Fondos de Inversión y Fondos Mutuos Beneficios distribuidos por fondos de inversiones y fondos mutuos (intermediación) 7, 8, 10, 16(822), 20, 21, 23, 26, 27, 31 7, 8, 10, 16(822), 20, 21, 23, 26, 27, Reinversiones definitiva No tiene incidencia NA 1822 Enajenación de acciones 1, 8, 10, 14, 20, 21, 23, 26, 27, Acciones en Custodia 57 bis 19 y 30 NA 1826 Aportes a OTIC 47(82) Remuneraciones de Trabajadores Capacitados 9, 15, 16, 29, 30, 43, 48 (82), 50 (54) y Donaciones efectuadas para fines sociales Artículo 1 Ley NA 1830 Donaciones para fines políticos REC9(773) NA 1831 Aportes recibidos OTIC NA 1832 Donaciones del artículo 46 del D.L. N de 1979, REC2 (811) y (772) del D.L. N 45 de 1973, del artículo 46 de la Ley N y del N 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Seguros Dotales contratados a contar del NA 1835 Bienes Raíces Agrícolas entregadas en arriendo 1, 5 NA 1836 Transferencias de caballos de fina sangre y chilenos 1, 5 NA 1851 Inversiones de carácter permanente en Sociedades del Exterior NA 1852 Agencias o Establecimientos Permanentes NA 1853 Rentas Créditos por Impuestos Externos 10(748), 27 Y REC9(387), NA 1861 Exceso de Endeudamiento 40 NA 1868 Contribuyentes Zona Franca REC9(392) Honorarios 6, 50(198) Honorarios y Remuneraciones Directores 6, 50(198) Dividendos de sociedades anónimas 2, 8, 10, 12, 20, 21, 23, 26, 27, Dividendos por acciones en custodia 2, 8, 10, 20, 21, 23, 26, 27, Retiros 1, 8, 10, 14, 20, 21, 23, 26, 27, Sueldos 9, 15, 16, 29, 30, 43, 48 (82), 50 (54) y Movimientos de Cuentas Art. 57 bis 19 y Retiros Cuentas de Ahorro AFP 7, 8, 12 y Intereses y Otras Operaciones de Captación 7, 8, 12 y 21 NA 1891 Compra y Venta de Acciones 7, 12, 34, 38 Y REC Rescates de Cuotas de Fondos Mutuos 7, 8, 12, 21 y 22 adquiridas hasta el Gastos Rechazados de la Propia Empresa 3, 10, 11, 26 y Rescates de cuotas de fondos mutuos 7, 8, 12, 21, 31 y 48(768) adquiridas a contar del Retiros de Excedente de Libre Disposición 7 y Dividendos Hipotecarios 15(740) NA 1897 Nómina de Bienes Raíces Agrícolas y No Agrícolas en REC9 (365) los que se constituyó usufructo Intereses Hipotecarios 15(750) Cuentas de Depósitos de Ahorros Previsionales 45 y 50(54) 15 NA Reinversiones provisorio No tiene incidencia 18 NA PPM puesto a Disposición Socios 52 ó 55 Marzo

5 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS 5) SITUACIONES ESPECIALES: 5.a.- Transformaciones de sociedades 4 El Nº 13 del artículo 8º del Código Tributario define la transformación de sociedades como el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica. De acuerdo a lo establecido por la norma mencionada, en el caso de la transformación de una sociedad, para los efectos tributarios subsiste la misma persona jurídica, es decir, el mismo contribuyente o empresa con distinta organización o razón social, y por consiguiente, no está obligada a dar aviso de término de giro, ya que continúa siendo responsable de todas sus obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transformación, al igual que tiene derecho a utilizar todos los créditos que tenía a su favor con antelación al cambio de razón social, como ser, entre otros, a los pagos provisionales mensuales, pérdidas tributarias de ejercicios anteriores o cualquier otro crédito personalísimo que le pudiera corresponder. Por otra parte, el inciso penúltimo del artículo 69 del Código Tributario establece que cuando con motivo del cambio de giro o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio. En el caso de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas o viceversa, el hecho contemplado por la norma legal antes mencionada no se da, ya que ambas sociedades siguen afectas al mismo impuesto de Primera Categoría, determinando su base imponible de la misma manera, no siendo necesario efectuar un balance y declaraciones de Impuesto de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a la fecha de la transformación, pudiendo la empresa continuar operando de la misma forma que lo venía haciendo con antelación, sin perjuicio del tratamiento tributario y de imputación que corresponde darle a los retiros y a los gastos rechazados de acuerdo al nuevo tipo de sociedad que subsiste producto de la transformación, según las normas de los artículos 14 y 21 de la Ley de la Renta. En cuanto al tratamiento tributario que debe dársele a los gastos rechazados incurridos con anterioridad a la transformación y pagados con posterioridad a ella, se señala que tales partidas se afectarán con el régimen tributario que corresponda en el momento de su pago efectivo, conforme al tipo de sociedad que subsiste producto de la transformación realizada. 5.b.- Comunidades Comunidades no hereditarias 5 En virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta e instrucciones impartidas por el S.I.I., los contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta son los comuneros por los resultados netos positivos o negativos obtenidos de la respectiva comunidad, de acuerdo a los derechos o cuotas que les correspondan, siendo responsables de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional que les afectan por la participación obtenida en la comunidad. 4 Ver Oficio Nº 313/01. 5 Ver Oficio Nº 3.630, de Marzo 351

6 ANTECEDENTES GENERALES Si se trata de comuneros, que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa y balance general, pueden acogerse al régimen de tributación a base de retiros conforme al artículo 14 de la Ley de la Renta para los efectos de la declaración de los impuestos Global Complementario o Adicional, cumpliendo además con las normas sobre registros FUT. En cambio, si dichos comuneros optan por declarar sus rentas en base a una contabilidad simplificada, deben cumplir con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario que les afecten en el mismo período u oportunidad en que se devengan o perciben las rentas distribuidas por la comunidad. No obstante, en el caso de comunidades, en la medida que se pruebe fehacientemente el dominio común del negocio o empresa, el S.I.I. ha dictaminado que a dichos entes se les puede aceptar como contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributando por consiguiente la comunidad con el Impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en que las rentas se devengan o perciben, y los respectivos comuneros con el Impuesto Global Complementario o Adicional, en base a los retiros que efectúen durante el ejercicio, siempre y cuando la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general. En esta situación, la comunidad es la obligada a llevar los registros FUT. Si la comunidad declara en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad simplificada, tanto el Impuesto de Primera Categoría que la afecta en su calidad de contribuyente como los impuestos Global Complementario o Adicional que afectan a los comuneros, deberán declararse en la misma oportunidad en que las rentas fueron devengadas o percibidas. La o las personas que tengan la representación o administración de la comunidad asumen las responsabilidades que establece el artículo 74, Nº 2, de la Ley de la Renta, de retener el impuesto del artículo 42, Nº 2, del mismo texto legal, por aquellas prestaciones de servicios recibidas de terceros. Comunidades hereditarias 6 El artículo 5º de la Ley de la Renta establece que en tanto no se determinen las cuotas de cada comunero en el patrimonio común, éste se considera como la continuación de la persona del causante y goza y le afectan, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a éste le hubieran correspondido de acuerdo con el citado cuerpo legal. En relación con ello, el Reglamento del Rol Único Tributario, contenido en el D.F.L. Nº 3, de 1969, en su artículo 9º, establece que el patrimonio hereditario indiviso podrá continuar utilizando la cédula y número del Rol Único Tributario del causante, mientras no se determinen las cuotas de los comuneros en el patrimonio común. Todo lo anterior implica una ficción legal, según la cual, para los efectos tributarios, el contribuyente fallecido se entiende subsistir en la comunidad hereditaria que quedaba a la época de su deceso, la que adquiere todos los derechos y le afectan todas las obligaciones que al causante le hubieran pertenecido y/o gravado. La situación artificial que ha creado el legislador se mantiene en tanto no se determinen las cuotas que a cada comunero correspondan en el patrimonio común o, en todo caso, en tanto se encuentre vigente el término de tres años contados desde la apertura de la sucesión. 6 Ver Oficio Nº 3.070/87. Marzo

7 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS 5.c.- Rentas obtenidas por menores o incapaces 7 Por regla general, toda renta percibida por el representante de una persona incapaz, debe ser declarada en forma independiente de sus propias rentas. La existencia de la representación no importa en modo alguno que se produzca la reunión de dos o más patrimonios en uno solo en el plano civil. La regla enunciada admite dos grandes excepciones, en las cuales en virtud de la existencia de un derecho real conferido por ley al representante, se produce un incremento en el patrimonio de éste, debiendo ser declaradas las rentas en forma conjunta, no porque exista un vínculo de representación, sino por la existencia de un usufructo legal. A.1. La primera excepción la constituye la mujer casada en sociedad conyugal, situación en la cual, por expresa disposición de los artículos 1750 y 1753 del Código Civil, el marido tiene el usufructo de sus bienes propios, debiendo en tal caso presentar el marido una sola declaración por sus rentas y las obtenidas por su cónyuge, salvo en los siguientes casos: A.1.1. Artículo 1758 del Código Civil, cuando la mujer administre en forma extraordinaria la sociedad conyugal, lo cual ocurrirá en caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia y hubiere sido nombrada curadora del marido o curadora de sus bienes, teniendo por ese mismo hecho la administración de la sociedad conyugal. A.1.2. Artículo 150 del Código Civil, cuando la mujer ejerza en forma separada e independiente del marido un empleo, oficio, profesión o industria, considerándose separada de bienes, respecto de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario. A.1.3. Artículo 166 del Código Civil, si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y dicha donación, herencia o legado hubiere sido aceptada por ésta, pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ello adquiera. A.1.4. Artículo 167 del Código Civil, si en las capitulaciones matrimoniales, esto es en convenciones de contenido patrimonial celebradas por los esposos antes del matrimonio o en el acto de celebración del mismo, se estipule que la mujer administre separadamente una parte de sus bienes, se observará la misma regla del artículo 166 del Código Civil. A.2 La otra excepción al principio de declaración independiente de rentas, se encuentra establecida en el artículo 250 del Código Civil, precepto que establece el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo no emancipado en favor de su padre o madre, debiendo, al igual que en el caso anterior, confeccionarse una sola declaración de rentas. Esta regla también contempla contra excepciones que se detallan en el mismo precepto: A.2.1. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman el peculio profesional o industrial del hijo. A.2.2. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo. 7 Ver Oficio Nº 492/ Marzo 351

8 ANTECEDENTES GENERALES A.2.3 Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad. 5.d.- Rentas de Talleres Artesanales El párrafo 2º del Título II de la ley de la renta establece un régimen de tributación simplificada para ciertos grupos de pequeños contribuyentes, entre los cuales se incluyen los propietarios de talleres artesanales u obreros. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 26, los contribuyentes en referencia deben pagar, como impuesto único de primera categoría, la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio respectivo y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84, reajustados conforme al artículo 95. El tributo establecido en el artículo 26 precitado sustituye a los impuestos ordinarios de primera categoría y global complementario o adicional respecto de las rentas provenientes de la explotación del respectivo taller artesanal u obrero. Alcances del régimen de tributación establecido en el artículo 26 en relación con el impuesto global complementario Como se ha señalado, el carácter de impuesto único del tributo que deben pagar las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal u obrero ampara exclusivamente a las rentas provenientes de la explotación del mismo, vale decir no los exonera de tributar de acuerdo con las normas generales de la ley de la renta sobre los ingresos provenientes de otras actividades que puedan desarrollar. Si tales otras actividades son de aquellas gravadas en primera categoría, según los números 3, 4 ó 5 del artículo 20, los contribuyentes en referencia deberán computar para los efectos del impuesto global complementario o adicional, en su caso una renta presunta afecta, equivalente a dos unidades tributarias anuales, por la actividad del taller artesanal u obrero, todo ello de acuerdo con lo establecido por el inciso segundo del artículo 27 de la Ley de la Renta. En el caso que dichas otras rentas provengan de actividades que no sean las recién mencionadas (Ejemplo: capitales mobiliarios) deberán computar para el impuesto global complementario una renta presunta igual a la señalada pero, en este caso, en calidad de renta exenta (en la Línea 8 del formulario 22), es decir, para los solos efectos de la progresividad de ese tributo. 5.e.- Empresas que hicieron término de giro Plazo de declaración de los contribuyentes que pongan término de giro de sus actividades. El número 2º del artículo 69 de la Ley de la Renta, respecto de contribuyentes que terminan su giro, se remite al Código Tributario, el que en su artículo 69º señala que Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesarios, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades. La norma citada fija el plazo para la declaración de las rentas afectas a Primera Categoría. Respecto del plazo de declaración de los impuestos finales, se aplica la regla general. Marzo

9 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS Reliquidación del Impuesto Global Complementario por Término de Giro De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, las empresas o sociedades acogidas a las modalidades de tributación establecidas en la letra A) del artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta que pongan término de giro a sus actividades, por las rentas pendientes de retiro o distribución a dicha fecha quedarán afectas a un impuesto de 35%, tributo que tiene el carácter de único a la renta respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 54 de la Ley. No obstante la tributación anterior, el empresario, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto global complementario del año en que ocurre el cese de actividades, de acuerdo con las siguientes reglas: 8 a) A dichas rentas o cantidades se les aplicará como tasa de impuesto global complementario aquella que resulte del promedio de las tasas marginales más altas de la escala de dicho tributo que afectó al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa que pone término de giro tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el citado promedio se calculará considerando la existencia efectiva. b) Si la empresa que pone término de giro hubiera existido sólo durante el ejercicio en el cual ocurre el cese de las actividades, o la tasa promedio antes indicada no pudiera determinarse por no quedar el contribuyente en los períodos tributarios anteriores al término de giro afecto a impuesto, las citadas rentas provenientes del término de giro tributarán con el impuesto global complementario como rentas de ese ejercicio de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo. c) Del impuesto resultante de algunas de las modalidades de tributación antes indicadas, el contribuyente podrá rebajar como crédito el impuesto único de 35% que declaró y pagó la empresa sobre tales rentas. Para estos efectos el citado crédito deberá agregarse a la base imponible del impuesto en la forma señalada en el inciso final del Nº 1 del artículo 54 de la ley. 5.f.- Empresas Plataformas de Negocios Régimen Tributario de Sociedades Anónimas que cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 41 D de la Ley de la Renta La Ley Nº (D.O ) agregó a la Ley de la Renta un nuevo artículo 41 D que contiene un régimen especial para las empresas que se describen en dicha norma, a saber: a) Contribuyentes que se pueden acoger a esta norma: A) SOCIEDADES i) Tipos jurídicos de las empresas Sociedades anónimas abiertas y Sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas. Que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas. 8 Ver Líneas 1, 2 y Marzo 351

10 ANTECEDENTES GENERALES ii) Propiedad del capital Con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2. iii) Objeto único Que tengan como objeto único la realización de inversiones en el país y en el exterior, conforme a las normas del artículo 41 D. iv) Origen del capital y forma de enterarlo El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de origen en el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad a través de alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso de capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que se originen del referido capital aportado. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser enterado en acciones, como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados todos ellos a su precio bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia del primero. v) Devolución de capitales La devolución de estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa fecha. vi) Contabilidad y registro en el S.I.I. La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera o moneda nacional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo del Servicio de Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario vii) Información periódica Mediante declaración jurada presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca deberá informar sobre El cumplimiento de las condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6, Ingreso de capital al país y Las inversiones o cualquier otra operación o remesa al exterior que efectúe. viii) Otras actividades ajenas al giro único Podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, indicadas en el número 6 del artículo 41D. Podrán invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile. ix) Distribución de utilidades Las sociedades acogidas a este artículo, que invirtieron en sociedades constituidas en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, registrando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile de aquellas obtenidas en el exterior. Marzo

11 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS x) Información al Servicio y al inversionista nacional Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito que proceda deducir. xi) Inversiones que pueden realizar y su forma Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante Aporte social o accionario, o En otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley Nº , En empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de este número. xii) Tributación de las sociedades Para los efectos de esta ley, las sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena. Cuando las sociedades receptoras de las inversiones de las sociedades anónimas acogidas a esta disposición estén constituidas en Chile y repartan utilidades deberán aplicar el impuesto establecido en el número 2) del artículo 58, con derecho al crédito referido en el artículo 63. xiii) Obligaciones tributarias que permanecen Retención de impuestos Proporcionar información a autoridades públicas B) ACCIONISTAS i) Requisitos de los accionistas En general, accionistas no domiciliados ni residentes en el país Los accionistas domiciliados o residentes en Chile, podrán adquirir acciones en su conjunto por una cantidad equivalente menor al 75% del capital o de las utilidades Los accionistas de la sociedad y Los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros No deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, No deberán estar domiciliados ni ser residentes en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. 164 Marzo 351

12 ANTECEDENTES GENERALES ii) Tributación de los accionistas a) No domiciliados ni residentes en el país El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará afecto a los impuestos de esta ley, Con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Los dividendos o distribuciones de utilidades a estos accionistas, por el hecho que la sociedad se entiende domiciliada en el extranjero, tampoco se afectan con impuestos. b) Domiciliados o residentes en el país o en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo estará afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país. Los dividendos o distribuciones de utilidades a estos accionistas, con cargo a las utilidades obtenidas por la sociedad por inversiones efectuadas en el exterior, se afectarán con los impuestos establecidos en la ley, en la forma dispuesta para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país. Los dividendos o distribuciones de utilidades a los accionistas domiciliados o residentes en el país, con cargo a las utilidades obtenidas por la sociedad por inversiones efectuadas en Chile, se afectarán con los impuestos establecidos en la ley, en la forma dispuesta para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, y, además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58, número 2), (35%), aplicado en la forma dispuesta en las letras B.- y C.- del artículo 41 C. Las sociedades acogidas a este artículo, que invirtieron en sociedades constituidas en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, registrando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile de aquellas obtenidas en el exterior. Para los efectos de calcular el crédito recuperable por los accionistas domiciliados o residentes en el país la sociedad deberá considerar que las utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país. 5.g.- Rentas de Bienes Raíces No Agrícolas Rebaja que se puede efectuar del avalúo fiscal de los bienes raíces destinados a la habitación para determinar la renta presunta Sólo para los efectos de determinar la presunción de renta antes mencionada, podrá rebajarse del avalúo fiscal de dichos bienes raíces la cantidad exenta establecida en el artículo 7º del D.L. Nº 1.754, de 1977, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de dicho texto legal y artículo 2º de la Ley Nº , de 1995, cuya deducción para los bienes raíces no agrícolas reavaluados a contar del , según las normas de la ley antes mencionada, equivale a $ Marzo

13 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS La referida deducción opera bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones copulativas: (a) El monto máximo de dicha rebaja no puede exceder de $ ; (b) Los $ sólo pueden rebajarse del avalúo fiscal de los bienes raíces destinados a la habitación. Es decir, no se benefician con dicha rebaja los locales comerciales o industriales, sitios eriazos, playas de estacionamiento, oficinas, bodegas, etc.; (c) Los bienes raíces deben estar sujetos a la presunción del 7% de su avalúo fiscal; (d) La rebaja máxima de $ debe hacerse efectiva por el conjunto de los bienes raíces que cumplan con los requisitos señalados. Es decir, NO puede rebajarse el monto máximo indicado por cada uno de los bienes raíces que se encuentran en las condiciones antes señaladas, y (e) Dicha rebaja podrá imputarse totalmente a uno de los bienes raíces, u optativamente, prorratearse entre todos o algunos de los inmuebles sujetos a la franquicia. En cualquier caso, la suma total a rebajar no puede ser superior al monto máximo de $ h.- Empresas Individuales con Responsabilidad Limitada La Ley Nº , institucionalizó la figura jurídica de las empresas individuales con responsabilidad limitada (EIRL), que de acuerdo a lo dicho en la misma Ley, en los aspectos tributarios le regirán las disposiciones legales y/o reglamentarias que se han dictado o dicten respecto de las sociedades de personas. Las EIRL son personas jurídicas formadas por una persona natural denominada titular, por tanto, conforme a lo dicho en el párrafo anterior se tiene: a) A la persona de la EIRL le es aplicable lo dicho respecto a las sociedades de personas b) A la persona del Titular, le es aplicable lo dicho respecto a los socios de las sociedades de personas A las EIRL, por tanto el Servicio de Impuestos Internos les deberá otorgar un Rol Único Tributario distinto al que le corresponde al Titular. La EIRL es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y el titular, conforme a donde esté domiciliado o sea residente será contribuyente del Impuesto Global Complementario o Adicional, respecto a las utilidades que le reporte la EIRL. 5 i.- Impuesto Específico a la Actividad Minera (Royalty) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 64 bis de la LIR, el impuesto específico a la actividad minera se rige por las siguientes normas: 1) Contribuyentes mineros afectos: El referido impuesto afectará al explotador minero, entendiéndose por éste toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren. De acuerdo con esta definición, el contribuyente del impuesto es aquel que copulativamente extraiga y venda el mineral. 2) Producto minero: Es la sustancia mineral de carácter concesible ya extraído, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre. Por consiguiente, se deben considerar dentro de esta definición todas las sustancias minerales concesibles. 166 Marzo 351

14 ANTECEDENTES GENERALES 3) Venta: Todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero. Por lo tanto, no sólo debe entenderse en este concepto el contrato de compraventa, sino que también otros por cuales pueda transferirse la propiedad del producto minero, tales como dación en pago, aportes a sociedades, etc. 4) Base Imponible del impuesto específico a la minería: La base imponible del impuesto específico en referencia, será la renta imponible operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero, la que se determinará de acuerdo al mecanismo o esquema de cálculo que se indica en el Nº 9 siguiente. 5) Escala de tasas con que se afectará la renta imponible operacional obtenida por el explotador minero: El impuesto específico a la minería que afecta a un explotador minero se aplicará sobre la renta imponible operacional de acuerdo a la siguiente escala de tasas: TRAMOS MONTO VENTAS ANUALES TASA 1 Los explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalente a toneladas métricas de cobre fino se les aplicará una tasa única de impuesto equivalente a un... 5% Circ. Nº 55/2005; 60/2005; 34/2006 y 35/ Los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores al valor equivalente a toneladas métricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar las siguientes normas: 2.1 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a toneladas métricas de cobre fino... 0,5% 2.2 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a toneladas métricas de cobre fino... 1% 2.3 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a toneladas métricas de cobre fino... 1,5% 2.4 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a toneladas métricas de cobre fino... 2% 2.5 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a toneladas métricas de cobre fino... 2,5% 2.6 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a toneladas métricas de cobre fino... 3% 2.7 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a toneladas métricas de cobre fino... 4,5% 3 Los explotadores mineros cuyas ventas durante el ejercicio respectivo hayan sido iguales o inferiores al equivalente a toneladas métricas de cobre fino no estarán afectos al impuesto específico a la minería... 0,0% Marzo

15 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS 6) Forma de determinar el valor de una tonelada métrica de cobre fino: Para calcular el impuesto la ley establece que la venta de cualquier sustancia minera efectuada en el ejercicio, se transforme al monto equivalente a toneladas métricas de cobre fino, dividiendo el valor total de las ventas del ejercicio por el precio promedio de la tonelada métrica de cobre fino. Para estos efectos, el valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año. 7) Ventas a considerar para determinar la tasa del impuesto a aplicar: Para los efectos de determinar la tasa del impuesto a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo a la definición indicada en el Nº 1 anterior, y que realicen dichas ventas. Como se puede apreciar, esta suma total de ventas es sólo para ubicar la tasa respectiva, la cual se deberá aplicar separadamente a cada explotador minero sobre su renta imponible operacional. Se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2º del artículo 34 de la Ley de la Renta. A continuación se transcribe el contenido que sobre esta materia se entregó en la Circular Nº 58, de 1990, con las adaptaciones a las disposiciones del artículo 64 bis, como por ejemplo, la referencia del explotador minero en vez del contribuyente que desarrolla una actividad minera Análisis del inciso tercero del número 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta Los contribuyentes que realicen actividades como explotador minero y que se encuentren relacionados con comunidades o sociedades en los términos previstos en el inciso decimotercero de la letra b) del Nº 1, del artículo 20 de la Ley de la Renta, que a su vez también realicen actividades como explotador minero, deben determinar a través del procedimiento especial que describe este inciso tercero, si cumplen con el requisito de estar relacionados. Ahora bien, para los efectos de aplicar el referido procedimiento es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: En primer lugar, que el contribuyente realice actividades como explotador minero y que además se encuentre relacionado en los términos previstos por el referido inciso decimotercero de la letra b) del Nº 1 del artículo 20, con una o más comunidades o sociedades. En segundo término, es también necesario que las comunidades y sociedades con las que esté relacionado realicen a su vez actividades como explotador minero. Por consiguiente, para que proceda la aplicación de lo dispuesto, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionada deben realizar actividades como explotador minero. En consecuencia, si el contribuyente está relacionado con comunidades o sociedades que no realicen actividades como explotador minero, no se aplicará esta disposición. Del mismo modo, en el caso que alguna de las sociedades o comunidades con las que esté relacionado el contribuyente explotador minero, realice simultáneamente tanto actividades como explotador minero como otras actividades, para los efectos de establecer el respectivo monto sólo se considerarán las ventas que digan relación con la actividad como 168 Marzo 351

16 ANTECEDENTES GENERALES explotador minero. Igual procedimiento será aplicable el caso en que el contribuyente realice simultáneamente otras actividades Análisis del inciso cuarto del número 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta Para los efectos de establecer si las comunidades y sociedades que se mencionan en este punto, cumplen con el requisito que se analiza, el inciso cuarto del Nº 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, establece un procedimiento especial para aquellos casos en que una misma persona natural esté relacionada, en los términos que define el inciso decimotercero de la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la ley precitada, con una o más comunidades o sociedades que sean explotadores mineros. En tal situación, las mencionadas comunidades y sociedades para establecer el monto de las ventas, deben sumar el total de las ventas anuales de ellas cuando estén relacionadas con una persona natural. Este procedimiento deberá efectuarse al término del ejercicio respecto de la situación existente a esa fecha. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el referido inciso cuarto del número 2.- del artículo 34 de la Ley de la Renta, es necesario, para que proceda su aplicación, que ocurran o se cumplan las siguientes circunstancias: En primer lugar, debe ocurrir, que una misma persona natural esté relacionada, en los términos previstos en el inciso decimotercero de la letra b), del número 1.- del artículo 20 de la Ley de la Renta, con una o más comunidades o sociedades. En cuanto a las referidas comunidades y sociedades es del caso indicar, que de acuerdo con lo señalado por la norma en análisis, para que proceda su aplicación necesariamente su actividad debe corresponder a la de un explotador minero. Por último, es importante también aclarar que en el caso en que una de estas comunidades o sociedades, además de su actividad de explotador minero, realice simultáneamente otras actividades, para los efectos de la determinación de las ventas, sólo deberán considerar las ventas que éstas hayan efectuado como explotador minero y no aquellas que corresponden a otro tipo de actividades Concepto de relación para los efectos de determinar el límite anual de ventas de mineral a que se refieren los incisos tercero y cuarto del número 2 del artículo 34, de la Ley de la Renta En el inciso séptimo del Nº 2, del artículo 34 de la Ley de la Renta, se hace extensivo a la tributación de la minería, el concepto de persona relacionada, aplicable a la tributación agrícola según el inciso decimotercero, letra b), del número 1.- del artículo 20 de dicha Ley, que expresa lo siguiente: Relación entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad (Nº I, inciso decimotercero) Debe entenderse que existe una relación en los términos utilizados por los incisos sexto y séptimo (números 7.1 y 7.2, anteriores) ante la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: Cuando la persona como socio o comunero, tenga facultades de administración en la sociedad o comunidad respectiva; Si la persona participa en más del 10% de las utilidades; Marzo

17 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS Si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posea más del 10% del capital social o de las acciones (aun cuando la norma no lo precisa el 10% de las acciones debe entenderse referido a los accionistas de las sociedades en comandita por acciones y legales mineras). En cuanto a las comunidades la disposición legal no hace excepciones, por lo que deben entenderse comprendidas las de cualquier origen Relación entre una persona y una sociedad anónima (Nº II, inciso decimotercero) Existe relación para los efectos de los incisos sexto y séptimo (números 7.1 y 7.2, anteriores), cuando: Si la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones; Si tiene derecho a más del 10% de las utilidades; o Si tiene derecho a más del 10% de los votos en la junta de accionistas Relación de una persona en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que la sociedad es gestora (Nº III, inciso decimotercero) La persona se entiende relacionada si participa en más de un 10% en el contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que la sociedad es gestora Relación entre una persona socia de una sociedad con otra sociedad relacionada con ésta (Nº IV, inciso decimotercero) De conformidad a lo dispuesto por el número IV, del inciso decimotercero, las personas relacionadas con una persona jurídica en los términos ya indicados en los puntos 7.3.1, ó 7.3.3, se entenderán relacionadas también con una segunda sociedad, cuando la primera se encuentre a su vez relacionada con ésta. Sobre este punto cabe aclarar que una sociedad estará relacionada con otra cuando concurran, respecto de la sociedad, las circunstancias anotadas en los puntos 7.3.1; ó Lo expresado en esta parte significa que una persona puede estar relacionada con una sociedad explotadora minera a través de otra que no desarrolla esta actividad, situación en la cual procede computar el total de las ventas provenientes de la actividad de explotador minero de todas las personas y sociedades que explotan este rubro. 8) Forma de calcular el impuesto a los explotadores mineros cuyas ventas anuales no excedan el valor equivalente a toneladas métricas de cobre fino. Según lo expresado en los números 5), 6) y 7) anteriores, la forma de calcular el impuesto, comprenderá el siguiente procedimiento: Determinación de las toneladas métricas de cobre fino. Se obtiene de la siguiente operación: Ventas anuales en pesos Ventas anuales en toneladas = Precio promedio de la tonelada métrica de cobre fino métricas de cobre fino 170 Marzo 351

18 ANTECEDENTES GENERALES Cálculo de la tasa de impuesto: La tasa de impuesto que debe aplicarse sobre la renta imponible operacional, corresponderá a la que se determine calculando el promedio por tonelada, según la escala de tramos y de tasas que se establece en el numeral ii) del inciso tercero del nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta. Efectuado este cálculo, las tasas de impuesto en cada caso serán las siguientes, según lo establecido en los numerales i) al iii) de la norma legal antes mencionada: Miles de Toneladas Tasa Marginal Tasas 1 a 12 0,0% 0,00% + 12 a 13 0,5% 0,04% + 13 a 14 0,5% 0,07% + 14 a 15 0,5% 0,10% + 15 a 16 1,0% 0,16% + 16 a 17 1,0% 0,21% + 17 a 18 1,0% 0,25% + 18 a 19 1,0% 0,29% + 19 a 20 1,0% 0,33% + 20 a 21 1,5% 0,38% + 21 a 22 1,5% 0,43% + 22 a 23 1,5% 0,48% + 23 a 24 1,5% 0,52% + 24 a 25 1,5% 0,56% + 25 a 26 2,0% 0,62% + 26 a 27 2,0% 0,67% + 27 a 28 2,0% 0,71% + 28 a 29 2,0% 0,76% + 29 a 30 2,0% 0,80% + 30 a 31 2,5% 0,85% + 31 a 32 2,5% 0,91% + 32 a 33 2,5% 0,95% + 33 a 34 2,5% 1,00% + 34 a 35 2,5% 1,04% + 35 a 36 3,0% 1,10% + 36 a 37 3,0% 1,15% + 37 a 38 3,0% 1,20% + 38 a 39 3,0% 1,24% + 39 a 40 3,0% 1,29% + 40 a 41 4,5% 1,37% + 41 a 42 4,5% 1,44% + 42 a 43 4,5% 1,51% + 43 a 44 4,5% 1,58% + 44 a 45 4,5% 1,64% + 45 a 46 4,5% 1,71% + 46 a 47 4,5% 1,77% + 47 a 48 4,5% 1,82% + 48 a 49 4,5% 1,88% + 49 a 50 4,5% 1,93% 50 en adelante 5,0% 5,00% Marzo

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