5. LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL

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1 David Siuraneta 5. LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL Por diversos motivos, a lo largo de la existencia de una Sociedad, la cifra de su capital social puede disminuir. Puesto que el capital de una sociedad supone la cuantificación del patrimonio que sirve de garantía a terceros, es comprensible que se rodee a las operaciones que impliquen su disminución, de determinadas cautelas y garantías. En este capítulo veremos cuáles son las distintas modalidades que pueden revestir las operaciones de reducción de capital en las sociedades anónimas y en las de responsabilidad limitada. Como ya hemos visto, la cifra del capital social y el número de acciones o participaciones en que se halla dividido éste es una de las menciones mínimas y obligatorias de los Estatutos Sociales (artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas y 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), por lo que la disminución del importe del capital deberá ser acordada mediante Junta General. En efecto, el artículo de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que la reducción del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales. Este mismo precepto, en su apartado 2, añade que el acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la cuadernos prácticos 149

2 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas, términos coincidentes y prácticamente idénticos a los empleados por el artículo 170 del Reglamento del Registro Mercantil al tratar de las condiciones formales que debe reunir la escritura en que se documente el acuerdo. Por su parte, con carácter más general, según el artículo 71.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada cualquier modificación de los estatutos deberá ser acordada por la junta general (...), pese a que, como veremos, existe un supuesto que puede considerarse como una excepción a esta regla general. A su vez, el artículo del Reglamento del Registro Mercantil establece que para su inscripción, en la escritura pública de reducción del capital se consignarán, además de los requisitos de carácter general, la finalidad de la reducción y la cuantía de la misma y que cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones se expresará en la escritura que todos los socios han prestado su consentimiento a esta modalidad de reducción LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA El análisis de las distintas operaciones de reducción de capital en las sociedades anónimas lo efectuaremos desde una doble perspectiva: desde la que se fija en el procedimiento seguido (disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación para canjearlas: artículo de la Ley de Sociedades Anónimas) y desde la que lo hace en la finalidad perseguida con la operación (la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas: artículo 163.1). Como requisitos comunes a todas las operaciones de reducción de capital sin distinguir entre sus varias modalidades y procedimientospodemos enumerar los siguientes: 150

3 David Siuraneta - El ya mencionado de que se acuerde por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales. - El también referido de que el acuerdo de la junta exprese, como mínimo, la cifra o el importe de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas. - La necesidad de que el acuerdo de reducción de capital sea objeto de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio (antes de la reforma operada en el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas por la Disposición final primera de la ley 19/2005, de 14 de noviembre, se exigían anuncios en dos periódicos), cuyos ejemplares se presentarán en el Registro Mercantil para la inscripción de la escritura (artículo del Reglamento del Registro Mercantil). La Dirección General de Registros y del Notariado ha establecido la doctrina de que en este anuncio no es necesario advertir que los acreedores ostentan derecho de oposición al acuerdo de reducción (cuando, según la Ley y como veremos, lo tengan) ni, si tal ha sido el caso, que no se ha satisfecho suma alguna a los accionistas (Resolución de 30 de enero de 2002, publicada en el BOE de 7 de febrero). Además, considera ese centro directivo que la garantía de los acreedores no se ve mermada y que, por tanto, no debe elevarse a causa que impida el acceso al registro de la aquella escritura de reducción de capital cuyos anuncios no hayan expresado el plazo de ejecución del acuerdo si éste es inmediatamente ejecutable por tratarse de una operación en la que los acreedores no gozan de derecho de oposición, como ocurre la reducción de capital lo es con cargo a reservas de libre disposición (Resolución de 30 de octubre de 1998, publicada en el BOE de 24 de noviembre). cuadernos prácticos 151

4 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. Veamos ahora un ejemplo de anuncio a publicar tras la adopción de un acuerdo de reducción de capital: EGELSKATHIG, S.A. Anuncio de reducción de capital La Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 11 de septiembre de 2005 acordó reducir el capital social en la cuantía de EUR con la finalidad de constituir una reserva voluntaria especial, de la que sólo se podrá disponer con los requisitos exigidos para la reducción de capital, traspasando contablemente el referido importe de la cuenta de capital a la de reservas voluntarias y ejecutándose en aquel mismo acto. La reducción de capital acordada se realizó mediante disminución del valor nominal de todas y cada una de las acciones que integran el capital social en la suma de 2 euros, por lo que el valor nominal de cada acción queda fijado en 8 8 EUR y el capital social en EUR. Segovia, 24 de septiembre de 2005 Además, pero con las excepciones que se dirán, también constituye una característica de estas operaciones la existencia de un derecho de oposición a la reducción de capital hasta que se les garanticen los créditos no vencidos en el momento de la publicación por parte de los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo y cuyos créditos no se encuentren ya adecuadamente garantizados (artículo de la Ley de Sociedades Anónimas). Dispone la Ley (artículo y 166.3) que el derecho de oposición habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo y que la operación de reducción del capital social no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que se notifique a dicho acreedor que su crédito ha sido debidamente garan- 152

5 David Siuraneta tizado mediante la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por entidad de crédito. Según el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 170.4), cuando los acreedores gocen del derecho de oposición, en la escritura habrá de constar la declaración expresa de que ningún acreedor ha ejercitado su derecho o, en otro caso, la identificación de quienes se hubieran opuesto, el importe de sus créditos y la indicación de haber sido prestada garantía a satisfacción del acreedor o, en su caso, de haberle sido notificada a éste la prestación de la fianza a que se refiere la Ley o, consignando el hecho de que la sociedad ha satisfecho los créditos, en su caso. Hemos dicho que ese derecho de oposición presenta algunas excepciones, a las que hace referencia el artículo 167 de la Ley de Sociedades Anónimas, según el cual los acreedores no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes: - Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. - Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal. - Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este último caso el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las acciones deberá destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social, como así se ha propuesto que se haga constar en el anuncio ofrecido como ejemplo. El artículo de la Ley de Sociedades Anónimas se refiere a los distintos procedimientos de las operaciones de reducción de capital al sentar que cuadernos prácticos 153

6 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación para canjearlas. Lo más habitual es que la reducción de capital afecte de manera idéntica a todas y cada una de las acciones existentes, bien sea porque se reduce parte de su valor nominal (pasando, por ejemplo, de tener cada acción un valor nominal de 8 euros a tenerlo de 6 euros por lo que la cifra global del capital se ve, lógicamente, disminuida) bien sea porque, en el marco de una operación mixta de reducción y simultáneo aumento del capital (la operación acordeón a la que luego nos referiremos) se amortizan las acciones en su totalidad e íntegramente, quedando el capital a cero, siquiera sea de forma teórica y de manera inmediatamente anterior a su ampliación. No obstante, es perfectamente posible que nos encontremos con una reducción por amortización de acciones mediante reembolso a los accionistas y que esta medida afecte sólo a una parte de las acciones. Pues bien, en estos casos, la Ley de Sociedades Anónimas(artículo 164.3)y el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 170.2) establecen que será imprescindible no sólo el acuerdo de la Junta General, sino también de la mayoría de los accionistas interesados (o afectados, según expresión del Reglamento del Registro Mercantil). Es decir: - el acuerdo debe ser tomado por la Junta General con los requisitos generales (redacción de informe justificativo de la modificación estatutaria, etcétera) y, también, por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada (de ser varias, se exigirá el acuerdo separado de cada una de ellas) - dicho acuerdo de los accionistas afectados habrá de adoptarse con los mismos requisitos previstos en la Ley para la modificación estatutaria o a través de votación separada en la junta general, en cuya convocatoria se hará constar expresamente. Ofrecemos a continuación un ejemplo de acuerdos adoptados por una Sociedad Anónima relativos a la reducción de su capital social 154

7 David Siuraneta mediante la amortización de las acciones que eran propiedad de uno de los socios y con la finalidad de devolver las aportaciones de éste: PRIMERO.- Reducir el capital social en EUROS, quedando por tanto, fijado el capital social en EUROS, teniendo por finalidad esta reducción la devolución de aportaciones al socio Don Froilán Martínez Martínez. La presente reducción de capital se efectúa mediante la amortización íntegra de las 600 acciones propiedad de Don Froilán Martínez Martínez (en concreto, las comprendidas entre los números del 1 al 600, ambos inclusive), por lo que no afecta a las restantes acciones existentes, que subsisten sin experimentar variación alguna, sin perjuicio de que, en el futuro, si los accionistas lo estiman conveniente, se pueda proceder a su renumeración y reasignación. Se hace constar que, presente en este acto el accionista Don Froilán Martínez Martínez, manifiesta aceptar incondicionalmente y sin reserva de ninguna clase todo lo anterior, comprometiéndose a ratificar su conformidad cuantas veces sea preciso y en el momento de otorgarse la oportuna escritura pública, si fuese requerido para ello por el órgano de administración, quedando cumplidas así las exigencias que al respecto establecen el artículo de la Ley de Sociedades Anónimas y del Reglamento del Registro Mercantil. Los restantes accionistas aprueban por unanimidad la reducción de capital en los términos que han quedado expuestos. La reducción del capital social se ejecutará transcurrido el plazo de un mes a contar desde la fecha de la publicación del último anuncio del presente acuerdo, según lo que dispone el artículo 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En consecuencia, transcurrido el plazo de un mes desde la publicación del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, se procederá a la devolución de aportaciones al cuadernos prácticos 155

8 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. accionista, en efectivo metálico por importe de euros y al otorgamiento de la correspondiente escritura de elevación a público de los presentes acuerdos por parte del Administrador. SEGUNDO.- En virtud de lo acordado, se modifica el artículo 5º de los Estatutos Sociales que en lo sucesivo queda redactado así: "ARTÍCULO 5º.- El capital social es de ,- Euros, representado por 600 acciones nominativas de euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas del nº 1 al 600, ambos inclusive. La firma o firmas que constan en las acciones podrán ser estampilladas. El capital social está suscrito y desembolsado en su totalidad." Existe un determinado supuesto (regulado en el artículo de la Ley de Sociedades Anónimas) en el la Ley obliga que la reducción afecte por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal (sin perjuicio de que se deban respetar los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la Ley para determinadas clases de acciones): se trata de la reducción de capital que tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, que luego analizaremos. El artículo 170 de la Ley de Sociedades Anónimas (así como el artículo del Reglamento del Registro Mercantil) hace expresa referencia al acuerdo de reducción del capital social mediante la adquisición de acciones propias para su amortización dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del ofrecimiento de compra a los accionistas. Según la Ley, en estos casos, deberá ofrecerse la compra (mediante propuesta de compra publicada en el BORME y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, que deberá mantenerse, al menos, durante un mes) a todos los accionistas y si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a una clase de acciones, deberá respetarse lo establecido en el artículo 148, es decir, que el acuerdo sea tomado no sólo por la Junta 156

9 David Siuraneta General con los requisitos generales sino, también, por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada (o, de ser varias, por cada una de ellas de forma separada). Cuando todas las acciones sean nominativas, la Ley permite que en los estatutos se incluya la previsión de que se sustituya la publicación de la propuesta por el envío de la misma a cada uno de los accionistas. Asimismo prevé el mencionado precepto legal que si las acciones ofrecidas en venta excedieran del número previamente fijado por la sociedad se reduzcan las ofrecidas por cada accionista en proporción al número de acciones cuya titularidad ostente y que, por su parte, a no ser que en el acuerdo de la junta o en la propuesta de compra se hubiera dispuesto otra cosa, cuando las acciones ofrecidas en venta no alcancen el número previamente fijado, el capital quede reducido en la cantidad correspondiente a las acciones adquiridas. El artículo 173 del Reglamento del Registro Mercantil hace referencia al supuesto de que se produzca una amortización de acciones por mor de una resolución judicial firme que reduzca el capital social por este procedimiento. En tal caso, si el capital social resultara inferior al mínimo legal, el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá nota de cierre provisional hasta que se presente en el Registro Mercantil la escritura de transformación, de aumento del capital social en la medida necesaria o de disolución. Vistos los distintos procedimientos por los cuales una sociedad anónima puede disminuir su cifra de capital, fijémonos ahora en las finalidades que puede perseguir una reducción de capital en una SA. El artículo de la Ley de Sociedades Anónimas establece que La reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. cuadernos prácticos 157

10 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. Siguiendo el orden del referido precepto, observamos que la primera de las finalidades que puede perseguir una reducción de capital es la devolución de aportaciones a uno o varios accionistas. En principio, se trata ésta de una posibilidad que existe siempre, si bien, como es lógico, es preciso tener en cuenta que la devolución de aportaciones no puede ser de tal magnitud que coloque a la cifra del capital de la Compañía por debajo del mínimo legal salvo que se acuerde simultáneamente su disolución (el artículo º de la Ley de Sociedades Anónimas recoge como causa de disolución la reducción de su capital por debajo del mínimo legal ) o su transformación en otra modalidad societaria. El Reglamento del Registro Mercantil hace mención a esta modalidad de reducción de capital afirmando que cuando la reducción de capital hubiera tenido por finalidad la devolución de aportaciones, se hará constar en la escritura la declaración de los otorgantes de que se han satisfecho a los accionistas afectados los reembolsos correspondientes (artículo 170.5). La condonación de dividendos pasivos es otra de las finalidades de una operación de reducción de capital y respecto de ésta, debe advertirse que si implica que éste quede cifrado por debajo del mínimo legal (es decir, ,- Euros) es obligado o bien transformarse (por ejemplo, en sociedad limitada) o bien disolverse por aplicación del mencionado artículo º de la Ley de Sociedades Anónimas). Así, por ejemplo, si una sociedad anónima tiene un capital suscrito de ,- Euros dividido y representado por 750 acciones de 100 euros cada una de ellas, desembolsadas en un 25% (es decir, 25 euros cada acción), si la Junta General acuerda condonar los dividendos pasivos a los socios, su capital quedará fijado en ,- euros, por lo que o bien se transforma en sociedad limitada (cuyo capital mínimo es de ,- euros) o bien se disuelve y liquida al quedar éste por debajo del mínimo legalmente exigible. Si la sociedad anónima tiene emitidas obligaciones convertibles en acciones, es necesario tener en cuenta que la junta general no podrá acordar la reducción de capital mediante restitución (es decir, la devo- 158

11 David Siuraneta lución, siguiendo la terminología del artículo 163) de sus aportaciones a los accionistas o condonación de los dividendos pasivos, a no ser que, con carácter previo y suficientes garantías, se ofrezca a los obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión. Por ello y a fin de evitar dudas que puedan llegar a impedir o, cuanto menos, retrasar la inscripción registral del acuerdo, al redactar éste aconsejamos que se haga constar expresamente, si tal es el caso, que la sociedad no tiene emitidas obligaciones convertibles. La otras finalidades de una reducción de capital que menciona la Ley son la que se regulan en su artículo 168, esto es, la reducción para compensar pérdidas y para dotar (incrementar o constituir) la reserva legal. Advierte el apartado 2 del artículo 163 que la reducción de capital con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el éste y el patrimonio de la sociedad por consecuencia de pérdidas tiene, en determinadas ocasiones, carácter obligatorio para la empresa, en concreto cuando:...cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio. Apuntemos que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha fijado, mediante Resolución de 20 de diciembre de 1996 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 4 de marzo de 1997) los criterios generales para determinar el concepto de patrimonio en, entre otros, el mencionado artículo. Volviendo a la regulación específica que de ambas modalidades de reducción de capital efectúa la Ley de Sociedades Anónimas, destaquemos, en primer lugar, que no podrán adoptarse acuerdos de disminución del capital para compensar pérdidas y para dotar la reserva legal cuando la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del 10 % del capital (artículo 168.1). A título práctico, digamos que la Dirección General de Recursos y del Notariado mediante resolución de 31 de agosto de 1993, publicacuadernos prácticos 159

12 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. da en el Boletín Oficial del Estado de 14 de septiembre, ha aclarado que el concepto de reserva debe interpretarse en sentido amplio y, en consecuencia, incluye las primas de emisión de las acciones. Añade la Ley (apartado 2 del artículo 168) que esta operación debe tomar como referencia un balance y, específicamente, un balance aprobado por la junta general, previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad o por el auditor nombrado al efecto por los administradores cuando la sociedad no estuviera obligada a verificar sus cuentas anuales. Por lo que respecta a la antigüedad del mismo, ante el silencio legal no es posible ofrecer una respuesta segura, pero la experiencia aconseja que no sea anterior al acuerdo en más de un año (según la Dirección General de Recursos y del Notariado, no se puede exigir que el balance sea el cerrado al final del ejercicio inmediatamente anterior ni se puede hacer analogía con otros preceptos legales que expresamente disponen que la fecha del balance no sea superior en más de seis meses a la de la Junta General que acuerde la reducción del capital). Como veremos, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha previsto en estos casos (artículo 82.2 LSRL), que el balance se halle referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo. El balance, junto con el informe del auditor, se incorporará a la escritura y en la inscripción registral que se realice constará el nombre del auditor y las fechas de verificación y aprobación del balance, según el artículo del Reglamento del Registro Mercantil. Un detalle importante que es necesario tener presente al redactar el acuerdo de la junta y el anuncio que del mismo se publique es que, en ambos, deberá hacerse constar expresamente la finalidad de la reducción, por así disponerlo el último párrafo del artículo de la ley de Sociedades Anónima. Por último, establece la Ley (apartados 3 y 4 del tan repetido artículo 168) que: - el excedente del activo sobre el pasivo que deba resultar de la reducción deberá atribuirse a la reserva legal sin que ésta 160

13 David Siuraneta pueda llegar a superar a tales efectos la décima parte de la nueva cifra de capital - en ningún caso podrá dar lugar la reducción a reembolsos o condonación de dividendos pasivos a los accionistas - para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital será preciso que la reserva legal alcance el 10 % del nuevo capital. A continuación, proporcionamos un ejemplo de acuerdos de reducción de capital para, como suele decirse coloquialmente, compensar pérdidas de una sociedad anónima: Primero.- Reducir el capital a fin de restablecer el equilibrio entre el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, con disminución del valor nominal de las acciones existentes, sin devolución de aportaciones y sin posibilidad de oposición por parte de los acreedores. De acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley de Sociedades Anónimas, antes de proceder a la reducción de capital social para compensar pérdidas, se compensan éstas con la totalidad de las reservas con que cuenta la Sociedad, ascendentes en junto a euros. Puesto que no se ha logrado reestablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio disminuido por consecuencia de pérdidas, se acuerda la reducción y el aumento simultáneos del capital social sobre la base del informe elaborado por la Administración social de fecha 31 de enero de Aprobar expresa y unánimemente como balance que servirá de base a la reducción de capital propuesta, el balance cerrado a 31 de diciembre de 2005, debidamente revisado por Mansfield & Parker, S.L., en fecha 12 de febrero de 2004, quienes fueron nombrados a tal efecto por decisión del Administrador Único de la Sociedad de fecha 31 de enero de 2006 y quienes aceptaron la designación. cuadernos prácticos 161

14 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. La reducción de capital se acuerda con la finalidad de compensar pérdidas acumuladas procedentes de ejercicios anteriores, en orden al restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio de la Compañía. Se reduce el capital de la Compañía en la cantidad de euros, quedando fijado, por tanto, en euros, quedando totalmente eliminadas las pérdidas existentes La presente reducción de capital se lleva a cabo mediante la disminución en 350 euros de todas y cada una de las acciones en que se hallaba dividido el capital social, por lo que afecta en idéntica forma a todas y cada una de ellas. Puesto que se trata de una reducción de capital cuya única finalidad es restablecer el equilibrio patrimonial entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, los acreedores no podrán oponerse a la misma (artículo 167.1º LSA) y, en su virtud, se trata de un acuerdo inmediatamente ejecutable. Por la propia naturaleza y características de la operación, ningún accionista percibirá suma alguna como consecuencia de la reducción de capital acordada. Segundo.- Adaptar el contenido del artículo 5º de los Estatutos Sociales a los precedentes acuerdos: ARTÍCULO 5.- CAPITAL SOCIAL Y ACCIONISTAS. El capital social se fija en la suma de euros, representado por acciones nominativas de euros de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del 1 al 4.000, ambos inclusive; representadas mediante títulos que podrán ser unitarios o múltiples y contendrán todos los requisitos legales y la firma de un Administrador. El Capital social está completamente suscrito y desembolsado. Tercero.- Facultar expresamente en sus más amplios términos al Administrador Único para que proceda a publicar los anun- 162

15 David Siuraneta cios relativos a la reducción de capital acordada por la presente Junta General, así como para comparecer ante Notario de su elección a otorgar la correspondiente escritura pública en la que se protocolicen los acuerdos aquí adoptados. Hemos hecho referencia antes a que, en aquellas sociedades anónimas que tengan emitidas obligaciones convertibles, con carácter previo a que la junta general acuerde la reducción de capital mediante la devolución de sus aportaciones a los accionistas o la condonación de los dividendos pasivos, debe ofrecerse a los titulares de éstas la posibilidad de transformarlas en acciones, salvo que hayan prestado suficientes garantías (artículo de la Ley de Sociedades Anónimas). Por su parte, el artículo 289 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que para reducir la cifra del capital social o el importe de las reservas, de modo que se disminuya la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantía de las obligaciones pendientes de amortizar, se precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas, pero con la excepción de que se aumente el capital de la sociedad con cargo a las cuentas de regularización y actualización de balances o a las reservas. Al igual que hemos dicho en el primer caso, a fin de evitar problemas de interpretación con el Registro Mercantil, aconsejamos que se redacte el acuerdo de reducción de capital haciendo constar de manera explícita, en su caso, que en la sociedad no existe sindicato de obligacionistas por no tener emitidas obligaciones convertibles. En el artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas se regula un supuesto específico de reducción del capital, cual es aquel en el que, de forma simultánea, se acuerda su aumento y que es conocido entre los abogados mercantilistas con la denominación de operación acordeón. Dice el citado artículo que el acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima. cuadernos prácticos 163

16 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. En efecto, si no se acuerda la ampliación de capital o la transformación, la sociedad incurre en la causa de disolución prevista en el artículo º de la Ley de Sociedades Anónimas que ya hemos visto antes. Según la Ley, habrá de respetarse el derecho de suscripción preferente de los accionistas al que hace referencia expresa el artículo 48.2.b) de la misma, que enumera los derechos mínimos del accionista, si bien entendemos que, cumpliendo escrupulosamente con lo dispuesto al respecto en la Ley (artículo 159) es perfectamente válido establecer la exclusión de este derecho. Entendemos siguiendo la doctrina mercantilista más acreditada- que de no haberlo querido así el legislador se hubiese expresado en términos parecidos a los que utiliza al regular esta operación en las leyes de sociedades de responsabilidad limitada al establecer (artículo 83.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) que no cabe la supresión del derecho de preferencia de los socios, como veremos más adelante. Como es evidente, la eficacia del acuerdo dice el artículo de la Ley de Sociedades Anónimas- de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital, por tratarse de una única operación aunque puedan distinguirse dos fases o momentos de la misma. Además, en consonancia con lo anterior, dispone el último apartado del artículo 169, la inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución. Suele plantearse en este tipo de operaciones, que envuelven un aumento pero también una previa reducción del capital, la pregunta de si es necesario publicar los anuncios que la Ley previene en los supuestos en que el capital de la SA disminuye. La respuesta es negativa siempre y cuando el contravalor del aumento sea, íntegramente, mediante aportaciones dinerarias; no exista devolución de aportaciones a los antiguos accionistas y, por último, la cifra de capital quede, cuanto menos, igual a la que tenía antes 164

17 David Siuraneta de llevarse a cabo la operación. Así se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 28 de abril de 1994 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de junio). Se trata de una solución absolutamente lógica: por una parte, los acreedores no se pueden oponer al acuerdo puesto que no gozan de tal derecho ya que la única finalidad de la reducción era restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido como consecuencia de pérdidas (artículo LSA) y, por otra parte, vista la operación en su globalidad, la cifra de capital no habrá disminuido (como mínimo, se habrá igualado a la que existía antes) por lo que no es de aplicación el artículo 165 LSA que previene que se otorgue una determinada publicidad a la nueva cifra de capital cuando ésta ha disminuido. Ofrecemos a continuación un ejemplo de acuerdos de reducción y aumento simultáneo del capital adoptados por una sociedad anónima: Primero.- Reducción del capital a 0 con la única finalidad de restablecer el equilibrio entre el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, con amortización de las acciones existentes y sin devolución de aportaciones; simultáneo aumento del capital de hasta ,- mediante la emisión y puesta en circulación de nuevas acciones sobre las que se reconoce un derecho de preferente suscripción a los actuales socios mediante aportaciones dinerarias. (I) Reducción del capital social de la Compañía hasta ahora existente a la cifra de 0,-, al solo objeto de compensar las pérdidas existentes. De acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley de Sociedades Anónimas, antes de proceder a la reducción de capital social para compensar pérdidas, se compensan éstas con la totalidad de las reservas con que cuenta la Sociedad, ascendentes en junto a euros. Puesto que no se ha logrado reestablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio disminuido por consecuencia de cuadernos prácticos 165

18 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. pérdidas, se acuerda la reducción y el aumento simultáneos del capital social sobre la base del informe elaborado por la Administración social de fecha 26 de enero de Aprobar expresa y unánimemente como balance que servirá de base a la reducción de capital propuesta, el balance cerrado a 31 de agosto de 2003, debidamente revisado por la firma AUDITBLUFF, S.L., en fecha 28 de enero de 2004, quienes fueron nombrados a tal efecto por decisión del Administrador Único de la Sociedad de fecha 26 de enero de 2004 y quienes aceptaron la designación. La reducción de capital se acuerda con la finalidad de compensar pérdidas acumuladas procedentes de ejercicios anteriores, en orden al restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio de la Compañía. Se reduce el capital de la Compañía en la cantidad de euros, es decir, en su totalidad, quedando fijado momentáneamente, por tanto, en cero euros. La presente reducción de capital se lleva a cabo mediante la íntegra amortización de la totalidad de las acciones en que se hallaba dividido el capital social, por lo que afecta en idéntica forma a todas y cada una de ellas. Como es evidente, la eficacia del presente acuerdo de reducción de capital queda condicionada a la ejecución del acuerdo de aumento de capital que, de manera simultánea, se adoptará. Por la propia naturaleza y características de la operación, ningún accionista percibirá suma alguna como consecuencia de la reducción de capital acordada. (II) Simultánea ampliación del capital social en la cifra de hasta ,-. La operación se realiza mediante la creación, emisión y puesta en circulación a la par de acciones, ordina- 166

19 David Siuraneta rias, nominativas e iguales, numeradas del 1 al , ambos inclusive, de 10 euros de valor nominal cada una de ellas. Las nuevas acciones son desembolsadas en este acto en su integridad por los accionistas en estricta proporción al valor nominal de las acciones poseídas antes de la reducción de capital, de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir: Doña Desiré Itórquez López (mayor de edad, soltera, vecina de Huesca, calle Luis Buñuel, nº 12, con DNI nº X), le corresponden, suscribe y desembolsa en su integridad acciones, números del 1 al ambos inclusive, ingresando en la caja social euros. Doña Gadea Gómez Vern (mayor de edad, casada en régimen de separación de bienes, vecina de Melilla, Avenida del Litoral, nº 456, con DNI nº X), le corresponden, suscribe y desembolsa en su integridad acciones, números del al ambos inclusive, ingresando en la caja social euros. y Don Braulio Pérez Pérez (mayor de edad, casado en régimen de separación de bienes, vecino de Melilla, Paseo del Mar, nº 1, con DNI nº X), le corresponden, suscribe y desembolsa en su integridad acciones, números del al ambos inclusive, ingresando en la caja social euros. Segundo.- Adaptar el contenido del artículo 5º de los Estatutos Sociales a los precedentes acuerdos: ARTÍCULO 5.- CAPITAL SOCIAL Y ACCIONISTAS. El capital social se fija en la suma de ,- (trescientos mil euros), representado por (treinta mil) acciones nominativas de diez euros (10,- ) de valor nominal cada una, numeradas cuadernos prácticos 167

20 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. correlativamente del 1 (uno) al (treinta mil), ambos inclusive; representadas mediante títulos que podrán ser unitarios o múltiples y contendrán todos los requisitos legales y la firma de un Administrador. El Capital social está completamente suscrito y desembolsado LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA La reducción del capital en las sociedades de responsabilidad limitada que, si no va a afectar por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios y deberá así constar en la escritura que se otorgue (artículo 79.2 LSRL y 201 RRM)- puede tener lugar mediante unos de los dos siguientes procedimientos: la disminución del valor nominal de las participaciones o su amortización (es decir, la eliminación íntegra de algunas de ellas) y en todo caso con las finalidad de (artículo 79.1 LSRL) restituir aportaciones o restablecer el patrimonio contable de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. No está prevista, por tanto, en las SL la reducción de capital por ninguna de las otras finalidades vistas en sede de sociedades anónimas (la constitución o el incremento de la reserva legal o, lógicamente, la condonación de dividendos pasivos). Veremos también un supuesto específico de las sociedades limitadas cual es la reducción de capital como consecuencia de la amortización de las participaciones que pertenecen al socio que es excluido de la Compañía. Como rasgo diferencial respecto de las sociedades anónimas indiquemos que para las compañías de responsabilidad limitada no es obligatoria la publicación de anuncio alguno relativo a la operación de reducción de su capital. No obstante, al igual que las sociedades anónimas, los acuerdos de reducción de capital de las SL deben ser adoptados por la Junta General, puesto que el artículo 71 LSRL establece el principio general de la competencia de dicho órgano para cualquier modificación estatutaria y la cifra de capital es como hemos visto- una de las menciones mínimas e imprescindibles de los Estatutos Sociales. 168

21 David Siuraneta La finalidad de la reducción de capital social en la sociedad limitada, por tanto, será la restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio. Los artículos 80 y 81 LSRL (así como el artículo RRM) tratan de la reducción de capital social por restitución de aportaciones y en ellos se previene que los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros si bien dicha responsabilidad tendrá como límite el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social y, en cualquier caso, prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros. Además, la propia Ley estipula una excepción a la responsabilidad mencionada que tiene virtualidad cuando al acordarse la reducción se dota una reserva indisponible con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social. Para su inscripción en el Registro Mercantil, la ejecución del acuerdo deberá expresar la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del órgano de administración de que ha sido constituida la reserva a que se ha hecho referencia. Los Estatutos de la sociedad limitada podrán establecer que ningún acuerdo de reducción del capital que implique restitución de sus aportaciones a los socios pueda llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se haya notificado a los acreedores. Dicha notificación puede hacerse personalmente a cada uno de los acreedores, y si ello no fuera posible por desconocerse el domicilio de éstos, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el BORME y en un diario de los de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio de la sociedad. cuadernos prácticos 169

22 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. Los acreedores gozan del derecho a oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía, sancionándose con la nulidad toda restitución que se realice antes de transcurrir el plazo de tres meses o a pesar de la oposición entablada, en tiempo y forma, por cualquier acreedor. Diremos, por último, que salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema la devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de las respectivas participaciones sociales. Las finalidades perseguidas con un acuerdo como el que nos ocupa pueden ser muy variadas, entre ellas como en el ejemplo que se propone- la mera adaptación de la cifra de capital a una que no contenga decimales: PRIMERO.- Reducir el capital social de la compañía que es de , Euros, enteramente desembolsado y dividido en 500 participaciones sociales, de 120, de valor nominal cada una, numeradas del 1 al 500, ambos inclusive, hasta la cifra de ,-Euros, o sea, en la cantidad de 101, Euros, mediante la minoración, con el consentimiento expreso de todos los socios, del valor nominal de cada una de las quinientas participaciones, dejando el valor nominal de cada una de las mismas en 120,- Euros. La presente reducción de capital social se lleva a cabo al único efecto de contar en la Sociedad, con un capital social sin decimales. No está previsto en los Estatutos Sociales la existencia de derecho de oposición a los acuerdos que impliquen restitución de sus aportaciones a los socios por parte de los acreedores por lo que no es preciso notificarlo ni publicar anuncio alguno al respecto. Como consecuencia de la presente reducción de capital social, deberá abonarse a los socios de la Compañía las siguientes cantidades: 170

23 David Siuraneta - A la mercantil de nacionalidad española denominada TOLISTAR, S.L., le corresponde la cantidad de TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO (34,41.- ) que le es entregada en este acto efectivo metálico a su entera satisfacción, firmando la más cabal carta de pago al respecto. - A la mercantil de nacionalidad española denominada TWINSTAR, S.L., le corresponde la cantidad de SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (66,80.- ) que le es entregada en este acto efectivo metálico a su entera satisfacción, firmando la más cabal carta de pago al respecto. SEGUNDO.- En consecuencia, se modifica el artículo 5º de los Estatutos Sociales que en lo sucesivo queda redactado así: "ARTÍCULO 5º.- El capital social es de ,-Euros, representado por 500 participaciones sociales, de 120,- Euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas del nº 1 al 500, ambos inclusive. El capital social está suscrito y desembolsado en su totalidad.". Veamos ahora la regulación en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de las operaciones de reducción de capital social para compensar pérdidas. La regulación que de este tipo de operaciones se contiene en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 82) es muy parecida a la prevista en nuestro ordenamiento respecto de las sociedades anónimas, así, no se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido por consecuencia de pérdidas, en tanto que la sociedad cuente con cualquier clase de reservas (recordemos el artículo de la Ley de Sociedades Anónimas, según el cual no se podrá llevar a cabo esta operación cuando la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del 10 % del capital. cuadernos prácticos 171

24 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. Al igual que sucede con las sociedades anónimas, la reducción de capital social para compensar pérdidas en las sociedades limitadas también precisan la existencia de un balance si bien, a diferencia de lo que ocurre en la Ley de Sociedades Anónimas en los que nada se dice expresamente al respecto, el artículo 82.2 LSRL es claro al establecer que el balance que sirva de base a la operación deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo. Dicho balance debe estar aprobado por la Junta General y, además, es preciso que haya sido verificado por los auditores de cuentas de la sociedad, cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, la verificación correrá a cargo del auditor de cuentas que al efecto designen los administradores; tanto el balance como su verificación se incorporarán a tenor del último párrafo del artículo 82.2 LSRL y RRM- a la escritura pública de reducción. Como rasgo distintivo, diremos que la reducción por pérdidas no tiene nunca el carácter obligatorio que hemos visto que la LSA (artículo 163, segundo párrafo) establece en determinadas circunstancias. El artículo 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se refiere a la operación mixta de reducción y aumento del capital simultáneos (la operación acordeón ) en términos idénticos a los ya vistos para la sociedad anónima, con la única diferencia de que, en este tipo de sociedades, no cabe, en ningún caso la supresión del derecho de preferencia que tienen reconocidos los socios (recordemos que, en la sociedad anónima, consideramos que cabe dicha posibilidad). Esquemáticamente, por tanto, diremos que la operación acordeón en la sociedad limitada presenta las siguientes carácterísticas: - sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la cifra mínima ( EUR) - no cabe la supresión del derecho de preferencia de los socios 172

25 David Siuraneta - la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital - la inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento del capital, así como, en este último caso, su ejecución. Constituye un rasgo característico de las sociedades limitadas y del que no hallamos parangón en la Ley de Sociedades Anónimas, la existencia de determinadas causas que conllevan la exclusión de un socio y que suponen la consiguiente reducción de capital social por amortización de participaciones propiedad de éste. Así, el artículo 98 de la LSRL establece como causas que en toda sociedad limitada conllevan la posibilidad de que se acuerde la exclusión de uno de sus miembros la no realización de prestaciones accesorias cuando éstas hubiesen sido válidamente establecidas; la infracción de la prohibición de competencia por parte del socio administrador o, asimismo, la condena por sentencia firme de éste a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. Además, con el consentimiento de todos los socios se podrán incorporar a los estatutos otras causas de exclusión distintas de las que se han expuesto que no pueden ser derogadas aunque éste sea el deseo de los socios- o, lógicamente, modificar las que se hubiesen establecido de forma voluntaria en los Estatutos. No obstante, el artículo 207 del Reglamento del Registro Mercantil advierte que, en tales casos, dichas causas de exclusión previstas en los Estatutos deberán determinarse concreta y precisamente y que para inscribir la introducción en los estatutos sociales de una nueva causa de exclusión o la modificación o la supresión de cualquiera de las estatutarias existentes, será necesario que conste en escritura pública el consentimiento de todos los socios o resulte de modo expreso dicho consentimiento del acta del acuerdo social pertinente, la cual deberá estar firmada por aquéllos. cuadernos prácticos 173

26 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. La exclusión de un socio debe ser acordada mediante decisión de la Junta General en cuyo acta se hará constar la identidad de los socios que hayan votado a favor del acuerdo (artículo 99 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). La Ley, no obstante, introduce un distinto tratamiento de los socios dependiendo de su participación en el capital: en efecto, el apartado 2 del mencionado precepto establece que salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad la exclusión de un socio con participación igual o superior al 25 % en el capital social requerirá, además del acuerdo de la Junta General, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada. Es importante saber que si la Junta decide excluir un socio pero después adopta una actitud inhibida y no ejerce la correspondiente acción, la Ley legitima a cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo para ejercitarla en nombre de la sociedad, cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo. La exclusión del socio conlleva o bien la adquisición por parte de la propia sociedad de las participaciones de que fuera aquél titular (lo cual exige que la misma Junta que haya decidido la exclusión del socio así lo acuerde expresamente: artículo 102 LSRL) o bien su amortización y la correspondiente reducción de capital de la sociedad. Queda desposeído el socio de cualquier derecho a partir del momento en que la Junta acuerda su exclusión? En absoluto: el socio excluido tiene derecho a que le sea reembolsado el valor de sus participaciones. Puesto que, normalmente, los afectados no se suelen aquietar con la valoración que la sociedad hace de sus participaciones, el artículo LSRL ya prevé que a falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio 174

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