Comentarios a la Sentencia de 15 de febrero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
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- Víctor San Martín Santos
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1 Comentarios a la Sentencia de 15 de febrero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado el pasado 15 de febrero de 2018 una interesante sentencia por la que estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo 1114/2017 P.O. interpuesto por la representación procesal del Colegio de Graduados Sociales de Álava contra la resolución del Consejo Vasco de la Competencia de 27 de junio de 2017 por la que se impuso al citado Colegio Oficial una sanción de 5.500,00 por el mantenimiento en los Estatutos de funciones expresamente prohibidas y contrarias a la competencia, otra sanción de ,00 por la aprobación, establecimiento y aplicación de tarifas mínimas u orientativas por los servicios profesionales de los Graduados Sociales en Álava, ordenándose el cese en la aplicación de las tarifas aprobadas en 2012, su comunicación a todos los colegiados, que se abstenga de reiterar conductas que tengan el mismo o similar objeto o produzcan el mismo efecto y la comunicación de la citada resolución a todos sus colegiados. La resolución partía de los siguientes Hechos Probados: - De una parte, que el Colegio de Graduados Sociales de Álava no había modificado sus Estatutos aprobados por Orden del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social de 12 de julio de 2006, a pesar de haber sido requerido para ello por el Servicio Vasco de Defensa de la Competencia, el 12 y el 25 de mayo de 2009, (modificándolos exclusivamente cuando ya se había incoado el procedimiento sancionador), manteniendo en los mismos: el artículo 5.1.n) que atribuye al Colegio la competencia para establecer baremos de honorarios orientativos; el artículo 63 que faculta a la Comisión de Ética y Honorarios Profesionales del Colegio a informar sobre la procedencia de la actualización de honorarios orientativos; el artículo 13, apartados 1 y 2, que faculta al Colegio para fijar las cantidades que deban abonar los colegiados en otros Colegios que actúen en el ámbito territorial de Álava; el artículo 85 que reconoce como recursos ordinarios del Colegio los derechos de habilitación; el artículo 15.m) que establece la obligación de los colegiados de poner en conocimiento del Colegio
2 con al menos un mes de antelación la publicidad que pretendan hacer de sus servicios para obtener la preceptiva autorización de la Junta de Gobierno, calificándose el incumplimiento de esta obligación como infracción grave en el artículo 72.3.j); y el artículo 20 que prohíbe a los Graduados Sociales hacerse cargo de asuntos profesionales encomendados anteriormente a otro compañero sin contar previamente con la venia por escrito de éste y sin que el cliente le acredite haber satisfecho los honorarios profesionales adeudados al Graduado Social que antes le asesoraba, calificándose el incumplimiento de esta obligación como falta grave en el artículo 72.3.l). - De otra, que la Junta de Gobierno del Colegio, en su sesión de 19 de junio de 2012, aprobó la Tarifa orientativa de honorarios profesionales de los Graduados Sociales en ejercicio libre del Excmo. e Ilmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Álava, a los exclusivos efectos de Tasación de Costas y Jura de Cuentas a partir de 1 de enero de 2012, en la que se relacionan los diferentes servicios que prestan los Graduados Sociales y a cada uno se les atribuye una tarifa orientativa o mínima; de forma que el Colegio cuando, a instancia de los Juzgados y Tribunales, viene informando las impugnaciones por excesivas de honorarios de Graduados Sociales, aplica la citada Tarifa orientativa. que: En el seno del debate procesal, el Colegio de Álava acreditó - En primer lugar, desde 2009, en que el Colegio fue requerido por el Servicio Vasco de Defensa de la Competencia, hasta 2012, dejaron de aprobarse anualmente honorarios orientativos; que nunca, desde dicho requerimiento, se ha exigido por ningún medio a los Graduados Sociales colegiados la aplicación de unos precios mínimos a sus servicios, ni se ha incoado expediente disciplinario alguno por su no aplicación; que tampoco se ha exigido a los Graduados Sociales que soliciten autorización previa del Colegio para hacer publicidad de sus servicios, ni nunca se ha incoado un expediente disciplinario por no pedir tal autorización; que nunca se ha exigido cantidad alguna a los Graduados Sociales de otro Colegio que actúen profesionalmente en el ámbito territorial del Colegio de Álava; y que tampoco se ha exigido desde tal requerimiento que los Graduados Sociales que se encarguen de los asuntos de un cliente que anteriormente les asesoraba otro Graduado Social cuenten con la previa venia por escrito y exijan al cliente el pago de los honorarios adeudados al anterior compañero
3 antes de iniciar sus servicios, sin que tampoco nunca se haya incoado ningún expediente disciplinario por el eventual incumplimiento de esta obligación. - Y en lo que respecta a la aprobación de una tarifa orientativa de honorarios profesionales, el 19 de junio de 2012, que no se dio publicidad alguna a los colegiados, por ningún medio, ni mucho menos se exigió la aplicación de sus importes como honorarios mínimos por los servicios prestados a los clientes, utilizándose exclusivamente por el Colegio a fin de poder informar a los Juzgados y Tribunales en los tres casos únicos de los que ha conocido el Colegio desde 2009, cuando las correspondientes minutas de honorarios del Graduado Social actuante han sido objeto de impugnación en el seno del respectivo procedimiento de tasación de costas, siendo de destacar que estos informes no se limitan a aplicar la tarifa prevista en el Baremo sino que razonan sobre el trabajo realizado por el profesional y su coste. La sentencia dictada, en primer lugar, resuelve el problema procesal planteado por el Letrado del Gobierno Vasco en su contestación a la demanda, (que se quejaba de que en la demanda se reiteraran los argumentos que se habían hecho valer, sin éxito, en vía administrativa), confirmando que la parte que acciona (el Colegio) cuenta con la plena libertad de formular cuantos motivos y argumentos quiera hacer valer contra la resolución impugnada hayan sido o no planteados ante la Administración artículo 56.1 LJCA-, por lo que le cabe exponer igualmente los que se han deducido en vía administrativa que los que no lo han sido, y mal puede pretenderse por pura paradoja, -si eso es lo que sugiere la parte demandada en este litigio al hacer esa comparación de textos de la que no extrae consecuencia alguna-, que la parte esté privada de la facultad procesal de reiterar motivos ya antes desarrollados, cuando lo que se cuestiona con habitualidad, en aras de un mal entendido carácter revisor, es precisamente que se separe de ellos. Entrando en el fondo del asunto, en cuanto a la primera sanción impuesta al Colegio por no haber adaptado sus Estatutos a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la sentencia comentada decide anular la misma acogiendo la tesis expuesta en la demanda por el Colegio recurrente, no ya sólo porque tales previsiones estatutarias contralegem carezcan de verdadera vigencia sustantiva y material tras haber quedado derogadas por la propia Ley 25/2009, y en modo alguno tenga ni
4 siquiera tal Colegio el deber de aplicarlas, sino que, en la medida en que la subsistencia formal e inercial de esas previsiones del ámbito estatutario pudiese engañosamente encubrir todavía determinadas prácticas contrarias a la competencia en base a una apariencia fútil de vigencia, sería necesariamente esa práctica anticompetitiva (y no los Estatutos) la que pondría de manifiesto la infracción de la LDC, que no sería reconducible a los Estatutos derogados, sino a un acuerdo expreso o tácito de los profesionales colegiados o de sus órganos de representación dirigido a limitar honorarios (...) y, en suma, a contrariar las exigencias de libre prestación de servicios profesionales ( ) y, en suma, no puede tenerse por acreditado que las previsiones legales hayan sido inobservadas o vulneradas ni, como decimos, que haya existido la menor voluntad de hacerlo. En resumen, se anula la sanción por entender que para la comisión de la infracción no basta con que unos Estatutos no adaptados mantengan preceptos restrictivos de la libre prestación de servicios profesionales sino que es necesario demostrar la existencia de actos, resoluciones, prohibiciones, expedientes, circulares, consignas, instrucciones, etc., que tuviesen como destinatarios a uno o varios colegiados, y eso es precisamente lo que el expediente sancionador tramitado en medida alguna descubre ni acredita. En cuanto a la segunda sanción impuesta al Colegio por haber aprobado en su Junta de Gobierno de una tarifa orientativa de honorarios profesionales a los exclusivos efectos de tasación de costas y jura de cuentas, la sentencia comentada, frente al criterio del Consejo Vasco de la Competencia que entendió que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Ómnibus tan sólo permitía la aprobación de estas tarifas a los Colegios de Abogados, anula la misma acogiendo también la tesis sostenida en la demanda formulada por el Colegio recurrente acerca de que esa Disposición Adicional Cuarta debe comprender, además de a los Colegios de Abogados, a los Colegios de Graduados Sociales a la vista de lo dispuesto en el artículo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que ha extendido en la tasación de costas los honorarios de los Graduados Sociales, que es figura profesional de gran implantación en el Orden Social señalando que, invalidado el argumento, -que podría, si no, extenderse también a los Colegios de Abogados que cuentan con expresa facultad legal para adoptarlo-, de que no se precisan tales tarifas para emitir los informes de tasación, no se ha acreditado en medida alguna que dichos honorarios hayan sido aplicados -ni sugerido o recomendado
5 aplicar por el Colegio a sus asociados-, fuera de los supuestos a los que estrictamente se refiere el enunciado del acuerdo de aprobación (a los efectos de tasación de costas y jura de cuentas). En definitiva, la sentencia reconoce la facultad legal de los Colegios de Graduados Sociales de aprobar ciertos criterios orientativos de los honorarios de los Graduados Sociales a los exclusivos efectos de que el respectivo Colegio pueda informar en los procedimientos de tasación de costas y jura de cuentas, entendiendo que esa facultad es una de las contenidas en el artículo 4.1 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando señala que las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley. Finalmente, la sentencia impone las costas a la Administración demandada. Zaragoza, a 22 de febrero de 2018 Rafael Alcázar Crevillén Abogado
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