DICTAMEN Nº. 150/2010, de 29 de julio. *

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1 DICTAMEN Nº. 150/2010, de 29 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D.ª R, por los daños y perjuicios sufridos por su hijo X durante una excursión organizada por el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) W. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha de entrada 5 de junio de 2009 D.ª R presentó reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de las lesiones sufridas por su hijo, X, de 8 años de edad cuando ocurrió el accidente, durante una excursión organizada por el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) W. La reclamación, formalizada en modelo normalizado expone que el día 6 de mayo de 2009, el menor sufrió un accidente rompiéndose un diente, daño que se valora en 780 euros. Acompaña a dicho impreso un informe-comunicación de accidente escolar emitido por la Directora y Secretario del centro escolar el 7 de mayo de 2009, en el que se reflejan los datos personales del menor, la hora, fecha, lugar del accidente y actividad: 13:15 horas del día 6 de mayo de 2009, en el Museo del Teatro para realizar una actividad relacionada con la zarzuela. También se recoge el daño consistente en la rotura de un diente y los profesores que estaban presentes: la tutora, el profesor de Educación Física, un profesor en prácticas y vigilantes del museo. Añade como observación que la rotura ha sido vertical, llegando a afectar al nervio por lo que cabe la posibilidad de que se llegue a la necesidad de un implante. También se acompaña fotocopia del Libro de Familia, informes médicos y factura de fecha 2 de junio de 2009 por atención odontológica. Dicha documentación es remitida a la Consejería por la dirección del centro educativo. Segundo. Admisión a trámite.- El 1 de febrero de 2010 el Secretario General, por delegación de firma de la Consejera de Educación y Ciencia, acordó la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial y la designación de instructor del procedimiento, comunicándose también a la interesada el plazo del que disponía la Administración para la resolución y notificación de su reclamación, así como los efectos de la falta de resolución expresa en dicho plazo. Este acuerdo fue notificado a la reclamante el 9 de febrero de Tercero. Informes emitidos.- El instructor designado, mediante oficio de 4 de septiembre de 2009 solicitó la emisión de informe del centro educativo imputado en los siguientes términos: Dicho informe habrá de ser emitido por aquella persona responsable y dependiente del centro que haya presenciado los hechos que se estimen causa de la lesión alegada y, en * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha su defecto, por el Director del Centro, haciéndose una descripción lo más detallada posible de las circunstancias que concurrieron en el accidente citado y que puedan ser de interés para la resolución de la reclamación. Así, entre otros datos, deberá hacerse descripción de las instalaciones o elementos materiales que pudieran haber influido en el accidente, si se produjeron durante el desarrollo de una actividad programada o no, las características particulares del alumno autor de los hechos y la participación voluntaria o no del alumno que sufrió los daños en la actividad que los causó, las medidas de seguridad tomadas por el profesor para su evitación, la participación o no de otras personas en los hechos, así como cualesquiera otros que se consideren de interés por su incidencia en la generación del accidente, en particular, el carácter intencionado o no de la acción que provocó el accidente. En contestación al requerimiento, en con fecha 15 de septiembre de 2009 la directora remite informe del siguiente tenor literal: Con fecha de 6 de mayo de 2009, a las 13 horas, se realizó una salida para visitar el Museo del Teatro de Almagro como parte de las actividades programadas, a nivel de centro, en relación al conocimiento de la zarzuela. [] El grupo de alumnos a los que pertenecía el alumno iba acompañado en todo momento por su tutora, [ ] el profesor de Educación Física [ ] y uno de los alumnos en prácticas. [] A las 13,15 horas, al aproximarse el grupo hacia uno de los grandes expositores de cristal que protegen el material expuesto, el alumno X tropezó con la base del cristal golpeándose en la boca resultando dañado un diente. En el desarrollo de los hechos no intervino ninguna otra persona ni ningún factor desencadenante del accidente. [] En ese momento se le atendió en el propio museo y se le comunicó a los padres consultándoles la asistencia o no del niño al comedor escolar al que seguidamente tenía que acudir, decidiendo la madre que acudiese al mismo. [] Posteriormente, tras la visita al especialista, los padres informaron al centro de que el diente había sufrido una rotura vertical afectando al nervio, por lo que se preveía que en el futuro habría que realizarle un implante, lo que implicaba un tratamiento a largo plazo. Asimismo se incorpora al expediente un informe emitido el 25 de febrero de 2010 por el Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo de la Consejería de Educación y Ciencia, en el que se informa desfavorablemente la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no existía relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, habida cuenta que, según se desprende del informe de Accidente escolar, el hecho determinante de éste es extraño al ámbito del Servicio público, ya que se trata de un accidente fortuito que queda fuera del mínimo exigible al funcionamiento estándar del servicio respecto del cuidado y vigilancia de los profesores. Además los hechos ocurren en el desarrollo de una actividad no integrada dentro del conjunto de las que, formando parte del programa lectivo, son ordenadas y dirigidas por el profesorado y ejecutadas de forma obligatoria por los alumnos, una excursión, una actividad extraescolar en la que la participación es voluntaria. Cuarto. Trámite de audiencia.- Finalizada la instrucción del procedimiento, mediante oficio notificado en fecha 8 de marzo de 2010 el instructor comunicó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, otorgándole un plazo de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara convenientes. Con fecha 15 de marzo de 2010 la interesada presentó escrito exponiendo: 2

3 1º. En ningún momento tuve acceso al informe del colegio, en el cual se redactan los hechos de forma distinta a como mi hijo los contó, y la tutora, [ ] los confirmó. Y que de haber tenido acceso a dicho informe, nunca hubiera dado mi autorización a su envío. [] 2º. La versión de mi hijo es que en ningún momento él se tropezara con nada, sino que un compañero lo empujó, así pues sí intervino una tercera persona que desencadenó los hechos. Mi hijo ha mantenido esta versión desde entonces, afirmando además que dos de sus compañeros fueron testigos de los hechos. El niño que empujó se llama S, y los dos testigos, T y N. [] 3º. La tutora [ ] desde el mismo día del accidente, sostuvo en reiteradas ocasiones que nunca vieron lo que pasó porque estaban de espaldas a los niños. Cito palabras textuales: no sé si se tropezó o le empujaron porque no lo vimos. No es correcto entonces que sostengan que se tropezó con la base de la vitrina, puesto que ella misma afirmó en más de una ocasión que no lo vio. [] 4º. En referencia a la llamada de teléfono que me realizaron desde el centro. A las 13:45 horas me encontraba saliendo del Hospital H, sin posibilidades de que otra persona recogiera a mi hijo hasta que no llegara, así que lo llevaron al comedor escolar hasta que lo recogí. Nunca me dieron la posibilidad de esperarme en el colegio, puesto que estaríamos ya fuera del horario escolar. A la llegada del comedor, la monitora encargada [ ] me informó de que la tutora de mi hijo le había dado el trozo de diente partido. A primera hora de esa misma tarde lo llevamos al especialista, del que ya tienen su diagnóstico. En modo alguno consiento que se crea que hubo desidia y/o dejadez con respecto a mis responsabilidades como madre, como deja entrever dicho informe escolar. [] En conclusión, les ruego reconsideren su decisión, en tanto y según esta versión de los hechos, sí hubo parte implicada en terceras personas. Quinto. Primera propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 3 de mayo de 2010, el instructor formuló propuesta de resolución en la que, después de exponer los antecedentes de hecho, así como los fundamentos jurídicos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, estimaba que no procedía su declaración, por entender que no concurría el nexo causal necesario para imputar el resultado dañoso al funcionamiento del servicio público educativo. Consideraba que [ ] el hecho lesivo por el que se solicita indemnización no responde a un incremento relevante del riesgo generado por la Administración educativa, sino que obedeció a un percance casual, derivado de la propia desatención del perjudicado, y que dada su imprevisibilidad y la inmediatez con que se produjo, no resultaba exigible conducta positiva alguna tendente a la evitación del mismo por parte de los responsables de la organización y vigilancia. De tal forma, no siendo perceptibles deficiencias organizativas, ni la ausencia de medida cautelar o paliativa que, de ser aplicada, hubiera evitado la producción del accidente, no resulta apreciable rasgo de anormalidad alguno, ni la concurrencia de una causa adecuada y eficiente que permita vincular el funcionamiento del servicio educativo imputado con los daños objeto de reclamación. Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa petición cursada al efecto, con fecha 1 de junio de 2010 fue emitido informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente y propuesta de resolución mencionados, informando favorablemente la propuesta de resolución sometida a su consideración. Séptimo. Propuesta de resolución definitiva.- El 11 de junio de 2010 el instructor actuante emitió propuesta de resolución definitiva en el mismo sentido que la anterior. 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha En tal estado de tramitación el Secretario General de la Consejería de Educación y Ciencia dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 28 de junio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 4 I Carácter del dictamen.- El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este Consejo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el supuesto sometido a consulta se ha formulado reclamación de responsabilidad patrimonial por importe total de 780 euros, cifra en la que la interesada cuantifica los daños derivados del accidente acaecido a su hijo, por lo que, en aplicación de los preceptos citados, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado requiere la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En relación con la instrucción del procedimiento se impone efectuar una observación de carácter general, que podría hacerse extensiva a otras reclamaciones por accidentes escolares, en los puede surgir la duda sobre la forma de inicio: de oficio o a instancia de parte. Considera el Consejo que formulada la reclamación por conducto del centro escolar, en virtud de un informe-comunicación del accidente que emite normalmente la Dirección, al que se acompaña un modelo normalizado facilitado por el mismo centro escolar, sin espacio para la descripción de hechos ni fundamentos de derecho por parte de los interesados, surge el problema que se ha puesto de manifiesto en este caso a través de las alegaciones de la parte. En efecto, la lectura de lo alegado en este caso por la madre del menor ha alertado al Consejo sobre el hecho de si se estaría afectando a la confianza legítima de los padres, a través de esta forma de tramitar la reclamación, porque al mismo tiempo que se facilita

5 aquélla, se pudiera estar generando la confianza de que se está asumiendo una misma versión de los hechos, e incluso que se está cursando un parte de accidente como mero trámite para percibir una indemnización a modo de seguro de accidentes. Unido a ello, cabría también considerar la posible indefensión que se pudiera causar a los reclamantes que al dejar en manos del centro el inicio de la reclamación pueden pensar que quedan relevados de la carga de probar los hechos y su relación causal con el servicio. Y aunque al actuar en representación de los menores, siempre sería limitada la versión que éstos pueden proporcionar (en algunos casos, ni siquiera los menores podrán aportar información por su corta edad), dado que los interesados en ningún caso quedan exentos con carácter general de la carga de la prueba de los hechos y de su relación con el funcionamiento normal o anormal del servicio, al menos debiera advertirse de ello en el momento de facilitar desde el centro escolar el inicio del procedimiento. Una segunda observación cabe hacer en relación con la instrucción que se ha seguido en este caso y que refuerza la importancia de la precedente consideración. Así, llama la atención la circunstancia, que se valora de forma positiva de que el funcionario encargado de la instrucción solicitara al comienzo de la misma un pormenorizado informe sobre los hechos por parte del centro escolar. Este Consejo hace tiempo que viene demandando una más precisa información sobre la forma de producirse los accidentes escolares y otros daños a terceros causados por alumnos. También el Gabinete Jurídico en algunas ocasiones viene solicitando más y precisa información con motivo de este tipo de reclamaciones, en especial cuando se trata de accidentes en los que están involucrados niños de las etapas iniciales. Sin embargo, el informe cumplimentado por la Directora que no presenció los hechos, no colma las exigencias que derivan de los precedentes criterios y tampoco las requeridas por el instructor en este caso, lo que debiera haber llevado al mismo a recabar una ampliación y/o concreción de las circunstancias de hecho en los términos inicialmente solicitados. Con todo, y a pesar de las precedentes observaciones, cuyo alcance más general se ha de destacar, como no se alteraría el sentido final del dictamen en cualquiera de dos imprecisas versiones del hecho, no procede completar la instrucción con la emisión de un informe cumplimentado según lo pedido por el instructor. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual 6

7 dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos generales que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial, procede ahora examinar si en el caso específico objeto de consulta concurren los mismos. La legitimación activa queda acreditada puesto que la reclamante es la madre del menor que ha sufrido el accidente, según figura en el Libro de Familia aportado junto a la reclamación. Asimismo concurre la legitimación pasiva de la Administración regional, por cuanto los hechos a los que se vincula el daño se han producido durante una actividad realizada programada por un centro docente perteneciente a ésta, durante el periodo lectivo. En cuanto al plazo del ejercicio de la acción se refiere, al suceder los hechos el día 6 de mayo de 2009 y haberse presentado la reclamación el 5 de junio de 2009, resulta patente que ha sido presentada dentro del plazo de un año establecido en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto a la existencia del daño por el que se insta reparación, ha de considerarse acreditada la fractura del diente y el tratamiento odontológico al que fue sometido el alumno, en 8

9 virtud de los informes emitidos y la factura aportada por la reclamante, donde consta la lesión sufrida como consecuencia de la caída y la asistencia recibida. Admitido el daño, el modo en el que ocurrió el accidente presenta en el procedimiento dos versiones. En primer lugar, la ofrecida y aceptada por la Administración que se contiene en el informe de la Directora del centro, según la cual el día de 6 de mayo de 2009, se realizó una salida para visitar el Museo del Teatro de Almagro como parte de las actividades programadas, en relación al conocimiento de la zarzuela. A las 13,15 horas, al aproximarse el grupo hacia uno de los grandes expositores de cristal que protegen el material expuesto, el alumno perjudicado tropezó con la base del cristal golpeándose en la boca y resultando dañado un diente, señalándose que en el desarrollo de los hechos no intervino ninguna otra persona ni ningún factor desencadenante del accidente. Por su parte, la madre el niño, en fase de alegaciones, pone de manifiesto que la versión de mi hijo es que en ningún momento él se tropezara con nada, sino que un compañero lo empujó, así pues sí intervino una tercera persona que desencadenó los hechos. Mi hijo ha mantenido esta versión desde entonces, afirmando además que dos de sus compañeros fueron testigos de los hechos. La interesada ninguna prueba adicional ha presentado para desvirtuar lo manifestado por el centro escolar, pero no cabe duda que cualquiera que fuera la forma de producción material del impacto de la cara del menor sobre el cristal causante de la lesión -tanto si se debiera a un tropiezo del propio menor, como si fue debido al empuje voluntario o involuntario de otro niño- no cabe imputar al centro escolar responsabilidad en el resultado lesivo, cuando se trató de un hecho imprevisible e inevitable, tal como en cualquiera de las versiones sería el acaecido. Así, el acaecimiento de un daño durante el curso de una actividad escolar o extraescolar programada no supone necesariamente la vinculación causal del mismo con el servicio educativo que impulsó y organizó aquélla, sino que en cada caso resultará preciso un análisis pormenorizado de la relación causal invocada, poniendo especial énfasis en el contenido concreto de la propia actividad, en la conducta observada por el lesionado y en el comportamiento seguido por los responsables de su desarrollo a fin de velar por la seguridad de los participantes y de procurar su ordenada realización. En tal sentido, como ya tuvo ocasión de realizar este Consejo en su dictamen 96/2006, de 26 de junio, viene al caso la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2002 (Ar. RJ 2002,8393) en la que se ponderaba la relación causal existente entre los daños padecidos por un menor participante en una actividad extraescolar programada -la celebración del día del árbol- y la lesión ocular que éste presentó al término de la misma, en la que se señala: la Administración no es responsable de cualquier resultado lesivo o daño que se origine durante el transcurso de la actividad de un servicio público sino sólo de aquéllos que sean consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de dicho servicio, yen este caso sólo está acreditado que la lesión se produjo durante la realización de una actividad extraescolar pero no que fuese consecuencia de tal actividad, lo que, sin duda, ha pesado sobre la Sala sentenciadora al reducir drásticamente la indemnización a cargo de la Administración en una decisión que más parece basada en el sentimiento de no dejar desvalido a un menor, que ha sufrido la pérdida de un ojo con todas las secuelas que ello supone, que 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha en la estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo de la Ley 30/1992, que sólo concede a los particulares derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas cuando la lesión que sufran sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, del servicio público. [...] la consecuencia derivada de una interpretación laxa del citado precepto hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal, aunque sea por razones tan atendibles jurídicamente como es la de evitar el desvalimiento de una persona que ha sufrido un grave quebranto en su salud, para lo que, sin embargo, no está concebido el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas si no concurren los requisitos para declararla y que debe tener amparo por otras vías no menos eficaces, y, en cualquier caso, más justas para paliar un problema siempre que no concurran todos los requisitos legalmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad patrimonial por más que ésta sea objetiva o de resultado. Descartada la correspondencia inequívoca entre actividad programada por el servicio educativo y relación causal con los daños surgidos durante la misma, como se extrae de la citada doctrina, procede pasar a examinar los restantes rasgos y elementos concurrentes en el evento lesivo objeto de reclamación. De entre ellos, resultan especialmente relevantes que las lesiones corporales sufridas por el menor fueron producto de un suceso completamente imprevisible e inevitable, sin que el servicio docente haya participado en modo alguno en la creación de un riesgo de especial entidad que haga perceptible la existencia de una conexión causal eficiente entre el suceso lesivo y el contenido específico de la función educativa; así como que no hay signo perceptible de que se haya producido una deficiencia en la vigilancia de los profesores que organizaban la actividad. En virtud de todo lo antedicho, ha de concluirse que el hecho lesivo por el que se insta indemnización no responde a un incremento relevante del riesgo generado por la Administración educativa, sino que obedeció a un percance casual, súbito e inopinado, de forma que dada su imprevisibilidad y la inmediatez con que se produjo, no resultaba exigible conducta positiva alguna tendente a la evitación del mismo por parte de los responsables de la organización y vigilancia del recorrido por el museo realizado por los menores. De tal forma, no siendo perceptibles deficiencias organizativas, ni la ausencia de medida cautelar o paliativa que, de ser aplicada, hubiera evitado la producción del accidente o la gravedad de sus efectos, no resulta apreciable rasgo de anormalidad alguno, ni la concurrencia de una causa adecuada y eficiente que permita vincular el funcionamiento del servicio educativo imputado con los daños objeto de reclamación. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, desfavorable al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede realizar una puntualización acerca de la cantidad solicitada como indemnización por la reclamante. 10

11 La cuantía a que asciende la misma se eleva a 780 euros, cantidad que resulta justificada con factura odontológica que cumple los requisitos fijados en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el reglamento que regula las obligaciones de facturación de empresarios o profesionales. Dicho documento constituiría prueba suficiente de la valoración del daño efectuada por la parte interesada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos por el alumno X, por los que reclama indemnización su madre D.ª R, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 11

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