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1 M AT E R I A F A M I L I A R SEGUNDA ÉPOCA I.1SCF.010A.2ª RUBRO: DIVORCIO INCAUSADO. APELACIÓN. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA Y ELEVA EL CONVENIO DE LAS PARTES A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA, POR TRATARSE DE RESOLUCIONES QUE PONEN FIN A LA CONTROVERSIA. * TEXTO: Si bien, en un juicio de divorcio incausado, la resolución que aprueba y eleva el convenio de las partes, a la categoría de cosa juzgada, no tiene propiamente el carácter de una sentencia definitiva, el Juez de Primera Instancia no debe inadmitir el recurso de apelación que contra dicha resolución se interponga. Tal proceder resulta indebido e infundado, porque con dicha resolución se pone fin a la controversia, circunstancia por la que en la especie se surte el supuesto jurídico de la fracción I del artículo 5.76 del Código Adjetivo de la materia, que a la letra establece: La apelación procede en contra de: I. Las resoluciones que ponen fin a la controversia. Aunado a lo anterior, tal proceder deja a los justiciables en estado de indefensión y lesiona sus derechos fundamentales, obstruyendo el acceso a la justicia, atentando contra el bienestar de las familias y denegando la tutela del interés superior de los menores. Toca: 408/ Votación: Unanimidad de Votos.- 29 de mayo de Ponente: Everardo Güitrón Guevara. * NOTA: Esta tesis, publicada en el Boletín Judicial de 28 de noviembre de 2013, fue posteriormente modificada en su rubro y texto por orden de la sala emisora, en el Boletín Judicial de 31 de enero de 2014, para quedar como sigue: SEGUNDA ÉPOCA I.1SCF.010A.2ª RUBRO: APELACIÓN (TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS DEL ESTADO CIVIL Y DEL DERECHO DE FAMILIA), ES PROCEDENTE EN CONTRA DE

2 LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA Y ELEVA EL CONVENIO DE LAS PARTES A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA, POR SER DE LAS QUE PONEN FIN AL LITIGIO. TEXTO: Si bien, en las controversias del estado civil y del derecho de familia, la resolución que aprueba y eleva el convenio de las partes, a la categoría de cosa juzgada, no tiene propiamente el carácter de una sentencia definitiva, sí es una resolución que admite recurso de apelación, porque pone fin a la controversia; circunstancia por la que se surte el supuesto jurídico de la fracción I del artículo 5.76 del Código Adjetivo de la materia, que a la letra establece: La apelación procede en contra de: I. Las resoluciones que ponen fin a la controversia. De otra forma se colocaría a los justiciables en estado de indefensión privándolos del derecho que toda persona tiene a un recurso sencillo y rápido, obstruyendo el acceso a la justicia, atentando contra el bienestar de las familias y denegando la tutela del interés superior de los menores. Toca: 408/ Votación: Unanimidad de Votos.- 29 de mayo de Ponente: Everardo Güitrón Guevara.

3 SEGUNDA ÉPOCA I.1SCF.011A.2ª RUBRO: ALBACEA, REMOCIÓN DE. INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE FORMULAR INVENTARIOS Y AVALÚOS. TEXTO: Cuando una persona acepta el cargo de albacea, en términos del artículo del Código Civil de la entidad, se obliga a cumplir con los deberes que dicho cargo le impone. Su incumplimiento puede generar, como consecuencia lógica, la remoción del mismo, pues el albacea administra un patrimonio que no le es propio, según el artículo del Código en cita, sino de los herederos; por ello, la negligencia, impericia o dolo en el manejo del acervo hereditario, puede ser reclamado por éstos, al hallarse en aptitud, como lo manda el artículo 7.1 del propio ordenamiento, de demandar el cumplimiento de sus responsabilidades. Así, entre otras obligaciones, el albacea debe formular inventarios y avalúos, como previene la fracción II del artículo del Código Civil, dentro de los treinta días posteriores a la aceptación del cargo, conforme al artículo 4.50 del Código de Procedimientos Civiles. En este orden de ideas, si bien, la ley no prevé como sanción, la remoción del cargo de albacea, por falta de presentación de inventarios, pues al punto, el artículo del Código Sustantivo Civil, únicamente dispone que, si el albacea no presenta oportunamente el inventario y avalúo, cualquier heredero puede hacerlo; sin embargo, el hecho de que no se especifique en la ley, en forma literal, las consecuencias del incumplimiento de todas las obligaciones a cargo del albacea, ello no quiere decir que escapen al poder coercitivo y vinculatorio del Derecho y de la propia obligación jurídica. Aplicando al caso las reglas generales de las obligaciones, ante el incumplimiento del albacea, los herederos se encuentran facultados para exigir, como lo dispone el artículo del referido Código Sustantivo, o bien el cumplimiento, o bien, la rescisión de la obligación. En caso de optar por el cumplimiento, la ley dispone en el diverso del Código en estudio, que si el obligado no ejecuta la conducta a la que se obligó, puede pedir que otro la realice por él; siendo el caso típico previsto por la ley para la hipótesis en que no se formule inventarios, disponiendo el artículo que lo podrá realizar cualquiera de los herederos. Sin embargo, ello no quiere decir que esa sea la única facultad con la que cuentan los herederos-acreedores, ante quienes está obligado el albacea-deudor, pues en una puntual interpretación de la ley, cuentan igualmente con la facultad de rescindir la obligación. Todas estas disposiciones son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, pues el artículo del Código Civil prescribe que las disposiciones legales sobre contratos, son aplicables a otros actos jurídicos en lo que no se oponga a la naturaleza de estos. Luego, la forma de rescindir la obligación es mediante la privación o remoción del cargo, toda vez que la ley no puede consentir el incumplimiento de las obligaciones, como se desprende del ya referido artículo 6.216, al prevenir que, quien acepta el cargo de albacea está obligado a desempeñarlo. Por tanto, y dado que el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al

4 arbitrio del obligado, estos argumentos en ningún modo se oponen a la interpretación que de la ley se hace, tratándose de las disposiciones especiales sobre el derecho sucesorio y la función del albacea; antes bien, son conforme al sentido de esas disposiciones, pues la sociedad está interesada en que el patrimonio en sucesión quede adjudicado y liquidado lo más pronto posible a sus nuevos titulares, cosa que desde luego sería imposible, si se consiente que permanezca en el cargo un albacea negligente de los deberes que voluntariamente ha asumido. Toca: 292/2013 Votación: Unanimidad de Votos.- 17 de mayo de Ponente: Juan Manuel Trujillo Cisneros.

5 SEGUNDA ÉPOCA I.1SCF.011A.2ª RUBRO: ALBACEA, REMOCIÓN DE. INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE FORMULAR INVENTARIOS Y AVALÚOS. TEXTO: Cuando una persona acepta el cargo de albacea, en términos del artículo del Código Civil de la entidad, se obliga a cumplir con los deberes que dicho cargo le impone. Su incumplimiento puede generar, como consecuencia lógica, la remoción del mismo, pues el albacea administra un patrimonio que no le es propio, según el artículo del Código en cita, sino de los herederos; por ello, la negligencia, impericia o dolo en el manejo del acervo hereditario, puede ser reclamado por éstos, al hallarse en aptitud, como lo manda el artículo 7.1 del propio ordenamiento, de demandar el cumplimiento de sus responsabilidades. Así, entre otras obligaciones, el albacea debe formular inventarios y avalúos, como previene la fracción II del artículo del Código Civil, dentro de los treinta días posteriores a la aceptación del cargo, conforme al artículo 4.50 del Código de Procedimientos Civiles. En este orden de ideas, si bien, la ley no prevé como sanción, la remoción del cargo de albacea, por falta de presentación de inventarios, pues al punto, el artículo del Código Sustantivo Civil, únicamente dispone que, si el albacea no presenta oportunamente el inventario y avalúo, cualquier heredero puede hacerlo; sin embargo, el hecho de que no se especifique en la ley, en forma literal, las consecuencias del incumplimiento de todas las obligaciones a cargo del albacea, ello no quiere decir que escapen al poder coercitivo y vinculatorio del Derecho y de la propia obligación jurídica. Aplicando al caso las reglas generales de las obligaciones, ante el incumplimiento del albacea, los herederos se encuentran facultados para exigir, como lo dispone el artículo del referido Código Sustantivo, o bien el cumplimiento, o bien, la rescisión de la obligación. En caso de optar por el cumplimiento, la ley dispone en el diverso del Código en estudio, que si el obligado no ejecuta la conducta a la que se obligó, puede pedir que otro la realice por él; siendo el caso típico previsto por la ley para la hipótesis en que no se formule inventarios, disponiendo el artículo que lo podrá realizar cualquiera de los herederos. Sin embargo, ello no quiere decir que esa sea la única facultad con la que cuentan los herederos-acreedores, ante quienes está obligado el albacea-deudor, pues en una puntual interpretación de la ley, cuentan igualmente con la facultad de rescindir la obligación. Todas estas disposiciones son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, pues el artículo del Código Civil prescribe que las disposiciones legales sobre contratos, son aplicables a otros actos jurídicos en lo que no se oponga a la naturaleza de estos. Luego, la forma de rescindir la obligación es mediante la privación o remoción del cargo, toda vez que la ley no puede consentir el incumplimiento de las obligaciones, como se desprende del ya referido artículo 6.216, al prevenir que, quien acepta el cargo de albacea está obligado a desempeñarlo. Por tanto, y dado que el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al

6 arbitrio del obligado, estos argumentos en ningún modo se oponen a la interpretación que de la ley se hace, tratándose de las disposiciones especiales sobre el derecho sucesorio y la función del albacea; antes bien, son conforme al sentido de esas disposiciones, pues la sociedad está interesada en que el patrimonio en sucesión quede adjudicado y liquidado lo más pronto posible a sus nuevos titulares, cosa que desde luego sería imposible, si se consiente que permanezca en el cargo un albacea negligente de los deberes que voluntariamente ha asumido. Toca: 292/2013 Votación: Unanimidad de Votos.- 17 de mayo de Ponente: Juan Manuel Trujillo Cisneros.

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