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1 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 1988/2002 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Responsabilidad patrimonial. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis. Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1988/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Melisa y el Ayuntamiento de Murcia contra sentencia de fecha 31 de Octubre de dictada en el recurso 495/98 y acumulado, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Melisa contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia adoptada el 26 Diciembre 1997 que desestimaba la reclamación presentada por la actora solicitando ptas. -elevada después a ptas.- como consecuencia de daños sufridos por una caída ocasionada por haber quedado enganchada en un cordón que había a 10 cm del suelo en la Plaza de Camachos de Murcia, en la mañana del 26 Marzo el mal estado de la acera en la C/Mayor de Javalí Viejo, el 6 Marzo 1996 (R.495/98). Y contra la Resolución de 6 Julio 1998 que confirmaba la desestimación por silencio de la reclamación posterior en relación con el mismo accidente, formulada el 26 Marzo 1998, ante la gravedad de las lesiones padecidas, ampliando el importe de lo reclamado a la cantidad de ptas.; actos que quedan anulados y sin efecto por no ser ajustados a Derecho. Declaramos el derecho de la actora a ser satisfecha por el Ayuntamiento de Murcia con una indemnización, en concepto de daños y perjuicios, en la cuantía de ptas., por los daños sufridos; sin costas." SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Melisa y el Ayuntamiento de Murcia, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dña. Melisa, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art c) Ley 19/98, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art d) Ley 29/1998, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso. 1

2 CUARTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Murcia se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art c) Ley 19/98, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto se denuncia la infracción del art. 218 LECivil. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art o) Ley 29/1998, por infracción de la jurisprudencia que declara la compatibilidad entre las indemnizaciones regidas por la legislación laboral y la derivada de responsabilidad patrimonial por existir distintos títulos indemnizatorios. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso. QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición. SEXTO.- Evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de Junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por las representaciones de Dª Melisa y del Ayuntamiento de Murcia, se interponen sendos recursos de casación contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de Octubre de 2.001, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Melisa contra Acuerdos del Ayuntamiento de Murcia de 26 de Diciembre de y 6 de Julio de 1.998, que habían desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquella, por las lesiones ocasionadas como consecuencia de una caída en la vía pública. La Sentencia de instancia considera que existió responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y fija como indemnización por las lesiones padecidas la cantidad de ptas, frente a los ptas solicitadas por la Sra. Melisa. Para argumentar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal, a efectos de determinar la indemnización procedente, la Sentencia de instancia se pronuncia en los siguientes términos: "Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados. Está fuera de toda duda por su acreditación el hecho de la caída en el lugar, día y hora (diez de la mañana) que se dice por la recurrente, hecho que viene atestiguado por declaración en el expediente de varios testigos, y en particular por D. Simón. y D.ª María del Pilar., que vieron caer a la calzada a la actora, al tropezar con un hilo atado entre dos árboles a una altura aproximada de 10 cm del suelo, golpeándose con el mentón contra el suelo. Todo ello conduce a entender que la caída fue producida al tropezar con el mencionado hilo, tal y como señala la actora. CUARTO. Debe quedar acreditada también la existencia de los daños y su valor que la actora cifra en ptas. resultado de sumar ptas. por 804 días de incapacidad (a razón de ptas./día, ptas. por secuelas valuables en puntos, mas ptas. por gastos satisfechos a distintos profesionales de la medicina. La acreditación de los daños se deduce de los partes médicos emitidos por varios médicos; concretamente D. Federico. (doc.1), D. Luis Manuel. (Doc.2, 5, 11 12, 12 bis), D. Gonzalo. (doc.7) --acreditando rehabilitación para tratamiento de cervicales-- y D. Luis Pablo. (doc.9 y 10) así como documentos del Centro de Fisioterapia Artros (D. Isidro.) que sometió a tratamiento desde el 16 Jul a 12 Ago y desde el 13 Jul a 31 Ago. 1998, y de la Seda Centro Médico, acreditando sesiones de fisioterapia desde 27 May. a 26 Jun De toda esta documentación, que ha sido reconocida testificalmente, se llega a la conclusión que la actora estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 804 días, permaneciendo durante este período en tratamiento médico y rehabilitador lo que es aceptado por esta Sala. Conviene resaltar las 2

3 observaciones señaladas por el facultativo Dr. Ernesto. que reconoce las dos caída posteriores sufridas por la recurrente, pero que fueron ocasionadas por mareos que sufre secundarios al esguince cervical, aunque reconoce que la actora estaba de baja por invalidez debido a una enfermedad ósea previa cuando certifica los 804 días de baja." A continuación, por lo que a la indemnización se refiere, la Sala de instancia dice: "QUINTO. A la vista de los informes, con valor puramente documental emitidos por los Drs. D. Luis Manuel. y D. Luis Pablo., así como del informe emitido por el Médico Forense, acordado para mejor proveer, se llega a la conclusión que las secuelas indemnizables por estar debidamente acreditadas son las siguientes: * Cervicalgia con irritación braquial: 8 puntos * Agravamiento de artrosis cervical: 5 puntos * Agravación de artrosis termporo-maxilar: 10 puntos. * Síndrome semejante al postconmocional (cefaleas, mareos, vértigos, sueño superficial): 5 puntos. * Dificultad para la masticación de alimentos sólidos: 5 puntos Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos deben asignarse 33 puntos a la actora y aplicando el baremo contenido en la Ley 30/95, de 8 Nov., que esta Sección acepta, con un valor del a razón de ptas. (la actora tenía 64 años en la fecha del accidente), debidamente actualizados en su valor por aplicación de la resolución de 13 Mar. 1997, la indemnización por las secuelas se cuantifican en ptas., incrementado con el factor de corrección del 10%, ascendente a ptas., resulta una cifra final de ptas. Reclama también 10 millones de pesetas por la incapacidad permanente y absoluta para cualquier actividad, a lo que no puede accederse dado que previamente la actora, como ha sido reconocido en autos, incluso por su sobrina, ya tenía declarada una incapacidad permanente. Debe indemnizarse los 804 días de incapacidad, acreditado en el informe del Dr. Juan Francisco, que multiplicados por ptas./día que esta Sala viene concediendo, supone una cantidad de ptas., más otros gastos ascendentes a ptas. resultantes de contabilizar ptas. de una factura de La Seda Centro Médico, más ptas. correspondientes a los honorarios de consulta del Dr. Luis Pablo, según se acredita con la correspondiente documentación. En total asciende el importe de la indemnización a la cantidad de ptas. " SEGUNDO.- El Ayuntamiento actor formula dos motivos de recurso. El primero al amparo del art d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración de los art. 139 y ss. de la Ley 30/92 y jurisprudencia aplicable, al entender que la única causa de la caída de la Sra. Melisa al haber tropezado con un hilo colocado entre dos árboles, a unos 10 cm. del suelo, debe imputarse a la actuación de un tercero desconocido que colocó aquel momentos antes del accidente, por lo que no cabe hablar de una inactividad de la Administración, pues los servicios de la vía pública tenían perfectamente cuidada la zona, con la excepción de dicha cuerda que no había sido denunciada y que debía haber sido colocada con escaso margen de tiempo para que pudieran reaccionar los servicios municipales del Ayuntamiento. El segundo motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del art de la Ley Jurisdiccional, por supuesta infracción del art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la valoración de la prueba pericial, y ello por cuanto alega que el Tribunal "a quo" se separa del informe del Médico Forense y sin explicar las razones concede más días de incapacidad que los reconocidos por el Forense, y más puntos que los otorgados por dicho perito. TERCERO.- La representación de Dª Melisa formula dos motivos de recurso. El primero al amparo del art c) de la Ley Jurisdiccional, alegando vulneración del art. 218 LECivil, por supuesta incongruencia interna de la sentencia, pues aun cuando en ella se dice que se atiene al baremo contenido en el anexo de la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de seguros privados, a efectos de la valoración de las secuelas, no daría los mismos puntos previstos en aquel para las siguientes secuelas: "agravación de artrosis temporo-maxilar" y "dificultad para la masticación de alimentos sólidos", que serían de 15 a 20 puntos y de 10 a 15 puntos respectivamente, mientras que la sentencia daría 10 y 5 puntos. El segundo motivo se formula al amparo del art d) de la Ley jurisprudencial por supuesta 3

4 vulneración de la jurisprudencia de esta Sala que considera compatible las indemnizaciones laborales y las procedentes por responsabilidad patrimonial de la Administración. CUARTO.- Por razones metodológicas procede entrar a examinar en primer lugar el primero de los motivos formulados por el Ayuntamiento, en cuanto este niega que le pueda ser imputado el daño sufrido como consecuencia de la caída, sufrida en la vía pública, por Dª Melisa. La Sala de instancia tiene por probado, y ello debe ser asumido por este Tribunal al no haber sido impugnada la valoración de la prueba hecha en cuanto a este extremo por el Tribunal "a quo", que la caída de Dña. Melisa, se produjo al tropezar con un hilo atado entre dos árboles a una altura aproximada de 10 cm. del suelo. El Ayuntamiento recurrente, que no cuestiona dicho hecho, mantiene sin embargo que tal hilo no fue colocado por obras municipales, o por realización de trabajos de los servicios municipales de poda de los árboles, sino que habría sido colocado por terceras personas, con una proximidad en el tiempo en relación a la caída, que impidió que fuese detectado y retirado por los servicios municipales correspondientes. El motivo de recurso debe ser desestimado. Es sabido que como ha reiterado numerosísimas sentencias de esta Sala que por tal razón eximen de su cita, la responsabilidad patrimonial de la administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, regulada en los arts. 106 CE ; 139 y ss. Ley 30/92 y arts.120 y 121 de la Ley de Expropiación forzosa, tiene carácter objetivo. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Es igualmente sabido que son requisitos de necesaria concurrencia para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Centro de Documentación Judicial Hemos dicho también, que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 de diciembre de 1995 ). Hechas estas consideraciones generales, debe concluirse asumiendo la argumentación contenida en la Sentencia de instancia, en el sentido de considerar que las lesiones de la actora, por las que reclama, se produjeron como consecuencia de una caída en una vía pública, ante un obstáculo absolutamente imprevisible, como era un hilo atado entre dos árboles, obstáculo este cuya realidad y configuración no puede ser abarcado por cualquier peatón que circula en condiciones normales por una vía pública cuyo adecuado estado de conservación para asegurar la normal deambulación de aquellos sin riesgos 4

5 imprevisibles y por tanto inevitables, corresponde a los Ayuntamientos, no habiendo probado el Ayuntamiento recurrente, como le hubiera correspondido a efectos de poder eximir su responsabilidad, que el hilo entre los árboles se hubiese colocado por terceras personas, con una proximidad temporal tal, al momento en que se produjo la caída, que hubiese hecho imposible velar por el adecuado mantenimiento de la vía pública, quitando el obstáculo colocado y siendo ello así es evidente que, según lo que antes se ha argumentado, concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, pues se ocasionó a la Sra. Melisa un daño antijurídico, derivado de un indebido funcionamiento de un servicio municipal, al no vigilar el estado de la vía pública, generando un riesgo que superó los ordinarios estándares de seguridad. El motivo de recurso debe ser, por tanto, desestimado al no apreciarse la pretendida vulneración de los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92 y jurisprudencia que lo desarrolla. QUINTO.- El Ayuntamiento recurrente, articula indebidamente el segundo motivo de recurso, pues pese a impugnar la valoración que dice hecha por el Tribunal "a quo" de la prueba pericial practicada, incardina tal motivo al amparo del apartado c) del art de la ley jurisdiccional, cuando debería hacerlo al amparo del apartado d) de dicho precepto. Tal circunstancia debería ser suficiente para la desestimación del motivo de recurso, sin embargo y a mayor abundamiento, no puede reputarse contraria a las reglas de la sana crítica la valoración que el Tribunal "a quo" hace del informe médico forense acordado para mejor proveer, donde se recoge que la paciente resultó con lesiones de las que tardó en curar 139 días, habiéndole quedado como secuelas agravación de artrosis temporo-maxilar y artrosis civil. Es cierto que la Sala de instancia considera que tardó más días en curar que los recogidos por el médico forense, pero motivo adecuadamente las razones que le llevan a ello, atendidos distintos informes médicos más cercanos en el tiempo en cuanto al desarrollo de las lesiones, que el del médico forense, por lo que asume las conclusiones de aquellos. El recurrente parece pretender que tenga un valor vinculante para el órgano sentenciador, el informe del médico forense, olvidando que hay otros distintos informes médicos realizados con mayor proximidad temporal, razón por la cual debe concluirse que la valoración de la prueba pericial practicada ni es irracional, ni arbitraria, ni ilógica, consideración por la cual, además de por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado. SEXTO.- Dña. Melisa, en sus dos motivos de recurso, viene a cuestionar la cuantía de la indemnización fijada, aun cuando sabedora de la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el quantum indemnizatorio a la que luego nos referiremos, trata de impugnar aquella, alegando una supuesta incongruencia de la sentencia que habría incurrido en contradicción interna, tal y como aduce en el primer motivo de recurso amparándose para ello en el art c) de la Ley Jurisdiccional. Igualmente aduce una supuesta vulneración de la jurisprudencia que proclama la compatibilidad de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y las que pudieran señalarse como indemnizaciones laborales, fundando en dicha vulneración el segundo motivo de recurso. Con carácter previo debe precisarse que la doctrina jurisprudencial ha proclamado la necesidad de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 14 [RJ 1993\3748] y 22 de mayo de 1993 [RJ 1993\3788], 22 [RJ 1994\54] y 29 de enero [RJ 1994\260] y 2 de julio de 1994 [RJ 1994\6673], 11 [RJ 1995\2061] y 23 de febrero [RJ 1995\1280] y 9 de mayo de 1995 [RJ 1995\4210], 6 de febrero [RJ 1996\2038] y 12 de noviembre de 1996 [RJ 1996\9228], 24 de enero, 19 de abril [RJ 1997\3233] y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997\4418], 14 de febrero [RJ 1998\2205], 14 de marzo [RJ 1998\3248], 10 [RJ 1998\9526] y 28 de noviembre de 1998 [RJ 1998\9967], 13 [RJ 1999\3015] y 20 de febrero [RJ 1999\3146], 13 [RJ 1999\3038] y 29 de marzo [RJ 1999\3241], 12 y 26 de junio, 17 [RJ 1999\5145] y 24 de julio [RJ 1999\6554], 30 de octubre [RJ 1999\9567] y 27 de diciembre de 1999 [RJ 1999\10072], 5 de febrero, 18 de marzo [RJ 2000\3077] y 13 de noviembre de 2000 [RJ 2001\142], 27 de octubre [RJ 2002\406] y 31 de diciembre de 2001 [RJ 2002\782 ]). También ha proclamado reiteradísima doctrina jurisprudencial que la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios. SEPTIMO.- La Sra. Melisa formula su primer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art de la Ley jurisdiccional, por una pretendida incongruencia interna de la sentencia, por cuanto pese a decir aquella que se remite al baremo contenido en la ley 30/95, no aplicaría los puntos contemplados en este baremo en relación a las secuelas de "agravación de artrosis temporo- maxilar" y "dificultad para la masticación de alimentos sólidos". El motivo de recurso así formulado al amparo del apartado c) del art de la Ley Jurisdiccional, por una supuesta incongruencia interna de la sentencia, debe ser desestimado. En el marco del recurso de 5

6 casación no puede olvidarse el principio de especialidad de los motivos de recurso, y es lo cierto que aun cuando la sentencia incurre en un error a la hora de tener en cuenta los puntos que el baremo contenido en la Ley 30/95 establece para las secuelas a las que nos hemos referido, dicho error en la aplicación de tal baremo, en modo alguno comporta una incongruencia de la sentencia a incardinar en el apartado c) del art de la Ley Jurisdiccional, por lo que formulado el motivo de recurso en los términos en que se ha hecho, cuando la propia recurrente argumenta que lo que ha habido es una aplicación errónea del citado baremo de la Ley 30/95, lo que excluye la incongruencia de la sentencia que se postulaba, el motivo debe ser necesariamente desestimado. OCTAVO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, la sentencia de instancia no infringe la jurisprudencia citada por la actora sobre la compatibilidad de la responsabilidad patrimonial con indemnizaciones o pensiones laborales, sino que el tribunal de instancia considera probado que la actora tenía declarada una incapacidad permanente, con anterioridad a la caída sufrida, y por tanto entiende que la causa de aquella incapacidad no se derivó de la referida caída, lo que lógicamente, y a la vista de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, excluye que dicha incapacidad permanente pueda ser indemnizada en el ámbito en el que nos hallamos, consideraciones estas que imponen también la desestimación de este segundo motivo de recurso. NOVENO.- La desestimación de los motivos de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en mil euros (1.000 ) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrados de las contrapartes se refiere. FALLAMOS Centro de Documentación Judicial No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Murcia y por Dña. Melisa, contra Sentencia dictada el 31 de Octubre de por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con condena en costas a las partes recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico noveno. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. 6

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