Rentas pagadas por anticipado, gastos diferidos o pagos anticipados?
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- Pilar Castillo Herrera
- hace 8 años
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1 ANÁLISIS Y OPINIÓN 78 Rentas pagadas por anticipado, gastos diferidos o pagos anticipados? C.P.C. Esteban Martínez M., Asociado de Crowe Horwath Gossler, S.C. Con la finalidad de resolver este punto fino en la interpretación de las rentas pagadas por anticipado, debe acudirse al análisis de diversos ordenamientos para encontrar, por ejemplo, que la definición de activos intangibles señala que son aquellos activos no monetarios identificables, sin sustancia física, que generarán beneficios económicos futuros controlados por la entidad, pero para los contratos de arrendamiento, no todos los derechos que derivan de éste deben ser considerados como activos intangibles
2 INTRODUCCIÓN La contabilidad es una técnica que se utiliza para el registro, entre otras operaciones, de las transacciones que afectan económicamente a una entidad. 1 Y una de las transacciones más comunes que realizan las empresas es el arrendamiento de bienes inmuebles. En algunos casos y derivado de los contratos que se firman, las partes pactan el pago anticipado de las rentas. Surge entonces la pregunta: Las rentas que el arrendatario paga de manera anticipada, las debe registrar como un pago anticipado o como un activo intangible? La pregunta es válida debido a que existe una aparente antinomia (contradicción entre dos normas legales o entre principios racionales), porque, por una parte, en la Norma de Información Financiera (NIF) C-5 Pagos Anticipados, se señala como ejemplo de los pagos anticipados, las rentas de propiedades, instalaciones o equipos (párrafo 30.2), y por otra, en la NIF C-8 Activos Intangibles, también se señala como ejemplo de activos intangibles, un caso de rentas pagadas por anticipado (párrafo 12). Como se verá más adelante, la contradicción es aparente, pero no definitiva. QUÉ SON LOS ACTIVOS INTANGIBLES? Iniciaré este breve análisis revisando qué son los activos intangibles. Es importante señalar que no existe la definición de activo intangible en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) o en alguna otra ley fiscal, por lo que resulta indispensable acudir a las NIF mexicanas, tal y como lo ha sostenido el Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, según tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de septiembre de 2011, página 2159, cuyo texto indica lo siguiente: NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SU USO COMO HERRAMIENTA EN PROBLEMAS QUE INVOLUCREN NO SÓLO TEMAS JURÍDICOS, SINO TAMBIÉN CONTABLES Y FINANCIEROS. Las Normas de Información Financiera constituyen una herramienta útil en los casos en que se debe evaluar y resolver un problema que involucre no sólo temas jurídicos, sino también contables y financieros, en los que debe privilegiarse la sustancia económica en la delimitación y operación del sistema de información financiera, así como el reconocimiento contable de las transacciones, operaciones internas y otros eventos que afectan la situación de una empresa. Así, la implementación o apoyo de las Normas de Información Financiera tiene como postulado básico, que al momento de analizar y resolver el problema que se plantea, prevalezca la sustancia económica sobre la forma, para que el sistema de información contable sea delimitado de modo tal que sea capaz de captar la esencia del emisor de la información financiera, con el fin de incorporar las consecuencias derivadas de las transacciones, prácticas comerciales y otros eventos en general, de acuerdo con la realidad económica, y no sólo en atención a su naturaleza jurídica, cuando una y otra no coincidan; esto es, otorgando prioridad al fondo o sustancia económica sobre la forma legal. (Énfasis añadido.) La tesis anterior señala que en los casos en los cuales se debe evaluar y resolver un problema que involucre no sólo temas jurídicos, sino también contables y financieros, es posible apoyarnos en las NIF s. Pero además la tesis precisa la forma en la cual se puede interpretar dichas NIF s, al señalar que al momento de analizar y resolver el problema que se plantea, prevalezca la sustancia económica sobre la forma, para que el sistema de información contable sea delimitado de modo tal que sea capaz de captar la esencia del emisor de la información financiera. Hechas estas consideraciones, se tiene que el concepto de activos intangibles lo encontramos en la NIF C-8 Activos Intangibles. Activos intangibles - Son aquellos activos no monetarios identificables, sin sustancia física, que generarán beneficios económicos futuros controlados por la entidad. Existen dos características principales de los activos intangibles: i. representan costos que se incurren o derechos o privilegios que se adquieren, con la intención de que aporten beneficios económicos específicos a las operaciones de la entidad durante periodos 79 1 CINIF. (2015). Normas de Información Financiera México, D.F.: Dofiscal v. digital. NIF A-1, Párrafo 3
3 80 que se extienden más allá de aquél en que fueron incurridos o adquiridos. Los beneficios que aportan son en el sentido de permitir que esas operaciones reduzcan costos o aumenten los ingresos futuros; y ii. los beneficios futuros que la entidad espera obtener se encuentran frecuentemente representados, en el presente, en forma intangible mediante un bien de naturaleza incorpórea, es decir, que no tiene una estructura material ni aportan una contribución física a la producción u operación de la entidad. El hecho de que carezcan de características físicas, no impide que se les pueda considerar como activos válidos, ya que su característica de activos se la da su significado económico, más que su existencia material específica; De la primera parte del concepto anterior, es posible obtener los siguientes elementos: Activos. Un activo es un recurso controlado por una entidad, identificado, cuantificado en términos monetarios y del que se esperan fundadamente, beneficios económicos futuros, derivado de operaciones ocurridas en el pasado, que han afectado económicamente a dicha entidad. (NIF A-5 Elementos básicos de los Estados Financieros ) No monetarios. Partidas no monetarias son aquéllas cuyo valor nominal varía de acuerdo con el comportamiento de la inflación, motivo por el cual, derivado de dicha inflación, no tienen un deterioro en su valor; éstas pueden ser activos, pasivos, capital contable o patrimonio contable. (NIF B-10 Efectos de la inflación en la Información Financiera ) Con los elementos antes descritos, tenemos que si un recurso controlado por una entidad, identificado, cuantificado en términos monetarios, del que se esperan fundadamente beneficios económicos futuros, pero cuyo valor nominal no varía de acuerdo con el comportamiento de la inflación, por lo que consecuentemente tiene un deterioro por la inflación, de entrada; no puede ser considerado como activo intangible. Ahora bien, el siguiente elemento de la definición de activos intangibles, es: Identificables. Un activo intangible es identificable si: a) puede separarse o dividirse por la entidad para venderse, transferirse, licenciarse, rentarse o intercambiarse, tanto individualmente o junto con un contrato relativo a otro activo o pasivo identificable, sin considerar si la entidad tiene dicha intención; o b) surge de derechos contractuales o legales, sin considerar si dichos derechos son transferibles o separables de la entidad o de otros derechos y obligaciones. La condición de separabilidad significa que el activo intangible puede ser separado de los activos adquiridos o generados internamente y ser vendido, transferido, licenciado, rentado o intercambiado en el mercado, ya sea individualmente o en relación con un contrato sobre otro activo o pasivo identificado, aun cuando el adquirente no pretenda llevar a cabo alguna de las acciones anteriores. Llama la atención que la identificabilidad del activo está en referencia a la condición del activo: que éste sea demandado en el mercado al grado que pueda comercializarse. No obstante lo anterior, la NIF que se comenta, en el párrafo 12, señala una excepción para aquellos activos que, no teniendo la condición de separabilidad, deben reconocerse como activos intangibles: Condición de propiedad legal o contractual Un activo intangible que posee la condición de propiedad legal o contractual debe reconocerse por separado, aun cuando no posea la condición de separabilidad, pues la condición de propiedad legal o contractual le da un valor individual, tal como en los casos en que lo que se adquiere, en forma individual o a través de una adquisición de negocios, proviene de: a) un contrato de arrendamiento en un centro comercial en términos muy favorables en relación con el mercado, cuya afluencia se ha incrementado significativamente, lo que hace que dicho contrato tenga un valor adicional; b) licencias de operación, tales como concesiones, permisos o derechos; y c) patentes licenciadas a terceros.
4 Nótese que no todos los derechos que derivan de un contrato de arrendamiento deben ser considerados como activos intangibles. La NIF precisa que cuando un contrato de arrendamiento, per se, represente un valor, entonces debe ser considerado como activo intangible. El ejemplo de ello es cuando la renta pactada está muy por debajo de su valor en el mercado, caso en el cual las rentas pagadas por anticipado deben ser reconocidas como activo intangible por el arrendatario. Generarán beneficios económicos futuros. Los beneficios económicos futuros fundadamente esperados que fluyan de un activo intangible pueden estar presentes en los ingresos sobre la venta de los productos o prestación de servicios, ahorros en costos u otros beneficios resultantes del uso del activo por la entidad, tal como un incremento en la productividad. La capacidad de generar beneficios económicos en el futuro. Según dispone la NIF que se comenta, dichos beneficios económicos futuros deben estar fundadamente esperados (se debe contar con elementos que razonablemente permitan concluir que ese derecho tiene un valor en el mercado), que fluyan de un activo intangible y pueden estar presentes en los ingresos, ahorros en costos u otros beneficios resultantes del uso del activo por la entidad, tal como un incremento en la productividad. Hay casos en los cuales, los pagos realizados de manera anticipada de las rentas no representan ningún beneficio a futuro, pues el contrato de arrendamiento no tiene la capacidad de generar ingresos per se. Caso distinto es cuando la renta está por debajo del valor de mercado, porque esa zona o esa plaza comercial se desarrolló comercialmente, motivo por el cual el local arrendado tiene una demanda en el mercado, lo que permite subarrendar el inmueble. Si los derechos derivados del contrato de arrendamiento del inmueble no tienen la capacidad de generar ingresos adicionales o bien, una reducción de costos plenamente cuantificables e identificables, no se trata de activos intangibles. Controlados por la entidad. Una entidad controla un activo si tiene el poder para obtener beneficios económicos futuros que fluyan del activo y, además, puede restringir el acceso a otros sobre dichos beneficios. La capacidad de una entidad para controlar los beneficios económicos futuros de un activo intangible normalmente proviene de derechos legales. Así, en ausencia de esos derechos, es difícil demostrar el control; sin embargo, el hacer cumplir los derechos legales no es la única condición para ejercer el control, dado que una entidad puede controlar los beneficios económicos futuros que genera el activo de alguna otra forma, tal como el conocimiento para efectuar una actividad. Esta cualidad de los activos intangibles se refiere a que la entidad tenga la capacidad de disponer, por cierto periodo de tiempo futuro, del activo que generará beneficios económicos. Finalmente se debe considerar que de acuerdo con el párrafo 6 de la NIF que se comenta, su característica de activos se la da su significado económico, más que su existencia material específica. PAGOS ANTICIPADOS Existen también casos en los cuales las rentas pagadas de manera anticipada no tienen un valor individual. El caso más evidente es cuando el valor de las rentas que se pagan es el de mercado y, por tanto, no tienen la capacidad de generar ingresos o ahorros en costos u otros beneficios resultantes del uso del bien arrendado por la entidad. Cuando las rentas pagadas por anticipado tienen las características descritas en el párrafo anterior, se deben registrar como pagos anticipados, acorde a lo dispuesto en la NIF C-5, que define: Pagos anticipados- Son activos derivados de pagos efectuados en efectivo o equivalentes, con la finalidad de asegurar el abastecimiento de bienes, servicios u otros beneficios que se van a recibir en el desarrollo normal de las operaciones futuras de la entidad. Los pagos anticipados pueden hacerse por: b) Servicios u otros beneficios que se van a recibir en periodos posteriores al pago; tales servicios pueden ser, por ejemplo, por: i. publicidad; 81
5 82 ii. rentas de propiedades, instalaciones o equipos; iii. derechos y contribuciones, como es el impuesto predial; iv. primas de seguros y fianzas; v. regalías; y vi. cuotas, membrecías y suscripciones En efecto, los conceptos que se encuentren expresamente enunciados en la NIF C-5 deberán ser considerados como pagos anticipados y no como activos intangibles. EFECTOS FISCALES 1. El correcto registro contable de las rentas pagadas anticipadamente no se debe minimizar. Además de que nos evita distorsionar la información financiera de una entidad considerando activos intangibles que no lo son, también tiene repercusiones fiscales, que lo mismo puede confundir a contadores como a jueces, tal y como se desprende de la siguiente tesis: RENTA. EL ANTICIPO DE RENTAS POR EL USO DE UN INMUEBLE RELACIONADO CON EL OBJETO SOCIAL DEL CONTRIBUYENTE ES UNA INVERSIÓN EN SU MODALIDAD DE GAS- TO DIFERIDO, PARA EFECTOS DE LA DEDUC- CIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, POR SER UN ACTIVO INTANGIBLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Del análisis de los artículos 29, fracción IV, 31, fracción I, 38, párrafo primero, 39, fracción I y penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, así como de las Normas de Información Financiera C-5 y C-8, se concluye que el anticipo de rentas de un inmueble es una inversión en su modalidad de gasto diferido, para efectos de la deducción de dicha contribución, por ser un activo intangible al contar el contribuyente con un título legítimo para usar, disfrutar o explotar un bien, que origina un beneficio económico desde la perspectiva de la planeación de negocios; en el entendido de que los beneficios futuros no implican forzosamente la obtención de ingresos monetarios en razón de su actividad, ya que también pueden identificarse con el logro de un mejor precio o asegurar el uso del bien en un periodo determinado, al ser acciones emprendidas con la finalidad de mejorar los resultados del objeto social de la persona colectiva o, incluso, asegurar el pago, cuando éste se haya pactado en moneda extranjera; de ahí que no sea, en sí mismo, un beneficio económico el que se pretenda obtener con ese pago anticipado. Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito. Precedentes: Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 589/2013. Administrador Central de Amparo e instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Cancún. 9 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Tesis Aislada núm. I.7o.A.116 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, 10 de Octubre de (Tesis Aisladas). Tribunales Colegiados del Circuito (Octubre 2014). De manera respetuosa y por los motivos antes descritos, considero que la tesis anterior resulta desafortunada y poco técnica. Afirmo lo anterior al hacer un análisis del razonamiento y de la conclusión a la que llegaron. Se puede apreciar mejor el razonamiento seguido por los magistrados, en el siguiente esquema: Premisa mayor: Todos los pagos anticipados de rentas son activos intangibles. Premisa menor: Todos los activos intangibles son gastos diferidos. Conclusión: Todos los pagos anticipados de rentas son gastos diferidos. Como se puede observar es un razonamiento válido, en el cual se parte de una premisa falsa, pues como ya se vio, no todas las rentas pagadas por anticipado pueden tener la naturaleza de un activo intangible, lo cual conduce a una conclusión falsa, pues sólo algunos casos de pagos anticipados de rentas pueden ser considerados gastos diferidos.
6 Por otra parte, en la tesis que se comenta se señala que al contar el contribuyente con un título legítimo para usar, disfrutar o explotar un bien, que origina un beneficio económico desde la perspectiva de la planeación de negocios; en el entendido de que los beneficios futuros no implican forzosamente la obtención de ingresos monetarios en razón de su actividad, ya que también pueden identificarse con el logro de un mejor precio o asegurar el uso del bien en un periodo determinado, al ser acciones emprendidas con la finalidad de mejorar los resultados del objeto social de la persona colectiva o, incluso, asegurar el pago, cuando éste se haya pactado en moneda extranjera; de ahí que no sea, en sí mismo, un beneficio económico el que se pretenda obtener con ese pago anticipado. Los magistrados señalan que el beneficio económico que se origine puede ser desde la perspectiva de la planeación de negocios; aclaran que los beneficios económicos no implican forzosamente la obtención de ingresos monetarios en razón de su actividad, dado que también pueden identificarse con el logro de un mejor precio o asegurar el uso del bien en un periodo determinado, al ser acciones emprendidas con la finalidad de mejorar los resultados del objeto social de la persona colectiva o, incluso, asegurar el pago, cuando éste se haya pactado en moneda extranjera; de ahí que no sea, en sí mismo, un beneficio económico el que se pretenda obtener con ese pago anticipado. La tesis parece errar al tratar de describir el beneficio económico que origine el pago anticipado del bien arrendado, al señalar que desde la perspectiva de la planeación de negocios, puede implicar asegurar el uso del bien en un periodo determinado. Se dice lo anterior, pues según la NIF C-5, pagos anticipados: son activos derivados de pagos efectuados en efectivo o equivalentes con la finalidad de asegurar el abastecimiento de bienes, servicios u otros beneficios que se van a recibir en el desarrollo normal de las operaciones futuras de la entidad. También resulta errática la tesis cuando señala que el beneficio económico puede ser asegurar el pago, cuando éste se haya pactado en moneda extranjera. Esta aseveración parece ser una generalización apresurada. Se afirma lo anterior, pues si una empresa tiene pactadas sus rentas en moneda extranjera, la moneda es fluctuante (tanto es así que existen los mercados de futuros y los contratos de coberturas cambiarias), por lo que no necesariamente el tipo de cambio existente al momento de hacer el pago anticipado será más bajo, que el que exista en un punto del futuro. Ahora bien, para tener un análisis completo también se debe considerar que el dinero tiene un costo en el tiempo. Es decir, hacer un pago de manera anticipada tiene un costo financiero mayor que hacerlo de manera parcial y posterior. Todo lo anterior apunta a que pagar las rentas de manera anticipada, per se, no asegura un beneficio económico, aun en el caso de que las rentas se hayan pactado en moneda extranjera. La tesis no acierta cuando señala: de ahí que no sea, en sí mismo, un beneficio económico el que se pretenda obtener con ese pago anticipado. Si consideramos que en el mismo párrafo, en algunas líneas anteriores se señaló precisamente que: al contar el contribuyente con un título legítimo para usar, disfrutar o explotar un bien, que origina un beneficio económico, en principio, es condición para que el bien del cual se tiene el derecho de usar o explotar origine beneficios económicos; sin embargo, esta segunda idea contradice lo anteriormente señalado, al establecer que no pretende dicho beneficio económico, el pago anticipado de rentas. Una última consideración a la tesis del Tribunal Colegiado: al momento de interpretar las NIF para resolver el problema que se plantea, debe prevalecer la sustancia económica sobre la forma. En efecto, así lo dispone la NIF A-2 Postulados Básicos, que en su párrafo 10, dispone textualmente lo siguiente: El reflejo de la sustancia económica debe prevalecer en el reconocimiento contable con el fin de incorporar los efectos derivados de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos, que afectan económicamente a una entidad, de acuerdo con su realidad económica y no sólo en atención a su forma jurídica, cuando una y otra no coincidan. Debe otorgarse, en consecuencia, prioridad al fondo o sustancia económica sobre la forma legal. 83
7 84 los gastos diferidos tienen la característica de que se pueden cuantificar las reducciones de los costos o el incremento de los ingresos que producen. De manera acertada este mismo método de interpretación se reitera en la tesis que se comenta: NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SU USO COMO HERRAMIENTA EN PROBLEMAS QUE INVO- LUCREN NO SÓLO TEMAS JURÍDICOS, SINO TAM- BIÉN CONTABLES Y FINANCIEROS. Sin embargo, en la tesis aislada que se analiza (núm. I.7o.A.116 A (10a.), los magistrados se han apartado de lo que dispone la NIF C-8 Activos Intangibles y C-5- Pagos Anticipados, en las que se delimitan las características para que una empresa considere activos intangibles ciertos bienes o derechos, de tal manera que las cualidades del activo no se dejan de manera ambigua, como lo han concluido los magistrados, al señalar que ni siquiera es necesario el que se pretenda obtener un beneficio económico con ese pago anticipado. 2. Dispone el artículo 32 de la LISR que se consideran inversiones, los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos. Este mismo artículo define los gastos diferidos de la siguiente manera: Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado. Si nos detenemos en el precepto antes transcrito se observan los siguientes puntos: 1. La primera cualidad de los gastos diferidos es que éstos siempre son activos intangibles. Es decir, si los derechos de un contrato de arrendamiento no pueden ser considerados activos intangibles (porque carece de alguno de los elementos definitorios que se vio en el tema QUÉ SON LOS INTANGIBLES?), tampoco puede ser considerado gasto diferido. 2. Los derechos deben permitir reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto. Pero no se trata de atribuir de manera general estas cualidades a los contratos de arrendamiento. Por el contrario, los gastos diferidos tienen la característica de que se pueden cuantificar las reducciones de los costos o el incremento de los ingresos que producen. Si sólo se trata de pagos efectuados con la finalidad de asegurar el abastecimiento de bienes, servicios u otros beneficios que se van a recibir en el desarrollo normal de las operaciones futuras de la entidad, no es un gasto diferido; se trata de un pago anticipado (véase el tema PAGOS ANTICIPADOS ). 3. El enunciado usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, lo debemos de interpretar dentro de su contexto. Es decir, no todos los derechos que permiten usar, disfrutar o explotar un bien son gastos diferidos, sólo aquellos que son activos intangibles. Si se interpreta el enunciado que se analiza de manera literalista y sin atender la sintaxis, llegaremos al absurdo de que todos los contratos de arrendamiento son gastos diferidos, debido a que, a fin de cuentas, representan derechos para usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado. Los derechos de uso o goce temporal de bienes que no son activos intangibles, se deben considerar como gastos conforme se devenguen, y sí se pagan de manera anticipada como pagos anticipados, como ya se vio en el tema PAGOS ANTICIPADOS. 3. La opinión anterior es acorde con el precedente emitido por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo (TFJFA),
8 el cual es visible con el número VII-P-SS-143, en la revista del mes de enero de 2014, página 7; cuyo texto indica: IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS PAGOS ANTICIPADOS POR CONCEPTO DE RENTA CONSTITUYEN UN GASTO QUE, DE SER ES- TRICTAMENTE INDISPENSABLE, ES SUSCEP- TIBLE DE SER DEDUCIDO PARA EFECTOS DEL. El artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se consideran inversiones -entre otroslos gastos diferidos y, a su vez, que estos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permiten reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. En cuanto a los activos intangibles, la Norma de Información Financiera C-8 señala que son aquellos activos no monetarios identificables, sin sustancia física, que generarán beneficios económicos futuros controlados por la entidad, cuyas dos características principales son que dichos activos se adquieren con la intención de que aporten beneficios económicos, entendiéndose como tales que esas operaciones reduzcan costos o aumenten los ingresos futuros, siendo éstos los que la entidad espera obtener y que no son cuantificables en dinero de manera inmediata, pero que brindan una ventaja competitiva o de negocios. Con base en estos conceptos, se puede afirmar que los pagos anticipados por concepto de renta no constituyen activos intangibles, en virtud de que no reúnen las características de éstos y, por consecuencia, no constituyen un gasto diferido y mucho menos una inversión, pues no representan un beneficio económico, ya que no reducen costos ni aumentan los ingresos futuros de quien los eroga, sino que se trata de gastos que pierden su potencial para generar ingresos en el futuro, ya que sólo tienen significado y efectos en el ejercicio al cual corresponden, y no de forma paulatina como sucede con una inversión. Por tanto, en caso de reunir los requisitos establecidos en los artículos 29, fracción III, y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tales gastos son susceptibles de ser deducidos para efectos de ese impuesto. CONCLUSIONES Todo lo antes expuesto me permite llegar a las siguientes conclusiones: 1. No todas las rentas pagadas por anticipado tienen la naturaleza de un activo intangible. Sólo las rentas pagadas en forma anticipada que representen derechos para usar o explotar bienes sobre los que fundadamente se espera que generen ingresos o ahorros en costos o un incremento en la productividad a futuro. Un ejemplo de rentas anticipadas que se consideran activos intangibles sería un contrato de arrendamiento en un centro comercial, cuya afluencia se ha incrementado significativamente, en términos muy favorables para el arrendatario en relación con el mercado, lo que hace que ese contrato tenga un valor adicional para la empresa. 2. El pago anticipado de rentas que se encuentran a precio de mercado, y por tanto los derechos derivados del contrato de arrendamiento, no representan un valor per se (porque no tienen la capacidad de generar ingresos o ahorros en costos u otros beneficios resultantes de usar o explotar el activo por el arrendatario), y por tanto, no califican como activo intangible, de manera que se deben registrar como pagos anticipados, atendiendo a lo dispuesto en la NIF C Sólo pueden ser considerados como gastos diferidos, y por tanto, amortizarse a la tasa del 15% anual, las rentas pagadas por anticipado que son activos intangibles. 85
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