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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA REGISTRE GENERAL 24/10/2016 EIXIDA NÚM Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública Hble. Sra. Consellera C/ Misser Mascó, Valencia (Valencia) ================== Ref. queja núm ================== (Asunto: Información a familiares o allegados del fallecido. Falta de respuesta expresa a escrito de fecha 08/01/2014). (S/ref. Dirección General de Investigación, Innovación, Tecnología y Calidad. Exp 6319/16) Hble. Sra. Consellera: Acusamos recibo de su escrito por el que nos remite informe en relación a la queja de referencia formulada por Dña. ( ). La autora de la queja en su escrito inicial sustancialmente manifestaba los siguientes hechos y consideraciones: - Que era hermana de D. ( ), fallecido el 11/10/ Que, el día 7/11/2013, presentó escrito de queja ante el SAIP del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa (número de registro 2013/3111). En el mismo indicaba que: «(...) no es de recibo que una persona fallecida y perfectamente documentada, permanezca 12 días fallecida, sin que lo pongan en conocimiento de sus familias o allegados.» - Que, en fecha 25/11/2013, la administración sanitaria le dio respuesta. No obstante, la promotora de la queja señalaba lo siguiente: «(...) dan respuesta a una supuesta queja por la tardanza en el traslado del fallecido al tanatorio, informándonos que la tardanza se debió al tiempo necesario para localizar a los familiares, al no constar en la Historia Clínica datos al respecto. (...) no es cierto que en el escrito de queja se preguntara por qué se tardó tanto en ponerlo a disposición de tanatorio, la queja fue por el hecho de que no se informó a la familia en ningún momento del fallecimiento,... Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/10/2016 Página: 1 C/. Pascual Blasco, ALACANT Tels / Fax Correo electrónico: consultas_sindic@gva.es

2 (...) ante la desidia mostrada por ese departamento, por lo que, en fecha 8 de enero de 2014, presentamos otro escrito ante la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana con el fin de que averiguaran y nos informaran que es lo que había sucedido, así como para saber cómo fueron los últimos días de mi hermano, cual fue el procedimiento que siguieron, por qué no avisaron a la familia o a la policía local de Benidorm que fue quien ordenó el traslado de mi hermano al Hospital, sin otro ánimo que el expuesto.» - Que el escrito de 8/01/2014 no había obtenido respuesta expresa. Admitida a trámite la queja, solicitamos informe a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que, a través del Servicio de Atención y Comunicación con el Paciente, nos comunicó en fecha 27/04/2016 lo siguiente: «Atendiendo a su solicitud de información sobre la queja presentada por Doña (autora de la queja) (ref. queja n ), con relación a información a familiares o allegados del fallecimiento. Falta de respuesta expresa a último escrito, desde el Hospital de la Marina Baixa nos informan que: 1. Con fecha 18 de noviembre de 2016 se respondió a la queja presentada ante el SAIP de dicho Hospital con relación a la tardanza en el traslado del fallecido al tanatorio, así como la solicitud de historia clínica indicando en la misma que "quedamos a su disposición en el Servicio de Atención e Información al Paciente para cualquier duda o consulta". 2. Dado las características del ingreso y que no constaba ningún teléfono de contacto al que dirigirse en la Historia clínica del paciente es por lo que se produjo la demora, pues la documentación personal no fue abierta por el personal encargado del traslado del fallecido (dado su carácter "personal") y se trasladó al tanatorio junto con el resto de pertenencias de su hermano desde el que contactaron con usted.» Del contenido de su informe dimos traslado a la autora de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en fecha 16/05/2016 en el siguiente sentido: Primero. Que en su reclamación de fecha 7/11/2013 solicitaba lo siguiente: - La averiguación de los hechos que dieron lugar a que el cuerpo de su hermano fallecido estuviera 15 días en el depósito sin informar a los familiares. - Las actuaciones realizadas desde que ingresó su hermano. - El protocolo de actuación en estos casos. A este respecto, señalaba que si bien la Conselleria había dado respuesta expresa en fecha 18/11/2013 consideraba que ( ) la respuesta remitida por el SAIP del Hospital, no se corresponde con la reclamación planteada. Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/10/2016 Página: 2

3 Segundo. Que, a la vista de lo anterior, en fecha 8/01/2014 dirigió escrito a la entonces Dirección General de Calidad y Atención al Paciente. En este sentido, nos indicaba que el referido escrito no había recibido respuesta expresa. A la vista de lo anterior y al objeto de mejor proveer la resolución del presente expediente de queja solicitamos de la administración sanitaria valenciana una ampliación del primer informe y, en especial, sobre las razones por las que no se dio respuesta expresa al escrito de la autora de la queja de fecha 8/01/2014. En su segundo informe, la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, a través de la Dirección General de Investigación Innovación, Tecnología y Calidad, nos comunicó en fecha 20/07/2016 lo siguiente: «Atendiendo a su requerimiento con relación a la queja presentada por Doña (autora de la queja) (ref. queja n ), sobre "Información a familiares o allegados del fallecido. Falta de respuesta expresa a escrito de fecha 08/01/2014", se trasladó dicha queja al SAIP del Hospital de la Marina Baixa en Vila-Joiosa, desde el cual nos informan que: Con fecha de 18 de noviembre de 2016 se respondió a la queja de 7 de noviembre presentada en el SAIP y donde se informaba que la tardanza fue debida "al tiempo que se necesitó para localizar a sus familiares, al no constar en la historia clínica datos al respecto". Se ha recabado información desde el SAIP a la Trabajadora Social que ha realizado intervención seguimiento social del paciente D. ( ), la cual informa de sus circunstancias sociales como una persona "sin techo" y con "dependencia del alcohol, afectando gravemente a su estado de salud y a su integridad física, repercutiendo en las relaciones familiares ya que se avergonzaba de seguir consumiendo alcohol". En la hoja de enfermería que se cumplimentó al ingreso, no constan teléfonos para avisar a familiares y una vez ingresado en planta el paciente no manifestó la voluntad de llamar a la familia. En el escrito del turno de tarde del 9 de octubre de 2013, dos días antes del fallecimiento se hace constar que el paciente no recibe visitas. Por parte de la trabajadora social del Hospital también se intentó localizar a la familia aunque no hay constancia escrita de las llamadas realizadas para localizar a los familiares, aunque dichas llamadas se produjeron y no tuvieron respuesta. En la Hoja de entrega de cadáver a la funeraria por parte del celador el día 23 de octubre de 2013 se indica que no hay familia y hasta ese día no se localizó a ningún familiar. Por parte de la funeraria se informó en su momento que por casualidad localizaron a un familiar al que dieron aviso del fallecimiento. Por otro lado, se adjunta el protocolo que existe en el Hospital para la localización de familiares por Exitus. Lamentamos tanto el fatal desenlace de la enfermedad de D. ( ) como la tardanza en comunicar su fallecimiento a los familiares, teniendo constancia verbal de que se realizaron por parte del hospital esfuerzos repetidos para localizar a los familiares del fallecido (el subrayado y la negrita es nuestro). Llegados a este punto, concluida la tramitación ordinaria de la queja, resolvemos la misma con los datos obrantes en el expediente. En este sentido, consideramos que, aunque íntimamente unidas entre sí, son dos las cuestiones a estudiar en la presente queja: Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/10/2016 Página: 3

4 Primero. Actuaciones realizadas por el centro hospitalario para localizar a los familiares del fallecido. Segundo. La falta de respuesta expresa al escrito de la promotora de la queja de fecha 8/1/2014 Respecto al primer punto, de lo actuado se desprende la total discrepancia de posiciones entre la autora de la queja y esa Conselleria. Efectivamente, mientras que la administración sanitaria informa que el fallecido no tenía teléfonos de contactos (por este motivo aplico el Protocolo de localización de familiares por exitus ), la autora de la queja manifiesta que el fallecido portaba en su cartera, entre otros documentos, el listado de teléfonos de familiares y amigos. A este respecto, cúmpleme informarle que no corresponde al Síndic de Greuges resolver este tipo de desacuerdos o discrepancias por exceder de nuestro ámbito competencial, No obstante lo anterior, respecto a esta cuestión, consideramos que la determinación de la responsabilidad, civil o penal de los profesionales que han intervenido, o patrimonial administrativa al tratarse de la prestación de un servicio público, en el asunto objeto de la queja, ha de dilucidarse en el seno de un proceso judicial, que es donde se encuentran presentes las garantías suficientes de contradicción de las pruebas e informes que cada una de las partes pueda aportar en defensa de sus posiciones, ya que, de acuerdo con el artículo de la Constitución Española, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los juzgados y Tribunales En relación a la segunda cuestión, del estudio de la queja se desprende lo siguiente: - Que la promotora de la queja presento su primer escrito en fecha 7/11/ Que al anterior escrito, la administración dio respuesta expresa en fecha 18/11/2013 (y no como señala en sus informes en fecha 18/11/2016, toda vez que estaríamos ante lo que la doctrina denomina un acto administrativo imposible dado que esa fecha todavía no ha llegado). - Que, ante la respuesta de 18/11/2013, la interesada dirigió un segundo escrito en fecha 8/01/2014. No consta que este último escrito haya recibido respuesta expresa. En este sentido, es necesario tener presente que constituye una competencia esencial del Síndic de Greuges, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 11/1988, reguladora de esta Institución, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados. Lo anterior se debe poner en relación el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: «( ) La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/10/2016 Página: 4

5 En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses» El derecho a obtener una respuesta sobre lo peticionado a la Administración impone a ésta un plazo máximo para resolver, con el fin de evitar esperas interminables del ciudadano, so pena de aplicar reglas del silencio positivo o negativo. Claramente lo formula el art 24.1 de la ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «( ) En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.» La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, no dando más de lo que puede y debe hacer, pero tampoco menos de los que razonablemente puede esperarse, y lo mínimo que ha de ofrecer al ciudadano es una respuesta directa, rápida, exacta y legal. Estamos, pues, ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene dicho, desde antiguo, en su Sentencia núm. 71, de fecha 26 de marzo de 2001, que: «( ) es evidente, como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FF. 3; 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre, F. 1; y 86/1998, de 21 de abril, FF. 5 y 6), que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes y recursos de los Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/10/2016 Página: 5

6 ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho (Art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los Arts. 24.1, y CE.» Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, RECOMIENDO a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que, en casos como el analizado, extreme al máximo el deber de dar respuesta expresa dentro de los plazos establecidos. A este respecto, le recomiendo que, a la mayor brevedad posible, dé respuesta expresa al escrito de la autora de la queja de fecha 8/01/2014. De conformidad con lo previsto en el art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, le agradecemos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación de la sugerencia que se realiza, o en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión de lo interesado, le saluda atentamente José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/10/2016 Página: 6

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Salimos al pasillo y cuando llega al celador, viendo que es imposible aguantarme las ganas de hacer pipí, pido a mi madre que me lleven al aseo.

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Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas Hble. Sra. Consellera C/ Castán Tobeñas, 77 - CA9O - Torre 3 València (València) 05/07/2017

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