SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA 24/10/2013 Conselleria de Sanidad Hble. Sr. Conseller C/ Misser Mascó, VALENCIA (Valencia) ================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: Falta de respuesta a escrito del mes de abril sobre la supresión del servicio de ambulancias 24 horas). (S/Ref. Dirección General de Evaluación, Ordenación, Investigación, Calidad y Atención al Paciente. Exp.4094/13. TRG/MJT/VS/PM) Hble. Sr. Conseller de Sanidad: Acusamos recibo de su escrito por el que nos remite informe en relación a la queja de referencia, formulada por D. (...). El autor de la queja, en su escrito inicial, adjuntaba certificado del acuerdo adoptado en la sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento el 27/03/2013 en la que solicitaba que (...) se restituya inmediatamente el servicio de ambulancias 24 horas en el pueblo de Buñol, tal y como estaba funcionando. En este sentido, manifestaban que se habían dirigido a la Conselleria de Sanidad, tanto al Hble. Sr. Conseller como a la Dirección General de Asistencia Sanitaria (adjuntaban copia de ambos acuses de recibo del mes de abril de 2013). En el momento de dirigirse a esta Institución no habían recibido respuesta expresa. Admitida a trámite la queja, solicitamos informe de la Conselleria de Sanidad que, a través de la Dirección General Evaluación, Ordenación, Investigación, Calidad y Atención al Paciente, nos comunicó en fecha 1/08/2013, entre otras cuestiones, lo siguiente: Damos traslado del contenido del informe emitido por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y sirva el mismo de contestación a la solicitud que nos hace el Sr.... Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/10/2013 Página: 1 C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax

2 (autor de la queja), en calidad de (...), sobre el servicio de ambulancias de la localidad de Cheste. La Conselleria de Sanitat ha realizado una reorganización de los recursos de los Servicios de Emergencias Sanitarias (SES) de la Comunidad Valenciana a partir de la evaluación de la actividad de los recursos destinados a la atención de las urgencias y emergencias extrahospitalarias, el Servicio de Ayuda Médico Urgente (SAMU) y Soporte Vital Básico (SVB) en los años 2010, 2011 y 2012, su distribución territorial, isócronas, recursos complementarios y todo ello con el objetivo de lograr la máxima eficacia del servicio. El resultado de esta reorganización, efectiva desde el pasado 1 de marzo de 2013, es la siguiente: 1. Se han suprimido únicamente las unidades de Soporte Vital Básico (SVB) de la Malvarrosa y de Castelló de Rugat. El SVB de Rótova (12 h.) estará ubicado durante la mañana (6 h.) y por la tarde (6 h.) en Rótova. 2. Se ha reducido el horario de 24 a 12 horas las siguientes unidades del SVB: Betera, Godella, Picassent, Dr. Peset, Cullera, Tavernes de Valldigna, L Olleria y Buñol. 3. Se ha reducido el horario, de 14 a 12 horas, las unidades del Servicio de Ayuda Médica Urgente (SAMU) de Paterna, Utiel y Oliva. La evaluación de la actividad del transporte sanitario aéreo en el ámbito de la Comunidad Valenciana da como resultado una baja utilización de este tipo de recursos. Esto es debido, por un lado, al alto numero de recursos terrestres, 45 unidades de Soporte Vital Avanzado (SAMU) y 100 unidades de SVB, que tienen durante el día y la noche unos tiempos de respuesta inferiores al helicóptero, por otro lado, el transporte en helicópteros tiene un horario de servicio de orto a ocaso y requiere unas condiciones meteorológicas adecuadas y especiales para tomar tierra. Con la reordenación del transporte aéreo llevada a cabo, desde el pasado 1 de marzo, el servicio de transporte aéreo de la Comunidad Valenciana se mantiene con dos helicópteros sanitarios ubicados en Mutxamel (Alicante) y Castellón que prestan servicio de transporte primario en todo el ámbito de la CV, y un tercer helicóptero para el transporte secundario con base en Manises (Valencia) también de ámbito CV. Todos ellos prestan servicios de orto a ocaso. La Conselleria de Sanidad habilitará a partir de la semana que viene un servicio de Transporte No Asistido (TNA) 12 horas en horario nocturno en Buñol para cubrir las posibles necesidades de transporte urgente en la zona de la Hoya de Buñol. Esta zona dispone además de un servicio de Soporte Vital Básico (SVB) 12 horas en horario diurno. El motivo es el aumento de la población estival en la zona y su continuidad a partir de septiembre se evaluará en función de la actividad registrada. No obstante, si la evaluación de la nueva situación lo requiriera, se pondrían los medios necesarios para garantizar una adecuada asistencia a la población de la Comunidad Valenciana. Del contenido del informe dimos traslado al promotor de la queja al objeto de que, si lo consideraban oportuno, presentase escrito de alegaciones; no obstante ello, y a pesar del tiempo trascurrido desde entonces, no tenemos constancia de que dicho trámite haya sido verificado. Llegados a este punto, tras la detenida lectura del escrito inicial de queja y del informe remitido por la Administración afectada, procedemos a resolver la Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/10/2013 Página: 2

3 presente queja con los datos obrantes en el expediente. En este sentido, consideramos que, aunque íntimamente unidas entre sí, son dos las cuestiones a estudiar en esta queja: Primero. La falta de respuesta expresa a los escritos del autor de la queja dirigidos a la Conselleria de Sanidad. Segundo. La petición del autor de la queja de que (...) se restituya inmediatamente el servicio de ambulancias 24 horas en el pueblo de Buñol, tal y como estaba funcionando. Respecto a la primera de las cuestiones, la Administración Sanitaria en su informe señala lo siguiente: Damos traslado del contenido del informe emitido por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y sirva el mismo de contestación a la solicitud que nos hace el Sr.... (autor de la queja),... (el subrayado es nuestro). De lo anterior se desprende que el escrito del autor de la queja no obtuvo respuesta expresa. Pudiendo no ser la actuación descrita lo suficientemente respetuosa con los derechos del promotor de la queja, le ruego que considere los argumentos, que a continuación le expongo, que son el fundamento de una de las sugerencias con las que concluimos. El Art de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y su modificación posterior contenida en la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que: el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulan por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo de resolución será de 3 meses. El derecho a obtener una resolución sobre lo peticionado a la Administración impone a ésta un plazo máximo para resolver, con el fin de evitar esperas interminables del ciudadano, so pena de aplicar reglas del silencio positivo o negativo. Claramente lo formula la exposición de motivos de la citada Ley el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser instituido jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atienda eficazmente y con celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, no dando más de lo que puede y debe hacer, pero tampoco menos de los que razonablemente puede esperarse, y lo mínimo que ha de ofrecer al ciudadano es una respuesta directa, rápida, exacta y legal. Estamos, pues, ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del Art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/10/2013 Página: 3

4 sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución española en su Art En relación a la segunda cuestión, con carácter previo y como en otras ocasiones para casos similares, cúmpleme informarle que no entra dentro de las competencias del Síndic de Greuges el decidir las fórmulas o criterios de organización que debe emplear la Administración Pública en sus infraestructuras, tampoco lo es el resolver las discrepancias que los promotores de las quejas manifiesten al respecto. Consideramos que esta cuestión forma parte de la denominada potestad autoorganizativa con la que cuentan todas las Administraciones Públicas. No obstante, sin perjuicio de los criterios de autoorganización y de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución, desde esta Institución entendemos que la acción administrativa en el ámbito sanitario, en cuanto a la organización y tutela de las infraestructuras sanitarias, debe estar dirigida a contar con medidas preventivas y prestaciones y servicios necesarios para toda la población. La Constitución Española de 1978 consagra en su artículo 103.1, entre otros principios, el de eficacia, en cuya virtud debe desarrollarse la actuación de la Administración Pública. Asimismo, reconoce nuestra norma fundamental en el artículo 43, el derecho a la protección de la salud, y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de prestaciones y servicios necesarios. En este sentido, el Síndic de Greuges, como Alto Comisionado de Les Corts, debe velar por los derechos reconocidos en el título I de la Constitución española en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Valenciana. En desarrollo del Art. 43 de la Constitución, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 3.1 determina que: Los medios y actuaciones del sistema sanitario están orientados a la promoción de la salud. De la misma forma, dispone en su artículo 7 que: Las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas a garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de salud, actuaciones que, además, deberán estar presididas por los principios de eficacia y celeridad. Por otro lado, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, el Art del Estatuto de Autonomía establece: Es de competencia exclusiva de la Generalitat la organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana. Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/10/2013 Página: 4

5 En relación a las emergencias sanitarias, el Art. 39 de la Ley de La Generalitat 13/2010, de 23 de noviembre, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, establece lo siguiente: 1. El Servicio de Atención Sanitaria de Emergencia estará integrado por el personal y los recursos pertenecientes a la Generalitat o contratados por la misma que preste sus funciones en situaciones de emergencia de índole sanitaria. 2. Corresponde a la conselleria competente en materia de emergencias sanitarias la regulación reglamentaria de la estructura, funcionamiento y organización de este servicio, siguiendo los principios marcados en la presente Ley y en el resto de legislación de aplicación (el subrayado es nuestro). Por otro lado, el legislador valenciano, a través de la Ley de La Generalitat 3/2003, de 6 de febrero, de ordenación sanitaria de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 2 apartado 4 (actuaciones que corresponden al Consell) que: La protección de la salud obliga a los poderes públicos valencianos, a través de su administración sanitaria, a garantizar la tutela general de la salud pública mediante el establecimiento de medidas preventivas, actuaciones de promoción de la salud y la prestación de atención sanitaria. Le corresponde, por tanto, el establecimiento y mantenimiento de medios que garanticen el catálogo de prestaciones de financiación pública a los ciudadanos de la Comunidad Valenciana, para lo que se dotará especialmente de los recursos que permitan mantener y mejorar los servicios de titularidad pública. Asimismo, la referida Ley 3/2003 incluye entre sus Principios Rectores: c) Eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de los recursos. De la normativa anterior se concluye, pues, que la eficacia y eficiencia en la protección de la salud dependerá, en gran medida, de la gestión de los recursos de emergencias de índole sanitario. Con fundamento en las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el Art de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora del Síndic de Greuges, procedemos a formular a la Conselleria de Sanidad las siguientes SUGERENCIAS: Primera. Que en situaciones como la analizada, arbitren las medidas necesarias para dar cumplimiento a los deberes legales que se extraen del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Segunda. Que extremen al máximo la diligencia en el ámbito de la atención sanitaria de urgencias y emergencias, en pro de garantizar una protección integral de la salud mediante la adopción de las medidas organizativas oportunas, cumpliendo así con el principio de eficacia constitucionalmente reconocido. Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/10/2013 Página: 5

6 Le agradeceremos nos remita en el plazo de un mes el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de las Sugerencias que se realizan o, en su caso, las razones que estime para no aceptarlas. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en las que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Agradeciendo su colaboración y la remisión de lo interesado, Atentamente le saluda, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/10/2013 Página: 6

El autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los siguientes hechos y consideraciones:

El autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los siguientes hechos y consideraciones: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)".

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================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: Falta de respuesta expresa a escrito de 13/12/2010. Cámaras en habitaciones).

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Salimos al pasillo y cuando llega al celador, viendo que es imposible aguantarme las ganas de hacer pipí, pido a mi madre que me lleven al aseo.

Salimos al pasillo y cuando llega al celador, viendo que es imposible aguantarme las ganas de hacer pipí, pido a mi madre que me lleven al aseo. "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)".

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