================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: CS. de El Campello. Falta de respuesta expresa a escrito de 6/08/2007).

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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA Conselleria de Sanidad Hble. Sr. Conseller C/ Micer Mascó, VALENCIA ================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: CS. de El Campello. Falta de respuesta expresa a escrito de 6/08/2007). (S/Ref. Dirección General para la Calidad y Atención al Paciente. MC/PM/SH. Exp.1299/08). Hble. Sr. Conseller de Sanidad: Acusamos recibo de su escrito por el que nos informa en relación a la queja de referencia formulada por D. (... ). El autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los hechos y consideraciones siguientes: - Que el 6/08/2007 presentó Hoja de Queja en el Centro de Salud de El Campello (Alicante). - Que con fecha 4/09/2007 el Director de Atención Primaria del Departamento de Salud nº 17 acusó recibo de su escrito y le informó que se había procedido a la tramitación de la queja. - Que en el momento de dirigirse a esta Institución (febrero de 2008) la Administración Sanitaria no había dado respuesta expresa a su Hoja de Queja. Admitida a trámite la queja, solicitamos informe de la Conselleria de Sanidad quién, a través de la Dirección General para la Calidad y Atención al Paciente nos comunicó, entre otras cosas, lo siguiente: C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax

2 1. D. (... ) se ha dirigido en diversas ocasiones al SAIP del Departamento 17, expresando su disconformidad con los requisitos exigidos por la tramitación del SIP, como son el facilitar datos personales de carácter administrativo (dirección, teléfonos, etc.). 2. Al no contar con estos datos de localización, no se ha podido contactar con usted, dado que reside habitualmente en otra Comunidad Autónoma. 3. A una de sus quejas se le contestó a la dirección que tiene en el municipio de Campello el día 1 de abril de Del contenido del informe dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo. El autor de la queja en su escrito de alegaciones al informe remitido y tras contactar telefónicamente con esta Institución, expuso que el motivo principal de su queja era que, en el momento de realizarle la tarjeta SIP le fue requerido su lugar de nacimiento y su domicilio de Madrid. En este sentido, el Sr. (... ) consideraba que se trataba de datos innecesarios ya que no afectaban a su salud (exponía que tiene un domicilio en la localidad de El Campello, Alicante que sí que facilitó). A la vista de lo anterior, desde el Sindic de Greuges solicitamos una ampliación de informe a la Conselleria de Sanidad en el sentido de que nos precisasen si los datos de lugar de nacimiento y segundo domicilio eran preceptivos para elaborar la tarjeta SIP, así como, en caso negativo, si era posible su cancelación. En su segundo informe, la Dirección General para la Calidad y Atención al Paciente de la Conselleria de Sanitat acompañaba copia de la respuesta dada al interesado en su día por la Dirección del Departamento 17. Llegados a este punto, resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente. En este sentido, le ruego considere los argumentos que a continuación exponemos que son el fundamento de la sugerencia con la que concluimos. En este sentido, consideramos que, aunque íntimamente unidas entre sí, son dos las cuestiones a estudiar en esta queja: - Primero. La solicitud del autor de la queja de cancelación de determinados datos, concretamente de lugar de nacimiento y segundo domicilio. - Segundo. El retraso en la respuesta a la reclamación ( Hoja de Queja ) presentada por el autor de la queja en fecha 6/08/2007. Respecto a la primera cuestión, consideramos que debemos partir del Artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (en adelante, LOPD), en lo relativo al consentimiento del afectado, que establece como regla general que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

3 Así, el apartado 2 del referido Art. 6 señala que No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, se trata de una de las excepciones al denominado consentimiento inequívoco. La referida excepción tiene como base el Art. 7 letra e) de la Directiva Comunitaria 95/46/CE. Se exige para hacer operativa la excepción del consentimiento inequívoco, que en la recogida y tratamiento de datos estemos en presencia de las funciones propias de las Administraciones Públicas y en el ámbito de sus competencias. Habrá que estar, por ello, a la normativa en cuestión sobre competencia y atribuciones y la norma de creación del fichero a que se refiere el Art. 20 de la LOPD. El Reglamento de desarrollo de la LOPD en su Art a) señala que los datos de carácter personal podrán ser tratados sin el consentimiento del titular cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de las competencias que le atribuye una norma de rango de Ley o una norma de derecho comunitario No cabe duda que la recogida de datos, del asunto planteado en la presente queja, tiene como finalidad el poner a disposición del autor de la queja la denominada Tarjeta de Asistencia Sanitaria. La Tarjeta de Asistencia Sanitaria es el elemento efectivo de identificación de cada ciudadano y de acreditación del tipo de servicios y de prestaciones sanitarias que legalmente e individualmente tenga reconocidas en la Comunitat Valenciana. La información contenida en la misma se extrae de los datos recogidos por el Sistema de Información Poblacional de la Conselleria de Sanidad. El Sistema de Información Poblacional (en adelante SIP) que se creó por el Decreto 126/1999, de 16 de agosto, es el registro administrativo corporativo de la Conselleria de Sanidad que recoge y actualiza los datos de identificación, localización, asignación de recursos sanitarios (área, zona, centro y médico) y derecho a las prestaciones sanitarias de las personas que residen en la Comunidad Valenciana o de desplazados que acceden al Sistema Sanitario Público. Todas las personas están identificadas en el SIP por un código de identificación personal, único, exclusivo y permanente, el número SIP. Este número sirve de enlace para integrar la aplicación SIP con el resto de aplicaciones informáticas de la Conselleria, siendo además el número que se debe reflejar en las recetas sanitarias, cuando se tenga derecho a las mismas y en el conjunto de los documentos sanitarios oficiales. Corresponde a la Conselleria de Sanidad la planificación, gestión y evaluación del SIP. En consecuencia, consideramos que la recogida y tratamiento de datos para la confección de la Tarjeta Sanitaria se realiza dentro de las funciones propias de la Conselleria de Sanidad y en el ámbito de sus competencias por lo que, en los términos de la LOPD, no se precisa el consentimiento inequívoco del afectado.

4 No obstante lo anterior y esto nos lleva a la segunda de las cuestiones planteadas, el autor de la queja solicitó en fecha 6/08/2007, a través de Hoja de Queja presentada en el Centro de Salud de El Campello (Alicante), que los datos de lugar de nacimiento y segundo domicilio fueran cancelados. En este sentido, conviene recordar lo previsto en el Art. 6.4 de la LOPD que señala lo siguiente: En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado. En el último informe remitido a esta Institución por la Conselleria de Sanidad figura la respuesta del Director del Departamento de Salud 17, de fecha 31/03/2008, a la reclamación del autor de la queja de fecha 6/08/2007. De la lectura de la referida respuesta se desprende que la Administración Sanitaria no consideró que existiesen motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal para admitir su oposición. Consideramos que la mera discrepancia o desacuerdo del autor de la queja con lo resuelto por la Administración Sanitaria no puede, por sí sola, motivar nuestra intervención. No obstante lo anterior, la demora en más de siete meses en dar respuesta a la reclamación del autor del autor de la queja pudo no ser lo suficientemente respetuosa con los derechos del autor de la queja, por lo que le ruego considere los argumentos que a continuación le expongo que son el fundamento de la sugerencia con la que concluimos. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común estableció la obligación de resolución expresa, es decir, la obligación de no remitir al ciudadano a la vía de la presunción de los actos, además de estar clara y terminantemente establecida en el apartado primero del Art. 42, se refuerza en el párrafo quinto del mismo artículo al hacer responsables directos de la referida obligación a las Administraciones Públicas que tengan a su cargo el despacho de los asuntos. Del relato cronológico que resulta de la documentación obrante en el expediente, se desprende que esa Administración ha sobrepasado los plazos que establece la Orden de 24 de julio de 2002, relativa a los Procedimientos para la tramitación de quejas y sugerencias en los servicios sanitarios que establece que el plazo de contestación es de un mes desde su entrada en el órgano competente (modificación Decreto 165/2006). En este sentido la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de los trámites que constituyen el expediente administrativo, dimana directamente del mandato constitucional del Art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad los intereses generales y que actúa con sometimiento a la ley y al derecho,

5 sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley según los principios garantizados por la Constitución española en su Art Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, SUGIERO a la Conselleria de Sanidad que, en casos como el analizado, extreme al máximo el deber de dar respuesta expresa a las reclamaciones que presenten los ciudadanos/as dentro de los plazos establecidos en la Orden de 24 de julio de 2002, reguladora del procedimiento para la tramitación de quejas y sugerencias en los servicios sanitarios. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradeceremos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la Sugerencia que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber igualmente, que, a partir del mes siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Agradeciendo por adelantado el envío del informe solicitado, le saluda atentamente, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana

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