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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA 10/07/ Conselleria de Sanidad Hble. Sr. Conseller C/ Misser Mascó, VALENCIA ================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: Expediente de reembolso de gastos por adquisición de material ortoprotésico. Falta de resolución expresa). (S/Ref. Dirección General de Evaluación, Calidad y Atención al Paciente. Exp. 3124/12). Hble. Sr. Conseller de Sanidad: Acusamos recibo de su último escrito por el que nos remite informe en relación a la queja de referencia, formulada por D. (...), y nos ponemos de nuevo en contacto con VI. El autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los siguiente hechos y consideraciones: - Que, con fecha 24/03/2011, presentó solicitud de reembolso de gastos por adquisición de material ortoprotésico. Concretamente, solicitaba la devolución de , en concepto de una prótesis ortopédica (corsé para la escoliosis). Ante la falta de respuesta, en fecha 21/03/2012, presentó escrito de queja ante la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad en Alicante. - Que, en el momento de dirigirse a esta Institución (21/03/2012), el expediente de reembolso de gastos por adquisición de material ortroprotésico no había sido resuelto de forma expresa. - Que (...) me reembolsen cuanto antes el dinero anticipado para la adquisición del corsé. Y que tengan en cuenta que hay materiales ortopédicos que familias con escasos medios económicos no pueden asumir, añadiendo que (...) no me parece lícito que la Conselleria de Sanidad, adopte como medida disuasoria que los pacientes tengan que adelantar el dinero para adquirir material ortopédico, ya que se puede dar el caso de familias que no cuenten con estos ingresos, y entonces C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax

2 aquellos que tengan dinero podrán remediar sus males y los que no tengan dinero se quedarán con el problema. Admitida a trámite la queja, solicitamos informe de la Conselleria de Sanidad que, a través de la Dirección General de Evaluación, Calidad y Atención al Paciente, nos comunicó en fecha 4/05/2012, entre otras cuestiones, lo siguiente: (...) sobre la situación del expediente de reintegro de gastos de material ortoprotésico nos informan desde la Dirección Territorial de Alicante que la orden de pago tiene fecha de 24 de abril de Del contenido del informe dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones. Llegados a este punto, no constando escrito de alegaciones del autor de la queja, resolvemos la misma con los datos obrantes en el expediente. En este sentido, consideramos que, aunque íntimamente unidas entre sí, son dos las cuestiones a estudiar en esta queja: Primera. Las discrepancias del autor de la queja con el procedimiento establecido por la Conselleria de Sanidad para la adquisición de material ortoprotésico. Segundo. La demora y falta de resolución expresa del expediente de reembolso de gastos por adquisición de material ortoprotésico iniciado por el autor de la queja. Respecto a la primera cuestión, el punto de partida lo constituye el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que estableció en su artículo 108 la regulación de la prestación ortoprotésica, distinguiendo entre las que deben facilitarse y las que podrán dar lugar a ayudas económicas, incluyendo las prótesis quirúrgicas fijas, las prótesis externas, las órtesis y las sillas de ruedas o vehículos para inválidos. En el ámbito de la Comunidad Valenciana, la Orden de la Conselleria de Sanidad, de 3 de febrero de 1998, por la que se regula el reintegro de gastos, dispone en su Art. 7 que el reembolso de gasto para prestaciones ortoprotésicas (...) se tramitará conforme a su propia disposición normativa. En este sentido, el Decreto del Consell 76/2010, de 30 de abril, regula el procedimiento de subvención distinguiendo: - las prestaciones ortoprotésicas externas o exoprótesis (capitulo II) y - las prestaciones ortoprotésicas internas o endoprótesis (capitulo III). En lo que se refiere a las prestaciones ortoprotésicas externas o endoprótesis (en las que se incluiría el supuesto de hecho de la presente queja), el Art. 9 establece dos procedimientos de subvención de la prestación: el abono directo al establecimiento adaptador y el reembolso al usuario. Concretamente, en este último caso el Art. 11 se refiere al procedimiento de reembolso al usuario en los siguientes términos

3 En el caso que el usuario haya soportado el abono de la totalidad del artículo, ya sea porque el establecimiento no se encuentre adherido al procedimiento de abono directo, bien por que no tenga derecho a su financiación por la Agència Valenciana de Salut, bien porque su adquisición se haya producido fuera del ámbito del presente decreto y considere que tiene derecho a la subvención, podrá solicitar, en su caso, el reembolso de la subvención a la entidad responsable de su asistencia sanitaria. A la vista de lo anterior, cúmpleme informarle que la misión del Síndic de Greuges se ciñe a la protección de los derechos fundamentales recogidos en el Título I de la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana cuando resultaran infringidos por actuaciones de algún órgano de la Administración Pública Valenciana o ésta no actuara de forma congruente con los principios de legalidad y eficacia que consagra el art de la misma Norma Suprema. En esta primera cuestión y tras un detenido estudio, consideramos que no contiene queja o pretensión concreta que haga referencia a actuaciones de la Administración Pública Valenciana que vulneren aquellos derechos. Se trata, más bien, de la expresión del desacuerdo del autor de la queja con el procedimiento de reembolso de gastos por adquisición de material ortoprotésico previsto en la normativa vigente por lo que, en el marco normativo expresado, no resulta posible la intervención de esta Institución. Sin embargo, agradecemos las reflexiones y sugerencias enunciadas en su escrito por el autor de la queja que, sin duda, serán tenidas en cuenta en futuros estudios que esta Institución realice sobre la problemática que ha motivado la queja. No obstante lo anterior, y entrando en la segunda de las cuestiones, de lo actuado por esta Institución se desprende que los procedimientos de reembolsos de gastos de material ortoprotésico cuando son estimados no son resueltos de forma expresa por la Administración Sanitaria sino que directamente son abonados a los solicitantes (a través de relaciones de pago), no ocurriendo lo mismo con las solicitudes desestimadas que son resueltas de forma expresa ante la posibilidad de que los interesados puedan interponer los recursos administrativos y/o judiciales que sean procedentes. En la presente queja, a través de llamada telefónica al autor de la queja en fecha 27/06/2012, éste nos indicó, entre otras cuestiones, que había sido reembolsada la cantidad solicitada. En relación a la falta de resolución expresa, si bien es cierto que el incremento del número de expedientes de reembolso de gastos puede suponer, debido a la necesidad de notificar individualmente, un aumento en los costes económicos, no es menos cierto que, junto a técnicas tradicionales de notificación y publicación de los actos administrativos, la implantación de la denominada administración electrónica hace operativas técnicas menos costosas de notificación que deben ser valoradas por esa Administración. El aumento del número de expedientes y de los costes no puede suponer la limitación de las garantías establecidas en la legislación, en este sentido, consideramos que la Ley 30/1992 en su Art es clara En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia

4 de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución (el subrayado es nuestro) Por otro lado, respecto a la tardanza en resolver la solicitud inicial consideramos que la actuación pública descrita pudo no ser lo suficientemente respetuosa con los derechos del promotor de la queja, por lo que le ruego considere los argumentos que a continuación le expongo. El Art de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y su modificación posterior contenida en la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que: el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulan por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo de resolución será de 3 meses (el subrayado es nuestro). El derecho a obtener una resolución sobre lo peticionado a la Administración impone a ésta un plazo máximo para resolver, con el fin de evitar esperas interminables del ciudadano, so pena de aplicar reglas del silencio positivo o negativo. Claramente lo formula la exposición de motivos de la citada Ley el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser instituido jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atienda eficazmente y con celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, no dando más de lo que puede y debe hacer, pero tampoco menos de los que razonablemente puede esperarse, y lo mínimo que ha de ofrecer al ciudadano es una respuesta directa, rápida, exacta y legal. Estamos, pues, ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución española en su Art Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, RECOMIENDO a la Consellería de Sanidad que en los expedientes de reembolso de gastos por adquisición de material ortoprotésico se extremen al máximo los deberes legales que se extraen de los arts. 42 (obligación de resolver en plazo) y 89 (resolver de forma expresa) de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

5 Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradecemos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación de la Recomendación que se realiza, o en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que a partir de la semana siguiente a la fecha en que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertar en la página Web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión de lo interesado, le saluda atentamente, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana

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