INCES. CONTRIBUCIONES AL III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
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- Julio Silva Romero
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1 INCES. CONTRIBUCIONES AL La existencia de una retribución de carácter periódico a los Directores de la entidad de trabajo bajo la partida de Sueldos de Directivos debe incluirse en la base de cálculo del aporte patronal al INCES por tener el carácter de regular y permanente. TSJ - Sala Político-Administrativa ( ) Jurisprudencia en igual sentido: (Usted puede ubicar la referida sentencia en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra INCES ). - Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Sala Político Administrativa - TSJ, de fecha III MOTIVACIONES PARA DECIDIR 1.- Procedencia de la inclusión de la partida contable Sueldos de Directores en la base imponible para calcular el aporte del dos por ciento (2%), así como la sanción de multa impuesta. Sobre el particular, observa esta Sala que como resultado de la revisión practicada sobre las partidas Sueldos y Salarios, Vacaciones, Horas Extras, Bono Vacacional, Otras Bonificaciones y Bonificación Directores, Sueldos de Directores, Servicios Contratados Trabajos Eventuales, Honorarios Profesionales, Asignación Vehículo y Utilidades, la Administración Tributaria Parafiscal formuló reparo a la empresa, al constatar diferencias entre los aportes causados y no pagados del dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%), previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, por las cantidades actuales de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs ,89), y Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 153,21), respectivamente. 1
2 En el escrito de descargos consignado por el representante legal de la empresa de autos, refiere que a los efectos del cálculo de la alícuota del dos por ciento (2%) consideró los conceptos siguientes: ( ) Bono vacacional, Horas Extras, Vacaciones, Trabajos Eventuales, Asignación de Vehículo, Incentivos de Viajes, Sueldos a Aprendices ( ), lo cual arrojó el monto total actual de Nueve Mil Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs ,48), cantidad que pagó el 22 de mayo de Sostuvo que la partida de honorarios profesionales no puede ser gravada con el aludido tributo pues no constituye salario y además que los sueldos y utilidades percibidas por los Directores de la empresa deben excluirse de los aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%). Mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Nro de fecha 6 de mayo de 2009, el Instituto parafiscal declaró improcedente el escrito de descargos, y en consecuencia, confirmó el reparo formulado por la cantidad total actual de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs ,10); y luego de constatar el pago de la cantidad de Nueve Mil Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs ,48), derivado de la aceptación parcial del Acta de Reparo, consideró que quedaba pendiente la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs ,62), correspondiente al monto reparado por diferencia de aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%). Además impuso sanciones de multa por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs ,53), atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81, 95 (numerales 1 y 3), 96 (numerales 2 y 3), 111 (encabezado y Parágrafo Segundo), 112 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo y liquidó intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 eiusdem por la suma de Siete Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs ,00); concluyendo que la contribuyente debía pagar el monto de Ciento Veintisiete Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs ,15), conforme se detalló en el cuadro reproducido precedentemente. 2
3 Específicamente en cuanto a la partida Sueldos de Directores se indica en dicho acto administrativo que este rubro resulta gravable, al constatarse de la revisión del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil que si bien los ciudadanos ( ) y ( ) disponen de amplias facultades de administración y disposición ( ) los mismos no son los accionistas mayoritarios de la empresa ( ). En lo atinente a este particular, observó el Tribunal de instancia que las remuneraciones efectuadas a los prenombrados ciudadanos no deben ser consideradas como salario, toda vez que ambos socios poseen la mayoría accionaria de la sociedad de comercio. Motivo por el cual declaró que la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar gravable la partida Sueldos de Directores a los efectos del cálculo del aporte del dos por ciento (2%) y procedió a excluir de la base imponible del tributo el monto imputado por la empresa en dicha partida de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs ,00), disminuyendo, en consecuencia, la cuantía del reparo formulado en la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs ,43). Así, en lo referente a la contribución especial del dos por ciento (2%), esta Máxima Instancia debe citar el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, vigente para la época [numeral 1 del artículo 14 y artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de los años 2008 y 2014], el cual establece lo siguiente: Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes: 1 ) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades. ( ). Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, dispone en su artículo 133 (actualmente artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y 3
4 Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012), lo citado a continuación: Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio ( ). ( ) PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. En armonía con el contenido de las disposiciones citadas, esta Alzada precisa destacar el criterio reiterado considerando que la base imponible a los fines del cálculo de la referida contribución parafiscal, se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que revistan el carácter de salario normal, es decir, aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio. Igualmente, esta Sala mediante el fallo Nro del 13 de julio de 2011, caso: Banacci Casa de Bolsa, C.A., consideró respecto a la gravabilidad de la dieta percibida por los Directores de la empresa en el caso concreto, que dicha remuneración no podía ser gravada, si se evidenciaba la ausencia del carácter de regularidad y permanencia a los fines de calificarla de manera inequívoca dentro de las retribuciones que conforman el concepto de salario normal, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Máxima Instancia se desprende, en primer término, la posibilidad que los Directores de una sociedad mercantil perciban un salario derivado de los servicios que prestan dentro de su propia empresa, pues muchas veces poseen acciones de la misma, y generalmente, en los estatutos societarios se estipulan para dicho cargo funciones de conducción de los lineamientos y estrategias a seguir para el beneficio de la compañía y como retribución a la labor que realizan se genera un pago periódico, regular y permanente mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. 4
5 En segundo término, se plantea la necesidad de comprobación, por parte de la Administración Tributaria Parafiscal, de la regularidad y permanencia de los pagos registrados en la partida Sueldos de Directores, con el objeto de ser incluida en la base imponible del aporte del dos por ciento (2%). (Vid., sentencia de esta Sala Nro del 5 de agosto de 2015, caso: Corporación 34-D, C.A.). De manera que lo relevante a objeto de determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal, es si la partida Sueldos de Directores posee el carácter de salario normal al que hace alusión el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, dentro del concepto de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie contenido en el dispositivo legal impositivo, y si por tanto, revela como característica que sean pagos regulares, permanentes y que se reciban como retribución por la labor prestada, independientemente de la relación societaria o laboral que exista o no entre la empresa aportante y el director o directores de la misma. Realizada dicha precisión, corresponde a esta Alzada verificar si la partida Sueldos de Directores refleja cantidades recibidas de manera periódica y permanente por sus beneficiarios por desempeñar labores de dirección dentro de la empresa aportante y además si tales remuneraciones convergen con las erogaciones efectuadas a sus empleados. Pues bien, de la información antes citada se desprende que, para los períodos impositivos comprendidos desde el primer trimestre del año 2004 hasta el cuarto trimestre de 2007, la empresa efectuó pagos imputados a la partida Sueldos de Directores que revisten características de regularidad y permanencia (indiferentemente de la uniformidad o igualdad de los montos registrados trimestralmente). Además cabe destacar que de la revisión de los actas procesales no constata esta Alzada que la recurrente aportara en sede administrativa o judicial elementos probatorios que respaldasen que los pagos registrados en esta partida, para los períodos impositivos precedentemente aludidos, entre ellos, los efectuados a los 5
6 ciudadanos ( ) y ( ), en su condición de Directores de la empresa, revistan carácter accidental o extraordinario y no impliquen un pago regular. En consecuencia, al haberse evidenciado de los antecedentes administrativos de la presente causa la existencia de una retribución de carácter periódico a los Directores de la sociedad mercantil ( ), reflejada en la fiscalización efectuada a la empresa bajo la partida de Sueldos de Directivos, y al no constar en el expediente judicial prueba alguna que demuestre el carácter accidental y extraordinario de dichos pagos, esta Sala declara que la actuación de la Administración Tributaria Parafiscal se encuentra ajustada a derecho, al considerar el rubro bajo análisis a los fines del cálculo de la base imponible del aporte del dos por ciento (2%) establecido en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de (Vid., el referido fallo Nro del 5 de agosto de 2015, caso: Corporación 34-D, C.A.). Así se determina. Dadas las consideraciones expuestas, al declararse la inclusión de la mencionada partida en la base de cálculo del tributo, esta Máxima Instancia estima procedente la objeción fiscal formulada por la diferencia de aportes causados y no pagados por la cantidad actual de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs ,89), así como la sanción de multa impuesta por este concepto. Así se establece. Por consiguiente, se revoca el pronunciamiento del Tribunal de instancia que excluyó de la base imponible del tributo el monto imputado a la partida Sueldos de Directores, modificando la cuantía del reparo formulado en la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs ,43), considerando que la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por estimar gravable el mencionado rubro. Igualmente, se revoca la declaratoria de nulidad de la sanción impuesta por dicho particular. Así se decide. El Magistrado Ponente, Inocencio Figueroa Arizaleta 6
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