DICTAMEN Nº. 69/2006, de 10 de mayo. *

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1 DICTAMEN 69 DICTAMEN Nº. 69/2006, de 10 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de Dª. X, como consecuencia de las lesiones sufridas en el Instituto de Enseñanza Secundaria (I.E.S.) de C. ANTECEDENTES El 6 de mayo de 2005 Dª. X presentó reclamación ante la Consejería de Educación y Ciencia con el siguiente tenor: 1º.- Que la que suscribe sufrió una aparatosa caída el día 5 de mayo de 2004 (8,25 horas) cuando procedía a incorporarse desde la zona de aparcamiento de vehículos hasta el edificio que alberga las dependencias académicas del IES de C, ambas zonas dentro del perímetro que alberga todo el instituto. Centro en el que durante el curso 2003/2004 estuve destinada como funcionaria interina. La caída se produjo al desestabilizarle la presencia en el suelo de guijarros blancos desplazados desde la zona ajardinada hasta la zona de tránsito, y sobre los que me escurrí sin poder impedir la caída sobre el hombro derecho, tal como pudieron presenciar mis compañeros que, ese día viajaban con la que suscribe. Situación que, había sido reiteradamente advertida a la Dirección del Centro, tanto por el peligro que suponía de caídas, como de otros daños entre los alumnos. Finalmente en diciembre de 2004 se ha cubierto de hormigón. 2º.- Que, tras ser atendida inicialmente en el Centro de Salud de C (SESCAM), tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de G, sobre las 10,00 horas aproximadamente. Se me intervino quirúrgicamente en la Clínica F de Majadahonda el día 9 de mayo de 2004, precisando ingreso hospitalario hasta el día 12 de mayo, y tras un proceso de rehabilitación, con fecha 6/09/2004 recibo alta médica y alta en rehabilitación el día 18/10/2004, de lo que se contabilizan 125 días impeditivos y 42 no impeditivos (167), con 4 días de hospitalización. 3º.- Se me diagnostica como lesión: Fractura cerrada extremo superior de húmero derecho, intervenida quirúrgicamente. Como secuela, siendo diestra: material de osteosíntesis en húmero, dolor y limitación de movilidad del hombro derecho, pérdida de fuerza y habilidad brazo derecho, y cicatrices. De acuerdo con el baremo recogido en la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y considerando las secuelas existentes, consideramos que para las secuelas concurrentes se ha de abonar la cuantificación correspondiente a 11 puntos, y por las cicatrices como perjuicio estético 3 puntos. * Ponente: Juan Martínez Martínez

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha º.- Que, en el presente supuesto, concurre una evidente responsabilidad patrimonial de esta Administración por funcionamiento anormal del servicio público. La zona ajardinada del recinto escolar se encontraba en malas condiciones para su tránsito, invadida de elementos impropios para hacer viable el acceso.... Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación al entender que no existen elementos suficientes para considerar que la caída de la profesora tuviera como causa directa, inmediata y exclusiva el estado de acceso al centro, que ha sido el mismo para todos los que por allí han transitado habitualmente sin sufrir accidente alguno, pudiendo estimarse que la falta de la atención o cuidado necesarios por parte de la propia víctima, si no fueron la causa del accidente, sí constituyeron un elemento suficiente para la ruptura del nexo causal. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Como se ha puesto de manifiesto en nuestro dictamen 32/2004, de 30 de marzo, la admisibilidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial efectuadas por empleados de la propia Administración imputada no es una peculiaridad que resulte novedosa en la labor llevada a cabo por el Consejo, pues ya en anteriores dictámenes como el 28/2000, de 18 de abril, 51/2001, de 5 de abril, o 52/2002, de 9 de abril- se ha ponderado tal circunstancia, admitiendo que bajo el concepto particulares, utilizado para la configuración de dicho instituto jurídico artículo 106 de la Constitución y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración reclamada. A tal efecto se señalaba en el primero de los dictámenes mencionados: La viabilidad del título de imputación ligado al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, para el caso de que los damnificados sean empleados públicos de la propia Administración relacionada con la producción de los hechos lesivos, ha suscitado cierta controversia, por confrontación con el título de imputación que derivaría del principio de indemnidad de los servidores públicos, según el cual el funcionario no debe soportar, a su costa un daño generado en el seno de la relación funcionarial, y que no tenga su causación material en culpa atribuida al propio funcionario (dictamen del Consejo de Estado 51051, de 28 de septiembre de 1988), lo que ha llevado al Consejo de Estado a proponer la utilización de la vía del artículo 139 de la Ley 30/1992 cuando no exista una regulación específica o aun cuando existiendo tal régimen específico, su aplicación no repare los daños causados, siempre y cuando concurran el resto de los presupuestos exigidos en los preceptos mencionados (Memoria del Consejo de Estado de 1998). [ ] En esta misma línea, la más reciente y mayoritaria jurisprudencia del Tribunal Supremo proclama incluso la compatibilidad de las compensaciones derivadas de la normativa sectorial aplicable al personal de la Administración, cuando han sufrido daños a causa de la prestación de servicio, y el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en aquellos casos en que la regulación aplicable por razón del vínculo especial existente entre el ente público y su empleado no proporciona una reparación económica suficiente y completa para lograr la plena indemnidad de los perjuicios sufridos (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1995, Ar. 1860\1995; 28 de noviembre de 1995, Ar. 8373\1995; 27 de marzo de 1998, Ar. 2942\1998; 17 abril de 1998, Ar. 3832\1998; y 12 de mayo de 1998, Ar. 4956\1998).

3 DICTAMEN 69 En el caso ahora analizado los efectos lesivos por los que se pretende reparación derivan de un evento calificado como accidente laboral, según los documentos aportados por la interesada, en los que consta que la asistencia sanitaria recibida la prestó la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales F, lo cual no es incompatible con otras indemnizaciones que pudieran derivarse de la diversidad de acciones civiles, penales o administrativas que surgen de un accidente. Sentada, por tanto, la compatibilidad de las diversas vías de reparación mencionadas, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha avanzado también en la determinación del grado de interconexión de indemnizaciones derivadas de las acciones ejercitadas, decantándose por proclamar la complementariedad de las indemnizaciones hasta alcanzar un completo resarcimiento del daño, según recogen numerosos fallos recaídos por causa de exigencias de responsabilidad patrimonial ligadas a daños producidos en actos de servicio del personal militar o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y por accidentes laborales o enfermedades profesionales de empleados de la Administración. Cabe aquí hablar también de una constante doctrina que aboga netamente por la complementariedad de las compensaciones señaladas a través de los instrumentos de reparación analizados según lo expuesto en Sentencias de 5 de febrero de 2000 (Ar. 2000\2171), 2 de marzo de 2000 (Ar. 2000\2455), 17 de noviembre de 2000 (Ar. 2000\9122), 29 de junio de 2002 (Ar. 2002\8799) o 23 de octubre de 2002 (Ar. 2003\259)-, de las que cabe extraer como criterio consolidado de modulación de la indemnización de responsabilidad patrimonial que en los supuestos en que concurran ambas [...] no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral partiendo de que si bien pueden coexistir una pluralidad de acciones, el daño que surge de la contingencia es único. Así, en la última de las sentencias precitadas se señala el importe de la indemnización de responsabilidad patrimonial considerando primeramente el importe de la pensión de invalidez ya reconocida, manifestando que ésta, en cuanto sólo alcanza al 55% del sueldo real del reclamante [...] necesita ser complementada para obtener, según venimos declarando en supuestos semejantes [...] la reparación integral del daño sufrido por el recurrente. En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo Sala IV de 17 de febrero de Cabe finalmente añadir, para ofrecer una visión más acabada de las pautas marcadas por la jurisprudencia para clarificar las cuestiones planteadas por supuestos como el ahora analizado, que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. RJ 2003\2358), introduce un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden recibir el amparo complementario del instituto de la responsabilidad patrimonial, afirmando al efecto: la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [ ] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. [ ] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación. Por lo que se refiere al nexo causal, hay que comenzar poniendo de relieve que esta reclamación de responsabilidad patrimonial se formula por funcionamiento anormal del servicio prestado por la Administración educativa, asociado al deficiente estado en que se encuentran las instalaciones en las que tiene lugar la prestación de tal servicio, exactamente la presencia en el suelo de guijarros blancos desplazados desde la zona ajardinada hasta la zona de tránsito, sobre los que la interesada se escurrió. Así pues, es preciso señalar que al igual que ocurre con otros servicios públicos, las instalaciones o el espacio en los que éstos se desarrollan no pueden concebirse como el centro de imputación automática y omnicomprensiva de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquéllos. Como ya ha puesto de manifiesto este Consejo en anteriores dictámenes, el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración haya sido calificada de objetiva no quiere decir que este instituto jurídico se transforme en una obligación universal de resarcimiento a cargo de la Administración pública de todo perjuicio sufrido por los particulares por la utilización de un servicio público. Así lo ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar que La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario [...], se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. (Sentencia de 5 de junio de 1998, Ar. R.J. Aranzadi 5169). La existencia de los guijarros procedentes de la zona ajardinada, que aduce la reclamante, situados sobre el firme de la entrada por la que accedió al centro educativo el día que ocurrió el accidente, queda acreditada con las manifestaciones vertidas en los informes emitidos por el que era Director del centro a la fecha del evento, en los siguientes términos:...el incidente ocurrió a las 8:25 horas, en el trayecto desde la entrada de vehículos del centro hasta el edificio de aulas. En dicho trayecto Doña X tropezó con piedras que se encontraban en el suelo, que procedentes del área ajardinada se hallaban en la zona peatonal. Añadiéndose asimismo que en la zona de entrada al centro donde se produjo el accidente de la profesora... tan sólo ocasionalmente podía encontrarse algún guijarro en el suelo a las 8:30 horas de la mañana, ya que el personal de limpieza del centro los retiraba diariamente del patio una vez concluida las clases. Estas piedras procedían de las zonas

5 DICTAMEN 69 ajardinadas del centro, recubiertas en parte con ellas (se trataba de guijarros ornamentales, de unos 2cm., empleados para embellecer el patio escolar).... Admitida por tanto la existencia de los mencionados elementos que afectaban al firme de uno de los accesos de uso público del referido centro educativo, el factor clave a dilucidar es si los mismos generan un riesgo del que la Administración deba responder habida cuenta del papel que juega tal acceso en la prestación del servicio público imputado. Es decir, lo que cabe cuestionarse es si la omisión de una conducta tendente a retirar de la calzada de modo inmediato los guijarros procedentes de la zona ajardinada constituye en sí mismo, un funcionamiento anormal. Pues bien, estima este Consejo que la existencia de algunos guijarros ornamentales procedentes de la zona ajardinada sobre el firme de uno de los accesos del centro, juzgado desde los estándares de adecuación de todas las instalaciones en las que se presta un servicio público, no puede considerarse bastante para imputar por esa omisión de su retirada inmediata, un funcionamiento anormal de la Administración. Se hace preciso, no obstante, considerar la reclamación desde otra perspectiva. En primer lugar, consta fehacientemente que el accidente se produjo en el lugar que aduce la reclamante, y puede admitirse asimismo que en el firme existían guijarros ornamentales procedentes de las zonas ajardinadas, tal y como se expresa en los informes emitidos por el centro educativo. Y en segundo lugar, tampoco resulta descartable que los citados guijarros, aun siendo pequeñas sus dimensiones y no muy elevado su número, pueda influir en la caída. Siendo esto así, a la hora de verificar la existencia o no de nexo causal entre el anormal funcionamiento del servicio público imputado y los daños que alega haber padecido la reclamante, hay que poner el acento en el examen, por una parte, de la intervención de la conducta de la reclamante en la caída que sufrió y, por otra, de la acreditación, si bien sólo fuese argumentalmente, del modo concreto en que influyeron los elementos ornamentales en la caída. Respecto de lo primero, ha de advertirse que la utilización del acceso al centro que eligió la interesada, el más utilizado, no presentaba especiales dificultades para el tránsito a pie de las numerosas personas que diariamente acceden al Instituto, sin que el número de elementos ornamentales procedentes de la zona ajardinada pudiera ser alto a la hora en la que tuvo lugar el accidente, tal y como puede extraerse del segundo de los informes emitidos por el centro, según el cual La presencia de estos guijarros en la zona de entrada al Centro, que sí se encontraba asfaltada, se debía al tránsito continuado de personas por el patio durante el horario escolar los desplazaba con cierta facilidad desde las zonas ajardinadas hasta las zonas asfaltadas. Según el informe emitido por la Dirección del centro no se ha producido accidente alguno en la zona de acceso en la que la reclamante afirma haber sufrido la caída. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, carece de verosimilitud que los mencionados guijarros, en número reducido, sean la causa que haya provocado la caída, a no ser que la interesada no hubiera prestado el grado de atención necesario cuya ausencia contribuyó de modo indudable en la causación del accidente, como parece ser que ocurrió en este supuesto. Puede afirmarse en todo caso que la causa de la caída invocada deriva de la desatención de la ahora reclamante sin que pueda imputarse a la Administración otro motivo de responsabilidad que el mero hecho de que fue en sus instalaciones el lugar donde se produjo el daño que se aduce. Aceptar la existencia de responsabilidad en el presente supuesto sería tanto como admitir que lo acaecido en las dependencias de la Administración supone un título universal de imputación a la misma del resultado lesivo.

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Y respecto de lo segundo, ha de señalarse que corresponde a la reclamante, como consecuencia de la traslación de las reglas generales del onus probandi que contiene el artículo 1214 del Código Civil, al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la carga de la prueba de demostrar que padeció la caída exclusivamente como consecuencia de la existencia de los guijarros en el firme. A estos efectos ha de señalarse que la mera visión del lugar que muestran las fotografías adjuntas al segundo de los informes emitidos por el Instituto, no hace pensar que el acceso fuera de tránsito peligroso, ni tampoco que fuera de esperar que ocurriera un accidente como el sufrido por la reclamante, ni en definitiva que fuera la existencia de algunos pequeños guijarros en el suelo la causa eficiente de la caída. En suma, y atendiendo a cuantos extremos se acaban de exponer, ha de afirmarse que no existe relación causal probada entre el funcionamiento del servicio público imputado y la caída sufrida por la reclamante, por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Instituto de Educación Secundaria de C y los daños sufridos por Dª. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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