Ayudas estatales/españa - Ayuda nº N 18/ Ayudas al desarrollo del sector equino destinadas a las PYMES y a sus asociaciones

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1 COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 02-X-2006 C(2006) 4407 Asunto: Ayudas estatales/españa - Ayuda nº N 18/ Ayudas al desarrollo del sector equino destinadas a las PYMES y a sus asociaciones Excmo. Sr. Ministro: Me complace comunicarle que la Comisión decidió no plantear objeciones contra el régimen citado en el asunto. Para adoptar esta decisión, la Comisión se basó en las siguientes consideraciones: 1. PROCEDIMIENTO (1) Mediante carta de 20 de diciembre de 2005, la Representación Permanente de España ante la Unión Europea notificó a la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado el proyecto antes mencionado. (2) Mediante faxes de 7 de febrero, 29 de marzo y 29 de junio de 2006, la Comisión solicitó información complementaria que le fue notificada mediante cartas de 20 de febrero, 5 de mayo y 28 de julio de (3) Las medidas correspondientes a la formación adoptadas en el sector equino, objeto del presente régimen de ayudas, fueron comunicadas a la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (CE) n 68/2001 de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación 1 y fueron identificadas con las referencias XT 2/2006 y XS 216/2005. En tales condiciones, la Comisión ya no debe pronunciarse sobre las medidas de formación correspondientes al régimen notificado. 1 DO L 10 de , p. 20. Excmo. Sr. Don Miguel Ángel MORATINOS Ministro de Asuntos Exteriores Plaza de la Provincia 1 E MADRID Rue de la Loi 200, B-1049 Bruxelles/Wetstraat 200, B-1049 Brussel - Bélgica Teléfono: centralita (+32-2) Télex: COMEU B Dirección telegráfica: COMEUR Bruselas.

2 2. DESCRIPCIÓN 2.1. Denominación de la ayuda (4) La notificación prevé un régimen de ayudas en forma de subvenciones a las PYMES y a sus asociaciones destinadas a fomentar el desarrollo del sector equino. Este régimen se articula en torno a los tres ejes siguientes: ayudas a las inversiones destinadas a la producción y cría de équidos, ayudas a las inversiones destinadas a la transformación y a la comercialización de carne de caballo y ayudas a las asociaciones y agrupaciones de productores Duración (5) Presupuesto (6) euros ( euros para 2005, y euros para los otros años) Beneficiarios (7) Los beneficiarios del régimen de ayudas son: las pequeñas y medianas empresas (PYME) agrarias, que respondan a la definición incluida en la recomendación de la Comisión 2003/361/CE 2, dedicadas a la producción y cría de équidos; las pequeñas y medianas empresas (PYME) agrarias, así como las asociaciones de PYME agrarias equinas legalmente reconocidas, que respondan a la definición incluida en la recomendación de la Comisión 2003/361/CE, dedicadas a la transformación y comercialización de carne de caballo; las agrupaciones y asociaciones de agrupaciones de productores de équidos así como las agrupaciones de defensa sanitaria reconocidas de acuerdo con el Real Decreto 1880/1996 de 2 de agosto de Base jurídica (8) «Real Decreto 1200/2005, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino» tal como fue modificado DO L 124 de El artículo 2 del Real Decreto 1880/1996 precisa que una Agrupación de Defensa Sanitaria es una asociación constituida por ganaderos para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permiten mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos. 2

3 2.6. Objetivos (9) El objetivo de la ayuda a la producción y cría de équidos es optimizar los costes de producción, mejorar y reorientar la producción, aumentar la calidad, proteger y mejorar el entorno natural, las condiciones higiénicas y las normas de bienestar animal y fomentar la diversificación de las actividades ganaderas con la especie equina. (10) La ayuda a la transformación y comercialización de carne de caballo pretende facilitar la mejora y la racionalización de la transformación y comercialización de la carne de caballo, aumentar su competitividad y su valor añadido, y aplicar los procedimientos de trazabilidad a toda la cadena de producción. (11) La ayuda a las agrupaciones y asociaciones de agrupaciones de productores de équidos tiene como objetivo impulsar la constitución de entidades de carácter asociativo legalmente reconocidas en relación con el sector equino para actividades de asistencia técnica a estas asociaciones y sus agrupaciones, así como apoyar a las entidades existentes con el fin de ampliar su actividad al sector equino para mejorar su funcionamiento y la comercialización de sus productos, en particular en lo que atañe a la concentración de la oferta y la mejora de la calidad de los productos Costes subvencionables y porcentaje de ayuda Ayudas a la producción y cría de équidos (12) El régimen de ayudas a la inversión para esta actividad incluye los costes subvencionables siguientes: (a) (b) (c) La construcción, adquisición y mejora de bienes inmuebles para su adaptación a la cría de ganado y estabulación de équidos, incluidos los gastos generales correspondientes a la primera instalación. La primera adquisición de animales de la especie equina en el caso de la primera instalación como explotación ganadera equina, incluidos los reproductores registrados en libros genealógicos o equivalentes. La compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo, incluidos los ordenadores destinados a la actividad ganadera equina en el supuesto de primera instalación como explotación ganadera equina. 4 Mediante carta de 29 de abril de 2006, las autoridades españolas comunicaron el texto de un proyecto de «Real Decreto que modifica el Real Decreto 1200/2005». 3

4 (d) Las inversiones destinadas al cumplimiento de normas de reciente introducción en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal relacionadas con la especie equina 5. (13) La intensidad bruta de la ayuda no podrá superar un 50 % de los costes subvencionables en zonas desfavorecidas (en el caso de jóvenes agricultores este porcentaje se eleva al 60 % dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su instalación), o un 40 % de los costes subvencionables en las demás zonas (en el caso de jóvenes agricultores este porcentaje se eleva al 50 %, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su instalación). Si la inversión prevé costes suplementarios relacionados con la protección y mejora del medio ambiente, la mejora de las condiciones higiénicas de las explotaciones equinas o con el bienestar animal, estos porcentajes del 50 y 40 por cien podrán aumentarse 25 y 20 puntos porcentuales respectivamente. En este caso, sólo podrán concederse para cumplir requisitos que van más allá de las normas comunitarias, nacionales o autonómicas o para aquellas de reciente promulgación. (14) Las autoridades españolas garantizaron que la concesión de la ayuda está condicionada, en particular, al cumplimiento por parte de los beneficiarios de los criterios de subvencionabilidad siguientes: Acreditar viabilidad económica de la empresa mediante una evaluación de las perspectivas; Poseer la capacidad y las competencias profesionales adecuadas; Cumplir las normas comunitarias mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal. (15) Las autoridades españolas también garantizaron que si la inversión tiene como consecuencia un aumento de la capacidad de producción de la explotación, la existencia de salidas al mercado ha sido evaluada al nivel adecuado habida cuenta del producto en cuestión, los tipos de inversión y las capacidades existentes y previstas. También garantizaron que la ayuda no se refiere a un producto sujeto a una restricción en materia de producción o a una limitación de la ayuda comunitaria a las empresas individuales. (16) Asimismo, las autoridades españolas garantizaron que los gastos máximos subvencionables no superan el límite fijado por el Estado miembro, de 5 Las autoridades españolas comunicaron que las normas en cuestión son las siguientes: Reglamento (CE) n 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de ), Reglamento (CE) n 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de ), Reglamento (CE) n 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de ), y la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de ). 4

5 conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento sobre el desarrollo rural, para la inversión total con derecho a una ayuda Ayudas a la transformación y comercialización de carne de caballo (17) El capítulo del régimen de ayudas relativo a la transformación y comercialización de carne de caballo, que es un producto del anexo I del Tratado no sujeto a una organización común de mercado, prevé los costes subvencionables siguientes: (a) (b) (c) (d) Implantación de programas voluntarios de garantía de calidad y sistemas documentales para el etiquetado y trazabilidad de las producciones con el fin de mejorar la calidad. Compra o arrendamiento con opción de compra de maquinaria, equipos y ordenadores, para la aplicación de los programas y sistemas documentales descritos en la letra a). Estudios de mercado y viabilidad, diseño de producto y pago de honorarios a asesores. Celebración y asistencia a certámenes, ferias y exposiciones cuya finalidad sea el fomento y la promoción de carne de caballo. (18) Además, las autoridades españolas han aclarado que entre los costes subvencionables figuran el coste de controles no rutinarios efectuados por organismos terceros sobre la calidad de los procesos de producción o de los productos, el coste de las medidas de control aplicadas para garantizar la autenticidad de las denominaciones de origen o de los certificados que garantizan la especificidad en el marco de los Reglamentos (CEE) nº 2081/92 y nº 2082/92, y el coste de los controles efectuados por otros organismos encargados de supervisar la utilización de las marcas y etiquetas de calidad en virtud de programas de garantía de calidad. (19) En materia de inversión, la intensidad bruta de la ayuda no podrá superar un 50 % de los costes subvencionables en las regiones de objetivo n 1, o un 40 % de los costes subvencionables en las demás regiones. En lo que atañe a los cursos de formación, la intensidad se ajustará a los criterios definidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n 68/ En lo que atañe a los gastos vinculados al fomento de la calidad de los productos alimenticios y la asistencia técnica incluidos en los apartados 13 y 14 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario 7 (denominadas en lo sucesivo «Directrices agrarias»), las autoridades españolas indicaron que el importe máximo de la ayuda no podrá ser superior a euros por 6 7 Reglamento (CE) n 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación, DO L 10 de p DO C 28 de , p. 2. 5

6 beneficiario en un mismo período de tres años o al 50 % de los costes subvencionables, según cual sea la cifra más favorable. (20) Las autoridades españolas garantizaron que la concesión de la ayuda está condicionada, en particular, al cumplimiento por parte de los beneficiarios de los criterios de subvencionabilidad siguientes: Acreditar viabilidad económica de la empresa mediante una evaluación de las perspectivas; Cumplir las normas comunitarias mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal. (21) Las autoridades españolas también garantizaron que la existencia de salidas al mercado se evaluó en su justa medida, por lo que se refiere al producto en cuestión, los tipos de inversión y las capacidades actuales y futuras. Garantizaron que la ayuda no se refiere a un producto sujeto a una restricción en materia de producción o a una limitación de la ayuda comunitaria en las empresas individuales, y que no se refiere a inversiones cuyos gastos subvencionables superan los 25 millones de euros o para las cuales el importe efectivo superará los 12 millones de euros. (22) En lo que respecta a los gastos vinculados al fomento de la producción y comercialización de productos agrarios de calidad o la asistencia técnica, las autoridades españolas garantizaron que las ayudas son accesibles a todos los agricultores con derecho a la misma que ejercen su actividad en la zona en cuestión, en condiciones objetivamente definidas y que los agricultores pueden elegir libremente el prestatario del servicio. (23) Por lo que se refiere a los costes de los controles citados en el apartado 18), las autoridades españolas garantizaron que la ayuda se concede sobre una base temporal y decreciente de modo que se reducirá progresivamente hasta su eliminación en el plazo de seis años a partir de su instauración. (24) Por lo que se refiere a las actividades de promoción mediante la participación en ferias, las autoridades españolas garantizaron el respeto de los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que estas acciones destinadas a la presentación puramente genérica de productos no dan manifiestamente lugar a objeciones en virtud del artículo 28 del Tratado Ayudas a las asociaciones y agrupaciones de productores de équidos (25) Según la información facilitada por las autoridades españolas, el régimen de ayudas para esta actividad incluye: los gastos de constitución de agrupaciones de productores, los gastos vinculados al fomento de la calidad, los gastos de promoción y publicidad, los gastos de inversión Ayudas a la constitución de agrupaciones de productores 6

7 (26) El primer gasto subvencionable se refiere a los costes de constitución y funcionamiento de agrupaciones de productores, incluidos el alquiler de locales y la adquisición de material de oficina (ordenadores). Las autoridades españolas indicaron que la ayuda a la constitución está destinada a cubrir los costes vinculados a la constitución de una agrupación de productores y a la ampliación de las actividades de una agrupación o de una unión de agrupaciones en cuestión en, al menos, un 30 %. Las autoridades españolas garantizaron que, en este último caso, los gastos subvencionables por la nueva ayuda se limitan al importe correspondiente a las nuevas tareas emprendidas por la agrupación o la unión en cuestión. Dichas autoridades garantizaron que las entidades beneficiarias responden a la definición establecida en el apartado de las Directrices agrarias y que el importe total de la ayuda no podrá ser superior a euros por asociación. Estas ayudas serán temporales y decrecientes: no podrán superar el 100 % de los costes subvencionables correspondientes al primer año, con una reducción anual de 20 puntos porcentuales, hasta un máximo de cinco años. Las autoridades españolas precisaron que la concesión de la ayuda se supedita al respeto de las normas siguientes: los miembros están obligados a comercializar su producción de acuerdo con las normas que regulan la oferta y la comercialización establecidas por la agrupación; cualquier productor que se afilia a la agrupación está obligado a comprometerse a ser miembro de la misma por un período mínimo de tres años y a dejar de ser miembro con un preaviso mínimo de 12 meses; normas comunes relativas a la producción Ayudas para la mejora de la calidad (27) La segunda categoría de actividades subvencionadas se refiere al fomento de la calidad y la asistencia técnica: Implantación de programas de calidad voluntarios o de sistemas de producción diferenciada, denominaciones de calidad y producción ecológica; Implantación de programas de manejo zootécnico y sanitario aprobados por la autoridad competente tendentes a la mejora de la calidad y sanidad de las producciones equinas; Implantación de técnicas o prácticas innovadoras en el ámbito de la cría equina de producción de carne (por ejemplo: centros de normalización) que incluyan la asistencia técnica, por ejemplo, prestada por veterinarios con el fin de aportar un 8 El artículo 7, apartado 3, letra f), del Real Decreto 1200/2006, tal como fue modificado, prevé que los beneficiarios de esta medida serán asociaciones que solo agrupen a productores. 7

8 beneficio al conjunto de los miembros de las agrupaciones de productores (por ejemplo: clasificación de las canales que permita una mayor homogeneización del producto final); Coste de los controles no rutinarios efectuados por organismos terceros sobre la calidad de los procesos de producción o la de los productos, el coste de las medidas de control aplicadas para garantizar la autenticidad de las denominaciones de origen o de los certificados que garantizan la especificidad en el marco de los Reglamentos (CEE) n 2081/92 y n 2082/92, y el coste de los controles efectuados por otros organismos encargados de supervisar la utilización de las marcas y etiquetas de calidad en virtud de programas de garantía de calidad. (28) Las autoridades españolas garantizaron que estas ayudas se conceden de acuerdo con los apartados 13 y 14 de las Directrices agrarias, son accesibles, en particular, a todos los agricultores con derecho a la ayuda que ejercen en la zona en cuestión, en condiciones objetivamente definidas y que los agricultores pueden elegir libremente el prestatario de servicios. El importe máximo de la ayuda no podrá ser superior a euros por beneficiario en un mismo período de tres años o al 50 % de los costes subvencionables, según cual sea la cifra más favorable. En lo que atañe a los costes de los controles, las autoridades españolas garantizaron que la ayuda se concede de forma temporal y decreciente, reduciéndose progresivamente hasta su eliminación en un plazo de seis años a partir de su instauración Ayudas para la promoción y la publicidad (29) En la tercera categoría de gastos subvencionables se incluyen las campañas de promoción y publicidad. El artículo 7 del Real Decreto 1200/2005 prevé las siguientes actividades: Celebración y asistencia a certámenes, ferias o exposiciones cuya finalidad sea el fomento y la promoción del equino, sus productos y servicios, siempre que no se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la «Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 17 de marzo de 1988»; Campañas de publicidad para la promoción y difusión del consumo de carne de caballo y de sus cualidades nutricionales. (30) Por lo que se refiere a las actividades de promoción en las ferias y exposiciones, las autoridades españolas indicaron que se excluyen de la ayuda los honorarios para los servicios de asesoramiento que constituyen una actividad continua o periódica y que no están vinculados a los gastos de funcionamiento de la empresa, y que los costes subvencionables de la participación en las ferias incluyen solamente, los derechos de inscripción, los gastos de viaje, los costes de las publicaciones y el alquiler de los locales de exposición. 8

9 (31) Las autoridades españolas precisaron también que esta ayuda es accesible a todos los agricultores que ejercen en la zona en cuestión, en condiciones objetivamente definidas, y que la medida excluye la posibilidad de reservar el beneficio de la ayuda únicamente a los miembros de una agrupación o de una organización de productores. Las autoridades españolas garantizaron que los agricultores pueden elegir libremente el prestatario del servicio. (32) Las autoridades españolas también garantizaron el respeto de los criterios puestos de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que estas acciones garantizan la presentación puramente genérica de los productos y no dan lugar a controversias en virtud del artículo 28 del Tratado. (33) Las autoridades españolas precisaron que el importe total de la ayuda para esta actividad se limita a euros por beneficiario y por período de tres años. También indicaron que un mismo beneficiario puede recibir ayuda en virtud de varias medidas contempladas en el apartado 14 de las Directrices agrarias pero que el artículo 14, apartado 2, del Real Decreto 1200/2005 precisa que en caso de que el importe total de las ayudas supere la intensidad máxima autorizada, éste se reducirá hasta alcanzar los límites máximos autorizados. Asimismo, las autoridades españolas precisan que el límite máximo de la ayuda se calcula en función del beneficiario, al que definen como el destinatario final de los servicios. (34) Por lo que se refiere a las actividades de publicidad para la promoción y la difusión del consumo de carne de caballo y de sus cualidades nutricionales, las autoridades españolas precisaron que las actividades en cuestión se realizarán a través de medios de comunicación de masas (prensa, radio, televisión, etc.) o de actividades en los puntos de venta (folletos, carteles). (35) Los destinatarios de las acciones previstas son los consumidores en general. Las autoridades españolas garantizaron que todos los productores del producto en cuestión tienen el mismo derecho a la ayuda de acuerdo con los apartados 53 y 56 de las Directrices sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo 9 (denominadas en lo sucesivo: «Directrices «publicidad»»). Precisaron también que la realización de las actividades publicitarias se confiará a sociedades privadas o a otras terceras partes, y garantizaron que la elección de la empresa privada se basará en los principios de mercado, y será adoptado de forma no discriminatoria, en caso necesario según procedimientos de licitación conformes al Derecho comunitario, y en particular a la jurisprudencia, y que la publicidad será suficiente para permitir abrir el mercado de los servicios a la competencia y reexaminar la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación de contratos. Las autoridades españolas garantizan el respeto de los principios descritos en el apartado 19 de las Directrices «publicidad». Garantizan también que no se hace referencia al origen nacional de la carne. Asimismo 9 DO C 252 de , p. 3. 9

10 garantizan que si la medida se realiza en el interior del Estado miembro o de la región donde los productos se elaboran, las acciones se destinan exclusivamente a los visitantes del Estado miembro o de la región para animarles a degustar los productos locales y, eventualmente, a visitar las instalaciones de producción locales. (36) Según las autoridades españolas, este régimen de ayudas va en el sentido del interés común según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE ya que la publicidad subvencionada se refiere a especies subexplotadas. Siempre según las autoridades españolas, las campañas de publicidad se ajustan a las disposiciones del artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios 10, así como a las disposiciones nacionales relativas a la aplicación o a la transposición de dicha Directiva. Por otra parte, las autoridades españolas indicaron que dado que no les ha sido posible adjuntar a la notificación el material publicitario que será utilizado, se comprometen a presentar copias o maquetas de este material a petición de la Comisión. (37) El porcentaje de la ayuda será del 50 % del coste de cada una de las acciones previstas. La financiación de las acciones que deben realizarse incumbe a la entidad solicitante a razón de un mínimo del 50 % del total del presupuesto por el cual se solicita la ayuda Ayudas a las inversiones (38) La cuarta categoría se refiere a las inversiones: el artículo 7 del Real Decreto prevé las actividades siguientes: Inversiones en común, como la construcción, adquisición y mejora de bienes inmuebles para su adaptación a la cría y estabulación de équidos. (39) En lo que atañe a las ayudas a la inversión, el artículo 7, apartado 3, prevé que las entidades beneficiarias estarán sometidas, en particular, a la obligación de acreditar su viabilidad económica, mientras que las explotaciones de los integrantes de la misma deberán poseer la capacidad y las competencias profesionales adecuadas y cumplir con las normas comunitarias mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal. Las autoridades españolas también garantizaron que la existencia de salidas al mercado se evaluó en su justa medida, por lo que se refiere al producto en cuestión, los tipos de inversión y las capacidades actuales y futuras. Garantizaron que la ayuda no se refiere a un producto sujeto a una restricción en materia de producción o a una limitación de la ayuda comunitaria en las empresas individuales, y que no se refiere a inversiones cuyos gastos subvencionables superan los 25 millones de euros o para las cuales el importe efectivo superará los 12 millones de euros. 10 DO L 109 de , p

11 (40) Habida cuenta de la acumulación de las distintas medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto 1200/2005 en materia de ayudas a agrupaciones de productores, conviene destacar que el artículo 7, apartado 4, de dicho Real Decreto prevé que la cuantía máxima total de la ayuda por asociación no podrá ser superior a euros Acumulación (41) Las autoridades españolas garantizan que, a través de las medidas previstas en los artículos 8 y 14, apartado 2, del Real Decreto 1200/2005, el importe total de las ayudas no podrá en ningún caso ser superior, aisladamente o en conjunción con otras subvenciones o ayudas de otra administración o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, que se destinen al mismo objetivo, ni al coste de la actividad que vaya a desarrollar el beneficiario ni a los importes previstos en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n 1/ Elemento incitativo (42) Las autoridades españolas confirmaron que no se concederá ninguna ayuda, en virtud del régimen notificado N 8/2006, para los trabajos iniciados o las acciones realizadas antes de que se haya presentado debidamente la solicitud de ayuda correspondiente a la autoridad competente interesada y ésta la haya aceptado con carácter vinculante. 3. Valoración 3.1. Ayudas a la transformación y comercialización de carne de caballo (43) La carne de caballo es un producto incluido en el anexo I del Tratado no sujeto a una organización común de mercado. En ausencia de este instrumento, las disposiciones del artículo 4 del Reglamento n 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas 11, siguen siendo aplicables a las ayudas estatales destinadas específicamente a los productos en cuestión. El artículo 4 dispone que sólo serán aplicables a estas ayudas las disposiciones del artículo 89, apartado 1, frase primera, del Tratado. En consecuencia, los Estados miembros deben informar a la Comisión con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de concesión o modificación de una ayuda. Por su parte, la Comisión no puede oponerse a la concesión de este tipo de ayudas, pero puede presentar sus observaciones Ayudas a la mejora de la calidad (44) Las actividades descritas en los apartados 17 a), c) y d) de la presente decisión están incluidas en los apartados 13 y 14 de las Directrices. 11 DO 30 de , p. 993/62. 11

12 (45) De acuerdo con el apartado 13 de las Directrices agrarias, la Comisión autoriza las ayudas para gastos de asesoría y similares, por ejemplo estudios técnicos, estudios de viabilidad y diseño así como estudios de mercado, si su objetivo es respaldar actividades de fomento de la calidad de los productos agrícolas, tales como, en particular, estudios de mercado, concepción y diseño de productos, incluidas las ayudas destinadas a la preparación de solicitudes de reconocimiento de denominaciones de origen o certificados de carácter específico con arreglo a la normativa comunitaria vigente, la introducción de programas de garantía de la calidad, por ejemplo de la serie ISO o , de sistemas de análisis de riesgos y control de apartados críticos (HACCP) o de sistemas de evaluación ambiental; las actividades de formación para la aplicación de sistemas de garantía de la calidad y de sistemas HACCP. También pueden concederse ayudas para sufragar las cantidades cobradas por organismos reconocidos de certificación por un certificado inicial de calidad y sistemas similares. (46) Con el fin de evitar que se concedan importantes cantidades de ayuda a grandes explotaciones, la cuantía total de la ayuda admisible con arreglo a la sección 13 de dichas Directrices, no podrá superar los euros por beneficiario en un mismo período de tres años o, tratándose de ayudas concedidas a explotaciones que respondan a la definición de pequeñas y medianas empresas de la Comisión, no podrá sobrepasar un 50 % de los costes subvencionables, según cual sea la cifra más favorable. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda, se considerará que el beneficiario es el receptor de los servicios. (47) De acuerdo con el apartado 14 de dichas Directrices agrarias, la Comisión autoriza las ayudas a la formación, para la remuneración del consultor, para la organización y participación en competiciones, exposiciones y ferias. Estas ayudas deberían, en principio, ponerse a disposición de todas las personas que puedan optar a las mismas que ejerzan una actividad económica en la zona considerada sobre la base de unas condiciones determinadas objetivamente. La cuantía total de ayudas concedidas con arreglo a las ayudas incluidas en la sección 14 de las Directrices no pueden superar los euros por beneficiario en un mismo período de tres años o, tratándose de ayudas concedidas a explotaciones que respondan a la definición de pequeñas y medianas empresas de la Comisión, no podrá sobrepasar un 50 % de los costes subvencionables, según cual sea la cifra más favorable. 12

13 Ayudas a la inversión (48) En virtud del apartado 13.3 de las Directrices agrarias, las ayudas a la inversión necesarias para mejorar las instalaciones de producción, incluidas las inversiones necesarias para gestionar el sistema de documentación y los controles de los productos, sólo pueden concederse de acuerdo con lo establecido en los apartados 4.1 y 4.2. Al tratarse pues de las inversiones previstas en el apartado 17, letra b), de la presente decisión éstas están incluidas en el apartado 4.2 de las Directrices agrarias, según el cual, la Comisión autoriza ayudas a las inversiones en el sector de la transformación y la comercialización de los productos agrarios. Prevé que no podrán concederse ayudas a no ser que se demuestre suficientemente la existencia de salidas normales para los productos en el mercado. A tal fin, deben tenerse en cuenta las restricciones de producción o las limitaciones de apoyo comunitario que existan en las organizaciones comunes de mercado. En particular, no pueden concederse ayudas que contravengan prohibiciones o restricciones impuestas por las organizaciones comunes de mercado 12. La concesión de ayudas para la fabricación y comercialización de productos que imiten o sustituyan a la leche o los productos lácteos no está autorizada. El porcentaje máximo previsto para este tipo de ayudas es del 50 % de las inversiones subvencionables en las regiones del objetivo n 1 y del 40 % en las demás. (49) Además, las ayudas concedidas para inversiones vinculadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas únicamente pueden concederse a empresas cuya viabilidad económica pueda demostrarse, y que cumplan las normas mínimas comunitarias en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal. (50) Las ayudas a las inversiones cuyos gastos subvencionables sean superiores a 25 millones de euros o en las que el importe efectivo de la ayuda sea superior a 12 millones de euros deben notificarse específicamente a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3 del Tratado Ayuda a la promoción (ferias y exposiciones) de la carne de caballo (51) A la luz del apartado 8 antes citado de las Directrices «publicidad», las actividades de promoción tales como la divulgación de conocimientos científicos, la organización de ferias y exposiciones, la participación en las mismas y cualquier otra actividad similar de relaciones públicas, no serán consideradas publicidad. Las ayudas estatales para este tipo de promoción en sentido amplio quedan sujetas a los apartados 13 y 14 de las Directrices «agrarias» antes mencionadas. 12 En particular, la Comisión considera que, sin perjuicio de las excepciones específicamente dispuestas por la legislación, las ayudas concedidas a inversiones de transformación y comercialización en el sector azucarero están implícitamente prohibidas por las disposiciones de la organización común de ese mercado. 13

14 Conclusiones sobre las ayudas a la transformación y comercialización de carne de caballo (52) A la luz de la información y de las garantías facilitadas por las autoridades españolas, resumidas en los apartados 18 a 23 de la presente decisión, el régimen de ayudas previsto en beneficio de la transformación y comercialización de carne de caballo cumple todas las condiciones previstas en los apartados 4.2, 13 y 14 de las Directrices «agrarias». De todo ello se desprende que la Comisión no formula ningún tipo de observación sobre las medidas previstas en el presente capítulo Ayudas a la producción y cría de équidos, y a las agrupaciones de productores (53) Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. (54) En su calidad de ganaderos de animales de la especie equina incluida en el Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado 13, los beneficiarios de la ayuda ejercen una actividad económica. La ayuda concedida por el Estado afecta a la competencia y a los intercambios entre Estados miembros. Según una jurisprudencia reiterada a efectos de esta disposición, la condición de afectar a los intercambios se cumple desde el momento en que la empresa beneficiaria ejerce una actividad económica que es objeto de intercambios entre los Estados miembros. El simple hecho de que la ayuda refuerce la posición de esta empresa respecto de otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, permite considerar que estos intercambios quedan afectados. Los beneficiarios ejercen una actividad económica que es objeto de intercambios entre los Estados miembros, es decir, actividades agrícolas de cualquier tipo. El importe de las exportaciones de productos agrarios de España a la Unión Europea ascendía a millones de euros en 2004, mientras que el importe de las importaciones ascendía a millones de euros. En consecuencia, en este caso se cumplen las condiciones previstas en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. (55) No obstante, la prohibición prevista en el artículo 87, apartado 1, del Tratado no es incondicional sino que se contemplan algunas excepciones. El artículo 87, apartado 3, letra c), dispone que pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no se alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. 13 DO L 151 de p

15 (56) El Reglamento (CE) n 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios 14 no es aplicable dado que el régimen de ayudas notificado en cuestión se limita a productos agrarios específicos, en este caso los animales vivos de la especie equina. La Comisión debe, por lo tanto, examinar las ayudas a la luz de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario Ayudas a la inversión en la producción y cría de équidos (57) En virtud del apartado 4.1 de dichas Directrices «agrarias», las inversiones deben perseguir uno o más de los objetivos siguientes: reducción de los costes de producción, mejora de la producción o reorientación de la misma, promoción de la calidad, conservación y mejora del entorno natural, de las condiciones de higiene o del bienestar animal, y diversificación de las actividades agrícolas. Las ayudas a la inversión que no persigan ninguno de estos objetivos, y en particular las destinadas a inversiones de simple sustitución, que no mejoran en modo alguno las condiciones de producción agrícola, no puede considerarse que faciliten el desarrollo del sector y no entran en el ámbito de la excepción del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado. (58) Asimismo, de conformidad con el mencionado apartado 4.1 de las Directrices comunitarias, las ayudas a inversiones en explotaciones agrarias deben cumplir las condiciones siguientes: la ayuda podrá concederse únicamente a empresas cuya viabilidad económica pueda demostrarse mediante una evaluación de las perspectivas de explotación; no se concederán ayudas a inversiones cuyo objetivo sea aumentar la producción para la que no se pueda encontrar salidas normales en el mercado; los beneficiarios de estas ayudas deberán poseer las cualificaciones y competencias requeridas y cumplir las normas comunitarias mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal; el porcentaje máximo de ayuda está limitado a un 40 % (50 % en zonas desfavorecidas) (45 y 55 % respectivamente para jóvenes agricultores). (NB: la Comisión no ve obstáculo para que un Estado miembro otorgue como intensidad máxima a los jóvenes agricultores los porcentajes previstos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n 1/2004, es decir, un 50 y un 60 %, respectivamente); 14 DO L 1 de , p

16 se considerarán gastos subvencionables: la construcción, adquisición o mejora de bienes inmuebles, la adquisición de maquinaria y bienes de equipo nuevos, los gastos generales hasta un 12 % de los gastos previamente mencionados y la compra de tierras; el volumen máximo de gastos que podrá optar a la ayuda no podrá superar el límite de inversiones subvencionables totales impuesto por el Estado miembro con arreglo al artículo 7 del Reglamento sobre desarrollo rural. (59) Cuando las inversiones supongan un aumento de costes derivado de la protección y mejora del medio ambiente, de la mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas o de la promoción del bienestar animal, el nivel máximo de ayuda del 40 % o 50 % puede aumentarse en 20 o 25 puntos porcentuales, respectivamente. Este incremento sólo se concede a inversiones que vayan más allá de los requisitos mínimos comunitarios vigentes. También puede concederse a inversiones necesarias para el cumplimiento de nuevas normas mínimas, según las condiciones fijadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1750/1999. El incremento debe limitarse estrictamente a los costes subvencionables suplementarios necesarios para cumplir el objetivo marcado y no se aplica en el caso de inversiones que produzcan un aumento de la capacidad de producción. (60) Además, en lo que se refiere a la compra de animales, el apartado prevé que sólo la primera compra de ganado o las inversiones destinadas a mejorar la calidad genética gracias a la compra de animales de cría (machos o hembras) de alta calidad, registrados en libros genealógicos o equivalentes, podrán optar a ayudas a la inversión. (61) A la luz de la información y de las garantías facilitadas por las autoridades españolas, resumidas en los apartados 13 a 16 de la presente decisión, el régimen de ayudas previsto cumple todas las condiciones incluidas en los apartados 4.1. y 15.1, tercer guión, de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario Ayudas a las agrupaciones de productores y sus uniones Ayudas a las asociaciones y agrupaciones de productores (62) De acuerdo con el apartado 10 de las Directrices «agrarias», la Comisión autoriza las ayudas iniciales concedidas a las nuevas agrupaciones de productores con derecho a asistencia de acuerdo con la legislación del Estado miembro correspondiente, que se establecieron para que sus miembros combinen sus esfuerzos para adaptar su producción a las necesidades del mercado, en particular mediante la concentración de la oferta. 16

17 (63) Las normas de la agrupación deben prever la obligación de que sus miembros comercialicen su producción de acuerdo con las normas de suministro y comercialización establecidas por la agrupación. Deben prever que cualquier productor que se afilia a la agrupación permanezca en ella por un período mínimo de tres años y sólo pueda retirarse con un preaviso mínimo de doce meses. Por otro lado, deben contar con normas comunes de producción, en particular en cuanto a la calidad de los productos y a las prácticas de cultivo, la comercialización de los productos y la información sobre los mismos, especialmente respecto a la cosecha y su disponibilidad. (64) La ayuda puede concederse provisionalmente y de manera decreciente, para cubrir los gastos administrativos sufragados durante la fase de inicio de la agrupación o de la unión de agrupaciones. A tal efecto, se incluyen entre los gastos subvencionables el alquiler de unos locales adecuados 15, la adquisición de material de oficina, incluidos ordenadores y programas informáticos, los costes administrativos (incluido el de personal) y las cargas fijas y los costes generales (honorarios de abogados, etc.). En principio, el importe de la ayuda no puede superar el 100 % de los gastos efectuados durante el primer año, y luego se reduce 20 puntos porcentuales cada uno de los años posteriores, de modo que en el quinto y último año se limita al 20 % de los costes reales. No pueden concederse ayudas respecto a costes posteriores al quinto año, y no pueden concederse ayudas después del séptimo año siguiente al reconocimiento de la organización de productores Ayudas a la asistencia técnica y a la mejora de la calidad (65) Las ayudas descritas en el apartado 27 de la presente decisión están incluidas en los apartados 13 y 14 de las Directrices «agrarias». Las condiciones exigidas a este respecto se expusieron en los apartados 45 a 47 de la presente decisión. A la luz de la información y de las garantías facilitadas por las autoridades españolas, resumidas en el apartado 28 de la presente decisión, la medida de ayuda prevista cumple las condiciones incluidas en los apartados 13 y 14 de las Directrices «agrarias» Ayudas a la inversión (66) En virtud del apartado 10.8 de las Directrices «agrarias», las ayudas concedidas a agrupaciones o uniones de productores con el fin de sufragar costes no iniciales, tales como inversiones o actividades de promoción, serán evaluadas con arreglo a las normas que rigen dichas ayudas. En el caso de las ayudas a las inversiones, estas medidas deben cumplir las condiciones previstas en el apartado 4.1 de las Directrices «agrarias» que se expusieron respectivamente en los apartados 57 a 58 de la presente decisión. A la luz de la información y de las garantías facilitadas por las autoridades españolas, resumidas en los apartados 39 a 40 de la presente decisión, la medida de ayuda considerada cumple las condiciones previstas en el apartado 4.1 de las Directrices «agrarias». 15 Si los locales se ocupan en régimen de propiedad, los gastos subvencionables quedan limitados a los de alquiler a precios de mercado. 17

18 Ayudas a la promoción (ferias, exposiciones) (67) Como ya se indicó anteriormente, las actividades de promoción tales como la divulgación de conocimientos científicos, la organización de ferias y exposiciones, la participación en las mismas y cualquier otra actividad similar de relaciones públicas, no serán consideradas publicidad y están incluidas en los apartados 13 y 14 de las Directrices «agrarias» cuyas condiciones se expusieron en los apartados 45 a 47 de la presente decisión. A la luz de la información y de las garantías facilitadas por las autoridades españolas, resumidas en los apartados 30 a 33 de la presente decisión, la medida de ayuda considerada cumple las condiciones previstas en los apartados 13 y 14 de las Directrices «agrarias» Ayudas a la publicidad (68) De acuerdo con el apartado 18 de las Directrices «agrarias», las ayudas descritas en el apartado 29 de la presente decisión relativas a las campañas de publicidad para la promoción y difusión del consumo de carne de caballo se examinan de acuerdo con las Directrices sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo. (69) Las ayudas concedidas para la publicidad de los productos agrícolas no deben interferir en los intercambios en una medida contraria al interés común (criterios negativos) y deben contribuir al desarrollo de determinadas actividades económicas o regiones económicas (criterios positivos). (70) En cuanto a los criterios negativos, las campañas no pueden ser contrarias al artículo 28 del Tratado CE ni al Derecho comunitario derivado. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el punto 23 de las Directrices establece que se debe mantener un equilibrio razonable entre las referencias, por una parte, a las calidades y variedades del producto y, por otra parte, a su origen nacional, las cuales deben ser accesorias al mensaje principal transmitido a los consumidores. El apartado 54 prevé que en el caso de una campaña organizada en favor de todas las DOP o IGP fabricadas en una región determinada, el origen nacional o regional no debe enfatizarse demasiado, y excluirse las alegaciones explícitas o implícitas según las cuales las DOP o IGP objeto de la campaña son básicamente superiores a las de otros Estados miembros. (71) Por otro lado, el punto 26 de las Directrices prevé que la Comisión velará para que toda campaña de publicidad en favor de productos alimentarios, financiada por fondos públicos, cumpla las disposiciones del artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE en relación con el etiquetado y las modalidades de su realización, así como con la promoción y publicidad en favor de los productos alimentarios. Además, no podrán concederse ayudas a la publicidad en favor de empresas particulares. (72) Cuando la realización de actividades publicitarias financiadas por fondos públicos se confíe a empresas privadas, la elección de la empresa se realizará con arreglo a los principios de mercado, sin discriminación. Si fuera 18

19 necesario, se recurrirá a los procedimientos de licitación con arreglo al Derecho comunitario (véase el punto 30 de las Directrices). (73) Asimismo, las ayudas deben cumplir una condición positiva. Se considera que se cumple dicha condición positiva cuando la publicidad subvencionada afecta a uno de los elementos siguientes: productos agrícolas y otros productos excedentarios o especies subexplotadas, productos nuevos o sustitutivos que aún no son excedentarios, productos de alta calidad, incluidos los obtenidos según métodos de producción o captura compatibles con el medio ambiente, como los productos ecológicos, el desarrollo de determinadas regiones y la creación de pequeñas y medianas empresas (PYME). (74) El porcentaje de ayuda directa no debe exceder del 50 % y las empresas del sector deben aportar al menos el 50 % de los costes (véase el punto 60 de las Directrices). (75) Las acciones publicitarias realizadas en torno a un tema común y cuyo presupuesto anual sea superior a cinco millones de euros deben ser objeto de una notificación individual (véase el punto 64 de las Directrices). (76) Debe adjuntarse a la notificación, si es posible, copias o muestras del material publicitario que vaya a utilizarse. En cualquier caso, el Estado miembro en cuestión se compromete a presentar dicho material si la Comisión lo solicita. (77) A la luz de la información y de las garantías facilitadas por las autoridades españolas, resumidas en los apartados 34 a 37 de la presente decisión, la medida de ayuda considerada cumple las condiciones previstas por las Directrices sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo. 4. Conclusión (78) Como consecuencia del examen de las distintas medidas de ayudas anteriormente mencionadas, puede concluirse lo siguiente: (a) (b) en el caso de las ayudas a la transformación y comercialización de carne de caballo, la Comisión no formula ningún tipo de observación; en el caso de las ayudas a la producción y cría de équidos, y a las agrupaciones de productores, que éstas se ajustan a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y a las Directrices sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo, y pueden beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado en su calidad de medidas destinadas al desarrollo del sector. 19

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