El Inconstitucional Proyecto de Expropiación de Tierras Rurales del Poder Ejecutivo de Mendoza
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- Gustavo Acuña Pereyra
- hace 8 años
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1 El Inconstitucional Proyecto de Expropiación de Tierras Rurales del Poder Ejecutivo de Mendoza Agosto, 2012 El Poder Ejecutivo Provincial ha remitido a la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza un proyecto de ley mediante el cual crea un Banco de Tierras Rurales para la promoción y desarrollo de proyectos productivos. El Banco está conformado por: 1) Tierras de propiedad de la Provincia que el Poder Ejecutivo afecte por decreto. 2) Los bienes inmuebles rurales privados expropiados con la finalidad de ser afectados al Banco de Tierras Rurales. 3) Las tierras que sean donadas o legadas al Estado Provincial con el fin de ser afectadas al Banco creado por la ley. 4) Las tierras que transfiera el Estado Nacional a la Provincia. 5) Los inmuebles rurales que revierten al dominio de la Provincia de Mendoza por el incumplimiento del cargo de donación. Los inmuebles que integran el Banco de Tierras serán afectados al desarrollo de proyectos productivos a través de planes de colonización según lo dispuesto en la ley El proyecto pretende fundar la declaración de utilidad pública en lo establecido en el artículo 1, es decir, criterios de promoción y desarrollo de proyectos productivos, entre los cuales prioriza aquellos que: Comprendan procesos productivos completos. Involucren procesos asociativos, de economía social y/o agricultura familiar. Incorporen valor agregado en origen. Promuevan el arraigo cultural. Incentiven la participación de la juventud en el desarrollo rural. No obstante, en el artículo 3 arbitrariamente se declaran de utilidad pública aquellos inmuebles rurales privados que cumplan los siguientes requisitos: Tengan una superficie mayor a diez hectáreas. Registren deuda impaga y exigible que exceda el avalúo fiscal por tributos ante el Departamento General de Irrigación, o por impuestos provinciales que graven la propiedad. Es decir que contrariamente a los principios expresados en el artículo 1, la norma utiliza dos criterios para fundar la utilidad pública de la expropiación, esto son, tamaño del inmueble y deuda que registra.
2 Debe aclararse que la expropiación es definida jurídicamente como el acto de carácter unilateral por el cual el Estado priva de un bien a su titular por causa de utilidad pública calificada por ley previo pago de una indemnización integral. Su fundamento radica en la realización del bien común como fin del Estado y su procedencia es absolutamente excepcional ya que nuestro ordenamiento jurídico consagra con toda claridad el principio de la inviolabilidad de la propiedad. Su procedencia sólo se justifica cuando la finalidad perseguida no se puede cumplir con otros medios. El proyecto desvirtúa completamente la expropiación, usándola como sanción y constituyéndola en una herramienta que le permitirá al estado hacerse de inmuebles sin derecho. Desconoce así el derecho de propiedad privada, que sólo excepcionalmente puede ser extinguida. Este derecho constitucional no puede ser alterado por la ley, ni reglamentado irrazonablemente o desproporcionadamente. La utilidad pública no puede fundarse en el cobro de los tributos adeudados por el titular del inmueble. Para el logro de tales objetivos la Provincia y el Departamento General de Irrigación cuentan con las herramientas procesales adecuadas juicio de apremio, las que además resultan mucho más eficaces y eficientes para la protección del erario público. Pretender privar a los ciudadanos del derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, sólo fundándose en el tamaño del inmueble y en la deuda que el mismo registra, desvirtúa por completo la finalidad del instituto de la expropiación. Los criterios utilizados resultan arbitrarios y no resisten el test de razonabilidad con el que debe cumplir toda norma jurídica conforme lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Bajo el velo del aprovechamiento de los inmuebles para fines de promoción y desarrollo de proyectos productivos, se esconde sencillamente la intención de incorporar inmuebles a las arcas del estado, para luego distribuir entre aquellos que el Poder Ejecutivo decida arbitrariamente por decreto. Es arbitrario que los bienes de los particulares pasen a integrar el patrimonio del estado fuera de los casos y las formas fijadas por la letra de la constitución o en violación de los principios que ella consagra. Si estos límites no se reconocen y se considera lícito a los poderes públicos violentar la propiedad privada mas allá de lo estrictamente necesario al interés general y despojar al ciudadano de lo suyo, sustituyéndose a él en el uso y goce de sus bienes, desaparecería la única garantía contra el abuso posible de tal derecho. Por ello no puede concluirse más que norma proyectada avasalla en forma manifiestamente arbitraria el derecho de propiedad de los ciudadanos.
3 La Utilidad Pública en el Centro del Debate Se destacó que el único criterio real para expropiar del Proyecto es la existencia de determinados inmuebles con deudas. Sin embargo, tanto las tierras a expropiar como los proyectos a los cuales podrían afectarse, son absolutamente indeterminados en el proyecto de ley. La utilidad pública así es tan amplia que podrá servir casi para cualquier cosa. Al no existir un criterio razonable de expropiación, lo que ocurre es que se traslada el poder real de calificar la utilidad pública al arbitrio del poder ejecutivo, violentando los más elementales principios constitucionales ya señalados. En efecto la ley encarga su aplicación a la Dirección de Desarrollo Territorial, dependiente de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Es decir que la facultad de asignar o no las tierras expropiadas queda en manos del Poder Ejecutivo. Asimismo se crea el Consejo de Promoción del Desarrollo Rural, integrado por un representante del Ministerio de Agroindustria y Tecnología, Infraestructura y Energía y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Asimismo el Consejo se integra por un representante del Municipio donde se encuentra la tierra y un representante del Departamento General de Irrigación. El citado consejo priorizará los proyectos que se presenten para ser desarrollados en las tierras que integren el Banco. La opinión previa del Consejo será obligatoria para la adjudicación de tierras. La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, como autoridad de aplicación, es a la vez integrante del Consejo de Promoción y Desarrollo Rural. Es decir, la autoridad que debe decidir coincide con la que debe dictaminar. Todo queda en manos del Poder Ejecutivo. Si a ello le sumamos que los principios establecidos en el artículo 1 del proyecto resultan poco claros y difusos a los fines de la asignación de las tierras, queda claro que es el Poder Ejecutivo el que tiene en forma exclusiva y sin ningún control, la facultad de decidir arbitrariamente a quién asigna la tierra que confiscó. Inaplicabilidad de la Ley de Colonización El proyecto reenvía en cuanto al destino de las tierras que integran el Banco de Tierras a la ley de colonización Nº4711, ya que esta es la única norma que le permitiría legítimamente entregar las tierras expropiadas a terceros. Tal encuadre normativo es así una mera excusa. La ley de Colonización es inaplicable respecto a sus objetivos, los cuales enuncian: a) extender la frontera agropecuaria mediante la incorporación de nuevas tierras al cultivo; b) privatizar la tierra pública que no se encuentre afectada a otros fines específicos y que sea susceptible de ser incluida en proyectos agropecuarios; c) afianzar los núcleos incipientes de población rural e impulsar la formación de otros nuevos, tanto de procedencia del país como
4 del extranjero; d) racionalizar las explotaciones rurales; e) elevar el bienestar de los hombres de campo. Como se puede apreciar, los objetivos de esta ley, en nada coinciden con lo que plantea el proyecto del Poder Ejecutivo enviado a la legislatura. Hoy en día se pretende estatizar tierras privadas que tienen deuda y eliminar los núcleos de población rural quitando a los pobladores la propiedad de las tierras y reemplazándolos por nuevos actores que no tendrán arraigo alguno con la zona pero que contarán con el dinero necesario para transformar la tierra en productiva. Desfinanciamiento del Fisco Provincial y del Departamento General de Irrigación. El proyecto prevé la expropiación de inmuebles que mantengan deudas con la Dirección General de Rentas (DGR) y con el Departamento General de Irrigación (DGI). Asimismo se prevé que el Poder Ejecutivo se subrogue en los derechos y acciones que le corresponden al DGI por las deudas impagas y exigibles por tributos vinculados al derecho de riego de los inmuebles objeto de la expropiación. El Poder Ejecutivo podrá compensar las deudas que mantienen los inmuebles (tanto con la DGR como con el DGI) con el monto del valor de la indemnización fijado de conformidad con el procedimiento establecido por el decreto 1447/75. Lo dicho anteriormente implica sin más quitar recursos propios del fisco provincial (es decir de todos los ciudadanos) y de recursos propios al DGI (recordamos que es un organismo con autonomía funcional y financiera). Las deudas por impuestos que los titulares de los terrenos mantienen con la DGR, configuran créditos que integran el tesoro provincial. Mediante esta ley se decide aplicar tales fondos a la expropiación de los terrenos, para luego entregarlos arbitrariamente a quien el PE decida. La situación es idéntica respecto del DGI, por cuanto todos los regantes deberán resignar recursos (o créditos) que les pertenecen, y con los cuales se financia el organismo, en beneficio de sujetos indeterminados que serán decididos por el PE en base a su arbitrio. En Síntesis, el proyecto propuesto por el PE Provincial resulta manifiestamente inconstitucional por cuanto: 1. Viola la propiedad privada, amparada en el artículo 17 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 de la Constitución de la Provincia de Mendoza. La finalidad declarada no requiere que el estado expropie. 2. Los criterios de determinación de la utilidad pública resultan manifiestamente arbitrarios, no resisten el test de razonabilidad conforme el artículo 28 de la Constitución Nacional.
5 3. La amplitud de criterio para referir los bienes a expropiar, constituye una delegación indebida de la competencia para establecer la utilidad pública en cabeza del Poder Ejecutivo. 4. Confunde expropiación con sanción, quita tierras a unos paras darlas a otros en forma discrecional. Implica una privación de recursos genuinos del fisco provincial y del DGI para financiar vía compensación las expropiaciones dispuestas.
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