2010, Año de la Patria, Bicentenario del Inicio de la Independencia Nacional y Centenario del Inicio de la Revolución Mexicana.

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1 RECURSO DE REVISIÓN NÚM.: RR/066/10. ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE DESARROLLO INDUSTRIAL Y COMERCIAL. RECURRENTE: C. LUIS FELIPE ABREU MONTAÑO. COMISIONADO PONENTE: C.D.O. GONZALO ERNESTO BOJÓRQUEZ RISUEÑO. San Francisco de Campeche, Cam., a 23 de noviembre de VISTO el expediente relativo al Recurso de Revisión No. RR/066/10 interpuesto por su propio derecho por el C. Luis Felipe Abreu Montaño, en contra de la respuesta por parte de la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, a la Solicitud de Información con Folio No. 01/ /10, de fecha 23 de agosto de 2010, se procede a dictar la presente Resolución, con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. SOLICITUD.- El C. Luis Felipe Abreu Montaño, interpuso solicitud de información en el Sistema de Peticiones de Transparencia del Gobierno del Estado de Campeche el día 23 de agosto de 2010, habiéndosele asignado el Folio No. 01/ /10, requiriendo la siguiente información: NOMBRE DE LA NAVE Y FECHA DE INAUGURACIÓN DE CADA UNA DE LAS NAVES DESCRITA EN LA SOLICITUD FOLIO 01/ /10 POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. (sic) II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD.- Con fecha 7 de octubre de 2010, el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del (en adelante Unidad de Acceso Común), emitió Resolución Administrativa declarando la inexistencia de la información solicitada por el C. Luis Felipe Abreu Montaño; en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducida dicha resolución como si a la letra se insertara, transcribiéndose sus partes conducentes, que a la letra dicen: SEGUNDO: MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESPUESTA.- Aún y cuando es cierto que para la Ley de Transparencia, la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien del dominio público, accesible a 1

2 cualquier persona y que existe un derecho a la información que debe privilegiarse y fomentarse, sin embargo, también cierto es que sin violentarlo, se prevé la posibilidad de que los datos requeridos no consten en los registros del Ente Público, por lo que devienen INEXISTENTES, conclusión a la que se arriba en esta ocasión, en consideración a que se hicieron las gestiones ante la instancia correspondiente, Secretaría de Fomento Industrial y Comercial (SEFICO), pero dicho Ente Público precisó que después de una búsqueda exhaustiva en sus registros y archivos, no cuentan con la información solicitada, relativa a: nombres y fechas de inauguración de las naves descritas en la solicitud folio 01/ /10, toda vez que el Gobierno del Estado no tuvo intervención en la realización de los eventos de inauguración de las naves maquiladoras a que se refiere, sino que al parecer dichos eventos fueron organizados por los propios particulares. Por lo que se informa al peticionario que no es posible dar atención a su solicitud, toda vez que en los archivos del Ente Público correspondiente únicamente obran datos relativos a la fecha de entrega de las naves maquiladoras, razón por la cual no se configura la hipótesis de posesión de información prevista en los artículos 2, 4 fracciones I y II de la Ley de Transparencia y. Lo anterior aún cuando esta Unidad de Acceso Común agotó el derecho de prórroga previsto en el artículo 46 de la ley de Transparencia y Estado, ya que se arribó precisamente a esa conclusión con la finalidad de que se efectuara una búsqueda exhaustiva en los registros y archivos que se custodian por parte de la Secretaría de Fomento Industrial y Comercial (SEFICO), con miras a garantizar el derecho de acceso a la información pública del interesado, lo cual finalmente no fue posible, en razón de que en el Ente Público en mención, no consta ningún dato relacionado con la fecha y organización de la inauguración de las naves maquiladoras aludidas, toda vez que el Gobierno del Estado no tuvo intervención en la realización de dichos eventos. Que habiéndose dado atención a su petición en términos del artículo 20 fracción I de la Ley de Transparencia Estatal, es de resolverse y se RESUELVE PRIMERO.- Tal y como se encuentra planteada la petición del C. Luis Felipe Abreu Montaño, la información de su interés no obra en archivos del Ente Público, como ha quedado precisado en el CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente resolución administrativa. III. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Con fecha 19 de octubre de 2010, el C. Luis Felipe Abreu Montaño, interpuso ante esta Comisión, Recurso de Revisión en contra de la Resolución Administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común con fecha 7 de octubre de 2010, recurso al cual le fue asignado el No. RR/066/10, en el que manifestó lo siguiente: EL ARGUMENTO QUE UTILIZA LA UNIDAD DE ACCESO COMÚN ES POCO CONVINCENTE, YA QUE EN LA PÁGINA 41 PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO (1999) DE ANTONIO GONZÁLEZ CURI DICE LO SIGUIENTE: 2

3 En este segundo año de desafíos y realizaciones, los campechanos contamos siempre con la amistad y el respaldo del Presidente de la República, Dr. Ernesto Zedillo Ponce de León, quién visitó nuestra Entidad el 11 de febrero de presente, encuentro en el que el Ejecutivo Federal constató los avances en materia de salud, combate a la pobreza, promoción del empleo y atracción de inversiones turísticas, al inaugurar obras como el tramo carretero a Santa Rosa Xtampak, el Hospital Integral de Hopelchén, la primera nave de la maquiladora Karim s Textile and Apparel, la Unidad de Medicina Familiar Número 11 del IMSS, el Laboratorio Estatal de Salud Pública, el nuevo malecón de la Ciudad Capital, y la maquiladora Blazer. SI BIEN LA UNIDAD DE ACCESO COMÚN DICE EN SU RESOLUCIÓN QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO NO TUVO INTERVENCIÓN EN LA REALIZACIÓN DE LOS EVENTOS DE INAUGURACIÓN DE LAS NAVES MAQUILADORAS A QUE SE REFIERE; EL PÁRRAFO ANTERIOR MUESTRA QUE TANTO EL EX PRESIDENTE ERNESTO ZEDILLO Y POR ENDE EL EX GOBERNADOR EL CUAL LO DESCRIBE A TRAVÉS DE SU INFORME, ESTUVIERON PRESENTES EN LA INAUGURACIÓN DE DOS MAQUILADORAS. Y SIN MUCHO PENSAR, SI SE HACE REVISIÓN HISTÓRICA DE LA PRENSA ES SEGURO QUE SE OBTENDRÍA LA INFORMACIÓN REQUERIDA DE TODAS NAVES DE LAS MAQUILADORAS A QUE HACE REFERENCIA EN LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN, POR ELLO CONSIDERAMOS QUE LA UNIDAD DE ACCESO COMÚN FALTA A LA VERDAD Y NO CUMPLE CON LA LEY. ADEMÁS, QUIÉN PUEDE CREER QUE SIENDO EL PROYECTO MÁS IMPORTANTE DE ESE SEXENIO, NO SABEN CUÁNDO FUERON INAUGURADAS LAS MAQUILADORAS. POR OTRO LADO, EN LA PRÓRROGA NO PONEN EL AVANCE DE LA RECOPILACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, CONTRAVINIENDO EL ACUERDO DE LA COTAIPEC AL RESPECTO. ESTÁN VIOLANDO EL ARTÍCULO SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA Y LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. IV. DESIGNACIÓN DE COMISIONADO PONENTE.- De conformidad con el Artículo Tercero de los Lineamientos sobre la recepción, admisión y asignación de los recursos de revisión a los Comisionados Ponentes, publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de diciembre de 2009, el recurso de revisión interpuesto por el C. Luis Felipe Abreu Montaño, fue registrado en el Libro respectivo bajo el número RR/066/10, habiéndose designado como Comisionado Ponente al C.D.O. GONZALO ERNESTO BOJÓRQUEZ RISUEÑO. V. ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del (en adelante LTAIPEC), con fecha 21 de octubre de 2010, el C.D.O. GONZALO ERNESTO BOJÓRQUEZ RISUEÑO, Comisionado Ponente, dictó Acuerdo mediante el cual SE ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el C. Luis Felipe Abreu Montaño, y se ordena que se emplace al C. Encargado de la Unidad de Acceso Común, para que 3

4 remita copias autorizadas de la documentación señalada en el primer párrafo del Artículo 67 de la citada Ley, en el plazo estipulado en el mismo. VI. NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN.- Mediante personal habilitado de la Unidad de Asesoría de la Comisión, se procedió a notificar formalmente el Acuerdo de Admisión al C. Luis Felipe Abreu Montaño, recurrente, por el medio señalado en su recurso de revisión, y al C. Encargado de la Unidad de Acceso Común, personalmente, mediante notificaciones realizadas el día 22 de octubre de VII. INFORME DEL ENTE PÚBLICO.- Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2010, recibido en esta Comisión el 10 de noviembre del mismo año, el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común remitió a este organismo la documentación señalada en el primer párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC; en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducido dicho escrito, transcribiéndose las manifestaciones realizadas por dicha Unidad en relación con los agravios hechos valer por el C. Recurrente: QUINTO: En consecuencia procederemos al análisis de los agravios reiterados en la interposición del RECURSO DE REVISIÓN RR/066/10 que sigue al FOLIO 01/ /10 en comento. Así el CIUDADANO LUIS FELIPE ABREU MONTAÑO, señala que se lo ocasionan: 1) Que la Unidad de Acceso Común falta a la verdad y no cumple con la Ley, en consideración que el Gobierno tuvo mayor intervención en la inauguración de la naves y 2) que pese a que se se solicitó prórroga para emitir resolución no se informó debidamente violando así el marco aplicable. De la simple lectura de los agravios, se advierte que son INFUNDADOS los pretendidos agravios hechos valer por el CIUDADANO LUIS FELIPE ABREU MONTAÑO, puesto que, en la resolución de fecha SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, se le hizo oportunamente de su conocimiento que si bien es cierto que la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien de domino público, accesible a cualquier persona y que existe un derecho a la información que debe privilegiarse y fomentarse, pero que cierto es también, que sin violentarlo, se prevé la posibilidad de que los datos requeridos no consten en los registros del Ente Público, como sucedió en el particular, por lo que devienen INEXISTENTES, conclusión a la que correctamente se arribó en esta ocasión, en consideración a que se hicieron las gestiones ante la Instancia correspondiente, la Secretaría de Fomento Industrial y Comercial (SEFICO), sin embargo dicha Secretaría precisó que no cuentan con la información que se les peticionara oportunamente, por lo que ante la imposibilidad de proveer de la información fue correcto concluir que es INEXISTENTE; resulta, entonces; aplicable al caso sub examine el aforismo que dice que NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE Por que si lo imposible no puede ser, resulta obvio que debe serlo o saber hacerlo tampoco puede ser. De ahí que, resulte ser aplicable la máxima; nadie está (o puede estar) obligado a lo imposible. 4

5 Lo anterior se justifica por cuatro razones: a) Que las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer en el primer caso o de no hacer en el segundo--. ese es el razonamiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Que toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) Que el fin de toda obligación es construir o conservar según el caso el orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no hagan parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural; y d) Que toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación. De acuerdo con lo anterior, es ilógico pretender que se otorgue el acceso al nombre de las naves maquiladoras y fecha de inauguración de cada una de la naves relacionadas con un folio de solicitud pretérito, pues no existen en los archivos que mantiene y resguarda la Secretaría de Fomento Industrial y Comercial (SEFICO). Todo se proveyó con fundamento en la fracción I del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Estado, que dispone: Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I.- Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico que se encuentre en poder de de (sic) los Entes Públicos, generados en el ejercicio de sus funciones y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido En consecuencia, conforme a dicho precepto, para que el acceso a la información pública esté en posibilidades de ser ejercida, necesita: 1.- Que la información conste o se encuentre soportada en archivo, dato, o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico. 2.- Que dichos datos estén en poder de cualquier Ente Público, en este caso especifico Gobierno del Estado; y 3.- Que la misma haya sido generada en el ejercicio de sus funciones. 5

6 Finalmente es de advertir que si bien es cierto, la Unidad de Acceso hizo del conocimiento al solicitante que hizo uso del derecho de prórroga, extendiendo el plazo de emisión de la resolución administrativa que sigue a la solicitud de información, ello fue, con el único objetivo de intentar cumplir con la finalidad de proveer el acceso a la información pública, objetivo que en esta ocasión no pudo ser cumplimentada, en consideración a que después de búsquedas exhaustivas no se identificó ningún archivo que contuviera los datos instados por el CIUDADANO LUIS FELIPE ABREU MONTAÑO. Por todo ello la Comisión de Transparencia DEBE DECLARAR QUE ES INFUNDADO EL AGRAVIO pretendido valer por el CIUDADANO LUIS FELIPE ABREU MONTAÑO, puesto que la información en esta ocasión es INEXISTENTE. Por todo ello la Comisión de Transparencia y Estado de Campeche, debe resolver que son INFUNDADOS los agravios pretendidos valer por el inconforme y declarar la IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN RR/066/10, puesto que la información es INEXISTENTE atendiendo a la normatividad que le resulta ser aplicable. A dicho Informe, el C. Encargado de la Unidad de Acceso Común, anexó la siguiente documentación: 1. Copia simple del Acuse de Recibo emitido por la Unidad de Acceso Común con motivo de la Solicitud de Información con Folio No. 01/ /10, de fecha 23 de agosto de 2010, del C. Luis Felipe Abreu Montaño. 2. Copia simple de la Resolución Administrativa de fecha 7 de octubre de 2010, emitida por la Unidad de Acceso Común, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. 01/ /10, del C. Luis Felipe Abreu Montaño, interpuesta con fecha 23 de agosto de Copia simple de la constancia de notificación de fecha 13 de octubre de 2010, de la Resolución Administrativa en comento, realizada por la Unidad de Acceso Común al correo electrónico del C. Recurrente. Al respecto, es de señalarse que dicho escrito fue entregado en esta Comisión con seis días hábiles de retraso con respecto al plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC, el cual venció el día 29 de octubre de 2010, habiendo sido entregado hasta el día 10 de noviembre del presente año. 6

7 VIII.- PRUEBAS: El C. Recurrente ofreció las siguientes pruebas: 1. Copia simple del Acuse de Recibo al Folio No. 01/ /10, emitido por la Unidad de Acceso Común. 2. Copia simple del Aviso de Prórroga por medio electrónico de la citada solicitud, de fecha 23 de septiembre de Copia simple de la Resolución Administrativa de fecha 7 de octubre de 2010, emitida por la Unidad de Acceso Común en respuesta a la solicitud anterior. 4. Escrito de agravios de su recurso de revisión de fecha 19 de octubre de En virtud de que dichas pruebas constituyen documentales públicas que se desahogan por su propia y especial naturaleza, se tiene como plazo para emitir la presente resolución el que se encuentra previsto en la Fracción II del Artículo 70 de la LTAIPEC. CONSIDERANDO PRIMERO. COMPETENCIA: Esta Comisión es competente para resolver el presente Recurso de Revisión, de conformidad con lo previsto en los Artículos 6º, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, Fracción XIX Bis de la Constitución Política del ; 3 Fracción VIII; 49, 50 Fracciones I, II, IX y XXII; 61, 63, 67 y 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del (LTAIPEC), reformada mediante Decreto No. 236 de la LIX Legislatura del H. Congreso del de fecha 30 de junio de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de julio de 2009; y 12 Fracción V; 35 Fracción I, y 36 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de SEGUNDO. PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de revisión es procedente en términos de los Artículos 64 y 65 de la LTAIPEC, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma Ley; asimismo, la C. Recurrente se inconformó en contra de la respuesta a su Solicitud de Información con Folio No. 01/ /10 de fecha 7 de octubre de 2010, por 7

8 parte de la Unidad de Acceso Común, en virtud de que se declaró la inexistencia de la información solicitada. TERCERO.- AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS. LITIS.- El ahora recurrente interpuso Solicitud de Información ante la Unidad de acceso Común, con fecha 23 de agosto de 2010, asignándosele el Folio No. 01/ /10, requiriendo la siguiente información: NOMBRE DE LA NAVE Y FECHA DE INAUGURACIÓN DE CADA UNA DE LAS NAVES DESCRITA EN LA SOLICITUD FOLIO 01/ /10 POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. (sic) Mediante resolución administrativa de fecha 7 de octubre de 2010, notificada de manera extemporánea al C. Recurrente hasta el día 13 del mismo mes y año, la Unidad de Acceso Común otorgó respuesta a dicha solicitud, declarando la inexistencia de la información solicitada, toda vez que se realizó una búsqueda exhaustiva de la información en los archivos del Ente Público. Inconforme con la respuesta emitida a su solicitud, con fecha 19 de octubre de 2010, el ahora recurrente interpuso recurso de revisión ante esta Comisión, manifestando los siguientes agravios: 1º Que si bien la Unidad de Acceso Común resuelve que el Gobierno del Estado no tuvo intervención en la inauguración de las naves maquiladoras, en el Segundo Informe de Gobierno (1999) del ex gobernador Antonio González Curi, se lee que el ex Presidente Ernesto Zedillo, y por ende el ex Gobernador del Estado, estuvieron presentes en la inauguración de dos maquiladoras y que si se hace una revisión histórica de la prensa, es seguro que se obtendría la información requerida de todas las naves a que se hace referencia en la solicitud de información; y que por ello considera que la Unidad de Acceso Común falta a la verdad y no cumple con la Ley. 2º Que por otro lado, en la prórroga no ponen el avance en la recopilación de la información solicitada, contraviniendo el Acuerdo emitido por la COTAIPEC al respecto. Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2010, recibido en ésta con fecha 10 de noviembre del mismo año, el C. Encargado de la Unidad de Acceso Común reitera la respuesta otorgada al solicitante en el sentido de que el Gobierno del Estado no tuvo intervención en la realización de los eventos de inauguración de cada una de las naves maquiladoras; asimismo, manifestó que dicha información no existe en los archivos que mantiene y resguarda la Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial (SEDICO), por lo que se declaró la inexistencia de la misma con fundamento en la Fracción I del Artículo 4 de la LTAIPEC. 8

9 Planteada así la controversia, la litis en el presente caso se centra en determinar si la resolución administrativa de fecha 7 de octubre de 2010, emitida por la Unidad de Acceso Común, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. 01/ /10, se encuentra debidamente fundada y motivada, de acuerdo con lo que establece la LTAIPEC, determinando consecuentemente, si son fundados o no los agravios hechos valer por el C. Recurrente. CUARTO.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS.- En virtud de que la Unidad de Acceso Común en su resolución de fecha 7 de octubre de 2010, en respuesta a la solicitud con Folio No. 01/ /10, declara la inexistencia de la información solicitada respecto de las fechas de inauguración de las naves de las maquiladoras construidas por el Gobierno del, se procede a analizar la normatividad aplicable al caso para determinar si dicha respuesta se encuentra debidamente fundada y motivada en la LTAIPEC y en los Lineamientos correspondientes. Al respecto, la Fracción VII del numeral SEXTO de los Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos a que se refiere la Fracción IV del Artículo 4 de la Ley de Transparencia y, en la recepción, procesamiento, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública que formulen los particulares, en adelante Lineamientos de Acceso a la Información Pública, emitidos por esta Comisión y publicados en el Periódico Oficial del Estado con fecha 16 de enero de 2007, establece que si la resolución a una solicitud determina la inexistencia de la información solicitada, se deberá registrar ese hecho en la respuesta al interesado, así como la fundamentación y motivación respectiva. Por otro lado, cabe hacer mención que todo acto de autoridad debe emitirse de manera fundada y motivada, de acuerdo con el principio de legalidad que se deduce del contenido de los Artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. En consecuencia, en cuanto al primer agravio señalado por el recurrente, en el sentido de que en el Segundo Informe de Gobierno del ex gobernador Antonio González Curi, se constata que el ex Presidente Ernesto Zedillo, y por ende el ex Gobernador del Estado, estuvieron presentes en la inauguración de dos maquiladoras, cabe hacer mención que, en efecto, de una revisión realizada por esta Comisión a los Informes de Gobierno del período ( los cuales forman parte de los archivos y registros de la Administración Pública Estatal, esta Comisión detectó los siguientes datos relacionados con las fechas de inauguración de las siguientes naves maquiladoras: 9

10 Nombre de la Maquiladora Fecha de Inauguración Calkiní Shirt Co., S. A. de C. V., primera nave. Agosto 4 de 1998 Textiles Blazer, S. A. de C. V. Octubre 5 de 1998 Karim s Textil and Apparel de México, S. A. de C. V. Maquiladora Jerzees Campeche, S. A. de C. V. Calkiní Shirt Co., S. A. de C. V., segunda nave. Campeche SportWear, S. A. de C. V., cuya denominación anterior era Karim s Textile and Apparel. Maquiladora Textil de Campeche, S. A. de C. V. (MATEX). One Stop Contracting, S. A. de C. V., que substituye a Poughkeepsie Manufacturing. Maquiladora Renfro Campeche, S. A. de C. V. Febrero 11 de 1999 Julio 28 de 1999 Agosto 5 de 1999 Agosto 6 de 1999 Agosto 21 de 1999 Agosto 30 de 1999 Abril 18 de 2000 Maya Direct, Incorporate, S. A. de C. V. Mayo 22 de 2000 Maquiladora de Campeche, S. A. de C. V. Junio 26 de 2000 Por otro lado, en lo referente a que si se hace una revisión histórica de la prensa, es seguro que se obtendría la información requerida de todas las naves a que se hace 10

11 referencia en la solicitud de información, se considera que la información relativa a las notas o reseñas publicadas en los medios de comunicación del Estado, no constituyen información pública o documentos que se encuentren en poder de la Autoridad y que deba ser puesta a disposición de los solicitantes, de acuerdo con lo que establece la Fracción I del Artículo 4 de la LTAIPEC; por el contrario, tratándose de los Informes de Gobierno, dichos documentos sí constituyen información pública generada en el ejercicio de las atribuciones asignadas a la Administración Pública Estatal, debiendo otorgar su acceso a la información que contenga la misma a cualquier persona que lo solicite, en función de lo que establece el dispositivo legal mencionado y el numeral SEXTO, Fracción III, de los Lineamientos de Acceso a la Información Pública, anteriormente mencionados. Por lo anterior, se tiene como parcialmente fundado este agravio hecho valer por el C. Recurrente, siendo procedente que la Comisión REVOQUE la resolución emitida por la Unidad de Acceso Común en que se declaró la inexistencia de la información solicitada, en respuesta a la solicitud con Folio No. 01/ /10, y SE ORDENE a dicha Unidad que EMITA una nueva resolución, en la que le otorgue el acceso a la información solicitada por el interesado, que se encuentra consignada en los Informes de Gobierno de la Administración Pública Estatal. En cuanto al 2º agravio señalado por el C. Recurrente, en el sentido de que en la notificación de la ampliación del plazo de respuesta, la Unidad de Acceso Común no pone el avance en la recopilación de la información solicitada, se considera lo siguiente: El Artículo 46 de la LTAIPEC, establece que cuando la búsqueda de la información requerida o la naturaleza de la respuesta así lo justifique, el plazo a que se refiere el Artículo 44 de dicha Ley, se podrá ampliar hasta en 10 días hábiles más, haciéndolo del conocimiento del interesado dentro de los dos días hábiles anteriores a la conclusión del plazo antes citado, así como el avance en la recopilación de la información solicitada. En su oficio de prórroga de fecha 23 de septiembre de 2010, la Unidad de Acceso Común le informa al interesado que el plazo de 20 días hábiles que prevé el primer párrafo del artículo 44 para dar respuesta a su solicitud, se amplía en diez días hábiles más, toda vez que la búsqueda de la información requerida así lo amerita. Asimismo, en su escrito de fecha 8 de noviembre de 2010, dicha Autoridad manifiesta que es de advertir que si bien es cierto, la Unidad de Acceso hizo del conocimiento al solicitante que hizo uso del derecho de prórroga, extendiendo el plazo de emisión de la resolución administrativa que sigue a la solicitud de información, ello fue, con el único objetivo de intentar cumplir con la finalidad de 11

12 proveer el acceso a la información pública, objetivo que en esta ocasión no pudo ser cumplimentada, en consideración a que después de búsquedas exhaustivas no se identificó ningún archivo que contuviera los datos instados por el CIUDADANO LUIS FELIPE ABREU MONTAÑO. Al respecto, cabe reiterar el criterio sustentado por esta Comisión en las resoluciones de fechas 2 de julio y 4 de agosto de 2010, a los Recursos de Revisión RR/021/10 y RR/030/10, respectivamente, y con fundamento en lo que establece la Fracción IX del Artículo 50 de la LTAIPEC, cabe aclarar lo siguiente: 1) La ampliación del plazo de respuesta más que un derecho es una facultad que tiene la Unidad de Acceso cuando la búsqueda de la información o la naturaleza de la respuesta así lo justifican, estando sujeta a dos condiciones: a) que se notifique al interesado dicha prórroga dentro de los dos días hábiles antes de la conclusión del plazo de 20 días hábiles establecido en el Artículo 44 de la Ley; y b) que en el mismo aviso se comunique al solicitante el avance que se lleva en la recopilación de la información solicitada. 2) Por lo tanto, dicha ampliación presupone, en primer lugar, la determinación previa de la procedencia de otorgar el acceso a la información solicitada y, en segundo término, la necesidad de ampliar el plazo de respuesta por el volumen o la naturaleza de la información solicitada; de allí que la notificación de la prórroga deba realizarse dentro de los dos días previos al día del vencimiento del plazo de respuesta, considerándose que en ese lapso ya se debe tener la determinación de la naturaleza de la información solicitada y, por lo tanto, algún grado de avance en su recopilación. 3) De lo anterior, se desprende que no es procedente la ampliación del plazo de respuesta a una solicitud cuya información requerida se ha determinado como reservada o confidencial, o que se ha determinado que es inexistente, supuesto que al establecerse la obligación de comunicar el avance en la recopilación de la información solicitada, se entiende que la respuesta será en sentido positivo hacia el solicitante, es decir, que se otorgará el acceso a la misma. 4) Suponer, por lo tanto, que la ampliación del plazo conlleva también la posibilidad de que la respuesta final sea también en sentido negativo, es decir, que se determine el no otorgamiento de la información solicitada por tener carácter reservado o confidencial, o que se determine la inexistencia de la información, sería tanto como establecer, en la práctica, un plazo normal de respuesta a las solicitudes de información de 30 días hábiles, en contravención a lo que establece el Artículo 44 de la Ley. 12

13 Por lo anterior, se considera injustificada la ampliación del plazo de respuesta a la solicitud de mérito, en virtud de que finalmente se declaró la inexistencia de la información solicitada por el ahora recurrente. Independientemente de lo anterior, también se observa que la notificación de la prórroga fue realizada el último día del vencimiento del plazo para dar respuesta a la solicitud de información, es decir, el día 23 de septiembre de 2010, incumpliendo con lo que establece el numeral PRIMERO del Acuerdo del Pleno de la Comisión de Transparencia y, por medio del cual se precisa el plazo en que los Entes Públicos deberán notificar a los interesados las prórrogas a las solicitudes de información previstas en el Artículo 46 de la Ley de Transparencia y Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de julio de 2010, que dispone lo siguiente: PRIMERO:- El plazo en que los Entes Públicos deberán notificar a los interesados las prórrogas a las solicitudes de información a que se refiere el Artículo 46 de la Ley de Transparencia y, será el comprendido dentro del penúltimo y antepenúltimo día hábil del plazo de 20 días hábiles que, para dar respuesta a dichas solicitudes, establece el Artículo 44 de la citada Ley. (Énfasis añadido). Asimismo, a pesar de la ampliación del plazo de respuesta, la notificación de la resolución emitida con fecha 7 de octubre de 2010, se hizo hasta el día 13 de octubre del mismo año, excediéndose en cuatro días a la fecha de vencimiento de la prórroga citada, que fue el día 7 de octubre mencionado. Por todo lo anterior, se considera fundado este agravio hecho valer por el impugnante, siendo procedente que la Comisión emita una RECOMENDACIÓN a la Unidad de Acceso Común para que, en las ampliaciones de respuesta que emita se apegue estrictamente a los plazos y procedimientos señalados en el Artículo 46 de la LTAIPEC y en el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, por medio del cual se precisa el plazo en que los Entes Públicos deberán notificar a los interesados las prórrogas a las solicitudes de información previstas en el Artículo 46 de la Ley de Transparencia y. Por otro lado, en virtud de que la Unidad de Acceso Común entregó a esta Comisión, su escrito de fecha 8 de noviembre de 2010 con seis días hábiles de retraso con respecto al plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC, el cual venció el día 29 de octubre de 2010, habiendo sido entregado dicho escrito hasta el 13

14 día 10 de noviembre del presente año, es procedente que se emita RECOMENDACIÓN a dicha Unidad, para que, en lo sucesivo, se apegue estrictamente al cumplimiento del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC. QUINTO.- En virtud de que las pruebas ofrecidas en el presente recurso de revisión son documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, es aplicable para la substanciación y resolución del mismo el plazo que establece la Fracción II del Artículo 70 de la LTAIPEC. SEXTO.- Por lo expuesto y fundado, es procedente que esta Comisión REVOQUE la resolución emitida por la Unidad de Acceso Común en que se declaró la inexistencia de la información solicitada, en respuesta a la solicitud con Folio No. 01/ /10, y SE ORDENE a dicha Unidad que EMITA una nueva resolución, en la que le otorgue el acceso a la información solicitada por el interesado, que se encuentra consignada en los Informes de Gobierno de la Administración Pública Estatal, en términos de lo previsto en el Considerando CUARTO de la presente resolución. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, este Pleno de la Comisión de Transparencia y : RESUELVE: PRIMERO.- Con fundamento en los Artículos 6º, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, Fracción XIX Bis de la Constitución Política del ; 3, Fracción VIII; 49, 50, Fracciones I, II, IX y XXII; 61, 62, 63, 67 y 70, de la Ley de Transparencia y ; y 12, Fracción V, de su Reglamento Interior, esta Comisión es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión No. RR/066/10, interpuesto por el C. Luis Felipe Abreu Montaño. SEGUNDO.- Con fundamento en lo que establece la Fracción III del Artículo 71 de la Ley de Transparencia y, SE REVOCA la Resolución Administrativa de fecha 7 de octubre de 2010, emitida por la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. 01/ /10, y se ORDENE a dicha Unidad que EMITA una nueva Resolución en la cual le otorgue el acceso a la información solicitada al recurrente, en términos de lo previsto en los Considerandos CUARTO y SEXTO de la presente resolución 14

15 Lo anterior en un término que no exceda de 10 (DIEZ) días hábiles a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente resolución. TERCERO.- Con fundamento en lo que establece la Fracción XIV del Artículo 50 de la Ley de Transparencia y, y los Artículos 35, Fracción IV y 39 del Reglamento Interior de esta Comisión, se emite RECOMENDACIÓN a la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, para que, en las ampliaciones de respuesta que emita se apegue estrictamente a los plazos y procedimientos señalados en el Artículo 46 de la LTAIPEC y en el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, por medio del cual se precisa el plazo en que los Entes Públicos deberán notificar a los interesados las prórrogas a las solicitudes de información previstas en el Artículo 46 de la Ley de Transparencia y, en términos de lo previsto en el Considerando CUARTO de la presente Resolución. CUARTO.- Con fundamento en los Artículos 50, Fracción XIV de la Ley de Transparencia y ; 35, Fracción IV, y 39 del Reglamento Interior de esta Comisión, se emite RECOMENDACIÓN a la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche para que, en lo sucesivo, se apegue estrictamente al cumplimiento del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC. QUINTO.- Con fundamento en los Artículos 75 y 76 de la Ley de Transparencia y, y 61, Fracción III, del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, notifíquese la presente Resolución al C. Luis Felipe Abreu Montaño, recurrente, por el medio señalado para tal efecto, y por oficio al C. Titular de la Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial del Gobierno del, con copia para el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del. SEXTO.- Con fundamento en el Artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, se dejan a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer conforme a lo que dispone el referido artículo, debiendo la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del, comunicar por oficio a esta Comisión si hace uso de la facultad que le concede dicho dispositivo 15

16 legal, a más tardar al día hábil siguiente del vencimiento del plazo señalado en el segundo párrafo del punto resolutivo SEGUNDO de la presente Resolución. SÉPTIMO.- Con fundamento en los Artículos 50, Fracciones I y XXII, de la Ley de Transparencia y ; y 51, Fracciones III, VIII y IX, del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y, se instruye a la Dirección de Coordinación y Vigilancia de Entes Públicos de esta Comisión, para que proceda a realizar el seguimiento de la presente resolución hasta su total cumplimiento y ejecución. OCTAVO.- Con fundamento en lo que establece el Artículo 9 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Estado de Campeche, una vez que se hayan realizado las notificaciones previstas en el resolutivo QUINTO anterior, publíquese la presente Resolución en los estrados y en la página de Internet de la Comisión. LA PRESENTE RESOLUCIÓN FUE APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS POR EL PLENO DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, FUNGIENDO COMO PONENTE EL C. D. O. GONZALO ERNESTO BOJÓRQUEZ RISUEÑO, ANTE LA SECRETARIA EJECUTIVA QUE DA FE. C.D.O. GONZALO ERNESTO BOJÓRQUEZ RISUEÑO, COMISIONADO PRESIDENTE. MTRA. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL, COMISIONADA. L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE, COMISIONADA. LIC. TERESA DOLZ RAMOS, SECRETARIA EJECUTIVA. 16

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