DICTAMEN N.º 232/2013, de 10 de julio. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 232/2013, de 10 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, a consecuencia de daños derivados de la asistencia recibida en el Complejo Hospitalario H, cuando fue sometida a una endoscopia. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El expediente objeto de consulta tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 11 de octubre de 2012 por D.ª X, en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización, de cuantía no determinada, compensatoria de los perjuicios sufridos a consecuencia de una perforación duodenal que le fue producida el día 1 de febrero anterior en el Complejo Hospitalario H, al realizarle una endoscopia. Refiere la reclamante en sustento de su pretensión que, hallándose en la fecha y centro hospitalario mencionados en proceso exploratorio por sospecha de pancreatitis, se decidió la práctica de una endoscopia, durante cuya ejecución se le causó una perforación duodenal. Tras varios días de dolores y empeoramiento, en los que se mantuvo conducta expectante, el día 7 de febrero de 2012 se determinó realizar un TAC abdómino pélvico que reveló signos de perforación duodenal, cuya entidad fue confirmada en posterior endoscopia verificada al siguiente día, decidiéndose afrontar quirúrgicamente el problema mediante laparotomía y sutura. Indica la reclamante que después de dicha intervención pasó a la unidad de vigilancia intensiva, donde permaneció ingresada hasta el día 13 de febrero, detectándosele durante su estancia en la misma infección fúngica por Cándida Álbicans. Agrega la accionante que, finalmente, fue dada de alta hospitalaria el día 15 de marzo de 2012, concluyendo que la narración de hechos efectuada evidencia la existencia de un mal funcionamiento de los Servicios de Salud, del que deriva su obligación de indemnizar por los daños causados, consistentes en días de internamiento hospitalario, días de baja para su ocupación habitual y secuelas, cuyo alcance patrimonial no le resulta posible determinar al tiempo de la reclamación. El escrito aludido viene acompañado de diversa documentación médica relacionada con los hechos que sirven de base a la reclamación, así como de un informe emitido por un facultativo especialista en Medicina Interna perteneciente al Colegio Oficial de Médicos de Madrid -carente de fecha-, donde se expresa que, tras el estudio de la documentación médica aportada por la paciente, aquella es viable para emprender su defensa legal, por considerar que existen suficientes pruebas y documentos escritos por facultativos que demuestran la razón de la paciente y que existe suficiente evidencia científica que muestra la relación de causa-efecto entre la realización de la endoscopia y la perforación duodenal. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de dicha reclamación, con fecha 7 de noviembre de 2012 se adoptó acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración por el Coordinador del Servicio Provincial de Cuenca de la Gerencia de Coordinación e Inspección del SESCAM, cursándose comunicación a la interesada para informarle de dicha decisión y de otros diversos datos concernientes al régimen aplicable al subsiguiente procedimiento. Tercero. Historia clínica e informes de los Servicios médicos concernidos.- A requerimiento de la instructora del expediente se ha integrado en el mismo la historia clínica de la paciente obrante en el Complejo Hospitalario H, dentro de la cual se encuentran sendos documentos de consentimiento informado suscritos por aquella los días 22 de junio de 2011 y el 1 de febrero de 2012, ambos de idéntico tenor, relativos a la práctica de una ecoendoscopia superior diagnóstica y terapéutica, que recogen una referencia explicativa de los diversos riesgos de la técnica. Dicha historia clínica se acompaña de los siguientes informes emitidos por las tres unidades médicas intervinientes en la asistencia objeto de reclamación: Aparato Digestivo, Cirugía y Cuidados Intensivos (UCI): - En el primero de ellos, se explica el problema de salud presentado previamente por la paciente -dolor abdominal de seis meses de evolución, asociado en mayo de 2011 a la presencia de un lesión quística en el cuerpo del páncreas-, manifestando que, tras la exploración endoscópica verificada a la paciente el día 1 de febrero de 2012, esta comenzó a mostrar síntomas que luego fueron diagnosticados como pancreatitis aguda secundaria a endoscopia y perforación duodenal con gas, por la cual se decidió llevar a cabo intervención quirúrgica urgente, ejecutada por el Servicio de Cirugía del propio centro hospitalario el día 8 de febrero de En el informe del Servicio de Cirugía se explica la actuación llevada a cabo con la paciente con motivo de la intervención realizada el día 8 de febrero, consistente en laparotomía exploradora, sutura de perforación duodenal, colecistectomía y drenaje biliar con tubo de Kehr. Se añade que, tras su paso por la UCI, el día 14 de febrero la paciente regresó a planta, evolucionando favorablemente y siendo dada de alta el día 15 de marzo posterior, con buen estado general, tolerancia y tránsito adecuados. Se añade que la paciente reingresó el 10 de abril siguiente para la retirada del tubo de Kehr, lo que se llevó a cabo sin incidencias, posibilitando su nueva alta hospitalaria al día siguiente. * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

2 - Informe del Servicio de Cuidados Intensivos donde se explican las principales incidencias del seguimiento de la paciente durante su estancia en el mismo -entre los días 8 y 14 de diciembre de 2012-, en el que se hace constar [ ] calculado Cándida Score de Sevilla (3), no se continúa tratamiento antifúngico [ ]. Cuarto. Informe de la Inspección Médica.- Con fecha 1 de febrero de 2013 se emitió informe por la Médica Inspectora de los Servicios Sanitarios instructora del procedimiento, donde se efectúan las siguientes consideraciones sobre el incidente iatrogénico que motiva la reclamación: [ ] SEGUNDA.- La paciente ha firmado siempre los Consentimientos Informados donde se recogen, como puede comprobarse, todos los riesgos y complicaciones que pueden aparecer en el transcurso de las exploraciones a las que ha sido sometida. [ ] TERCERA.- La exploración ecoendoscópica a la que es sometida la paciente, es la única técnica de imagen con alta rentabilidad en el estudio simultáneo del parénquima y los conductos pancreáticos. [ ][ ] CUARTA.- El Servicio de Cirugía actuó de manera diligente para solventar la complicación aparecida tras informar a la paciente y sus familiares del tratamiento quirúrgico propuesto, firmando el Documento de Consentimiento. [ ]. [ ] SEXTA.- No se puede atribuir una infección por cándida a la permanencia en la UCI, exclusivamente, por formar parte aquella de la macrobiótica endógena humana, haber recibido la paciente tratamiento antibiótico de amplio espectro y ser sometida a exploraciones diagnósticas del tracto digestivo superior. [ ] El cultivo para aerobios se hace estéril a los cinco días. Calculado el Cándida Score de Sevilla, que solo alcanza los tres puntos, no se continúa tratamiento antifúngico protocolario, dada la baja puntuación para el riesgo de candidiasis en pacientes ingresados en Unidades de Cuidados Intensivos que presenta la paciente. [ ] SÉPTIMA.- Se le realizaron a la paciente las interconsultas a los Servicios de Oftalmología y Cardiología preceptivas en estos casos. [ ] El estudio transtorácico fue negativo para endocarditis infecciosa. En oftalmología se le realiza un seguimiento evolutivo, fundamentalmente por sus crisis hipertensivas. Sin signos evidentes de infección fúngica. [ ]. De estas y otras consideraciones extrae la informante las siguientes conclusiones: PRIMERA. La asistencia sanitaria prestada por el SESCAM [ ] fue en todo momento correcta y de acuerdo a su patología. [ ] SEGUNDA. La continuidad de la asistencia está probada y queda constatada en la historia clínica de la paciente, donde figuran todas las pruebas indicadas para control, seguimiento y tratamiento de la patología que presentaba. [ ] TERCERA. Doña X ha estado informada en todo momento de la naturaleza de las pruebas y exploraciones a las que ha sido sometida, advirtiéndosele de los riesgos y complicaciones inherentes a las mismas, firmando en todos los casos los correspondientes Consentimientos Informados, presentes en la historia clínica de la paciente. [ ] CUARTA. No se puede atribuir exclusivamente la infección por cándida [ ] a su estancia en la Unidad de Cuidados Intensivos. [ ] QUINTA. Doña X no presentó secuelas de la patología por la que fue tratada en el Hospital H. Quinto. Informe de la asesoría médica de la entidad aseguradora del SESCAM.- Posteriormente, se emitió informe por la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración, datado el 11 de marzo de 2013 y suscrito por dos facultativos especialistas en Aparato Digestivo, en el que se expresan las siguientes conclusiones respecto al caso clínico examinado: 1.- Doña X estaba en estudio y seguimiento por un cuadro de dolor abdominal de larga evolución, con la presencia de una lesión quística pancreática. En este escenario clínico la realización de una ecoendoscopia alta está totalmente indicada. [ ] 2.- El diagnóstico diferencial de las lesiones pancreáticas es muy dificultoso y, en ocasiones, requiere la realización de técnicas diagnósticas invasivas, y por lo tanto, no exentas de riesgo. [ ] 3.- La paciente [ ] conocía los riesgos derivados de la técnica, tal y como consta en el consentimiento informado correspondiente firmado por ella misma. [ ] 4.- Los profesionales sanitarios del Hospital H, actuaron en todo momento con diligencia y de acuerdo a la lex artis ad hoc, realizando a la paciente las pruebas clínicas necesarias y las intervenciones terapéuticas adecuadas. Sexto. Trámite de audiencia.- Ofrecido trámite de audiencia a la reclamante, mediante comunicación remitida el 26 de marzo de 2013, consta comparecencia personal de una persona habilitada al efecto para la retirada de una copia íntegra del expediente. Seguidamente, fue presentado por la reclamante un escrito de alegaciones -el 23 de abril de 2013-, cuyo breve contenido constituye una mera reiteración en sus anteriores pedimentos y argumentaciones. Séptimo. Propuesta de resolución.- El 7 de mayo de 2013, fue formulada propuesta de resolución por el Secretario General del SESCAM, contraria al reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración por la falta de antijuridicidad de los daños aducidos. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, consta en el expediente el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, relativo al expediente y propuesta de resolución examinados, emitido el 15 de mayo de 2013 por uno de sus letrados, donde se acoge igual tesis denegatoria, fundada en la falta de antijuridicidad de los daños invocados. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 11 de junio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I 2

3 Carácter del dictamen.- El expediente objeto de dictamen trae causa de una solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración, en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora de los perjuicios atribuidos a la atención sanitaria prestada a la reclamante en un centro hospitalario dependiente de dicho organismo autónomo. La tramitación de dicha reclamación se encuentra sometida a las reglas formales aplicables al mencionado instituto jurídico, regulado sustancialmente por el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. La interesada no ha llegado a cuantificar la indemnización que solicita, pero uno de los conceptos lesivos a los que hace mención en su escrito de reclamación se corresponde con el padecimiento de un periodo de hospitalización de 44 días de duración, que está plenamente acreditado en el expediente. De tal modo, la tasación de ese mero concepto lesivo conforme al sistema de baremación de uso habitual -Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, aprobatorio del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-, y según los valores aplicables al año 2012, arrojaría la cantidad de 3.062,84 euros (69,61 x 44); cifra esta que supera el límite cuantitativo prealudido, determinante de la obligada intervención de este Consejo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los expedientes tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, no muestra irregularidades de orden formal que puedan afectar a la validez de la resolución que finalmente se adopte. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Dicho lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un 3

4 daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. 4

5 Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Continuando con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva suscitadas por la reclamación, ha de señalarse en relación con la primera que esta resulta incuestionable, al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos perjuicios consistentes en lesiones, molestias o discapacidades padecidas por la propia accionante. De otro lado, nada cabe oponer respecto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, pues la intervención del servicio público autonómico que motiva la reclamación se identifica con total nitidez, al atribuir la afectada los efectos lesivos por los que pretende reparación al personal de los servicios médicos del Hospital H-, perteneciente a la red de centros del SESCAM, cuya efectiva participación en el procedimiento clínico cuestionado no es objeto de controversia. En cuanto al momento en que se ejerció la acción indemnizatoria, su análisis ha de verificarse a tenor de la regla singular aplicable a los supuestos en los que se pretende compensación por daños de carácter físico o psíquico a las personas, en los que el plazo [de un año] comenzará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas -artículo 142.5, inciso final, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-. Ahora bien, cualquiera que fuera el momento de curación o estabilización de los conceptos lesivos alegados por la reclamante, que ella misma no ha llegado concretar, como el origen de todo el proceso patológico motivador de la reclamación se sitúa en el momento de realización de la ecoendoscopia practicada a la paciente el día 1 de febrero de 2012, la acción ejercida mediante reclamación presentada el 11 de octubre de ese mismo año no puede hallarse afectada de prescripción. V Requisitos sustantivos, daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños alegados por la reclamante, la documentación clínica obrante en el expediente proporciona suficiente respaldo causal para poder admitir que la reclamante sufrió un daño iatrogénico en el curso de una ecoendoscopia superior realizada el día 1 de febrero de 2012 en el Complejo Hospitalario H. Está acreditado que por causa de dicha lesión hubo de someterse a una intervención quirúrgica urgente -el 8 de febrero posterior-, para suturar la perforación duodenal producida y que ello trajo consigo su internamiento hospitalario durante un primer periodo de 44 días de duración -entre el 1 de febrero y el 15 de marzo de Consta también que hubo un ulterior ingreso de dos días de duración, ya en el mes de abril, para proceder a la retirada del tubo de Kehr implantado durante la cirugía, si bien esta segunda actuación podría estar solo relacionada con la parte de la primera operación encaminada a resolver su problema pancreático de base. En cuanto a los restantes conceptos lesivos aludidos por la afectada, no se dispone de datos indicativos del padecimiento de un periodo de baja impeditiva de carácter no hospitalario, cuya invocación se ha dejado totalmente huérfana de respaldo probatorio; ni tampoco de la persistencia de secuelas de algún tipo al término del proceso curativo, puesto que los propios informes médicos obrantes en la historia clínica de la paciente manifiestan que esta tuvo una recuperación satisfactoria a la finalización del mismo, pese a las complicaciones ocurridas. En cualquier caso, es advertible la presencia de daños efectivos, susceptibles de una eventual indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Afrontando, seguidamente, el examen de la relación de causalidad invocada y del carácter antijurídico de los daños aducidos, el examen del contenido de la reclamación denota que su fundamento se halla en la imputación de una hipotética anormalidad asistencial al personal de los servicios médicos del Hospital H; principalmente, al de la unidad de Aparato Digestivo, implicada en la práctica de la ecoendoscopia superior en la que se le habrían producido daños iatrogénicos a la paciente; y, de modo secundario, al de su unidad de vigilancia intensiva (UCI), a la que parece querer achacarse algún fallo de operativa relacionado con la infección fúngica detectada a la paciente durante su estancia en la misma. Se trata, por tanto, de una exigencia de responsabilidad patrimonial fundada en una actuación anormal de la Administración Sanitaria y asociada a un supuesto mal funcionamiento de los Servicios de Salud. El amplio acervo documental e informes disponibles llevan a considerar acreditado que la perforación duodenal detectada a la paciente en las pruebas y exploraciones realizadas tras su sometimiento a una endoscopia, así como la pancreatitis aguda secundaria a la misma, sin criterios de gravedad, que también le fue diagnosticada en los días posteriores a la realización de la citada prueba invasiva, están relacionadas causalmente con su ejecución, de tal modo que es posible apreciar la existencia de relación de causalidad entre la aparición de dichos procesos patológicos y la previa verificación de aquella prueba endoscópica. En un terreno meramente hipotético ha de situarse la posibilidad de relación causal entre los tratamientos aplicados a la paciente y la infección fúngica temporal detectada a la misma durante su paso por la UCI, a tenor de lo expuesto en los informes médicos aludidos posteriormente. 5

6 Ahora bien, pasando a analizar la eventual antijuridicidad de los daños aducidos, deben ponerse de manifiesto, primeramente, las conocidas limitaciones de la ciencia médica y de las técnicas desarrolladas en esa disciplina en orden a garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, lo que obliga a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por el enfermo, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc. Tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para valorar la idoneidad del actuar de los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha instaurado como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [ ]. En consecuencia, el examen de la actuación médica desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para ponderar, tanto la relación causal invocada, cuando se apela a un funcionamiento anormal del servicio sanitario, como para valorar la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual deber de soportarlos. Sobre estos extremos, los informes médicos incorporados al procedimiento durante la instrucción no contienen elementos de prueba que permitan aceptar que ha habido un funcionamiento anormal del servicio médico imputado, ni en el aspecto estrictamente técnico, único al que parece apelar la reclamante, ni en el aspecto informativo de la actuación médica, sobre el que nada objeta. Así, sin ahondar especialmente en el contenido de los informes de los propios Servicios Médicos actuantes, centrados en la descripción de las actuaciones específicas desarrolladas con la paciente por cada uno de ellos, procede destacar que la unidad primordialmente imputada -el Servicio de Aparato Digestivo- hace una referencia clara y explícita a la obtención de los correspondientes consentimientos informados y al ofrecimiento de explicaciones a la afectada sobre los riesgos de las técnicas aplicadas, que guardan correspondencia con las complicaciones posteriormente surgidas. En segundo término, el informe emitido por la médica inspectora encargada de la instrucción, hace las siguientes consideraciones sobre los aspectos supuestamente cuestionados del proceso clínico analizado: [ ] TERCERA.- La exploración ecoendoscópica a la que es sometida la paciente, es la única técnica de imagen con alta rentabilidad en el estudio simultáneo del parénquima y los conductos pancreáticos. [ ][ ] CUARTA.- El Servicio de Cirugía actuó de manera diligente para solventar la complicación aparecida tras informar a la paciente y sus familiares del tratamiento quirúrgico propuesto, firmando el Documento de Consentimiento. [ ]. [ ] SEXTA.- No se puede atribuir una infección por cándida a la permanencia en la UCI, exclusivamente, por formar parte aquella de la macrobiótica endógena humana, haber recibido la paciente tratamiento antibiótico de amplio espectro y ser sometida a exploraciones diagnósticas del tracto digestivo superior. [ ] El cultivo para aerobios se hace estéril a los cinco días. Calculado el Cándida Score de Sevilla, que solo alcanza los tres puntos, no se continúa tratamiento antifúngico protocolario, dada la baja puntuación para el riesgo de candidiasis en pacientes ingresados en Unidades de Cuidados Intensivos que presenta la paciente. [ ] SÉPTIMA.- Se le realizaron a la paciente las interconsultas a los Servicios de Oftalmología y Cardiología preceptivas en estos casos. [ ] El estudio transtorácico fue negativo para endocarditis infecciosa. En oftalmología se le realiza un seguimiento evolutivo, fundamentalmente por sus crisis hipertensivas. Sin signos evidentes de infección fúngica. [ ]. Con base en estas y otras consideraciones, la médica informante formula las siguientes conclusiones: PRIMERA. La asistencia sanitaria prestada por el SESCAM [ ] fue en todo momento correcta y de acuerdo a su patología. [ ] SEGUNDA. La continuidad de la asistencia está probada y queda constatada en la historia clínica de la paciente, donde figuran todas las pruebas indicadas para control, seguimiento y tratamiento de la patología que presentaba. [ ] TERCERA. Doña X, ha estado informada en todo momento de la naturaleza de las pruebas y exploraciones a las que ha sido sometida, advirtiéndosele de los riesgos y complicaciones inherentes a las mismas, firmando en todos los casos los correspondientes Consentimientos Informados, presentes en la historia clínica de la paciente. [ ] CUARTA. No se puede atribuir exclusivamente la infección por cándida [ ] a su estancia en la Unidad de Cuidados Intensivos. [ ] QUINTA. Doña X no presentó secuelas de la patología por la que fue tratada en el Hospital H. En las mismas tesis exoneratorias de responsabilidad abunda el informe del equipo de facultativos especialistas de DICTAMED I & I que analizó el caso para la entidad aseguradora del SESCAM, formulando las siguientes conclusiones: 1.- Doña X estaba en estudio y seguimiento por un cuadro de dolor abdominal de larga evolución, con la presencia de una lesión quística pancreática. En este escenario clínico la realización de una ecoendoscopia alta está totalmente indicada. [ ] 2.- El diagnóstico diferencial de las lesiones pancreáticas es muy dificultoso y, en ocasiones, requiere la realización de técnicas diagnósticas invasivas, y por lo tanto, no exentas de riesgo. [ ] 3.- La paciente [ ] conocía los riesgos derivados de la técnica, tal y como consta en el consentimiento informado correspondiente firmado por ella misma. [ ] 4.- Los profesionales sanitarios del Hospital H, actuaron en todo momento con diligencia y de acuerdo a la lex artis ad hoc, realizando a la paciente las pruebas clínicas necesarias y las intervenciones terapéuticas adecuadas. De contrario, únicamente se ha presentado un informe facultativo aportado por la afectada junto a su reclamación, emitido por un médico especialista en Medicina Interna, donde se avala la iniciativa de emprender la defensa legal del caso, 6

7 en el entendimiento de que existen suficientes pruebas y documentos escritos por facultativos que demuestran la razón de la paciente y que existe suficiente evidencia científica que muestra la relación de causa-efecto entre la realización de la endoscopia y la perforación duodenal. Sin embargo, dicho documento tiene como limitada base de estudio la documentación facilitada al informante por la propia paciente, no hace consideración alguna sobre la advertencia de riesgos por ella misma recibida y asumida a través de los correspondientes documentos de consentimiento informado, ni proporciona tampoco explicaciones de detalle que permitan identificar y valorar cuáles serían los motivos concretos en que basa sus escuetas y no razonadas conclusiones. Por todo ello, no puede reputarse incorrecto el comportamiento de los servicios médicos actuantes en su vertiente específicamente técnica, dado que no hay elementos de prueba que acrediten la comisión de irregularidades en los episodios asistenciales analizados en dichos informes, ni en relación con la lesión iatrogénica duodenal producida durante la endoscopia, ni respecto a la pancreatitis aguda sufrida tras dicha prueba, ni tampoco por la infección fúngica, posiblemente endógena, aparecida durante la estancia de la paciente en la UCI. Sobre esta última incidencia hay que añadir también que su padecimiento constituye, a todas luces, una complicación leve, transitoria, secundaria y sin entidad patológica significativa dentro del conjunto del proceso clínico, en orden a determinar los conceptos lesivos susceptibles de consideración. A ello debe añadirse, en cuanto al aspecto informativo de la atención sanitaria recibida, sujeto principalmente a las reglas establecidas en los artículos 4 al 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que tampoco en este orden cabe advertir deficiencia alguna que pueda operar como generadora de un hipotético daño moral o con incidencia sobre el requisito de antijuridicidad analizado. Según se exponía en los informes precitados y corrobora el contenido de la historia clínica integrada en el expediente -folios 57 y 70-, en ella obran dos formularios de consentimiento informado suscritos por la reclamante, de idéntico tenor, en los que, ciertamente, se le hace advertencia de posibles complicaciones subsiguientes a la práctica de la mencionada endoscopia, que se corresponden claramente con las posteriores incidencias lamentablemente ocurridas. Así, se precisa en dichos documentos que la realización de una exploración endoscópica puede comportar ciertos riesgos y complicaciones, como son: molestias o dolor abdominal de diferente intensidad por la insuflación de airea, infecciones por el paso de gérmenes del tubo digestivo a la sangre, perforación de algún punto débil del tubo digestivo por los instrumentos de trabajo o existencia previa de patología que pueda facilitar (y suele requerir habitualmente intervención quirúrgica precoz), hemorragia al tomar biopsias o al hacer la punción [ ], inflamación o infección del páncreas [ ]. A tenor de todo este conjunto de valoraciones médicas, que no pueden considerarse rebatidas por informe facultativo alguno, ni cuestionadas dialécticamente por la reclamante tras haber retirado copia íntegra del expediente en uso del trámite de audiencia, procede concluir que en el proceso asistencial cuestionado no son advertibles rasgos de anormalidad sobre los que apoyar fundadamente un pronunciamiento estimatorio, ligado a un funcionamiento irregular del servicio público sanitario en ninguna de las posibles facetas a considerar. En su virtud, como la asistencia médica prestada se ajustó en sus diversos parámetros a los criterios de actuación exigibles en virtud de la lex artis ad hoc, no cabe considerar que los daños irrogados a la paciente a consecuencia de la referida perforación digestiva revistan carácter antijurídico, puesto que aquella constituye una complicación previsible y un riesgo característico de la prueba diagnóstica a la que la paciente se sometió, de la que debe considerarse correctamente advertida y cuyas consecuencias ha de asumir. De tal modo, debe concluirse que no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- Aunque sea improcedente la declaración de responsabilidad patrimonial instada, cabe hacer una última y breve consideración sobre la cuantificación de los daños aducidos por la reclamante, consistentes en días de internamiento hospitalario, días de baja para su ocupación habitual y secuelas. A ese efecto, hay que destacar la completa indeterminación con que se ha planteado la reclamación, pues ni se ha llegado a señalar una cuantía por parte de la afectada, ni esta ha hecho indicaciones sobre qué criterios de desglose o evaluación cabría utilizar para valorar los conceptos lesivos mencionados. En estas circunstancias, dada la notable penuria probatoria con la que se ha articulado la reclamación, su parquedad expositiva en este aspecto, la inadvertencia de secuelas mensurables y la ausencia generalizada de elementos de objetivación que permita una aplicación pormenorizada del sistema de baremación de daños corporales que viene siendo de uso habitual -contemplado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre-, resulta inviable hacer algún tipo de valoración asentada en una base real, pues estaría privada del respaldo probatorio necesario para identificar y modular adecuadamente la entidad de los conceptos lesivos a ponderar. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 7

8 Que careciendo de carácter antijurídico los daños soportados por D.ª X a consecuencia la asistencia recibida en el Complejo Hospitalario H, cuando fue sometida a una endoscopia, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 8

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