DICTAMEN Nº. 336/2013, de 17 de octubre. *

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1 DICTAMEN Nº. 336/2013, de 17 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, a consecuencia de daños derivados de la asistencia recibida en el Hospital H, cuando fue sometida a una colonoscopia. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El expediente objeto de consulta tiene su inicio en una reclamación presentada el día 28 de octubre de 2011 por D.ª X, en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) una reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la perforación de una víscera acaecida durante el desarrollo de una colonoscopia que le fue practicada el día 28 de octubre de 2010 en el Hospital H. Añadía la afectada en su breve comunicación que lo ocurrido al practicarle dicha prueba constituye una negligencia médica por la que seguía padeciendo graves secuelas. El contenido de dicho escrito de reclamación fue ampliado ulteriormente mediante la aportación de un segundo escrito de índole subsanatoria, remitido por la interesada el día 9 de diciembre de 2011 a requerimiento de la Administración. En esta nueva comunicación la reclamante efectúa un relato más extenso de las circunstancias en que se desarrolló la referida prueba diagnóstica, considerando que durante el curso de la misma y posteriormente se cometieron varios errores médicos, mencionando a ese efecto la producción de una excesiva demora en su realización, que se prolongó durante tres horas; la concesión del alta a la paciente de forma precipitada, toda vez que hubo de acudir al servicio de urgencias del Hospital J al día siguiente, presentando abdomen agudo; así como la comisión de un error de diagnóstico en ese momento, al atribuirse su problema de salud a una posible perforación de colon inexistente. Añade la interesada que, dada la gravedad de su estado, fue intervenida quirúrgicamente de urgencia, mediante resección ileocecal con anastomosis primaria, afirmando que por causa de la negligencia médica cometida sigue padeciendo graves secuelas -dolores, vómitos, hinchazón abdominal- que limitan la realización de sus actividades diarias. Manifiesta, por último, que en el momento de interponer la reclamación no dispone aún de una valoración económica de los daños irrogados, dado su carácter continuado, pero que dicha tasación profesional sería aportada a la mayor brevedad. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de dicha petición, con fecha 19 de diciembre de 2011 se adoptó acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad patrimonial por el Coordinador Provincial de la Oficina de Prestaciones del SESCAM de Ciudad Real, cursándose comunicación a la interesada para informarle de dicha decisión, así como de otros datos y circunstancias relativos a la tramitación del correspondiente expediente. Tercero. Informe del servicio médico imputado.- A iniciativa del instructor del procedimiento se ha recabado el informe del servicio médico imputado, que fue emitido el día 6 de febrero de 2012 por el Coordinador de la Sección de Aparato Digestivo del Hospital H. En dicho documento se explican las circunstancias por las que se propuso a la paciente -de 45 años de edad- la realización de una colonoscopia, indicando que, pese a haber acudido al Servicio asintomática, había sido derivada al mismo por su médico de atención primaria a causa de la abundancia de precedentes familiares de cáncer de colon, mostrando luego en la analítica bajos niveles de ferritina. Se refiere también que la paciente, con anterioridad a la prueba, firmó el correspondiente documento de consentimiento informado, donde figura la posibilidad de complicaciones como las que lamentablemente se produjeron. Seguidamente, el médico informante describe con detalle el modo en que se desarrolló la mencionada prueba, durante la mañana del día 28 de octubre de 2010, indicando que se practicó de forma dificultosa por la sucesiva aparición de múltiples pólipos que fueron precisando de resección, lo que hizo que su completa realización comportara una hora y media de duración, según reflejan las anotaciones del registro de enfermería. En cuanto a los diversos reproches formulados por la accionante en su segundo escrito de reclamación, se objeta que la colonoscopia se verificó de forma correcta, completa y en un espacio de tiempo que pudo parecerle dilatado, pero que resulta acorde con los hallazgos aparecidos durante su realización; así como que fue dada de alta de manera adecuada, atendiendo a la normalidad de su estado clínico al término de la prueba y conforme a los protocolos de aplicación. Asimismo, se señala que el punto de localización de la perforación intestinal se determinó a raíz de la intervención quirúrgica de laparotomía exploradora realizada al día siguiente en el Hospital J, de cuyos hallazgos se infiere que la zona intestinal perforada se corresponde con la presencia de un divertículo de 1 cm. de diámetro en la pared del ciego, pudiendo establecerse una coincidencia temporal fortuita entre la perforación de dicho divertículo y la realización de la colonoscopia el día anterior. * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 En función de todo lo expuesto, concluye el médico informante que, a su juicio, no se observa ningún tipo de práctica profesional negligente, toda vez que la referida prueba exploratoria se llevó a cabo de forma correcta y prudente, considerando improcedente que puede generarse exigencia de responsabilidad. Cuarto. Historia clínica.- A requerimiento del instructor del expediente también se han integrado en el mismo las historias clínicas de la paciente obrantes en los Hospitales H y J, figurando en la primera de ellas un documento de consentimiento informado suscrito por aquella el día 15 de septiembre de 2010 para sometimiento a gastroscopiacolonoscopia, que recoge una referencia explicativa de los riesgos de la técnica, significando que las hemorragias o perforación de intestino son complicaciones raras, aunque son más frecuentes si la endoscopia tiene una intención terapéutica y que estas complicaciones pueden resolverse con tratamiento médico o pueden llegar a precisar intervención quirúrgica urgente. Quinto. Informe de la Inspección Médica.- Con fecha 10 de diciembre de 2012 se emitió informe por el Médico Inspector de los Servicios Sanitarios instructor del procedimiento, donde se hace una extensa exposición de las circunstancias concurrentes en el episodio asistencial objeto de reclamación, rechazando en el juicio crítico subsiguiente la imputación de deficiencias médicas efectuada por la reclamante, con apoyo en diversos datos tomados de la documentación obrante en las historias clínicas consultadas o basados en las apreciaciones del informe emitido por el Servicio médico imputado. En virtud de todo ello, concluye el funcionario informante que no existe evidencia de que la asistencia sanitaria prestada haya sido incorrecta. Sexto. Informe de la asesoría médica de la entidad aseguradora del SESCAM.- Posteriormente, se emitió informe por la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración Sanitaria, fechado el 27 de enero de 2013 y suscrito por dos facultativos especialistas en Aparato Digestivo, en el que se expresan las siguientes conclusiones respecto al caso clínico sometido a su consideración: 1. Doña X fue sometida a una colonoscopia correctamente indicada, dados sus antecedentes familiares de CCR y la presencia de hipoferritinemia. Para ello, firmó el pertinente consentimiento informado, con la suficiente antelación. [ ] 2. La colonoscopia fue realizada por un especialista cualificado, que le resecó, atendiendo a las recomendaciones de las guías clínicas, varios pólipos, sin observar contingencia alguna durante su realización. [ ] 3. Ante la presencia de un cuadro de dolor abdominal, en Urgencias fue atendida adecuadamente, aplicándosele un protocolo diagnóstico adecuado y sometiéndosele a la realización de una laparotomía urgente. [ ] 4. En conclusión, a la vista de la documentación analizada, no hallamos en la actuación de los sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, falta de adecuación a la lex artis ad hoc. Séptimo. Trámite de audiencia.- Ofrecido trámite de audiencia a la reclamante mediante notificación enviada el 5 de marzo de 2013, consta la ulterior remisión a la misma de copia íntegra del expediente, a instancia suya, sin que con posterioridad haya emprendido actuación alguna en uso del trámite conferido. Octavo. Propuesta de resolución.- Seguidamente, el 17 de mayo de 2013 fue formulada propuesta de resolución por el Secretario General del SESCAM, contraria al reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, con base en la falta de antijuridicidad de los daños aducidos. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, consta en el expediente el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, relativo al expediente y propuesta de resolución examinados, emitido el 19 de agosto por uno de sus letrados, donde se acoge igual tesis denegatoria. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 30 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes 2 CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente objeto de dictamen trae causa de una petición de responsabilidad patrimonial de la Administración, en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora de los perjuicios atribuidos a la atención sanitaria prestada a la reclamante en el tratamiento de una patología digestiva. La tramitación de dicha reclamación se encuentra sometida a las reglas formales aplicables al mencionado instituto jurídico, regulado sustancialmente por el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo versión resultante de la

3 modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. El expediente se ha llevado hasta su conclusión sin que la interesada haya determinado qué suma pretende como indemnización, y ello a pesar de haber recibido un requerimiento administrativo dirigido a subsanar dicha carencia -entre otras-, al que aquella dio respuesta anunciando la posterior presentación de una tasación pericial de daños, que finalmente no ha aportado. No obstante, como la reclamación tiene por objeto la reparación de perjuicios de índole personal que incluyen, cuando menos, el haber sido sometida a una intervención quirúrgica motivada por la necesidad de dar respuesta urgente a la perforación intestinal aparecida tras la realización la colonoscopia, esta mera circunstancia, a la que se unen el tiempo de ingreso hospitalario subsiguiente a la intervención -de 11 días de duración- y las incidencias del proceso curativo posterior reflejadas en el expediente -infección de la herida quirúrgica que requirió de curas diarias por espacio de dos meses-, dejan ver la presencia de varios conceptos lesivos cuya valoración por los medios de uso habitual excede considerablemente del límite de 601 euros previamente aludido. En consecuencia, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los expedientes tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, no muestra irregularidades de orden formal que puedan afectar a la validez de la resolución que finalmente se adopte. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Dicho lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se 3

4 haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el 4

5 artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Continuando con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva suscitadas por la reclamación, ha de señalarse en relación con la primera que esta resulta incuestionable, al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos perjuicios consistentes en lesiones, molestias o discapacidades padecidas por la propia accionante. De otro lado, nada cabe oponer respecto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, pues la intervención del servicio público autonómico que motiva la reclamación se identifica con total nitidez, al atribuir la afectada los efectos lesivos por los que pretende reparación al personal de la Sección de Aparato Digestivo del Hospital H, perteneciente a la red de centros del SESCAM, cuya efectiva participación en el procedimiento clínico cuestionado no es objeto de controversia. En cuanto al momento en que se ejerció la acción indemnizatoria, su análisis ha de verificarse a tenor de la regla singular aplicable a los supuestos en los que se pretende compensación por daños de carácter físico o psíquico a las personas, en los que el plazo [de un año] comenzará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas -artículo 142.5, inciso final, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-. Ahora bien, cualquiera que fuera el momento de curación o estabilización de los conceptos lesivos planteados por la reclamante, que ella misma no ha llegado a concretar, como el origen de todo el proceso patológico motivador de la reclamación se sitúa en el momento de realización de la colonoscopia practicada a la paciente el día 28 de octubre de 2010, la acción ejercida mediante reclamación presentada el 28 de octubre de 2011 no puede considerarse afectada de prescripción. V Requisitos sustantivos, daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños alegados, la documentación clínica obrante en el expediente e informes emitidos durante su instrucción revelan, con un alto grado de probabilidad, que la reclamante sufrió un daño iatrogénico en el curso de una colonoscopia realizada el día 28 de octubre de 2010 en el Hospital H, presumiblemente consistente en la rotura de un divertículo situado en la pared del ciego. Está acreditado que por causa de dicha lesión intestinal hubo de someterse a una intervención quirúrgica de laparotomía exploradora, en el curso de la cual se llevó a cabo una resección íleo-cecal de la perforación producida, lo que comportó para la paciente un ingreso hospitalario de once días de duración en el Hospital J. Tras estas incidencias, la paciente fue objeto de seguimiento postoperatorio, constando que durante el mismo sufrió infección severa de la herida quirúrgica, razón por la cual hubo de someterse a curas diarias por un periodo de tiempo cercano a los dos meses, en el que constan anotaciones médicas relativas a su mantenimiento en situación de baja laboral. En consecuencia, es notoria la presencia de ciertos daños de carácter efectivo y con potencial trascendencia patrimonial, como son el sometimiento a una intervención quirúrgica que no habría sido necesaria de no mediar dicho incidente iatrogénico y el padecimiento del periodo de incapacitación subsiguiente. Afrontando, seguidamente, el examen de la relación de causalidad invocada y del carácter antijurídico de los daños aducidos, el examen del contenido de la reclamación evidencia que su fundamento se centra en la imputación de una hipotética deficiencia asistencial atribuida al personal de la unidad de Aparato Digestivo del Hospital H, a quien se reprueba haber cometido una negligencia médica durante la práctica de una colonoscopia a D.ª X el día 28 de octubre de Como viene manifestando reiteradamente este Consejo al abordar el examen de este tipo de supuestos, conviene recordar el dispar nivel de exigencia aplicable a las actuaciones de la ciencia médica en sus ramas curativa y satisfactiva - por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (Ar. RJ 2000,7799, FJ 9º)-, incluyendo dentro del ámbito de la primera aquellas intervenciones en las que, persiguiéndose la sanación del enfermo, la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguirla, pero sin operar una garantía de resultado que solo es propia de la medicina satisfactiva. Así, las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de la técnica desarrollada en esa disciplina, que impiden garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, obligan a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por el enfermo, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc. Por ello, tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para ponderar la idoneidad del actuar de los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el vigente tenor del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha instaurado como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso 5

6 planteado, que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [ ]. En consecuencia, el examen de la actuación médica desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para ponderar, tanto la relación causal invocada, cuando se apela a un funcionamiento anormal del servicio sanitario, como para valorar la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual deber de soportarlos. Sobre estos extremos, los informes médicos incorporados al procedimiento durante la instrucción no contienen elemento de prueba alguno que permita considerar que ha habido un funcionamiento anormal del servicio médico imputado, ni en el aspecto estrictamente técnico, único al que apela la reclamante, ni en el aspecto informativo de la actuación médica, sobre el que nada objeta. En primer lugar, el informe emitido por la propia unidad médica actuante señala al respecto que la realización de la citada colonoscopia a la paciente venía correctamente indicada por sus antecedentes familiares de cáncer de colon y por las analíticas realizadas, mostrándose aquella conforme con su realización, tal y como demuestra el documento de consentimiento informado suscrito por la afectada, donde se le hacía advertencia de la posibilidad de complicaciones como las que efectivamente se produjeron. Asimismo, se rebaten todos los reproches formulados por la paciente en su reclamación, afirmando que la colonoscopia se verificó de forma correcta, completa y en un espacio de tiempo muy inferior al indicado por la accionante, que resulta acorde, además, con el hallazgo de múltiples pólipos durante su realización, que iban precisando de resección. También se rechaza el cuestionamiento del alta de la paciente, argumentando que esta fue remitida a su domicilio tras la conclusión de la prueba atendiendo a la normalidad de su estado clínico al término de la misma y conforme a los protocolos de aplicación. Por último, en cuanto a la supuesta ubicación errónea del lugar de la perforación -hipótesis diagnóstica formulada ya en el Servicio de Urgencias del Hospital J-, se señala que el punto de localización de la perforación intestinal solo se determinó con certeza a raíz de la intervención quirúrgica de laparotomía exploradora realizada en ese segundo centro hospitalario, de cuyos hallazgos se extrae, efectivamente, que la zona intestinal perforada se corresponde con la de detección de un divertículo de 1 cm. de diámetro situado en la pared del ciego, pudiendo establecerse una clara correspondencia entre la perforación de dicho divertículo y la realización de la colonoscopia el día anterior. En función de todo lo expuesto, el médico informante concluye que, a su juicio, no se observa ningún tipo de práctica profesional negligente, toda vez que la referida prueba exploratoria se llevó a cabo de forma prudente y correcta. En igual sentido opera el informe emitido por el médico inspector encargado de la instrucción, que hace numerosas consideraciones sobre el episodio asistencial cuestionado, rechazando finalmente toda imputación de deficiencias médicas efectuada por la reclamante y concluyendo que no existe evidencia de que la asistencia sanitaria prestada haya sido incorrecta. Finalmente, abunda en esas mismas tesis el informe del equipo de facultativos especialistas de DICTAMED I & I que analizó el caso para la entidad aseguradora del SESCAM, donde se alcanzan las siguientes conclusiones: 1. Doña X fue sometida a una colonoscopia correctamente indicada, dados sus antecedentes familiares de CCR y la presencia de hipoferritinemia. Para ello, firmó el pertinente consentimiento informado, con la suficiente antelación. [ ] 2. La colonoscopia fue realizada por un especialista cualificado, que le resecó, atendiendo a las recomendaciones de las guías clínicas, varios pólipos, sin observar contingencia alguna durante su realización. [ ] 3. Ante la presencia de un cuadro de dolor abdominal, en Urgencias fue atendida adecuadamente, aplicándosele un protocolo diagnóstico adecuado y sometiéndosele a la realización de una laparotomía urgente. [ ] 4. En conclusión, a la vista de la documentación analizada, no hallamos en la actuación de los sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, falta de adecuación a la lex artis ad hoc. En todos estos informes médicos que abordan el comportamiento del servicio médico actuante, sin hallar tacha alguna en la labor puramente asistencial, se incide también sobre el modo de cumplimentación de los consiguientes deberes informativos, sin que tampoco en este orden quepa advertir deficiencia alguna que pueda operar como generadora de un hipotético daño moral o con incidencia sobre el requisito de antijuridicidad analizado. En efecto, conforme a las reglas establecidas en los artículos 4 al 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dentro de la documentación conformadora de la historia clínica de la paciente obra un impreso de consentimiento informado suscrito por la ahora reclamante, donde se le advierte expresamente de que el uso de la técnica exploratoria aplicada -una colonoscopia- podía provocar hemorragias o perforación de intestino, añadiendo que estas son complicaciones raras, aunque son más frecuentes si la endoscopia tiene una intención terapéutica y que estas complicaciones pueden resolverse con tratamiento médico o pueden llegar a precisar intervención quirúrgica urgente. De tal modo, es evidente que la paciente fue adecuadamente prevenida del riesgo de perforación intestinal, lamentablemente acaecida, así como de la posibilidad de tener que hacer frente a esa incidencia mediante la realización de una intervención quirúrgica de carácter urgente. Así, todo el conjunto de valoraciones médicas disponibles, que no han sido rebatidas por informe facultativo alguno, ni tampoco cuestionadas dialécticamente por la reclamante tras haber retirado copia íntegra del expediente en uso del trámite de audiencia, han de prevalecer en la evaluación del proceso asistencial cuestionado, concluyendo que en el mismo no son advertibles rasgos de anormalidad sobre los que apoyar fundadamente un pronunciamiento estimatorio, ligado a un funcionamiento irregular del servicio público sanitario en ninguna de las posibles facetas a considerar. En su virtud, como la asistencia médica prestada se ajustó en sus diversos aspectos a los criterios de actuación exigibles en virtud de la lex artis 6

7 ad hoc, aunque sea presumible que la lesión intestinal sufrida por la reclamante a nivel cecal se originara durante el desarrollo de la citada colonoscopia, no cabe considerar que los daños irrogados revistan carácter antijurídico, puesto que la producción de aquella lesión constituye una complicación previsible y un riesgo característico de la prueba diagnóstica a la que la paciente se sometió, de la que debe considerarse correctamente advertida y cuyas consecuencias ha de asumir. De tal modo, ha de concluirse que no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- Aunque sea improcedente la declaración de responsabilidad patrimonial instada, cabe hacer una última y breve consideración sobre la cuantificación de los daños eventualmente derivados del acto asistencial que motiva la reclamación. A ese efecto, hay que destacar la completa indeterminación con que esta se ha planteado, pues la afectada no ha llegado a señalar cuantía alguna para la misma, pese a haber anunciado en su escrito de 9 de diciembre de 2011 que procedería a ello a la mayor brevedad posible. Por el contrario, ni en ese momento, ni en ninguno posterior ha hecho indicaciones sobre qué criterios de desglose o evaluación cabría utilizar para valorar los conceptos lesivos suscitados, ni tan siquiera después de haber recabado copia íntegra del expediente en marzo de 2013, manteniendo una completa pasividad posteriormente. En estas circunstancias, dada la total penuria probatoria con la que se ha articulado la reclamación, su parquedad expositiva en este aspecto, la inadvertencia de secuelas mensurables y la ausencia generalizada de elementos de objetivación que permita una aplicación pormenorizada del sistema de baremación de daños corporales que viene siendo de uso habitual -contemplado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre-, resulta inviable hacer algún tipo valoración asentada en una base real, pues estaría privada del respaldo probatorio necesario para identificar y modular adecuadamente la entidad de los conceptos lesivos a ponderar. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que careciendo de carácter antijurídico los daños soportados por D.ª X a consecuencia de la asistencia recibida en el Hospital H, cuando fue sometida a una colonoscopia, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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