DICTAMEN N.º 318/2012, de 27 de diciembre*

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1 DICTAMEN N.º 318/2012, de 27 de diciembre* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, a consecuencia de daños derivados de la asistencia recibida en el Complejo Hospitalario H, cuando fue sometida a una colonoscopia. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El expediente objeto de consulta tiene su inicio en una solicitud de indemnización presentada el día 23 de noviembre de 2011 por D.ª X, en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización de euros, compensatoria de los perjuicios sufridos a consecuencia de una perforación de colón que le fue producida el día 10 de diciembre de 2009 en el Complejo Hospitalario H, al realizarle una colonoscopia. Refiere la reclamante en sustento de su pretensión, que en la fecha y centro mencionados sufrió la referida lesión digestiva por un error cometido al efectuarle una colonoscopia, teniendo que ser intervenida quirúrgicamente de forma urgente para evitarle la muerte. Añade que, tras un primer periodo de estancia hospitalaria concluido el día 21 de diciembre de 2009, hubo de reingresar nuevamente el día 25 de ese mismo mes para tratamiento de un íleo paralítico aparecido a consecuencia de la cirugía, permaneciendo otra vez hospitalizada hasta el 15 de enero de Expone que, como consecuencia de estos procesos, le quedaron llagas en la boca, el vientre hinchado, se cayeron los dientes y el pelo, secuelas que aún permanecen, entendiendo que estos efectos derivan de una negligencia y/o error médico causado durante el proceso de una colonoscopia bajo sedación, así como por un alta prematura después de la intervención. Finalmente, concluye la peticionaria instando el pago de la suma reseñada en compensación de las situaciones gravísimas y secuelas posteriores en mi organismo, incluyendo pérdidas progresivas de audición y visión. El escrito aludido se dice acompañado de diversa documentación médica relacionada con los hechos que sirven de base a la reclamación. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de dicha solicitud de indemnización, con fecha 8 de marzo de 2012 se adoptó acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad patrimonial por el Coordinador Provincial de la Oficina de Prestaciones del SESCAM de Cuenca, cursándose comunicación a la interesada para informarle de la fecha de entrada de su petición, la tramitación prevista para la misma conforme al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la identidad del instructor del procedimiento, el plazo señalado legalmente para su resolución y los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo. Tercero. Historia clínica e informe del Servicio médico concernido.- A requerimiento del instructor del expediente se ha integrado en el mismo la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital H, dentro de la cual se encuentra un documento de consentimiento informado suscrito por aquella el 10 de diciembre de 2009 para sometimiento a endoscopia oral o colonoscopia, diagnóstica o terapéutica, que recoge una referencia explicativa de los riesgos de la técnica. Dicha historia clínica se acompaña de un informe emitido por el personal del Servicio de Aparato Digestivo del propio centro hospitalario, datado a 15 de septiembre de 2011, en el que se significa sobre el hecho lesivo que motiva la reclamación: En la colonoscopia que se hizo el día 10 de diciembre de 2009 por un facultativo del Servicio [ ], la paciente firmó el correspondiente Consentimiento Informado, en el cual se hace constar, textualmente, "Las reacciones a medicamentos, hemorragias o perforación del intestino son complicaciones raras, aunque son más frecuentes si la colonoscopia tiene una intención terapéutica. Estas complicaciones pueden resolverse con tratamiento médico o pueden llegar a precisar intervención quirúrgica urgente." Por tanto es un riesgo previsto, posible y asumido por la paciente. [ ] En la Historia Clínica de la consulta de Digestivo, donde se ve regularmente a la paciente, no consta ninguna secuela clínica de la perforación de colón. Cuarto. Informe de la Inspección Médica.- Con fecha 26 de junio de 2012 se emitió informe por el Médico Inspector de los Servicios Sanitarios instructor del procedimiento, donde se efectúan las siguientes consideraciones sobre el incidente iatrogénico que motiva la reclamación: 1.- A la paciente se le realizó una colonoscopia bajo sedación para control de pólipos en colon. La paciente había sido informada previamente de los riesgos de dicho procedimiento, dando su consentimiento informado. [ ] 2.- Durante la realización de dicha colonoscopia se produce una perforación del sigma, diagnosticada al retirar el colonoscopio. [ ] 3.- Una vez detectada dicha perforación, se procede a realizar laparotomía exploradora y sutura primaria de la perforación. La enferma es ingresada y la evolución postoperatoria es favorable con buena tolerancia oral y tránsito conservado. Es dada de alta el 21 de diciembre de [ ] 4.- El 25 de diciembre de 2009 acude al Servicio de Urgencias del H, siendo diagnosticada de íleo paralítico. Es ingresada de nuevo. Tras seguir tratamiento médico conservador con reposo digestivo y nutrición parenteral periférica y experimentado progresiva mejoría con inicio de tolerancia oral, siendo ésta adecuada y tras realizar TC abdominal, en el que no se evidencian * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

2 alteraciones que hagan sospechar patología obstructiva, la paciente es dada de alta el 15/01/2010. [ ] 5.- En febrero de 2010 es revisada en Servicio de Cirugía?, con resultado de exploración normal, siendo derivada a Digestivo para seguimiento. [ ] 6.- La enferma sigue controles periódicos en el Servicio de Digestivo del H, sin que conste ninguna secuela de la perforación del colon. De todo ello concluye el informante, que procede el rechazo de la reclamación a causa de su prescripción, al haber transcurrido más de 1 año desde la curación o determinación y alcance de las secuelas (22/02/2010) y la presentación de la reclamación (23/11/2011). Quinto. Informe de la asesoría médica de la entidad aseguradora del SESCAM.- Posteriormente se emitió informe por la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración Sanitaria, fechado el 24 de julio de 2012 y suscrito por dos facultativos especialistas en Aparato Digestivo, en el que se expresan las siguientes conclusiones respecto al caso clínico sometido a su consideración: 1.- Doña X fue sometida a una colonoscopia correctamente indicada, [ ]. Para ello, firmó el pertinente consentimiento informado, con la suficiente antelación, en el que se informa explícitamente de los riesgos de perforación de la técnica. [ ] 2.- La colonoscopia fue realizada por un especialista cualificado, que atendiendo a las recomendaciones de las guías clínicas, actuó de forma inmediata al objetivar la existencia de una perforación de víscera hueca durante la exploración. [ ] 3.- Doña X presentó como complicación secundaria a la intervención quirúrgica un cuadro clínico de íleo paralítico que se resolvió de forma satisfactoria con medidas terapéuticas conservadoras. No se ha objetivado en la historia clínica de la paciente la existencia de otras secuelas que puedan achacarse al proceso previamente referido. [ ] 4.- Del análisis exhaustivo de la historia clínica de Doña X, se desprende que la actuación de los profesionales sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc. Sexto. Trámite de audiencia.- Ofrecido trámite de audiencia a la reclamante, mediante comunicación remitida el 7 de agosto de 2012, consta su ulterior comparecencia para examen y retirada de una copia íntegra del expediente, sin que con posterioridad haya emprendido actuación alguna en uso del trámite conferido. Séptimo. Propuesta de resolución.- Seguidamente, el 3 de octubre de 2012 fue formulada propuesta de resolución por el Secretario General del SESCAM, contraria al reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, que se basa en la prescripción de la acción entablada, así como en la falta de antijuridicidad de los daños aducidos. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, consta en el expediente el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, relativo al expediente y propuesta de resolución examinados, emitido el 23 de octubre de 2012 por uno de sus letrados, donde se acoge igual tesis denegatoria, fundada también en la prescripción de la acción ejercida y en la falta de antijuridicidad de los daños invocados. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 30 de noviembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente objeto de dictamen trae causa de una solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración, en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora de los perjuicios atribuidos a la atención sanitaria prestada a la reclamante en el tratamiento de una patología digestiva. La tramitación de dicha reclamación se encuentra sometida a las reglas formales aplicables al mencionado instituto jurídico, regulado sustancialmente por el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Así, como los daños objeto de reclamación han sido cifrados por la perjudicada en euros, excediendo dicha cuantía del importe al que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. 2

3 II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los expedientes tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, no muestra irregularidades de orden formal que puedan afectar a la validez de la resolución que finalmente se adopte. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Dicho lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con 3

4 ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Continuando con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva suscitadas por la reclamación, ha de señalarse en relación con la primera que esta resulta incuestionable, al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos perjuicios consistentes en lesiones, molestias o discapacidades padecidas por la propia accionante. De otro lado, nada cabe oponer respecto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, pues la intervención del servicio público autonómico que motiva la reclamación se identifica con total nitidez, al atribuir la afectada los efectos lesivos por los que pretende reparación al personal del Servicio de Aparato Digestivo del Hospital H-, perteneciente a la red de centros del SESCAM, cuya efectiva participación en el procedimiento clínico cuestionado no es objeto de controversia. En cuanto a la temporaneidad de la acción indemnizatoria, su análisis constituye uno de los aspectos capitales de la reclamación, siendo asumible la tesis -acogida en la propuesta de resolución y secundada por el Gabinete Jurídico-, de que la acción ejercida se halla afectada de prescripción. La emisión de un pronunciamiento sobre esta cuestión impone una previa mención al contenido del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, donde se establece como regla singular aplicable a la prescripción del derecho reclamar por daños de carácter físico o psíquico a las personas, que el plazo 4

5 de un año fijado al efecto con carácter general, empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. La interesada de forma confusa y nada razonada hace referencia en el cuerpo de su reclamación a diversos efectos lesivos para su estado de salud, que se presentan como consecuencia del incidente iatrogénico situado en el origen de la misma, aludiendo a: llagas en la boca, el vientre hinchado, se cayeron los dientes y el pelo, secuelas que aún permanecen. Además, al término del referido escrito vuelve sobre la cuestión, para dar entrada a otras patologías no aludidas previamente, haciendo mención a [ ] situaciones gravísimas y secuelas posteriores en mi organismo, incluyendo pérdidas progresivas de audición y visión. Los documentos supuestamente aportados por la interesada junto a su escrito de reclamación de 23 de noviembre de 2011 se relacionan con aspectos de su estado de salud ligados mayoritariamente al episodio asistencial que motiva la reclamación; es decir, con la enfermedad digestiva de origen, la perforación de colon producida involuntariamente durante la colonoscopia, la inmediata sutura del desgarro con laparotomía exploratoria, el ulterior ingreso por íleo paralítico y el seguimiento post-operatorio de todo el proceso. Además de estos documentos, aparecen junto a ellos dos informes médicos también aportados por la interesada, emitidos el 24 de marzo de 2010, relativo a una interconsulta por hipoacusia progresiva bilateral, y el 10 de octubre de 2010, concerniente a una interconsulta por pérdida de visión progresiva. Paralelamente, la historia clínica de la paciente acredita que la paciente fue dada de alta hospitalaria el día 15 de enero de 2010, tras su segundo ingreso por sufrir íleo paralítico, con indicación a esa fecha de evitar esfuerzos durante al menos tres semanas. En el expediente consta también la revisión efectuada, presuntamente, por el Servicio de Cirugía General del Hospital H el día 23 de febrero de folio 54-, encomendándose el ulterior seguimiento del caso a consultas externas del Servicio de Aparato Digestivo. En los informes médicos emitidos durante la instrucción del procedimiento se contienen las siguientes indicaciones sobre la evolución final de la lesionada: En la Historia Clínica de la consulta de Digestivo, donde se ve regularmente a la paciente, no consta ninguna secuela clínica de la perforación de colón ; [ ] 5.ª En febrero de 2010 es revisada en Servicio de Cirugía?, con resultado de exploración normal, siendo derivada a Digestivo para seguimiento. [ ] 6.ª La enferma sigue controles periódicos en el Servicio de Digestivo del H, sin que conste ninguna secuela de la perforación del colon ; [ ] 3.- Doña X presentó como complicación secundaria a la intervención quirúrgica un cuadro clínico de íleo paralítico que se resolvió de forma satisfactoria, con medidas terapéuticas conservadoras. No se ha objetivado en la historia clínica de la paciente la existencia de otras secuelas que puedan achacarse al proceso previamente referido. A la vista de este conjunto de valoraciones facultativas es patente que el planteamiento causal de la peticionaria se halla totalmente desprovisto de respaldo probatorio. De la relación de problemas de salud mencionados en su reclamación -llagas en la boca, hinchazón de vientre, caída de cabello, pérdida de dientes y mermas de visión o agudeza auditiva-, los únicos que aparecen acompañados de algún tipo de respaldo documental que permita apreciar su entidad o efectividad patológica son los concernientes a pérdidas de vista y audición; pero, como se infiere de los informes referidos, tales síntomas, típicamente degenerativos y lógicamente vinculables a su edad -66 años-, no guardan conexión causal con el episodio asistencial que motiva la reclamación. De tal modo, atendiendo a la documentación clínica obrante en el expediente, el momento de la curación de los problemas de salud provocados por la referida perforación de colon debe situarse en el día 23 de febrero de 2010, fecha en la que se produjo la última revisión postoperatoria de la cirugía practicada el 10 de diciembre anterior, sin que conste dato alguno que permita apreciar una variación ulterior en esa faceta de su estado de salud o determinar la estabilización posterior de alguna eventual secuela anudable a dicha intervención. En consecuencia, como el primer escrito de reclamación formulado por la interesada para que se reconozca las secuelas que esta negligencia me ha producido -folio 4- fue presentado el día 12 de septiembre de 2011, ya en ese primer momento, anterior a la solicitud de indemnización de 23 de noviembre de 2011 que dio lugar al inicio del procedimiento, la acción se hallaba prescrita. V Requisitos sustantivos, daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños alegados, la documentación clínica obrante en el expediente revela sin género de dudas que la reclamante sufrió un daño iatrogénico en el curso de una colonoscopia realizada el día 10 de diciembre de 2009 en el Complejo Hospitalario H. Está acreditado que por causa de dicha lesión hubo de someterse a una intervención quirúrgica para sutura de la perforación de colon producida y que ello trajo consigo su ingreso hospitalario durante dos periodos de tiempo sucesivos, comprendidos entre los días 10 y 21 de diciembre de 2009, y entre el 25 de diciembre de 2009 y el 15 de enero de Tras su segunda alta hospitalaria fue objeto de un seguimiento postoperatorio específico, cuyo momento de conclusión puede situarse en la revisión efectuada el día 23 de febrero de 2010, que tuvo lugar, presumiblemente, en la consulta del Servicio de Cirugía del centro hospitalario mencionado. En consecuencia, es notoria la presencia de ciertos daños de carácter efectivo y con potencial trascendencia patrimonial, como son el sometimiento a una intervención quirúrgica, que no habría sido necesaria de no producirse dicho incidente iatrogénico, y el mantenimiento de un periodo de incapacidad de 76 días de duración, de los cuales 34 fueron de ingreso hospitalario. 5

6 En cuanto a la concurrencia de daños físicos permanentes, ya en la consideración IV se ha hecho mención a la falta de respaldo documental existente respecto a las supuestas secuelas mencionadas por la reclamante o a la ausencia de prueba sobre su eventual vinculación causal con el hecho lesivo invocado, lo que lleva a negar su efectividad, bien con carácter general, bien como daños permanentes con origen en la referida perforación de colón. Afrontando, seguidamente, el examen de la relación de causalidad invocada y del carácter antijurídico de los daños aducidos, el examen del contenido de la reclamación evidencia que su fundamento se halla en la imputación de una hipotética deficiencia asistencial al personal del Servicio de Aparato Digestivo del Complejo Hospitalario H, a quien se reprueba haber cometido una negligencia o error médico durante la práctica de una colonoscopia a D.ª X el día 10 de diciembre de Como viene manifestando reiteradamente este Consejo al abordar el examen de este tipo de supuestos, conviene recordar el dispar nivel de exigencia aplicable a las actuaciones de la ciencia médica en sus ramas curativa y satisfactiva - por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (Ar. RJ 2000,7799, FJ 9º)-, incluyendo dentro del ámbito de la primera aquellas intervenciones en las que, persiguiéndose la sanación del enfermo, la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguirla, pero sin operar una garantía de resultado que solo es propia de la medicina satisfactiva. Así, las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de la técnica desarrollada en esa disciplina, que impiden garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, obligan a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por el enfermo, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc. Por ello, tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para ponderar la idoneidad del actuar de los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el vigente tenor del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha instaurado como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [ ]. En consecuencia, el examen de la actuación médica desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para ponderar, tanto la relación causal invocada, cuando se apela a un funcionamiento anormal del servicio sanitario, como para valorar la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual deber de soportarlos. Sobre estos extremos, los informes médicos incorporados al procedimiento durante la instrucción no contienen elemento de prueba alguno que permita considerar que ha habido un funcionamiento anormal del servicio médico imputado, ni en el aspecto estrictamente técnico, único al que apela la reclamante, ni en el aspecto informativo de la actuación médica, sobre el que nada objeta. En primer lugar, el informe emitido por el propio Servicio médico actuante señala al respecto: En la colonoscopia que se hizo el día 10 de diciembre de 2009 por un facultativo del Servicio de A. Digestivo, la paciente firmó el correspondiente Consentimiento Informado, en el cual se hace constar, textualmente, "Las reacciones a medicamentos, hemorragias o perforación del intestino son complicaciones raras, aunque son más frecuentes si la colonoscopia tiene una intención terapéutica. Estas complicaciones pueden resolverse con tratamiento médico o pueden llegar a precisar intervención quirúrgica urgente". Por tanto es un riesgo previsto, posible y asumido por la paciente [ ]. En igual sentido opera el informe emitido por el médico inspector encargado de la instrucción, que hace las siguientes consideraciones sobre el proceso clínico sometido a cuestión: 1.- A la paciente se le realizó una colonoscopia bajo sedación para control de pólipos en colon. La paciente había sido informada previamente de los riesgos de dicho procedimiento, dando su consentimiento informado. [ ] 2.- Durante la realización de dicha colonoscopia se produce una perforación del sigma, diagnosticada al retirar el colonoscopio. [ ] 3.- Una vez detectada dicha perforación, se procede a realizar laparotomía exploradora y sutura primaria de la perforación. La enferma es ingresada y la evolución postoperatoria es favorable con buena tolerancia oral y tránsito conservado. Es dada de alta el 21 de diciembre de [ ] 4.- El 25 de diciembre de 2009 acude al Servicio de Urgencias del H, siendo diagnosticada de íleo paralítico. Es ingresada de nuevo. Tras seguir tratamiento médico conservador con reposo digestivo y nutrición parenteral periférica y experimentado progresiva mejoría con inicio de tolerancia oral, siendo ésta adecuada y tras realizar TC abdominal en el que no se evidencian alteraciones que hagan sospechar patología obstructiva, la paciente es dada de alta el 15/01/2010 [ ]. Finalmente, abunda en esas mismas tesis el informe del equipo de facultativos especialistas de DICTAMED I & I que analizó el caso para la entidad aseguradora del SESCAM, donde se alcanzan las siguientes conclusiones: 1.- Doña X fue sometida a una colonoscopia correctamente indicada, [ ]. Para ello, firmó el pertinente consentimiento informado, con la suficiente antelación, en el que se informa explícitamente de los riesgos de perforación de la técnica. [ ] 2.- La colonoscopia fue realizada por un especialista cualificado, que atendido a las recomendaciones de las guías clínicas, actuó de forma inmediata al objetivar la existencia de una perforación de víscera hueca durante la exploración. [ ] 3.- Doña X presentó como complicación secundaria a la intervención quirúrgica un cuadro clínico de íleo paralítico que se 6

7 resolvió de forma satisfactoria, con medidas terapéuticas conservadoras. [ ]. [ ] 4.- Del análisis exhaustivo de la historia clínica de Doña X, se desprende que la actuación de los profesionales sanitarios del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha, se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc. En todos estos informes médicos se aborda el comportamiento del servicio médico actuante sin hallar tacha alguna en la labor puramente asistencial y poniendo singular énfasis en la adecuada cumplimentación de los consiguientes deberes informativos, y sin que tampoco en este orden -sujeto principalmente a las reglas establecidas en los artículos 4 al 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica-, quepa advertir deficiencia alguna que pueda operar como generadora de un hipotético daño moral o con incidencia sobre el requisito de antijuridicidad analizado; pues dentro de la documentación conformadora de la historia clínica de la paciente obra un impreso de consentimiento informado suscrito por la ahora reclamante, donde se advierte sobre el riesgo de perforación intestinal, lamentablemente producida, así como de la posibilidad de tener que hacer frente a esa incidencia mediante la realización de una intervención quirúrgica de carácter urgente. Todo este conjunto de valoraciones médicas, que no son rebatidas por informe facultativo alguno, ni cuestionadas dialécticamente por la reclamante tras haber retirado copia íntegra del expediente en uso del trámite de audiencia, han de primar en la evaluación del proceso asistencial cuestionado concluyendo que en el mismo no son advertibles rasgos de anormalidad sobre los que apoyar fundadamente un pronunciamiento estimatorio, ligado a un funcionamiento irregular del servicio público sanitario en ninguna de las posibles facetas a considerar. En su virtud, como la asistencia médica prestada se ajustó en sus diversos aspectos a los criterios de actuación exigibles en virtud de la lex artis ad hoc, no cabe considerar que los daños irrogados a la paciente a consecuencia de la referida perforación intestinal -a nivel de colon- revistan carácter antijurídico, puesto que la producción de aquella lesión constituye una complicación previsible y un riesgo característico de la prueba diagnóstica a la que la paciente se sometió, de la que debe considerarse correctamente advertida y cuyas consecuencias ha de asumir. De tal modo, ha de concluirse que no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- Aun sin darse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial instada, cabe efectuar una última valoración sobre la suma pedida como indemnización. Aunque sea improcedente el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, cabe hacer una última y breve consideración sobre el importe de la indemnización instada por la reclamante, poniendo de manifiesto, primeramente, la notable indeterminación con que esta se plantea, al solicitarse una compensación económica de euros sin dar explicación alguna sobre los criterios de desglose o cuantificación empleados para llegar a esa cifra. Además, dada la completa penuria probatoria con la que se articula la reclamación en este aspecto y la falta de parámetros objetivos de tasación susceptibles de ponderación, resulta ciertamente complicado efectuar una valoración de contrario. Ahora bien, circunscribiendo la tasación a los perjuicios personales efectivamente constatados a los que se ha hecho mención en la consideración V -sometimiento a una intervención quirúrgica e incapacitación para sus ocupaciones habituales durante 76 días-, podría realizarse la siguiente cuantificación: a) En concepto de daños morales inherentes a los riesgos y molestias derivados del sometimiento a una cirugía que inicialmente era innecesaria, este Consejo ha fijado en varias ocasiones en euros la posible indemnización compensatoria de este tipo de contingencias -véanse, por ejemplo, los dictámenes 224/2008, de 29 de octubre; 87/2009, de 29 de abril; o 200/2011, de 27 de septiembre-. b) En concepto de incapacitación temporal por el padecimiento de 42 días de baja impeditiva y 34 días de baja hospitalaria, tomando en consideración los valores de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero de 2010, por la que se dio publicidad a las cuantías para el año 2010 de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal en el sistema de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación -Tabla V A)-, se obtendría el siguiente importe: [(66 x 34) + 53,66 x 42)] = 4.497,72 euros. Dicha suma quedaría referida cronológicamente al mes de febrero de 2010, siendo actualizable conforme a las previsiones del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 7

8 Que hallándose prescrita la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada y careciendo de carácter antijurídico los daños soportados por D.ª X a consecuencia la asistencia recibida en el Complejo Hospitalario H, cuando fue sometida a una colonoscopia, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 8

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