DICTAMEN Nº. 135/2004, de 26 de octubre. *
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- Ángeles Soto Molina
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1 DICTAMEN Nº. 135/2004, de 26 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado a instancia de Dª X, como consecuencia de una defectuosa asistencia sanitaria, durante la práctica de una colonoscopia. ANTECEDENTES Con fecha 4 de octubre de 2001 D. X presentó reclamación de indemnización, sin especificar cantidad alguna, ante la Dirección General del INSALUD, actuando, según se indicaba, en nombre de Dª X, en atención a los siguientes hechos: En fecha 27 de agosto de 1999 Dª X acudió al citado centro hospitalario para la realización de una colonoscopia. Esta prueba fue realizada por el Dr. D. X, el cual, durante la práctica de la misma apreció la existencia de un pólipo, y procedió a su extirpación, es decir, se le practicó una polipectomía. Al finalizar la colonoscopia y la polipectomía la paciente comenzó a sentir fuertes náuseas y mareos, pese a lo cual se le prescribió el regreso a su casa. Una vez allí los síntomas no remitieron, y ante el agravamiento de los mismos ingresó en fecha 30 de agosto de 1999 en urgencias del mencionado centro hospitalario. Le fue diagnosticada perforación de colon y se procedió a su rápida intervención quirúrgica, pues según le manifestaron los médicos que la atendieron, estaba en peligro de muerte. Según hemos podido conocer, la perforación de colon es uno de los riesgos típicos que conlleva la práctica de una colonoscopia, riesgo que se ve aumentado si además se practica una polipectomía. En este último caso, dependiendo de la cicatrización de cada paciente, puede haber o no perforación. Conociendo la existencia de este riesgo y máxime con los síntomas que presentaba Dª X debió realizarse un seguimiento exhaustivo de su evolución, de tal forma que ante cualquier complicación como la perforación de colon, que como hemos indicado puede originarse con mucha probabilidad a consecuencia de este tipo de intervención, se podría haber actuado inmediatamente, sin poner en peligro la vida de la paciente. La omisión de esta actuación es a nuestro juicio la causa por la cual no se detectó el perforamiento de colon que sufrió Dª X y provocó las consecuencias que pasamos a exponer: Tuvo que ser operada de urgencia a vida o muerte. * Ponente: Juan Martínez Martínez 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Tras la intervención quirúrgica estuvo de baja 80 días, desde el 30 de agosto de 1999, fecha de la intervención, hasta el 19 de noviembre de 1999, período durante el cual tuvo que contratar a una trabajadora para que se ocupara del negocio. Además sufrió, tanto antes como después de la intervención, una crisis de angustia y depresión que influyó de forma negativa en su vida cotidiana. Por otro lado, según lo manifestado por los médicos, hay muchas posibilidades de que Dª X padezca una hernia a consecuencia de la operación, y a menudo tiene molestias localizadas, además de otras múltiples secuelas. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación, ya que la acción había prescrito, y el daño soportado por la paciente no tenía el carácter de antijurídico. 2 EXTRACTO DE LA DOCTRINA...Es preciso comenzar señalando que los artículos de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En este caso, el plazo de prescripción de la acción se vio interrumpido mediante la denuncia presentada por la perjudicada el 29 de diciembre de 1999, que dio lugar a la apertura de las diligencias previas número 46/2000 en el Juzgado de Instrucción número 7 de Albacete, archivadas mediante Auto dictado el 11 de febrero de Notificado el mencionado Auto a la representación de la interesada el 17 de febrero de 2000, a partir de esta fecha comenzaría a computarse nuevamente el plazo de un año legalmente establecido para reclamar. Sin embargo, consta en el expediente que la reclamación se interpuso ante la Administración Sanitaria el 4 de octubre de 2001, un año y casi ocho meses después de que se produjera la referida notificación. En consecuencia, debe entenderse prescrito el derecho a reclamar de la interesada. No obstante lo anterior, aun cuando resultaría innecesario entrar a conocer de la existencia o no de los restantes requisitos exigidos por la normativa vigente sobre responsabilidad patrimonial para determinar la existencia de ésta en el caso presente, a tenor de lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, entiende este Consejo que debe manifestarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. El juicio que efectúa la reclamante respecto de la actuación del personal sanitario que le atendió nos lleva a poner de relieve en primer término cuáles son las obligaciones que resultan demandables del personal sanitario en general. Procede acudir para ello a la asentada doctrina formulada por nuestra jurisprudencia conforme a la cual en el ejercicio de la medicina no puede exigirse al profesional de la misma la obligación de obtener un resultado de recuperación del enfermo porque aquélla no es una ciencia de garantía de resultados dado el riesgo inherente que conlleva, de modo que en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitarios, queda descartada toda responsabilidad más o
3 menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, siendo imprescindible que por la parte reclamante se pruebe la relación causal y el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo 14 de abril de 1999; de 23 de marzo de 2001; y de 30 de enero de 2004, R.J. Aranzadi 2615, 3984 y 439, respectivamente). El cumplimiento de dicha obligación de medios se ha concretado por el Tribunal Supremo, -valga por todas la Sentencia de 25 de abril de 1994, R.J. Aranzadi en los siguientes deberes: A) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que [...] la actuación del médico se rija por la denominada «lex artis ad hoc», es decir en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos [...] para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, pero, en cualquier caso, debiendo de hacerse patente que, dada la vital trascendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo; B) Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, [...] del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado; C) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le puedan comportar; y D) En los supuestos -no infrecuentes- de enfermedades o dolencias que puedan calificarse de recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia. De estos informes se deduce que la practica de la colonoscopia fue adecuada a la lex artis ad hoc, produciéndose con posterioridad una perforación de colon diferida, complicación posible de la que se hallaba advertida la reclamante por constar expresamente en el consentimiento informado en el que se señala dicho riesgo, más agudizado si, como consecuencia de la colonoscopia, se produce la extirpación de pólipos y en el que se indican los pasos a seguir por el paciente en el supuesto de complicaciones surgidas como consecuencia del tratamiento diagnóstico y terapéutico utilizado. Frente a ello sólo aparece en el expediente la opinión de la reclamante que ni tan siquiera hace esfuerzo probatorio por contradecir los informes médicos emitidos. En resumen, en este caso, además de hallarse prescrita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que por sí mismo conllevaría la desestimación de la reclamación, no se ha acreditado la necesaria relación de causalidad entre la actuación de 3
4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha la Administración Sanitaria y el daño alegado por la interesada, careciendo, en todo caso, de la nota de antijuricidad el daño sufrido. DICTAMEN Que habiendo prescrito el derecho de la reclamante Dª X a solicitar indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la realización de una colonoscopia con polipectomía en el Hospital X, procede la desestimación de su reclamación. 4
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