Texto. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

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1 Página 1 de 7 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 3 Abr. 2006, rec. 9264/2005 Ponente: Moralo Gallego, Sebastián. Nº de sentencia: 2752/2006 Nº de recurso: 9264/2005 Jurisdicción: SOCIAL LA LEY /2006 PERSONAL AL SERVICIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Personal laboral. DESPIDO. Inexistencia. Extinción de la relación indefinida, no fija, por cobertura de la plaza por personal que supero las pruebas en la convocatoria establecida al efecto. La declaración de irregularidad en la contratación temporal con la administración convierte la relación laboral temporal en indefinida y no en fija. El TSJ Cataluña desestima los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda ejercitando acciones acumuladas por despido, confirmando la sentencia recurrida, por inexistencia de despido, convolidando la extinción de las relaciones laborales indefinidas siguiendo el procedimiento reglamentario. Texto En Barcelona a 3 de abril de 2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG: MG ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 2752/2006

2 Página 2 de 7 En el recurso de suplicación interpuesto por Amanda y Flor frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 524/2005 y siendo recurrido/a -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda en que ejercitan acciones acumuladas doña Amanda y doña Flor que pretendían pronunciamiento judicial que declare que es constitutivo de despido improcedente el acto extintivo de la relación de la relación jurídica, que dicen laboral indefinida, actuado con efectos de articulada por el demandado INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, declarando lícita la extinción de la relación indefinida que vinculó a las partes y absolviendo libremente al demandado." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º.- Las actoras doña Amanda, titular de D.N.i. nº NUM000 y doña Flor, titular de D.N.I. nº NUM001, desde el , la primera y desde el la segunda, vienen prestando servicios como técnico especialista de laboratorio por cuenta y orden del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT. 2º.- Por sentencia de este juzgado,d e fecha , dictada en autos seguidos al nº 476/92 y acumulados y confirmada por otra Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de , se declaró improcedente el despido obrado sobre las actoras y terceros trabajadores con efectos con efectos de , bajo la forma de extinción de contrato temporal, que formalmente suscrito se declaró fraudulento. En ejecución de la sentencia procedió el condenado ICS a la readmisión de las actoras. 3º.- Estas vienen prestando servicios desde entonces ya salvo periodo de excedencia por cuidado de hijo o incompatibilidad, con adscripción al Hospital Universitari Vall d'hebron (HUVH); últimamente y desde el 01/09/1999, con adscripción a la plaza nº 96L0334 de la Unidad de Inmunología del Banco de Sangre, la actora Sra. Amanda; y desde el 01/03/1999, con adscripción a la plaza nº de la Unidad de Laboratorio, la actora Sra. Flor. 4º.- Por resolución del Director Gerente de l'ics, DE , publicada en el DOGC de , se hizo pública convocatoria H.Barcelona-TEL-2003, para

3 Página 3 de 7 cubrir plazas vacantes de la categoría de técnico especialista en laboratorio, entre otras 48 en el HUVH. 5º.- A la convocatoria concurrió la actora Sra. Flor, que fue excluida de la misma por "falta de certificado de aptitud para el trabajo actualizado". 6º.- Por resolución de se adjudicaron las plazas del concurso a los aspirantes que habían superado el concurso oposición, y entre ellos a doña Frida que tomó posesión de la nº 96L0334 el y a doña María del Pilar que tomó posesisón de la nº , también el º.- El se entregaron a las actoras comunicaciones en la que se les participaba que deberían causar baja en la plaza ocupada por adjudicación de la misma a quienes habían superado las pruebas selectivas, cuando la toma de posesión se produjese, y que serían incluidas de oficio en el Bolsa de Trabajo,para interinos. Y el otra en la que le participaba la extinción de la relación laboral con iguales efectos con la siguiente justificación literal: "...se incorpora el/la titular de la plaz de ocupaba temporalmente..." 8º.- No ostentan cualidad de representantes legales de los trabajadores y es conteste venían percibiendo salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 52,39 euros. 9º.- El , formularon reclamación previa pretendiendo fuese reconocido nulo o subsidiariamente improcedente el despido actuado, que fue desestimada por resolución de , que remitía a las actoras, para su impugnación, al recurso contencioso administrativo." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Recurre en suplicación las dos trabajadoras demandantes, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y considera ajustada a derecho la decisión del Institut Catalá de la Salut de extinguir al relación laboral tras la cobertura reglamentaria de las plazas que venían siendo ocupadas por las mismas en virtud de una relación laboral indefinida, que no fija, en el organismo administrativo demandado. Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los seis primeros motivos del recurso que interesan la revisión del relato de hechos probados y merecen la siguiente respuesta cada uno de ellos: 1º) se acoge la revisión de los hechos primero y segundo, para rectificar el error materia sufrido en la consignación de la fecha de inicio de la relación laboral de una de la demandante

4 Página 4 de 7 Sra. Amanda, que es de 10 de febrero de 1988; y en la fecha del anterior despido en 9 de abril de 1992; por ser ambos datos incontrovertidos y no cuestionados; 2º) no es necesario en cambio modificar el ordinal tercero para hacer alusión a las diferentes plazas que hubieren podido ocupar las actoras en anteriores contrataciones por parte del Institut Catalá de la Salut. En primer lugar, porque es un dato incontrovertido; y en segundo lugar, porque no se discute el hecho de que las demandantes vienen ocupando desde el año 1999 las plazas que correctamente identifica el ordinal impugnado. Este último dato es el que verdaderamente interesa para la resolución del litigio, por lo que siendo incontrovertido, se hace innecesaria la revisión para introducir aquellos otros matices que no inciden en el asunto; 3º) tampoco puede accederse a modificar el segundo párrafo del ordinal segundo, en el que se dice que en ejecución de la sentencia de despido a que alude, el Institut Catalá de la Salut procedió a readmitir a las actoras. Se pretende por las recurrentes adicionar la frase " en régimen de contratación laboral fija", lo que no puede admitirse porque este último aserto constituye en realidad una conclusión de naturaleza jurídica que ha de quedar para su resolución con los motivos de derecho, que no puede ser introducido en el relato histórico que se ha de limitar a reflejar circunstancias puramente fácticas; 4º) debe acogerse la revisión del ordinal cuarto para hacer constar que finalmente el número de plazas convocadas para su cobertura en el Hospital Universitari Vall d'hebron era de 47 en lugar de 48, tal y como así se desprende de la corrección de errores publicada en el DOGC de 15 de octubre de 2003; 5º) no es en cambio necesario adicionar un nuevo hecho probado para aludir a las posibles contrataciones de nuevo personal con posterioridad a la extinción de los contratos de trabajo de las actoras, porque es una cuestión pacífica que no incide en la resolución de este caso. SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primero de los motivos de derecho que denuncia infracción de los arts. 9.3º, 24.1º y 118 de la Constitución, en relación con el art. 22.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostienen las recurrentes que la naturaleza jurídica de la relación laboral que las vinculaba con el organismo administrativo demandado era la de personal laboral fijo, que no indefinido, por lo que no puede extinguirse por la cobertura reglamentaria de la plaza que venían ocupando. Lo que sustentan en la consideración de que esta es la naturaleza jurídica otorgada a la relación laboral en las sentencias dictadas en el anterior proceso de despido del año 1995, al que se refiere el hecho probado segundo, así como tambien la atribuida por el propio organismo empleador en los diferentes escritos y notificaciones emitidos para la ejecución de las mismas. Pretensión que no puede ser acogida, pues como muy bien razona el juzgador de instancia, no es hasta la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 21 de enero de 1998 cuando se acuña la diferencia de tratamiento jurídico a las situaciones denominadas como relación laboral indefinida y relación laboral fija. Es a partir de esta sentencia cuando se sienta el criterio diferenciador entre una y otra situación jurídica en el caso de contrataciones laborales temporales e irregulares por parte de las administraciones y organismo públicos, con lo que no puede en modo alguno sostenerse que en el caso de autos hubiere ya quedado resuelta esta cuestión en la sentencia firme dictada por esta misma Sala en fecha 22 de abril de 1996 al conocer de un anterior despido de las actoras.

5 Página 5 de 7 Basta la simple y mera lectura de dicha sentencia, para constatar que lo único que en ella se resuelve es el carácter fraudulento de los contratos temporales suscritos por las actoras, que servían de base a la relación laboral y cuya extinción es calificada como despido por entenderlos concertados en fraude de ley. En aquel momento histórico se utiliza indiferenciadamente los términos indefinido y fijo para referirse a cualquier relación laboral no temporal, toda vez que aún no se había acuñado por el Tribunal Supremo la distinción de la que luego se extraen diferentes consecuencias jurídicas en uno y otro caso, por lo que es del todo irrelevante que en aquellas sentencias se haga uso de una u otra expresión, así como tambien que el propio organismo empleador pudiere utilizar una u otra denominación, porque insistimos, no se había aún instaurado diferencia alguna entre uno y otro concepto que se utilizaban por todos los operadores jurídicos como sinónimos. Lo importante por ello, no es el término entonces utilizado, sino la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre las partes. No puede olvidarse que la naturaleza jurídica de cualquier relación de prestación de servicios no puede venir dada por la denominación que hubiere podido utilizarse, sino, solo y exclusivamente, por el régimen jurídico que efectivamente resulte de aplicación en función del verdadero régimen prestacional y de las características que de la misma se derive. Como es de ver en aquella anterior sentencia de esta Sala, la prestación de servicio de las actoras se articulaba mediante diferentes contratos temporales que se consideran fraudulentos por no ajustarse a las modalidades de contratación temporal previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y esta situación jurídica no puede tener otra consecuencia que la de calificar como indefinida, que no fija, la relación laboral conforme a los parámetros sentados por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 21 de enero de Las sentencias del Tribunal Supremo que establecen este criterio son meramente interpretativas de la legalidad vigente, y en tal sentido, simplemente declarativas de la situación jurídica preexistente. Y lo que estas sentencias resuelven, es que la legalidad vigente no permite calificar como relación laboral fija las situaciones derivadas de una contratación temporal en fraude de ley por parte de las administraciones públicas, puesto que tales contrataciones temporales se han concertado sin sometimiento a los procedimientos de selección de personal establecidos en garantía de los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad que han de regir el acceso a los puesto de trabajo públicos, lo que tiene como consecuencia que el trabajador así contratado no consolida de forma irrevocable esa relación laboral, sino que tan solo tiene el derecho a permanecer en aquel puesto de trabajo hasta la definitiva cobertura del mismo por los procedimientos reglamentarios previstos a tal efecto. Esta es exactamente la situación jurídica en la que se encontraban las actoras al producirse aquel pleito por despido en el año 1995, por lo que los efectos de la sentencia que declara el despido improcedente no puede ir en ningún caso más allá de las consecuencias legales que de esta situación se desprenden como aclaran aquellas sentencias del Tribunal Supremo.

6 Página 6 de 7 Distinto sería de haberse planteado de forma expresa en aquel proceso de despido el diferente régimen jurídico aplicable a las situaciones de relación laboral indefinida y fija, en el caso de haberse pronunciado la sentencia en el sentido de calificar en este contexto como fija la relación laboral de las recurrentes. Pero esta discusión no era obviamente factible en aquel momento, cuando aún no se había acuñado por el Tribunal Supremo esta diferencia. Lo que en cualquier caso resulta indiscutible, es que la verdadera y efectiva situación jurídica en la que se encontraban las actoras era la de una relación laboral indefinida, como consecuencia de las irregularidades en que incurría su contratación temporal, y esta y no otra es la única naturaleza jurídica atribuible al contrato de trabajo que las vinculaba con el organismo público empleador. Sin que pueda por ello darse ninguna relevancia a la equívoca denominación que entonces pudiere haberse utilizado, incluso por la propia empleadora, en un momento en el que los términos fijo e indefinido se utilizaban indistintamente para referirse a un mismo estatus jurídico, que efectiva y realmente se corresponde con el que actualmente denominamos "relación laboral indefinida". De lo que se desprende la consecuencia de que esta relación laboral puede ser extinguida conforme a derecho, cuando se proceda por el organismo empleador a la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios al efecto. TERCERO.- El último de los motivos del recurso denuncia infracción de los arts. 55.5º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 24.1º de la Constitución y doctrina jurisprudencial que se invoca. Una vez establecido que la relación laboral de las actoras es de naturaleza indefinida y no fija, la sentencia declara probado que las plazas ocupadas por las mismas han sido cubiertas reglamentariamente por quienes ganaron este derecho en la convocatoria pública al efecto, declarando por ello ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo. Conclusión que ha de ser confirmada en sus términos, pues lo cierto e indiscutible es que las recurrentes vienen ocupando desde el año 1999 dos de las plazas vacantes que efectivamente se han cubierto en este proceso de selección, con independencia de que en años anteriores pudieren haber prestado servicio en otros puesto de trabajo diferentes. Podría calificarse la extinción contractual como despido improcedente o nulo, en el caso de haberse demostrado que las trabajadoras son destinadas intencionadamente a estas concretas plazas en fechas próximas a la convocatoria y resolución del concurso, con la oculta finalidad de provocar la extinción de sus contratos de trabajo. Pero ni tan siquiera se alega circunstancia alguna de esta naturaleza que haga dudar de la actuación empresarial, y muy al contrario, queda perfectamente demostrado que las recurrentes ocupan tales plazas desde el año 1999 y con muchísima antelación por lo tanto al concurso público para la cobertura de las

7 Página 7 de 7 mismas que culmina en el año 2005, dentro de los procesos normales de coberturas de vacantes convocados por el Institut Catalá de la Salut, y en el que se convocaban un total de 47 plazas en el mismo centro de trabajo, lo que impide considerar la existencia de una actuación torticera y fraudulenta de la empleadora que permita oponer tacha de legalidad a la extinción de la relación laboral. Finalmente, tampoco es relevante el hecho de que algunas de las 47 plazas convocadas en aquel concurso pudieren haber quedado vacantes, pues lo cierto es que las desempeñadas por las actoras han sido debidamente cubiertas por los titulares a los que se les adjudicada, no teniendo incidencia alguna en su situación lo que pudiere haber acontecido con aquellas otras plazas y los trabajadores que pudieren estar cubriéndolas. Así como tampoco tiene relevancia a los efectos de este litigio la circunstancia de que el organismo demandado pueda seguir contratando personal interino para cubrir otras vacantes, cuando a las actoras ni tan siquiera se les ha negado el derecho a integrarse en la bolsa de trabajo para futuras contrataciones en la que han sido incluidas de oficio. Y por último, no resulta de aplicación a este caso ninguna de las sentencias invocadas en el recurso, toda vez que la relación laboral de las actoras no había sido en momento alguno calificada anteriormente en sentencia firme como fija, sino, tan solo como indefinida en los términos expuestos en el fundamento de derecho precedente. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Amanda y Flor, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona, en el procedimiento número 524/05, seguido en virtud de demanda de despido formulada por las recurrentes contra Institut Catalá de la Salut, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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