Saltillo, Coahuila de Zaragoza, catorce de junio de dos mil dieciséis.

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1 efecto suspensivo, ordenando por auto de fecha veintiocho de abril PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSE AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TOCA CIVIL 123/2016 (SENTENCIA 84/2016) Saltillo, Coahuila de Zaragoza, catorce de junio de dos mil dieciséis. ASUNTO: resolución del toca civil 123/2016, relativo al RECURSO DE APELACION interpuesto por XXXXXXXXXX, en contra del auto de fecha seis de octubre de dos mil quince, que decretó la caducidad de la instancia, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativo al juicio ordinario civil promovido por el recurrente en contra de XXXXXXXXXX, expediente 593/2014. A N T E C E D E N T E S: PRIMERO.- Con fecha seis de octubre de dos mil quince se pronunció el auto impugnado, que en lo conducente dispone lo siguiente: [ ] toda vez que a foja 31 obra la certificación, misma que la parte demandada no desahogó la vista, por tanto, y toda vez que, del seis de octubre del dos mil catorce al siete de julio del año en curso, ya había transcurrido el plazo de ciento veinte días hábiles a partir de la última notificación sin que exista promoción de las partes dando impulso al procedimiento, en consecuencia, se decreta la caducidad de la instancia en el presente juicio, lo anterior en virtud de las razones expuestas y por haber transcurrido en exceso el plazo antes referido, esto con fundamento en el artículo 311 fracción II inciso b del Código Procesal Civil. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. [ ] SEGUNDO.- Inconforme XXXXXXXXXX con la mencionada resolución, la recurrió en apelación, misma que le fue admitida en

2 PRIMERO.- Me causa agravio la resolución de fecha seis de octubre de 2015, la cual decreta indebidamente la caducidad de la instancia y por lo tanto la extinción del procedimiento, pues me priva de mi garantía de acceso a una justicia pronta y expedita, así como vulnera mi garantía de legalidad, la cual consiste en que el órgano jurisdiccional se desenvuelva en total apego a la normatividad transgredida. Dicho agravio se configura al decretarse indebidamente la caducidad de la instancia, pues no se observaron las reglas relativas al tipo de juicio el cual se estaba llevando, siendo este juicio en rebeldía, ya que se desprende del acta actuarial de fecha 06 de octubre de 2014 el hecho que el demandado fue debidamente emplazado, otorgándosele el plazo de nueve días para realizar su contestación, lo cual no sucedió, provocando así que el juicio se debiera regir por lo dispuesto en los artículos 406, 778 y 779 del Código formado el toca correspondiente, y substanciado legalmente el recurso, mediante auto del siete de junio de dos mil dieciséis, se citó a las partes para oír sentencia. R A Z O N A M I E N T O S: PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los artículos 20, 30 y 31 del Código Procesal Civil, 26, fracción I y 27, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO. Objeto del recurso de apelación.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código Procesal Civil, al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o sentencia recurridos si estima fundados los agravios del apelante, o bien, confirmar la resolución apelada, si consideran infundados dichos agravios TERCERO. Transcripción de agravios.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes el trece de abril de dos mil dieciséis, XXXXXXXXXX interpuso el recurso de apelación en estudio, exponiendo como agravios lo siguiente:

3 - 2- TOCA CIVIL 123/2016 SENTENCIA 84/2016 una obligación por parte del juzgador de declarar dicha rebeldía sin mediar petición de parte, requisito indispensable para la continuación del juicio y en el cual no intervienen ni parte actora ni demandado, por ser esta una carga procesal única del juzgador y no de las otras partes intervinientes en el juicio tal y como se observa de los artículos aludidos los cuales me permito transcribir a continuación. ARTÍCULO 406. Declaración de la rebeldía del demandado. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá en los términos de los capítulos primero y segundo, del título cuarto, Libro Cuarto. Para hacer la declaración de rebeldía, el juzgador examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal y solo hará tal declaración, cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito. Cuando el juzgador advirtiere que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al actuario, cuando aparezca responsable. Se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejó de contestar, sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas, y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos. ARTÍCULO 779.Declaración de oficio de la rebeldía. El juzgador hará la declaración de rebeldía sin necesidad de petición expresa de la parte contraria y sólo deberá examinar, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento al demandado se hizo en forma legal. La declaración de rebeldía también se decretará de oficio, cuando el que haya sido arraigado, quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado. Como podemos observar en los artículos transcritos, existe una obligación procesal del juzgado en decretar la rebeldía del demandado, esto con la finalidad de pasar a la siguiente etapa procesal del juicio (la cual es la etapa probatoria) es decir, si el juzgador no declara la rebeldía del demandado, el juicio no puede continuar su curso natural pues adolece de la falta de una etapa previa y necesaria para cuyo impulso debe mediar la declaración de rebeldía por parte del órgano jurisdiccional, lo anterior para que este juicio prosiga invariablemente bajo las reglas de los juicios en rebeldía y no como en uno donde si hubiera existido interés procesal del demandado. Es de observarse que en ninguna parte de los artículos mencionados se desprende una carga procesal de las partes ya sea actora o demandada- de impulsar el procedimiento en el caso de los juicios en rebeldía, recayendo esta carga procesal de impulso UNICAMENTE AL ORGANO JURISDICCIONAL, lo que en la especie no se materializo y por lo cual se torna injusto y totalmente desapegado a derecho la sanción de la caducidad de la instancia por parte del juzgador, pues el procedimiento no continuo por inactividad de las partes (pues como ya se mencionó, ninguna tenía carga procesal de continuar con el procedimiento en esta etapa específica del juicio hasta que

4 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO). [ ] Es por lo anterior que considero se está causando un agravio a mi derecho de acceso a una justicia pronta y expedita así como el derecho de llevar un juicio apegado a la legalidad, pues el órgano jurisdiccional al no conducirse conforme a derecho y por mera inactividad atribuible al mismo, decretó irracionalmente la caducidad de la instancia extinguiendo el proceso de manera definitiva y privándome así de las garantías que la constitución me atribuye, por lo que estimo procedente que el tribunal de alzada REVOQUE la resolución impugnada y delimite las directrices para la continuación del procedimiento en la vía adecuada, la cual corresponde a los juicios en rebeldía, decretándose la misma de oficio para continuar con las demás etapas procesales. SEGUNDO.- Me causa agravio la resolución de fecha seis de octubre de 2015, así como la certificación de fecha treinta y uno de agosto de 2015 en virtud de las cuales decreta indebidamente la caducidad de la instancia y por lo tanto la extinción del procedimiento, pues la misma no fue emitida conforme a derecho, omitiendo la formalidad que exige la ley al momento de decretar la aludida caducidad, lo que vulnera el principio de legalidad en las actuaciones de las autoridades y por lo tanto me causa un perjuicio al privarme indebidamente del acceso a la justicia como lo establece la constitución. Lo anterior se desprende pues la misma no se apega a lo que dicta el artículo 311 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, el cual me permito transcribir y resaltar en las partes conducentes y aplicables a este caso en concreto: ARTÍCULO 311.Extinción de la instancia. La instancia se extinguirá: I. Porque el actor desiste de aquélla. En este caso, se observará lo siguiente: a) Para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado o que éste no manifieste su oposición dentro del plazo de cinco días que se le conceda para tal fin, mediante notificación personal. b) Las costas serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario. En este caso el actor no podrá iniciar nuevo proceso hasta que acredite haber pagado el importe de las costas al demandado. II. Por caducidad de la instancia. En este caso se aplicarán las reglas siguientes: a) La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del proceso, desde el emplazamiento hasta la citación para sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las partes que tienda a impulsar el procedimiento. b) La caducidad de la instancia es de orden público e irrenunciable, por lo que no podrá ser materia de convenio entre las partes. El

5 - 3- TOCA CIVIL 123/2016 SENTENCIA 84/2016 promoción de las partes que impulse el procedimiento, dando cuenta de ello a la autoridad judicial que conozca el procedimiento, quién deberá dar vista a las partes por el plazo de tres días, con el objeto de que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, dictará la resolución que corresponda. c) Sólo procederá por falta de promoción de las partes dirigida a impulsar el procedimiento, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente o recurso. Las actuaciones o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso de procedimiento, no se considerarán como actividad de las partes ni impedirán que opere la caducidad. d) La caducidad de la primera instancia hará ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deberán volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, levantándose los embargos provisionales y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia mencionada las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, cosa juzgada, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en cualquier otro proceso. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal. e) La caducidad de los incidentes se causará por el transcurso de treinta días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, sin promoción; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso ésta por la substanciación del incidente. f) La caducidad de la segunda instancia o de los recursos de que conozcan los Tribunales Unitarios, las Salas o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, operará por el transcurso de sesenta días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última resolución, sin promoción, y dejará firme la resolución impugnada. Así lo declarará el tribunal de alzada. g) No tendrá lugar la declaración de caducidad en los juicios universales de concursos y sucesorios, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, los que de ellos surjan o los que por ellos se motiven; tampoco tendrá lugar en los juicios de alimentos, y en los juicios seguidos ante los jueces letrados y de conciliación. h) La suspensión del procedimiento producirá la interrupción del plazo de la caducidad. i) Contra la resolución de caducidad se dará sólo el recurso de reconsideración en los procedimientos que no admitan apelación. En los procedimientos que admiten la apelación, ésta se substanciará en el efecto suspensivo. j) Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad de la primera instancia, o de la parte que haya promovido el incidente o interpuesto el recurso, cuando se decrete la caducidad de un incidente o de la segunda instancia, respectivamente. Visto lo anterior y observando la certificación a la que alude el artículo 311 en mención, se puede desprender que la misma no satisface los requisitos que dicho artículo impone en el apartado b de la fracción segunda en cuanto a la obligación por parte del secretario de acuerdos de certificar el transcurso del tiempo por el cual supuestamente opera la caducidad. Dicha certificación de fecha treinta y uno de agosto de 2015, es imprecisa, pues si bien es cierto menciona que no existió

6 torna dicha certificación vaga e imprecisa además de obscura, pues de la misma no se desprenden con certeza los datos con base en los cuales el órgano jurisdiccional argumenta el transcurso del tiempo necesario para el decreto de la caducidad, lo que se aparta de los principios de legalidad establecidos en la constitución y deja en un evidente estado de indefensión a las partes en el proceso, pues al no llevarse la certificación en la forma establecida por la ley, adolece de la misma lo que causa un agravio directo a mi representado al privársele de su acceso a la justicia y de un procedimiento apegado a lo que en derecho corresponde. TERCERO.- Me causa agravio la resolución de fecha seis de octubre de 2015, pues la misma es incongruente ya que esta fue decretada de oficio, cuando de la misma manera debió ser decretada la rebeldía de la parte demandada, lo que torna incongruente y discriminatoria normativamente dicha conducta por parte del órgano jurisdiccional. Lo anterior se desprende de los artículos transcritos con anterioridad, pues tanto la caducidad de la instancia como la rebeldía del demandado deben decretarse de oficio por parte del órgano jurisdiccional, lo cual en la materia no sucedió, pues el órgano jurisdiccional tuvo a la vista en todo momento el expediente en el que se actuaba, lo que torna incongruente que uno se haya decretado de oficio una y la otra no, máxime que la declaración de rebeldía debe ser de manera inmediata una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda, lo que no es de la misma manera con la caducidad de la instancia, la cual debe ser decretada tras 120 días de inactividad procesal, es por lo tanto contradictorio que una se decrete y la otra no, ya que como se mencionó anteriormente los autos estuvieron a la vista del órgano jurisdiccional y el mismo, discriminando una figura de la otra, se sirvió únicamente en aplicar una sola de las mismas, cuando en la materia debió aplicar ambas y más aún en sentido lógico y cronológico, debió aplicar en primer término la rebeldía pues fue la que reunió primeramente los requisitos para que se decretara- y en segundo término la caducidad de la instancia por el transcurso del tiempo transcurrido sin promoción de las partes, es decir en esta situación particular y por los argumentos expuestos, la segunda no se puede dar la primera por establecerlo así estrictamente el código procesal en el Estado de Coahuila. Más aún es de hacerse notar a su autoridad que si bien es cierto que el código procesal civil para el estado de Coahuila contempla la figura de la rebeldía, no establece de manera clara cuando debe decretarse esta, y por lo tanto se debe recurrir a lo estipulado en el artículo 199 que reglamenta el que hacer en caso de que el código no señale plazo alguno para la práctica e algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho, dicho artículo específicamente en su fracción IV dispone que en caso de no existir ningún plazo aplicable el término será de tres días, es decir, al haberse configurado la rebeldía del demandado el juez debió actuar a los tres días

7 - 4- TOCA CIVIL 123/2016 SENTENCIA 84/2016 CUARTO. Solución del caso. El examen de las constancias que integran el testimonio de apelación, a cuyas documentales públicas se les otorga plena eficacia demostrativa al tenor de los artículos 456 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil del Estado, permite a este tribunal declarar fundado el primero de los motivos de inconformidad expuestos por el apelante y el resto de estudio innecesario, de acuerdo a las siguientes consideraciones: El impugnante manifiesta que el juzgador decretó la caducidad de la instancia indebidamente, ya que conforme a los artículos 406, 778 y 779 del Código Procesal Civil, el juez de oficio debió declarar la rebeldía de la parte demandada, al no comparecer a dar contestación a la demanda respectiva, no obstante que fue debidamente emplazada mediante diligencia de fecha seis de octubre de dos mil catorce, por ende, era necesario que el procedimiento se siguiera por todas sus etapas de acuerdo a las reglas del juicio en rebeldía, siendo que el juez de origen incumplió con la referida obligación legal, por lo que la inactividad verificada es atribuible al órgano jurisdiccional y no a los contrincantes. siguiente tesis: El recurrente cita como aplicable al caso concreto la Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: XXVII. 3º.J.1 (10ª) Página 2411 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO). El citado numeral prevé que operará la caducidad de la instancia transcurridos seis meses de inactividad procesal. Ahora bien, la interpretación pro persona y conforme de dicho precepto, esto es, favoreciendo a las personas en su protección más amplia como lo ordena el artículo 1o. de la Constitución Federal, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad legislativas previstos en ésta, conlleva a estimar que dicha institución procesal

8 Americana sobre Derechos Humanos; b) sea necesaria en una sociedad democrática para la consecución de aquélla; y, c) resulte proporcional. Así las cosas, para decretar la operancia de dicha institución procesal -aun en los procedimientos de orden dispositivo-, no sólo debe considerarse el mero transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, sino que dicha inactividad deberá verificarse mientras exista una carga procesal cuya satisfacción, en interés propio, se encuentre pendiente de colmarse por las partes en ese momento procesal; por el contrario, resultará inadmisible imponer dicha sanción por mera inactividad del órgano jurisdiccional en desempeñar las diligencias que la ley le encomienda y que hubiere asumido durante el proceso. Ello es así, pues el nuevo modelo y estándar interpretativo de protección a los derechos humanos implica ahondar en la concepción primigenia que identificaba dicha institución con una simple sanción procesal impuesta al promovente del juicio por el abandono del proceso durante determinado tiempo y migrar hacia un concepto procesal que involucre el quehacer jurisdiccional, fijando límites a la discrecionalidad del Juez en mantenerse alejado de una sana dinámica procesal, en la que actúe con rectoría en el proceso, a fin de desahogar las diligencias que le competen, acordes a la etapa procesal y a los requerimientos que las partes hubieren formulado a fin de impulsar el proceso acotando, en consecuencia, los casos en que la inactividad de las partes verdaderamente implique un abandono y desinterés manifiesto del juicio que deba sancionarse de tal manera, sin que la omisión de elevar reiteradas solicitudes al juzgador a fin de que actúe como le ordena la ley pueda estimarse como una falta de impulso procesal, pues basta que se formule por una sola ocasión la solicitud correspondiente quedando a cargo del juzgador, a partir de ese momento, la completa y exclusiva obligación de llevar a cabo la diligencia o actuación procesal a la que hubiere accedido o acordado de conformidad, lo cual, sin duda es acorde con la prevalencia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia en su vertiente de igualdad y de debido proceso. Por tanto, aun cuando la caducidad de la instancia prevista en el citado precepto legal persiga una finalidad constitucionalmente válida, permitida por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que no haya litigios prolongados pendientes por tiempo indefinido, su operancia debe acotarse al lapso en que exista omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales y no puede imponerse por la mera inactividad del juzgador, ya que por sí sola, la inactividad del órgano jurisdiccional resulta insuficiente para que se decrete la caducidad, pues ello atentaría contra los derechos fundamentales de igualdad procesal y de acceso a la justicia previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la referida Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de derecho de defensa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Lo anterior es fundado. Ello se estima así, pues los artículos 406 y 779 del Código

9 contendientes para seguir el juicio por todas sus etapas hasta el - 5- TOCA CIVIL 123/2016 SENTENCIA 84/2016 ARTÍCULO 406. Declaración de la rebeldía del demandado. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá en los términos de los capítulos primero y segundo, del título cuarto, Libro Cuarto. Para hacer la declaración de rebeldía, el juzgador examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal y solo hará tal declaración, cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito. Cuando el juzgador advirtiere que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al actuario, cuando aparezca responsable. Se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejó de contestar, sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas, y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos. ARTÍCULO 779. Declaración de oficio de la rebeldía. El juzgador hará la declaración de rebeldía sin necesidad de petición expresa de la parte contraria y sólo deberá examinar, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento al demandado se hizo en forma legal. La declaración de rebeldía también se decretará de oficio, cuando el que haya sido arraigado, quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado. De los preceptos en estudio se desprende que la declaración de rebeldía debe ser decretada de oficio por el juzgador, es decir, sin que medie petición de parte, lo que implica que tal declaración constituye una obligación del juez. En tal sentido, no existe una carga procesal que los contrincantes deban observar a efecto de que se efectúe la declaración de rebeldía correspondiente. Por otra parte, la caducidad de la instancia es la institución jurídica que consiste en la sanción por inactividad procesal, ello es, la falta de interés de cualquiera de los

10 prosecución del procedimiento se dé por el incumplimiento de una que los juicios no se prolonguen indefinidamente, sancionando a las partes por el desinterés que reflejan con el abandono del proceso. En este contexto, debe decirse que para que opere la caducidad de la instancia, no sólo debe considerarse el mero transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, sino que dicha inactividad deberá verificarse mientras exista una carga procesal cuya satisfacción, en interés propio, se encuentre pendiente de colmarse por las partes en ese momento procesal. Lo anterior se estima así, dado que si bien es cierto, de acuerdo a la fracción II del artículo 311 del Código Procesal Civil, la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del proceso, desde el emplazamiento hasta la citación para sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las partes que tienda a impulsar el procedimiento, también lo es, que atendiendo a la interpretación pro persona y conforme de dicho precepto, se debe concluir que la caducidad de la instancia no puede actualizarse en todos los casos en los que exista inactividad procesal, ya que será necesario que se analice si la inacción deriva de la actitud pasiva de los contrincantes o no. Esto es, favoreciendo a las personas en su protección más amplia, como lo dispone el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y siguiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad legislativas, se concluye que la caducidad de la instancia se decreta como una sanción a las partes, cuando es a ellas a quien corresponde impulsar el procedimiento y no lo hacen por su falta de interés en la continuación del juicio, sin embargo, dicha sanción no puede imponérseles cuando la falta de

11 - 6- TOCA CIVIL 123/2016 SENTENCIA 84/2016 demandado, pues ello implicaría sancionar a las partes por una omisión que no les es atribuible. Dicho de otra forma, la caducidad de la instancia se justifica siempre que persiga una finalidad constitucionalmente válida y resulte proporcional; por ende; se debe establecer que aun y cuando la caducidad de la instancia prevista en el ya citado artículo 311 del Código Procesal Civil, persiga una finalidad constitucionalmente válida, permitida por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que no haya litigios prolongados pendientes por tiempo indefinido, su operancia debe acotarse al lapso en que exista omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales, sin que pueda actualizarse dicha figura jurídica por la mera inactividad del juzgador. Es decir, por sí sola, la inactividad del órgano jurisdiccional resulta insuficiente para que se decrete la caducidad, pues ello atentaría contra los derechos fundamentales de igualdad procesal y de acceso a la justicia previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, en la especie, debe estimarse que si la última actuación tendiente a impulsar el procedimiento fue la diligencia de emplazamiento al demandado XXXXXXXXXX, de fecha seis de octubre de dos mil catorce, y no fue sino hasta la promoción recibida en el juzgado de origen, en fecha dieciocho de junio de dos mil quince, en la que la parte actora solicitó la devolución del expediente respectivo del Archivo General del Poder Judicial del Estado, es dable concluir que la caducidad de la instancia no operó, en razón de que no existía carga procesal alguna exigible a la parte actora, a fin de continuar con el trámite del procedimiento, en virtud de que en términos de los artículos 406 y 779 del Código

12 de dos mil quince, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia Lo anterior encuentra apoyo, en la tesis de rubro CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO) cuyo contenido ha quedado transcrito en el cuerpo de esta resolución, y del cual se desprende que aun y cuando se refiere al artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo, precepto que regula la caducidad de la instancia, el tribunal federal efectuó una interpretación pro persona, en relación con la figura jurídica de la caducidad, misma que igualmente aplica a nuestra legislación. No pasa desapercibido para quien resuelve, que esta autoridad, en diversas resoluciones, ha determinado la caducidad de la instancia por el mero transcurso del tiempo previsto en el artículo 311 del Código Procesal Civil, sin embargo, el criterio emitido en la presente sentencia deriva de una nueva reflexión y a la luz del principio pro persona invocado por el apelante. Consecuente con lo anterior, se revoca el auto de fecha seis de octubre de dos mil quince, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativo al juicio ordinario civil promovido por el recurrente en contra de XXXXXXXXXX, expediente 593/2014, para efecto de declarar que no ha operado la caducidad de la instancia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Se revoca el auto de fecha seis de octubre

13 - 7- TOCA CIVIL 123/2016 SENTENCIA 84/2016 XXXXXXXXXX, expediente 593/2014, y en su lugar se resuelve en los términos señalados en la parte final del razonamiento cuarto de esta resolución. SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de su procedencia; y en su oportunidad, archívese la toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, conforme a lo dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil del Estado. Así lo resolvió y firma el licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante el licenciado Raúl Vázquez Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. (RÚBRICAS) En

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