Saltillo, Coahuila de Zaragoza, nueve de noviembre de dos. mil dieciséis.

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1 PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TOCA MERCANTIL 235/2016 (SENTENCIA 197/2016) mil dieciséis. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, nueve de noviembre de dos ASUNTO: resolución del toca mercantil 235/2016, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado XXXXXXXXXX, apoderado general para pleitos y cobranzas de XXXXXXXXXX, apoderado legal para pleitos y cobranzas de XXXXXXXXXX, en contra del auto de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, pronunciado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, en los autos del expediente 294/2014, relativo al juicio ordinario mercantil promovido por XXXXXXXXXX, en contra de la representada del recurrente. A N T E C E D E N T E S PRIMERO. Con fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis se dictó el auto impugnado, que literalmente dice: [ ] Visto el escrito de cuenta, agréguese a sus antecedentes; no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado por el Licenciado XXXXXXXXXX, en atención a que en el presente asunto es de aplicarse el Código Procesal Civil, que en el artículo 311, fracción II, inciso a), establece que la caducidad de la instancia, operaría de pleno derecho, desde el emplazamiento hasta la citación para sentencia y en el caso que nos ocupa no se ha llamado a juicio al tercero XXXXXXXXXX, por lo tanto, el presente juicio no se encuentra en el supuesto del citado numeral, para en su caso decretar la caducidad de la instancia que solicita el promovente. NOTÍFIQUESE. [ ] SEGUNDO. Inconforme el licenciado XXXXXXXXXX con la

2 las constancias del testimonio de apelación a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en el que formado el toca correspondiente, y sustanciado legalmente el recurso, mediante auto del dieciocho de octubre del dos mil dieciséis, se citó a las partes para oír sentencia. R A Z O N A M I E N T O S PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los artículos 20, 30 y 31 del Código Procesal Civil, 26 fracción I y 27 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO. Efectos del recurso.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior, por lo que procede analizar los agravios hechos valer en esta instancia, para los efectos de los artículos 1338, 1340, 1342 y demás relativos del ordenamiento mercantil en cita. TERCERO. Transcripción de agravios.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el licenciado XXXXXXXXXX interpuso el recurso de apelación en estudio, exponiendo como agravios lo siguiente: El auto que se ataca mediante el presente recurso, de fecha 20 de Mayo del 2016, señala textualmente que, en atención a que el presente asunto es de aplicarse el Código Procesal Civil del Estado, que en el artículo 311, fracción II, inciso a), establece que la caducidad de la Instancia, operara de pleno derecho, desde el emplazamiento hasta la citación para sentencia y en el caso que nos ocupa no se ha llamado a juicio al tercero XXXXXXXXXX, por lo tanto el presente Juicio no se encuentra en el supuesto del citado numeral, para en su caso decretar la caducidad de la instancia que solicita el

3 específicamente dentro de su artículo 1076, el cual a la letra dice: Artículo En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. ( ) De la lectura del mismo artículo se establece que la Caducidad de la Instancia opera desde la fecha del primer auto que se dicte en el Juicio y hasta la citación para oír sentencia, situación en la cual se encuentra el presente asunto, ya que si bien es cierto aún no se ha emplazado a Juicio al tercero XXXXXXXXXX, no es menos cierto que según el artículo 1076, no es requisito el emplazamiento de todas las partes para que pueda operar la Caducidad de la Instancia. Ahora bien, si es que la Autoridad de Apelación considera que al caso concreto y sin conceder no aplica el artículo 1076 del Código de Comercio y se aplica la supletoriedad según criterios de la Corte con los cuales se pueden caducar asuntos donde el documento base es anterior a las reformas de Mayo de 1996; debo señalar que el presente juicio se tramitó en el año 2014 ya que fue radicado en febrero del 2014; en consecuencia se tramitó el presente asunto con posterioridad a las reformas al Código de Comercio de Abril del 2008, donde entre otros se reformó el artículo 1054 del Código de Comercio que habla de la doble supletoriedad, y cuyo transitorio de dicha reforma del 2008 no hace distingo en la fecha del documento base sino que se basa en la fecha de admisión de la demanda, en consecuencia el Auto que se recurre es erróneo, ya que, suponiendo y sin conceder, debe aplicarse el Código Federal de Procedimientos Civiles y no el Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, tal y como se señala en el Auto que se recurre, por consecuencia ha transcurrido en exceso el término contemplado dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que la última actuación tendiente a impulsar el procedimiento es de fecha 22 de abril del 2014 y presentada en el juzgado con fecha de sello 18 de junio del 2014, por tal motivo debe decretarse la caducidad en el presente Juicio, tengo a bien en transcribir el artículo 1054 vigente del Código de Comercio, a su vez transcribo el transitorio del Código de Comercio de Abril del Artículo En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios

4 TRANSITORIO Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su aplicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se tramitarán con las reglas anteriores a la misma. También debo señalar que para el caso obviamente no concedido de que aplicase como supletorio el Código Procesal Civil del Estado de Coahuila su artículo 311 establece que solo puede aplicar la caducidad hasta en tanto las partes demandadas se encuentran emplazadas; situación que rompe la teleología de los criterios de la corte sobre la caducidad de la instancia en asuntos Mercantiles donde el documento base sea anterior a las reformas de Mayo de 1996, ya que el hecho de que el Actor no emplace a la parte demandada sería un motivo de inactividad procesal que según el artículo 311 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila no permitiría la caducidad. Situación contraria a los razonamientos establecidos por la Corte ya que la finalidad de la caducidad lo es poner fin a la indefinición de los derechos litigiosos y evita que las partes pudieren prolongar a su voluntad o capricho juicio que el legislador quiso tramitar con especialidad celeridad, así como la pendencia indefinida de los procesos lo que entraña el acogimiento a los principios de seguridad jurídica y administración de justicia; por lo último expuesto lo supletorio no debe ir en contra al principio de la caducidad de la instancia en la materia mercantil, esto resalta que los procesos mercantiles por su naturaleza requieren de seguridad jurídica y del principio de administración de justicia, así como el principio prontitud, eficacia y expedites. CUARTO.- Solución del caso.- El análisis de las constancias del testimonio de apelación, a cuyas documentales públicas se les confiere pleno valor probatorio, en los términos de los artículos 1292 y 1294 del Código de Comercio, permite declarar infundados los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, en base a las siguientes consideraciones: El apelante manifiesta que el juzgador aplicó de manera errónea en forma supletoria el Código Procesal Civil del Estado, ya que la demanda planteada se radicó en febrero de dos mil catorce, por lo que le son aplicables las reformas al Código de Comercio del mes de abril del dos mil ocho, en las que conforme a su artículo transitorio, no hace distingos de la fecha del documento base de la

5 expresamente que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo, sin que sea requisito el emplazamiento de todas las partes para que se configure la caducidad. El disidente añade que aplicando el Código de Comercio, posterior a las reformas de dos mil ocho, es procedente considerar la doble supletoriedad establecida en el artículo 1054 del cuerpo legal en mención, por lo que en todo caso debió tomarse en cuenta en orden de prelación, al Código Federal de Procedimientos Civiles, y no al código adjetivo civil del estado. Lo anterior es infundado. En efecto, de las reformas efectuadas al Código de Comercio en mayo de mil novecientos noventa y seis, se advierte el artículo primero transitorio, que a la letra dice: PRIMERO.- Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto. Entonces, contrario a lo que alega el recurrente, la legislación aplicable a la especie, no es el Código de Comercio posterior a las reformas del mes de abril del dos mil ocho, sino el que se encontraba vigente previo a las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que la acción de prescripción negativa que se ejercita se refiere a un contrato de crédito con garantía hipotecaria que se celebró en mil novecientos noventa y dos. De ahí que resulta irrelevante que la demanda de

6 cuya prescripción se solicita y no al momento en el que se inició el juicio. Por tanto, al no encontrase prevista la figura de la caducidad de la instancia en aquella legislación mercantil [previa a las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis] en términos del artículo 1054 del citado Código de Comercio, la única legislación supletoria aplicable al caso concreto es el Código Procesal Civil del Estado; de ahí que sea acertada la determinación del juez natural de apoyar en dicha legislación el auto combatido. Enseguida el impugnante manifiesta que conforme al artículo 311 del Código Procesal Civil (mismo que en principio no considera aplicable el recurrente) debió declararse procedente la caducidad de la instancia, dado que no se podría exigir como requisito que se encuentren emplazados la totalidad de los demandados, pues se rompería con la teleología de la caducidad en los juicios mercantiles, que consiste en poner fin a la indefinición de los litigios y evitar que se prolonguen los juicios por capricho de las partes, además de vulnerarse los principios de prontitud, eficacia y expeditez en la impartición de justicia. Lo anterior es infundado. En principio, se estima conveniente citar el artículo 311, fracción II, inciso a) del Código Procesal Civil del Estado, que dispone: La instancia se extinguirá: [ ] II.- Por caducidad de la instancia [ ] a) La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del proceso, desde el emplazamiento hasta la citación para sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las partes que tienda a impulsar el procedimiento [ ]

7 - 4 - TOCA MERCANTIL 235/2016 SENTENCIA 197/2016 ciento veinte días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, sin que medie promoción alguna de las partes que impulse el procedimiento, ya que además debe encontrarse emplazada la parte demandada, pues el término para que se configure la caducidad de acuerdo al numeral en consulta, empieza a correr desde el emplazamiento y concluye hasta la citación para sentencia. Entonces, si como ya se dijo, el Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, es la legislación aplicable en forma supletoria el caso concreto, se debe concluir que para efecto de que sea procedente decretar la caducidad de la instancia en la especie, con arreglo al artículo 311 del cuerpo legal referido, es necesario que la totalidad de demandados se encuentren emplazados debidamente. Por tanto, al no verificarse dicha hipótesis, ya que según se aprecia de autos, aún no se ha llamado a juicio a la persona moral XXXXXXXXXX, es improcedente declarar la caducidad solicitada por el hoy apelante. De ahí que se estime acertada la determinación del juez de origen. No obsta lo anterior, que el impugnante manifieste que al no declararse la caducidad de la instancia en el caso en estudio, se rompe con la teleología de la caducidad en los juicios mercantiles, que consiste en poner fin a la indefinición de los litigios y evitar que se prolonguen los juicios por capricho de las partes, además de vulnerarse los principios de prontitud, eficacia y expeditez en la impartición de justicia, toda vez que no debe perderse de vista que el caso en estudio debe regirse en cuanto a su tramitación, conforme al Código de Comercio previo a las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis [legislación que no preveía la caducidad de la instancia], por lo que si dicha figura jurídica se encuentra establecida en la legislación local que es supletoria a la mercantil, a fin de que decrete la misma, se deben

8 en cuestión, torna improcedente la caducidad pretendida. Por otra parte, el apelante manifiesta que según criterios de la Corte, es procedente decretar la caducidad de la instancia, asuntos cuyo documento base de la acción sea anterior a las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis, como es el caso que nos ocupa. Lo anterior es infundado. En efecto, se estima conveniente citar la jurisprudencia de rubro y texto siguiente: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SU REGULACIÓN EN LOS CÓDIGOS PROCESALES LOCALES ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES QUE SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIORES A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE Ante los vacíos legislativos que se manifiestan con la aplicación individualizada de la ley, el juzgador debe realizar una labor interpretativa utilizando los métodos hermenéuticos que desentrañen el sentido del contexto normativo de que se trate, entre los que se encuentra la supletoriedad de la norma, figura jurídica reconocida por el derecho positivo y que es constitucionalmente válida, siempre que sea necesaria para lograr la eficacia de la ley suplida y le dé congruencia sin contradecir sus principios, aun cuando la institución respectiva no esté expresamente contemplada en la ley a suplir, por lo que es dable concluir que aun ante la falta de previsión específica de los efectos de la inactividad procesal en el Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas el 24 de mayo de 1996, se actualiza el supuesto de la aplicación supletoria, permitida en lo general por el artículo 1054, de las disposiciones relativas a la caducidad regulada en las leyes adjetivas locales, en los procedimientos mercantiles, pues tal figura jurídica, que permite al juzgador extinguir procesos ante la falta de interés de quien debe impulsarlos hasta su resolución, no impone una institución extraña que el legislador no hubiese tenido la intención de establecer, sino que es congruente con el contexto de la legislación comercial, en tanto que atribuir efectos jurídicos a la inactividad procesal implica poner fin a la indefinición de los derechos litigiosos y evita que las partes pudieran prolongar

9 los principios de seguridad jurídica y administración de justicia. 1 Del criterio que antecede, se aprecia que tal como lo refiere el impugnante, la Corte se ha pronunciado en el sentido de que sí es procedente decretar la caducidad de la instancia en los juicios mercantiles que se rigen por las disposiciones del Código de Comercio anterior a las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis, sin embargo, para tal efecto, debe atenderse a la regulación de los Códigos Procesales de cada entidad federativa que resultan aplicables en forma supletoria a aquéllos asuntos. En este orden de ideas, si como ya se dijo, de acuerdo al artículo 311 del Código Procesal Civil que es supletorio al caso concreto, para que se configure la caducidad de la instancia es necesario que además del transcurso de ciento veinte días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, sin que medie promoción alguna de las partes que impulse el procedimiento, se encuentre emplazada la parte demandada, pues a partir de este momento se puede computar la caducidad, dicho requisito, al no estar satisfecho en la especie, impide que opere la caducidad de la instancia. No pasa desapercibido para quien resuelve, que este órgano jurisdiccional, dentro de los tocas civiles 87/2016 y 231/2016, ha sostenido un criterio distinto al adoptado en la presente resolución, sin embargo, ello obedece a una nueva reflexión sobre el tema de la caducidad de la instancia. Consecuente con lo anterior, se confirma el auto de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, pronunciado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, en los autos del expediente 294/2014, relativo al juicio ordinario mercantil promovido por XXXXXXXXXX, en contra de

10 Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Se confirma el auto de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, pronunciado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, en los autos del expediente 294/2014, relativo al juicio ordinario mercantil promovido por XXXXXXXXXX, en contra de la representada del recurrente. SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de su procedencia, y en su oportunidad, archívese la toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, conforme a lo dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria al de Comercio. Así lo resolvió y firma el licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante el licenciado Raúl Vázquez Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. En la misma fecha se incluyó la resolución que antecede en la lista de acuerdos. Conste.

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, uno de agosto de dos mil dieciséis.

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, uno de agosto de dos mil dieciséis. [ ] Visto el escrito de cuenta, agréguese a sus antecedentes; se tiene a la actora por presentada, haciendo las manifestaciones a que se refiere en el de cuenta, y como lo solicita gírense atentos oficios

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