ACUERDO NÚMERO 030 Diciembre 29 de 2003

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1 ACUERDO NÚMERO 030 Diciembre 29 de 2003 POR EL CUAL SE MODIFICA Y ACTUALIZA LA NORMATIVA SUSTANTIVA TRIBUTARIA VIGENTE QUE SE DEBE APLICAR A LOS IMPUESTOS EN EL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, SE INCLUYEN LAS MODIFICACIONES GENERADAS POR LA APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS NACIONALES A LOS IMPUESTOS TERRITORIALES Y SE ARMONIZA EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO MUNICIPAL CON EL LIBRO V DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. El Honorable Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 313 numeral 4 y el artículo 287 numeral 3 de la constitución nacional, ACUERDA: CAPITULO PRELIMINAR ARTÍCULO 1. FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. -C.P.art.366 Al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. C.P.Art.311 ARTÍCULO 2. DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del municipio, dentro de los conceptos de justicia y equidad. C.P. Art. 95. Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del municipio, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hecho generador del mismo. ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario del municipio, se fundamenta en los principios constitucionales fundamentales de equidad tributaria - horizontal y vertical - del principio técnico de eficiencia en el recaudo y en los principios derivados de igualdad, justicia y legalidad y, en los demás principios del derecho tributario. Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad. C.P.Art.363. ARTÍCULO 4. 1

2 AUTONOMÍA DEL MUNICIPIO. El municipio goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrá el derecho a administrar los recursos y a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. C.P. Art ARTÍCULO 5. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempos de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales, y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.c.p.art.338 ARTÍCULO 6. ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Corresponde a la administración de impuestos municipal, a través de sus dependencias, la gestión del recaudo. Sin perjuicio de las normas especiales y lo dispuesto en el artículo 165 del presente Acuerdo corresponde a la administración de impuestos municipal la gestión del recaudo la cual comprende la fiscalización o investigación, la determinación oficial de los impuestos, la discusión en la vía gubernativa y en la vía jurisdiccional, el cobro persuasivo y coactivo y, los demás procedimientos colaterales especiales de los tributos municipales. Se exceptúan la contribución de valorización y las tasas por servicios públicos las cuales serán administradas por las entidades que las normas especiales señalen. ARTÍCULO 7. CONTENIDO. El presente acuerdo municipal es de carácter impositivo y, salvo la Sobretasa Bomberil de que trata el capítulo XI, no incluye tasas y contribuciones, las que se regirán por las normas vigentes sobre la materia. ARTÍCULO 8. IMPUESTOS MUNICIPALES. El acuerdo contiene los aspectos sustanciales de los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el municipio de Santa Rosa de Cabal, y son rentas de su propiedad: 1. Impuesto predial unificado 2. Sobretasa de impuesto predial con destino a la CARDER 3. Impuesto básico de Industria y Comercio y el complementario de avisos y tableros 4. Impuestos de circulación y tránsito o rodamiento 5. Impuesto de delineación urbana 6. Impuesto de Azar y Espectáculos públicos 7. Impuesto de degüello 8. Sobretasa a la Gasolina Motor extra y corriente PARÁGRAFO: Se relaciona de otra parte la sobretasa de impuesto predial con destino a la corporación autónoma regional del Risaralda CARDER, que cobra y recauda el municipio simultáneamente con el 2

3 Impuesto Predial Unificado, en forma conjunta e inseparable, y es entregado periódicamente por el tesorero a la Corporación y respecto de la cual no tiene participación directa el municipio. ARTÍCULO 9. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del municipio de Santa Rosa de Cabal Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la constitución política. C.P.art.294. ARTÍCULO 10. EXENCIONES TRANSITORIAS. El Concejo municipal solo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, que en ningún caso excederán de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo del municipio.- D1333/86 Art.258 Ningún contribuyente podrá gozar de exenciones tributarias que sumadas excedan el límite de diez (10) años, término ordenado por el Decreto Ley 1333 de La norma que establezca exenciones tributarias debe especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de duración. El beneficio de exenciones no podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables. PARÁGRAFO: Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. Para tener derecho a la exención, se requiere estar a paz y salvo con el fisco municipal. ARTÍCULO 11. EXCLUSIONES LEGALES Y NO SUJECIONES. En materia de prohibiciones legales y no sujeciones se tendrán en cuenta lo siguiente: La prohibición legal señalada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. Las prohibiciones que consagra la ley 26 de 1904 Por la cual se prohíbe establecer ciertos impuestos. La prohibición señalada en el artículo 93 y 121 de la ley 633 de 2000 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan otras disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial. La exclusión indicada en el artículo 33 de la ley 675 de 2001 Régimen de propiedad horizontal La prohibición efectuada por el legislador en el artículo 137 de la ley 488 de 1998 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales. La prohibición señalada en el artículo 49 de la ley 643 de 2001 Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar 3

4 ARTÍCULO 12. VIGENCIA DE REGULACIONES ANTERIORES. Como normas legales de los impuestos municipales, continuarán vigentes las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior a la Ley 14 de CAPITULO I OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ELEMENTOS ESENCIALES ARTÍCULO 13. OBLIGACIÓN O DEUDA TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del municipio de Santa Rosa de Cabal, y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo. ARTÍCULO 14. HECHO GENERADOR. Es el hecho o acto económico o jurídico establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria sustancial. ARTÍCULO 15. SUJETO ACTIVO. Es el acreedor de la deuda y el que tiene el encargo constitucional de percibir los recursos tributarios para atender las necesidades de la comunidad. ARTÍCULO 16. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aquellas personas o conjunto de bienes a quienes, según las diversas circunstancias propuestas en la Ley, el sujeto activo puede exigir un pago. ARTÍCULO 17. BASE GRAVABLE. Es la expresión del hecho gravable en cantidades mensurables, generalmente en la unidad monetaria nacional, con el objeto de poder establecer el valor de la obligación tributaria en cada caso. ARTÍCULO 18. TARIFA. Es un factor matemático constante, que aplicado a la base gravable arroja la cuantía de la obligación tributaria. CAPÍTULO II 4

5 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ARTÍCULO 19. NATURALEZA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real, de periodo anual, de carácter municipal, que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción de los municipios y distritos. PARÁGRAFO: El Impuesto Predial Unificado es un tributo de periodo, se causa el primero de enero del respectivo año gravable y su periodo fiscal es el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. ARTÍCULO 20. FUENTE DE LA OBLIGACIÓN. El Impuesto Predial Unificado, está autorizado por la Ley 20 de 1908, Ley 1º y Ley 4º de 1913, Ley 34 de 1920, consolidándose como renta de carácter municipal mediante los Decretos Legislativos 2185 y 4133 de 1951, la Ley 29 de 1963, la Ley 14 de 1983 y la Ley 44 de El Impuesto Predial Unificado es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes: 1. El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de ARTÍCULO 21. HECHO GENERADOR. El Impuesto Predial Unificado, es un impuesto que recae sobre los bienes raíces localizados en el municipio de Santa Rosa de Cabal, y se genera por la existencia del predio, independientemente de quien sea su propietario. ARTÍCULO 22. EXENCIONES. Todos los bienes inmuebles son gravables con impuesto predial, salvo los exentos expresamente por los acuerdos del concejo municipal de Santa Rosa de Cabal. PARÁGRAFO PRIMERO: Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y protémpore por el Concejo Municipal. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los propietarios o poseedores deberán acreditar ante la oficina de catastro la exención del impuesto predial, presentando para el efecto copia auténtica del acuerdo municipal que así lo declare y los demás documentos pertinentes. R2555/88 Art.83. 5

6 ARTÍCULO 23. INMUEBLES EXENTOS DE IMPUESTO PREDIAL. Están exentos del Impuesto Predial Unificado, con los requisitos y controles que establezca el reglamento para cada caso: 1. Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero, segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical. 2. Los inmuebles que en su integridad se destinen exclusivamente y con carácter de permanencia por las entidades de beneficencia y asistencia pública, las de utilidad pública de interés social, así como los inmuebles de las fundaciones de derecho público o de derecho privado reconocidas por la autoridad competente. 3. Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Municipio, respecto de los bienes que resulten afectados. 4. Las nuevas edificaciones del área urbana del Municipio que se destinen para estacionamientos públicos. 5. Las nuevas edificaciones del área urbana y rural del municipio que se destinen a partir del primero de enero de 2004 a prestar servicios turísticos de que trata la ley 300 de Los predios incorados. 7. Los predios localizados en zonas de alto riesgo. PARÁGRAFO PRIMERO: Las Empresas de Energía, Acueducto y Teléfonos del Municipio son sujetos pasivos del impuesto predial unificado, sin perjuicio de la exclusión prevista en el literal 8 del artículo siguiente. Igualmente los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta del orden nacional, Departamental y Municipal están gravadas con el impuesto predial a favor del Municipio. Decreto 1333/86 Art.194. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las exenciones de impuesto que se encuentren vigentes a la fecha de expedición del presente acuerdo continuarán vigentes por un (1) año siempre y cuando el contribuyente presente fotocopia de los documentos de exoneración y eleve solicitud ante la Secretaría de Hacienda para que la exoneración continúe. ARTÍCULO 24. EXCLUSIONES. No declararán ni pagarán Impuesto Predial Unificado, los siguientes inmuebles: 1. Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal. 2. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio. 6

7 3. Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas. 4. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto religioso. 5. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. 6. Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad 7. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales. L488/98 Art Los bienes inmuebles de propiedad del municipio de Santa Rosa de Cabal PARÁGRAFO: Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares. Código Civil ARTÍCULO 674 bienes de uso público ARTÍCULO 25. CAUSACIÓN. El Impuesto Predial Unificado se causa el primero de enero del respectivo año gravable, por todo el año gravable y no por fracción de año. ARTÍCULO 26. PERÍODO GRAVABLE. El período gravable del Impuesto Predial Unificado es anual, y está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. ARTÍCULO 27. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Santa Rosa de Cabal, es el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTÍCULO 28. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, la persona natural o jurídica, sociedad de hecho, sucesión ilíquida o las personas de derecho publico del orden Nacional, Departamental y Municipal, propietaria, poseedora o usufructuaria de los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Santa Rosa de Cabal y que no hayan sido exonerados expresamente en los acuerdos municipales. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. 7

8 Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad de propiedad horizontal, serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, poseedores o usufructuarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. PARÁGRAFO: Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador. CAPITULO 29. CONDONACIÓN DE INTERESES. El monto para calcular el valor de la condonación de intereses, no incluye la sobretasa ambiental con destino a la CARDER. ARTÍCULO 30. BASE GRAVABLE. A partir del año fiscal 2004 la base gravable del Impuesto Predial Unificado para cada año está constituida por el valor del predio determinado mediante avalúo catastral o el valor que mediante avalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. ARTÍCULO 31. BASE MÍNIMA PARA EL AUTOAVALÚO. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio. En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un avalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como avalúo éste último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último avalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante. PARÁGRAFO: Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero del presente artículo podrá ser revisado a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de ARTÍCULO 32. EFECTO DEL AUTOAVALÚO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. 8

9 De conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, el Autoavalúo liquidado según lo señalado en el artículo anterior servirá como costo fiscal, para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio. ARTÍCULO 33. VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez se publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación. Estos avalúos se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales. ARTÍCULO 34. REAJUSTE ANUAL DE LOS AVALÚOS CATASTRALES DE CONSERVACIÓN. El valor de los avalúos catastrales, se reajustarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del Concejo Nacional de Política Económica y Social CONPES. El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento. En el caso de los predios no formados, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta el ciento treinta (130%) por ciento de la mencionada meta. L. 242/95 Art.6º PARÁGRAFO PRIMERO: Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado dentro del año. PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se presentan diferencias entre la meta de inflación registrada por el DANE, que acumulen mas de cinco (5) puntos porcentuales en un solo año, el Gobierno Nacional podrá autorizar, previo concepto del CONPES, un incremento adicional extraordinario. Ley 242 de 1995 ARTÍCULO 6º Por la cual se modifican algunas normas que consagra el crecimiento del índice de precios al consumidor del año anterior como valor de reajuste de valores y se dictan otras disposiciones. Ajuste anual de la base ARTÍCULO 35. BASE GRAVABLE MÍNIMA PARA PREDIOS SIN AVALÚO CATASTRAL. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la Administración Municipal, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales del Artículo 5 de la Ley 601 de PARÁGRAFO: Lo establecido en el presente artículo no impide al propietario o poseedor del predio para que autoavalúe por un valor superior a la base gravable mínima aquí señalada. Ley 601 de 2000 ARTÍCULO 5º. Base gravable mínima para predios sin avalúo catastral 9

10 ARTÍCULO 36. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD. En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo. Ley 675 de 2001 ARTÍCULO 16 Régimen de propiedad horizontal Identificación de los bienes privados o de dominio particular. ARTÍCULO 37. TARIFAS. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del Impuesto Predial Unificado, para los predios según ubicación, destinación económica y estrato, serán las que se fijen en los respectivos acuerdos de cada período gravable bajo la siguiente categorización: ESTRATOS Estrato I Ocho por mil 8%o Estrato II Diez por mil 10%o Estrato III Doce por mil 12%o Estrato IV Catorce por mil 14%o Estrato V Dieciséis por mil 16%o Estrato VI Dieciséis por mil 16%o TERRENOS NO URBANIZADOS Y URBANIZADOS NO EDIFICADOS 23%o PREDIOS RURALES CON MAS DE 3 HECTAREAS 9%o PREDIOS RURALES CON TRES HECTARESAS O MENOS 4%o PREDIOS RURALES DESTINADOS A RECREACION Y VERANEO 11%o PREDIOS RURALES CON AVALUO IGUAL O SUPERIOS A 120 SMMLV 11%o ARTÍCULO 38. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. En el caso del sistema de autoavalúo, sin perjuicio de las facultades de la administración tributaria para determinar oficialmente el tributo, el impuesto lo liquidará el contribuyente en su declaración, aplicando a la base gravable la tarifa correspondiente señalada en el respectivo acuerdo municipal. ARTÍCULO 39. LÍMITE DEL IMPUESTO A PAGAR. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones del inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. L 44/90 Art.6 ARTÍCULO 40. AUTOAVALÚO BASE PARA ADQUISICIÓN DEL PREDIO. El Municipio, podrá adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del Impuesto Predial Unificado, incrementado en un veinticinco por ciento (25%). 10

11 Al valor así obtenido, se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del municipio. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar autoavalúo, la variación de índice de precios al consumidor para empleados, registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE. ARTÍCULO 41. LUGARES Y PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN. La declaración del Impuesto Predial Unificado debe presentarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas para recepcionar las declaraciones y recaudar los impuestos municipales, en oficinas ubicadas en Santa Rosa de Cabal, y dentro de los plazos que a continuación se señalan: Plazo Descuentos Fechas de Pago Primer plazo 15% de descuento 30 de Enero de 2005 Segundo plazo 10% de descuento 28 de Febrero de 2005 Tercer plazo 5% de descuento 30 de Marzo de 2005 PARÁGRAFO PRIMERO Queda prohibida la recepción de las declaraciones y recaudo de los impuestos municipales en las oficinas de la administración tributaria municipal. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para todos los efectos se tendrá como fecha de presentación de la declaración la de recepción en el sistema bancario CAPÍTULO III SOBRETASA AMBIENTAL CON DESTINO A LA CARDER ARTÍCULO 42. NATURALEZA. La sobretasa ambiental es un porcentaje del Impuesto Predial Unificado que se liquida con destino a las corporaciones autónomas regionales para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. ARTÍCULO 43. FUENTE DE LA OBLIGACIÓN. El impuesto con destino a las corporaciones regionales esta autorizado por la ley 44 de 1990 y la ley 99 de 1993 en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 317 de la Constitución Nacional. ARTÍCULO 44. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. Establécese con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el total del recaudo por concepto de Impuesto Predial Unificado. 11

12 Los recursos que transferirá el Municipio de Santa Rosa de Cabal, a la Corporación Autónoma Regional del Risaralda CARDER por concepto de dicho porcentaje ambiental, deberá ser pagado a ésta a medida que el Municipio efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. ARTÍCULO 45. LÍMITES DEL IMPUESTO. El impuesto que se liquide con destino a las corporaciones regionales, correspondientes a los predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder del doble del impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. ARTÍCULO 46. SISTEMA DE COBRO. El tesorero municipal cobrará y recaudará el impuesto con destino a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, simultáneamente con el Impuesto Predial Unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto. El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y los saldos serán entregados, por el tesorero, a medida que el municipio efectúe el recaudo, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. ARTÍCULO 47. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE LAS CORPORACIONES. La declaración anual del Impuesto Predial Unificado deberá incluir la autoliquidación del impuesto para la Corporación Autónoma Regional del Risaralda CARDER. CAPÍTULO IV IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. ARTÍCULO 48. NATURALEZA Y PRESUPUESTO DEL IMPUESTO. El impuesto básico de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros es un impuesto general, de período, real e indirecto, propio del municipio que grava las actividades económicas empresariales, entendidas por éstas las actividades industriales, las comerciales y las de servicios, incluidas las actividades financieras, ejercidas con o sin ánimo de lucro, habitual u ocasionalmente, por personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho. ARTÍCULO 49. FUENTE DE LA OBLIGACIÓN. El impuesto de Industria y Comercio a que se hace referencia en este capitulo, comprende los impuestos de Industria y Comercio y su complementario, el impuesto de Avisos y Tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983, el decreto 3070 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986 y demás normas legales y reglamentarias. ARTÍCULO 50. HECHO GRAVADO. Constituye hecho generador la obtención de ingresos por la realización de actividades económicas empresariales que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Cabal, 12

13 directa o indirectamente, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos. ARTÍCULO 51. ACTIVIDADES GRAVADAS. Son actividades económicas empresariales gravadas las industriales, las comerciales, y las de servicios, incluidas las actividades financieras. Se considera actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes, y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el código de comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicio. Se entiende por actividades de servicios toda tarea, labor o trabajo ejecutado por personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones ilíquidas, empresas unipersonales, y demás entidades de derecho público o privado, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. Para efectos de las actividades desarrolladas en el sector de la construcción: Se entiende por contratista de construcción toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho, entes sin personería jurídica (consorcios y uniones temporales) que mediante licitación, concurso o cualquier otro medio de contratación se comprometa a llevar a cabo la construcción de una obra a cambio de una retribución económica. Se entiende por urbanizador toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que realice una de las siguientes actividades: 1. Ejecute por sí o por interpuesta persona las instalaciones necesarias para la construcción de vivienda; tales como redes de alcantarillado, acueducto, electricidad y pavimentación de vías. 2. Vende por lotes un terreno, tenga o no las obras de infraestructura citadas en el numeral 1. Se entiende por constructor quien realiza por su cuenta obras civiles para la venta. Se entiende por administraciones delegadas aquellos contratos de construcción en los cuales el contratista es administrador del capital que el propietario invierta en las obras; en estos casos se gravarán los ingresos brutos por honorarios, comisiones o cualquier otra retribución que el contratista reciba por tal concepto, con la tarifa señalada en este Acuerdo. En el caso de contratistas de construcción, constructores y urbanizadores, se entiende incluido en la construcción, la planeación, diseño y estudio a que haya lugar para llevar a término de obra. En el caso de urbanizadores y constructores el impuesto se liquidará sobre los ingresos brutos. Los contratistas de construcción, consultores, interventores, administración delegada y similares, se les liquidará tomando como base gravable la utilidad bruta, comisiones y honorarios recibidos. PARÁGRAFO PRIMERO: 13

14 Se entiende por producción la incorporación de uno o varios procesos de transformación sustancial de las materias primas utilizadas. L218/95. Art. 2º PARÁGRAFO SEGUNDO: Para fines de este artículo, se considera el turismo como industria esencial para el desarrollo del municipio. En consecuencia se declara el municipio como zona de desarrollo turístico prioritario, con énfasis en ecoturismo y agroturismo al tenor de la ley 300 de 1996, artículos 1, 18 y 26. PARÁGRAFO TERCERO: Los servicios de consultoría profesional comprenden la prestación de servicios de asesoría técnica, servicios arquitectónicos, levantamiento de planos, servicios jurídicos, servicios médicos, servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros, servicios de tabulación y sistematización de datos, servicios geológicos y de prospección prestados a terceros y en general todo tipo de servicios técnicos y comerciales de investigación prestados con base en honorarios por contrato. Ley 218 de 1995 Ley Páez Art. 2. Definición de producción Ley 300 de 1996 Art. 1, Importancia de la industria turística Art. 18.Desarrollo turístico prioritario Art. 26. Definiciones ARTÍCULO 52. ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL. Según concepto de septiembre 27 de 1995 expedido por la DIAN, la actividad económica principal para efectos de este impuesto, es la actividad que haya generado el mayor valor de ingresos en el período gravable a declarar. PARÁGRAFO: Cuando se desarrolle por parte de un contribuyente dos o más actividades económicas, la actividad económica principal será la indicada en el inciso anterior. En el formulario de declaración se debe indicar la actividad económica principal y las secundarias, en estricto orden, las que hayan producido de mayor a menor volumen de ingresos. ARTÍCULO 53. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo al movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente. Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará y liquidará el impuesto correspondiente a cada una de ellas. ARTÍCULO 54. PERCEPCIÓN DE INGRESOS. Se entienden percibidos en el municipio de Santa Rosa de Cabal, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización. 14

15 Se entienden percibidos en el municipio de Santa Rosa de Cabal, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el municipio, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el municipio. ARTÍCULO 55. EXCLUSIONES DE ACTIVIDADES. Esta prohibido gravar con este impuesto, las siguientes actividades: 1. La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, siempre y cuando sea realizada en predios rurales, sin que se entiendan dentro de ésta la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.l26/ La producción nacional de artículos destinados a la exportación.-l26/ La educación pública, las actividades de beneficencia, las culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por el sindicato, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.-l26/04 4. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que esta sea.-l26/ La del tránsito de artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del municipio, encaminados a un lugar diferente de éste. L26/ El ejercicio de profesiones liberales, entendidas como aquellas las señaladas en el código de comercio, siempre y cuando no involucren almacenes, talleres, oficinas de negocios comerciales, con excepción de los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho o sus análogas. 7. Las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro y las contraídas por la nación, los departamentos o municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior. - L14/83 Art La de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio.-L26/ Interprétase con autoridad el texto del literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido que se entiende incorporada en dicha norma la prohibición de gravar con el impuesto de Industria y Comercio las actividades de apoyo, fomento y promoción de la educación pública que cumplen los organismos del Estado en desarrollo de su objeto social, dentro de los fines del artículo 67 de la Constitución Política y los recursos de las entidades 15

16 integrantes del sistema general de seguridad social en salud, en el porcentaje de la unidad de pago por capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones económicas, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. (L633/00 Art.93). 10. Interprétase con autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la ley, por la Nación, sus establecimientos públicos, superintendencias y unidades administrativas especiales del orden nacional, tienen el carácter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de Industria y Comercio. (L/633/00 Art. 121) 11. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá al edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de Industria y Comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del decreto 1333 de 1996.(L/675/01 Art.33) 12. Prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distritos o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. Los juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos. (L 643/01 Art. 49.) PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso de las actividades agrícola, ganadera y avícola los servicios accesorios tales como asistencia técnica, arrendamiento de suelos, útiles, maquinaria e instalaciones, así como el valor atribuible a la transformación de los productos estará gravado. PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entiende por actividades de beneficencia aquellas que previenen o atienden necesidades personales esenciales, o presten servicios sociales, al margen de cualquier obligación contributiva a los beneficiarios. PARÁGRAFO TERCERO: Cuando las entidades a que se refiere el numeral tres (3) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio respecto de tales actividades. PARÁGRAFO CUARTO: Quienes realicen las actividades no sujetas o exclusiones legales de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración de impuesto de Industria y Comercio. ARTÍCULO 56. ALCANCES DEL RÉGIMEN DE NO SUJECIÓN. Si una persona natural, jurídica, sociedad de hecho o sucesión ilíquida realiza simultáneamente actividades no sujetas y otras actividades gravables someterá a tributación los ingresos atribuibles a las actividades gravables, según la tarifa que corresponda a cada una de ellas. ARTÍCULO 57. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 16

17 Están exentas del impuesto de Industria y Comercio, en las condiciones establecidas en el respectivo decreto reglamentario que se expida para el efecto, las siguientes actividades, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 10 del presente acuerdo: 1. Las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias y empresas del sector de economía solidaria. 2. Las personas naturales y jurídicas y las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de los actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Municipio. 3. Las actividades desarrolladas por nuevas plantas industriales y nuevos establecimientos de comercio y de servicios, igualmente los de carácter turístico que se establezcan en el municipio a partir de la promulgación del presente acuerdo. PARÁGRAFO PRIMERO: Las exenciones que se encuentran vigentes al momento de promulgarse el presente acuerdo se seguirán aplicando hasta cuando se cumpla el periodo de exención otorgado. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para reconocer la condición de empresa nueva se constituirá un comité de calificación de nuevas empresas, en las condiciones que establezca el decreto reglamentario. ARTÍCULO 58. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de Industria y Comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio. 3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad. PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando el impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período. 17

18 ARTÍCULO 59. PERÍODO GRAVABLE. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de Industria y Comercio y es bimestral. ARTÍCULO 60. SUJETO ACTIVO. El municipio de Santa Rosa de Cabal, es el sujeto activo del impuesto de Industria y Comercio que se causen en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de fiscalización o investigación, liquidación oficial, discusión, cobro, recaudo, devoluciones y sanciones, así como las demás actuaciones concernientes a la administración y control. ARTÍCULO 61. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones ilíquidas o los patrimonios autónomos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Cabal. ARTÍCULO 62. BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a cada bimestre, está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo bimestre en el ejercicio de las actividades gravadas, con exclusión de los correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, ventas de activos fijos, ingresos provenientes de las exportaciones, subsidios percibidos, así como las devoluciones, rebajas y descuentos en ventas debidamente soportados en libros y registros contables. Los rendimientos financieros obtenidos de la actividad, comercial y de servicios forman parte de la base gravable y se les aplicará la tarifa correspondiente a la actividad de la que se derivan, las comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. PARÁGRAFO PRIMERO: Para la determinación de la base gravable en el impuesto de industria, comercio, Avisos y Tableros, no se tendrán en cuenta los ajustes integrales por inflación. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondientes con la parte exenta o no sujeta. PARÁGRAFO TERCERO: No forman parte de la base gravable los rendimientos financieros provenientes de la actividad industrial. ARTÍCULO 63. EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE. Los contribuyentes que se encuentren dentro de los presupuestos establecidos en las normas para excluir de la base gravable ingresos exentos, excluidos, no sujetos y en general que no conforman la base gravable, los deducirán al momento de presentar las declaraciones. 18

19 Para efectos de estas exclusiones deberán conservarse los documentos respectivos que le permiten acceder a dichos derechos, los cuales deberán exhibirse cuando las autoridades tributarias municipales así lo exijan ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia de embarque. 2. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado: a. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y b. Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor. Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración Tributaria Municipal, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos. ARTÍCULO 65. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del municipio en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Santa Rosa de Cabal, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. 19

20 ARTÍCULO 66. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los bancos, las corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la Ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente. PARÁGRAFO: Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no definidas o reconocidas por ésta o por la Ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de Industria y Comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto. ARTÍCULO 67. BASES GRAVABLES ESPECIALES En los casos que se detallan a continuación se seguirán las siguientes reglas: La base gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así: 1. Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a. Cambios: posición y certificado de cambio. b. Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. c. Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. d. Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros. e. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito. f. Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión de que ellos hace el Decreto ley 1333 de Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a. Cambios: Posición y certificados de cambio. b. Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. c. Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, y d. Ingresos varios. 3. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del bimestre representado en el monto de las primas retenidas. 20

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