SENTENCIA N SIS-CC CASO N IS CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES

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1 Corte Constitucional delecuador Quito, D. M, 8 de marzo de 2017 SENTENCIA N SIS-CC CASO N IS CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 19 de julio de 2010, el señor Arturo Gangotena Guarderas, por sus propios derechos presentó en contra del ex Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP-, acción de incumplimiento de sentencia de la Resolución N TC y de la sentencia N SIS-CC dentro la causa N IS, expedidas por la Corte Constitucional, para el período de transición. El 19 de julio de 2010, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que la acción N IS tiene relación con el caso N IS el mismo que se encuentra resuelto. Mediante auto del 24 de agosto de 2010, el juez constitucional Patricio Herrera Betancourt de la Corte Constitucional, para el período de transición, avocó conocimiento de la causa en calidad de juez sustanciador en virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del 29 de julio de Al respecto, ordenó notificar con la demanda planteada y la providencia, al presidente del Consejo Nacional de Educación Superior, a fin de que en el término de cinco días emita un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento que se demanda. El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

2 Caso N." IS Página 2de 18 Mediante la Resolución N CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional. Mediante providencia dictada el 27 de septiembre de 2016, el juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, en calidad de juez sustanciador en virtud del sorteo de causas realizado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 21 de marzo de 2013, avocó conocimiento de la causa N IS. De esta forma, dispuso notificar con el auto y demanda al presidente del Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), actualmente secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT), en calidad de legitimado pasivo, para que en el término de cinco días remita un informe motivado respecto del incumplimiento de sentencia que se demanda. De igual forma, ordenó notificar al legitimado activo para que en el mismo término remita un informe motivado respecto del incumplimiento planteado en su demanda; además ordenó que en la presente causa se cuente con la Procuraduría General del Estado. De la solicitud y sus argumentos Conforme quedó señalado, el 19 de julio de 2010, compareció el señor Arturo Gangotena Guarderas por sus propios derechos y presentó acción de incumplimiento de sentencia. Al respecto, señaló que se incumplió, en primer lugar la Resolución N TC del 16 de enero de 2009, expedida por la Corte Constitucional, para el período de transición. En la cual, indica se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución RCP. S9. N expedida por el Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP-, en sesión N. 9 del 27 de julio de 2006, y se ordenó a dicho Organismo proceda al registro del tercer al cuarto nivel de los títulos de doctor en Filosofía y doctor en Jurisprudencia obtenidos en universidades legalmente autorizadas y reconocidas antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica de Educación Superior del 15 de mayo de 2000, sin que implique la equivalencia a PhD.

3 Corte Constitucional delecuador Caso N IS Página 3 de 18 para el período de transición, en la cual se declaró a favor del señor Fabián Rodrigo Sancho Lobato, el incumplimiento de la sentencia referida ut supra; yde quien considera, se encuentra en su misma situación fáctica. En tal sentido, considera que estas decisiones fueron incumplidas por parte del entonces Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP-, toda vez que su título extranjero de "Laurea Di Dottore in Guirisprudenza", obtenido el 17 de octubre de 2002 en la "Universita'Degli Studi di Roma La Sapienza", y debidamente reconocido el 25 de abril de 2003, como "Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de la República del Ecuador", por la Universidad Central del Ecuador, se encuentra registrado como de tercer nivel y no como de cuarto nivel. En razón de lo cual, el accionante expresó que, mediante solicitudes del 6 de abril y 17 de mayo de 2010, dirigidas al presidente del entonces Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP-, requirió el cambio de grado académico de su título de tercer a cuarto nivel, sin recibir ninguna respuesta por parte del mencionado organismo. Además, señaló que, el secretario general (e) de la Universidad Central del Ecuador, mediante oficio N. 0262A-S.C. del 22 de junio de 2010, dirigido al director ejecutivo del ex Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUPpuso en conocimiento que la Comisión Académica Permanente del Honorable Consejo Universitario, el 21 de junio de 2010, resolvió que el título de su persona sea automáticamente registrado como de cuarto nivel. Finalmente, considera el accionante que el incumplimiento de las decisiones objeto de la presente acción, vulneran el ejercicio efectivo y eficaz de las garantías constitucionales; así como también el deber de cumplimiento de lo establecido tanto en la Constitución como en la ley, al igual que lo determinado en las decisiones legítimas emitidas por autoridad competente. Texto de las decisiones cuyo cumplimiento se demanda Las decisiones cuyo cumplimiento se persigue, son la Resolución N TC emitida el 16 de enero de 2009; y la sentencia N SIS-CC del 13 de enero de 2010, dentro de la causa N IS; emitidas por la Corte Constitucional, para el período de transición. Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

4 Caso N IS Página 4 de 18 Resolución N TC emitida el 16 de enero de 2009, por la Corte Constitucional, para el período de transición... RESUELVE: 1. Declarar la inconstitucionalidad, por el fondo, de la Resolución RCP.S9. No expedida por el Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, en sesión No. 09 del 27 de julio de En consecuencia, se dispone que el Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, proceda al registro de los títulos de doctor en Filosofía y doctor en Jurisprudencia, obtenidos en universidades legalmente autorizadas y reconocidas, antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial No. 77de 15 de mayo de 2000, que se hayan otorgado y de los que se otorgaren, al amparo del inciso segundo de la disposición transitoria vigésima segunda de esta misma Ley, como títulos de cuarto nivel, sin que esto signifique, en ningún caso, que dichos títulos sean equivalentes a los títulos de doctorado denominado "PhD", otorgados de acuerdo con las normas y parámetros internacionales (Convenio de Bolonia). 3. Lo establecido en el numeral anterior no es aplicable a los títulos expedidos por universidades que se encuentren en procesos de intervención o investigación por parte del CONESUP, hasta tanto se defina su situación, de conformidad con la Constitución y la Ley. 4. Disponer la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese. - Sentencia N SIS-CC dentro de la causa N IS, emitida el 13 de enero de 2010 por la Corte Constitucional, para el período de transición SENTENCIA: 1. Aceptar la demanda propuesta por el accionante, y declarar el incumplimiento, por parte del Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), de la sentencia expedida por la Corte Constitucional en el Caso No TC. 2. Disponer que el Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), en cumplimiento de la resolución expedida por el Pleno de la Corte Constitucional, proceda al registro de los títulos de Doctor otorgados por las Facultades de Filosofía y de Jurisprudencia, como de cuarto nivel, de acuerdo a los registros que constan en el CONESUP y que sirvieron de base para su inscripción como de tercer nivel, observando las siguientes reglas: a) Los títulos registrados como de tercer nivel, serán registrados automáticamente como de cuarto nivel. b) Para aquellos títulos que no tengan registro en el CONESUP, se deberá tramitar la inscripción como de cuarto nivel previa solicitud y justificación documental. c) Del cumplimiento de esta sentencia el CONESUP deberá informar en el plazo de 15 días bajo las prevenciones establecidas en el art. 86 numeral 4 de la Constitución de la República y 22 numeral 4 de la Ley Orgánica, observando lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de la Resolución expedida en el caso No TC.

5 Corte Constitucional delecuador Caso N IS Página 5 de Notifíquese, publíquese y cúmplase. De la contestación y sus argumentos Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP- A fojas 27 a 28 del expediente constitucional, compareció el 9 de septiembre de 2010, el presidente del ex Consejo Nacional de Educación Superior-CONESUPy señaló que la Resolución N TC emitida por la Corte Constitucional, para el período de transición, estableció que se registre como cuarto nivel de grado académico, a los títulos de doctor en Filosofía y doctor en Jurisprudencia, obtenidos en las universidades legalmente autorizadas. En razón de aquello, manifestó que en la presente causa, el señor Arturo Gangotena ha estudiado en la Universidad "La Sapienza" de Roma Italia, por lo que "el CONESUP hace única y exclusivamente lo ordenado por la Corte Constitucional en la Resolución TC"; señalando que no se podía cambiar el nivel de formación, en razón que, el título del señor Arturo Gangotena Guarderas había sido otorgado por una universidad extranjera, y que por tanto, no se encontraba enmarcado en los parámetros que la Corte Constitucional para el período de transición, determinó para el registro correspondiente. Adicionalmente, la referida autoridad también compareció el 14 de septiembre de 2010, a fojas 32 y 33 del expediente constitucional, y adjuntó el oficio R del 19 de agosto de 2010, emitido por el rector de la Universidad Central del Ecuador en el cual se señala que: Conforme a las resoluciones del CONESUP y especialmente la última en el pleno que tuvo lugar en la ciudad de Ibarra en la Sede de la Universidad Técnica del Norte, con participación y voto favorable de la Universidad Central, la Universidad que actualmente dirijo no reconoce los títulos de conclusión de pre grado como títulos de cuarto nivel, salvo aquellos que ya los tramitó, por disposición de la Corte Constitucional. Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, o Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación -SENESCYT- A fojas 71 a 73 del expediente antes mentado, compareció el secretario nacional de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación, y señaló que el requerimiento del señor Arturo Gangotena Guarderas para el registro de su título de doctor en jurisprudencia como de cuarto nivel, obtenido en la Universidad "La Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

6 Caso N." IS Página 6 de 18 Sapienza" de Roma - Italia y reconocido por la Universidad Central del Ecuador, debía ser dirigido al Consejo de Educación Superior -CES- como organismo planificador, regulador y coordinador interno del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana, y no a dicha secretaría. Posteriormente, se evidencia que a fojas 136 a 150 nuevamente compareció la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, reiterando no ser el legítimo contradictor en la causa; sin embargo de aquello, adjuntó información entre la que consta el memorando N. SENESCYT-SFA-DRT M del 5 de octubre de 2016, en la que, dicha Cartera de Estado indica:... revisado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador (SNIESE), (...) En base a la información enviada por la funcionada Cindy Espinosa, Analista de Proyectos de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, se evidencia que, el 19 de marzo de 2010, el ex CONESUP realizó la elevación del nivel de formación del título de inclusión de la respectiva leyenda, en el campo observación, conforme lo dispone la resolución No TC, de fecha 16 de enero de 2009 y la sentencia No SIS-CC, de fecha 13 de enero de 2010, de la Corte Constitucional (subrayado fuera del texto). Consejo de Educación Superior -CES- La presidenta del Consejo de Educación Superior -CES- compareció de fojas 82 a la 85 del mencionado expediente, indicando que por el régimen de transición, dicho organismo se encuentra limitado a conferir certificaciones, por tanto manifestó que se solicite dicha información cuando el organismo se encuentre constituido en forma definitiva, sin embargo de aquello, expresó que el título del accionante no fue otorgado por una facultad de Filosofía o Jurisprudencia de universidades legalmente reconocidas y autorizadas en el Ecuador; sino que fue otorgado por una universidad extranjera, y posteriormente reconocida por una universidad ecuatoriana -Universidad Central del Ecuador-, y que por tanto no se enmarcó en las reglas establecidas por la decisión constitucional para ser registrado en cuarto nivel. Procuraduría General del Estado A foja 133 del expediente constitucional de acción de incumplimiento, compareció el doctor Jorge Badillo Coronado, en calidad de director nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, subrogante, y señaló casillero constitucional. \é)

7 Corte Constitucional delecuador Caso N IS Página 7 de 18 Competencia II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, de conformidad a lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el título VI de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, los artículos 3 numeral 8 literal b y 95 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Corte Constitucional. Alcance, finalidad y objeto de la acción de incumplimiento La Corte Constitucional, para el período de transición, cuyo criterio ratifica esta Corte; en su jurisprudencia vinculante constante en la sentencia N PJO- CC, dictada dentro del caso N JP en su numeral 47, determinó que "... los mecanismos de cumplimiento de sentencias, resoluciones y dictámenes constitucionales se constituyen per se en auténticas garantías jurisdiccionales de protección y reparación de derechos constitucionales". De igual forma, este Organismo mediante la sentencia N SIS-CC, dictada dentro del caso N IS, manifestó lo siguiente:... este Órgano constitucional mediante acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, no puede entrar a analizar el asunto que fue materia de la acción de protección [o cualquier acción constitucional previa], por cuanto el mismo fue analizado y resuelto en su momento por los jueces con competencia para ello y porque además, en el ordenamiento jurídico constitucional, existen otras garantías jurisdiccionales idóneas para examinar si en las decisiones emitidas en dicha materia, se ha vulnerado o no algún derecho constitucional... En este sentido, esta Corte Constitucional, mediante la sentencia N SIS- CC dentro de la causa N IS, señaló que el alcance de la acción de incumplimiento no es otro que:... dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de sus derechos, en los que las autoridades conminadas al cumplimiento de una sentencia dictada en garantías constitucionales, no ha cumplido con lo ordenado, o lo han hecho parcialmente, de tal forma que la reparación realizada no satisfaga la reparación del derecho violado. Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

8 Caso N» IS Página 8 de 1S Por su parte, también es necesario señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia cuyo criterio comparte esta Corte, en relación al cumplimiento de sentencia, ha expresado lo siguiente:... la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento (...) para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas. Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido este en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho1. Por último, es menester expresar que la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, de conformidad con lo contemplado en la Constitución de la República del Ecuador, en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en lo sostenido por este Organismo Constitucional en su jurisprudencia, es una garantía jurisdiccional orientada al cumplimiento de la sentencia constitucional ejecutoriada, y efectuar la garantía de reparación integral por el perjuicio causado debido al incumplimiento. Análisis constitucional Previo a la determinación del problema jurídico correspondiente, esta Corte Constitucional estima pertinente realizar algunas consideraciones relacionadas con el caso puesto en su conocimiento: En este orden de ideas y conforme se desprende del contenido de los antecedentes del caso sub judice, el accionante presentó acción de incumplimiento de dos sentencias emitidas por la Corte Constitucional, para el período de transición, entre las que se encuentra la N SIS-CC dictada dentro de la causa N IS. Al respecto, es menester señalar que mediante auto aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, el 4 de junio de 2014, se resolvió lo siguiente: QUINTO.- Conforme se desprende de las intervenciones realizadas en la audiencia celebrada el 23 de julio de 2013, de los documentos aparejados dentro del proceso y del Informe de Verificación de Cumplimiento N elaborado por la Unidad 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Baena y otros vs. Panamá, sentencia del 28 de noviembre de 2003 (Competencia), párrafo 73 y 82.

9 Corte Constitucional delecuador Caso N IS Página 9 de 18 de Seguimiento de Sentencias y Dictámenes Constitucionales de la Corte Constitucional del Ecuador; se verifica el efectivo cumplimiento de la medida de reparación integral contenida en la sentencia N SIS-CC, consistente en la inscripción de los títulos de Doctores en Jurisprudencia y en Filosofía, como títulos de cuarto nivel. SEXTO.- En atención a lo prescrito en el último inciso del numeral 3 del artículo 86 de la Constitución de la República, que señala "Los procesos judiciales solo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución"; y una vez que el Pleno de la Corte Constitucional ha comprobado que no existe obligación pendiente por ejecutar respecto de la sentencia N SIS-CC, emitida dentro del caso N IS, de conformidad con el último inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional resuelve archivar el caso signado con el N IS... Sobresale del contenido de la transcripción precedente, que la causa en cuestión fue archivada por el cumplimiento integral de la obligación que contenía; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 3 último inciso de la Constitución de la República del Ecuador que determina: "Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución"; así también en lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que establece: "El caso se archivará sólo cuando se haya ejecutado integralmente la sentencia o el acuerdo reparatorio." Resulta claro entonces, que el Pleno de la Corte Constitucional resolvió mediante auto, archivar el caso N IS al establecer que "... no existe obligación pendiente por ejecutar respecto de la sentencia N SIS-CC emitida dentro del caso N IS...". En virtud de aquello, la declaración de cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia referida en el párrafo precedente determinó el archivo de la causa, y en consecuencia la conclusión del proceso; por tanto, se colige que no existen aspectos que puedan ser analizados respecto de la misma, por lo que este Organismo centrará su análisis y resolución respecto de la Resolución N TC expedida por la Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, por medio del siguiente problema jurídico: La Resolución N TC, emitida el 16 de enero de 2009 por la Corte Constitucional, para el período de transición, ha sido cumplida? El accionante considera que la Resolución N TC emitida el 16 de enero de 2009, por la Corte Constitucional, para el período de transición, fue incumplida por el entonces Consejo Nacional de Educación Superior - CONESJJP-, por cuanto su título extranjero de "Laurea Di Dottore in Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

10 Caso N.n IS Página 10de18 Guirisprudenza", obtenido el 17 de octubre de 2002, en la "Universita'Degli Studi di Roma La Sapienza" y debidamente reconocido por la Universidad Central del Ecuador, se encuentra registrado como de tercer nivel. En razón de aquello, es necesario retomar lo señalado en párrafos precedentes, respecto al contenido de las decisiones cuyo incumplimiento alega el accionante; así, la Resolución N TC emitida el 16 de enero de 2009, por la Corte Constitucional, para el período de transición, en su parte resolutiva determinó que: En consecuencia, se dispone que el Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, proceda al registro de los títulos de doctor en Filosofía y doctor en Jurisprudencia, obtenidos en universidades legalmente autorizadas y reconocidas, antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial No. 77 de 15 de mayo de 2000, que se hayan otorgado y de los que se otorgaren, al amparo del inciso segundo de la disposición transitoria vigésima segunda de esta misma Ley, como títulos de cuarto nivel, sin que esto signifique, en ningún caso, que dichos títulos sean equivalentes a los títulos de doctorado denominado "PhD"... Por lo expuesto, se colige que las medidas ordenadas por la Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, tienen los siguientes parámetros de reparación: 1) La obligación del CONESUP de registrar automáticamente como cuarto nivel, de formación de la educación superior, los grados académicos de Doctor otorgado por las Facultades de Filosofía y Jurisprudencia, registrados como tercer nivel, de universidades legalmente autorizadas y reconocidas en el Ecuador. 2) Que el registro de cuarto nivel de este grado académico, no involucre tener el título de PhD (doctor) En este sentido, conforme se ha determinado en la presente acción, el legitimado activo señala que el ex CONESUP incumplió la resolución de la Corte Constitucional, para el período de transición, al no cambiar el registro de su título de tercer a cuarto nivel. En razón de lo cual, la problemática se fundamenta en el cambio de registro de nivel de formación de educación superior de un título extranjero, reconocido por una Institución de Educación Superior en el Ecuador, por parte del ex CONESUP. Por lo cual, para un mejor entendimiento del caso concreto, este

11 Corte Constitucional delecuador Caso N IS Página 11 de!8 Organismo considera necesario referirse a los antecedentes del caso sub judice así como también a la documentación adjunta al expediente constitucional. Al respecto, se debe determinar en primer lugar que, el reconocimiento del título se produjo el 25 de abril de 2003, por tanto, la ley vigente al caso concreto fue la ahora derogada Ley de Educación Superior2 y su Reglamento3, que establecían que las Instituciones de Educación Superior eran las encargadas del reconocimiento, homologación, revalidación e inscripción de títulos de educación superior, con dos excepciones, respecto a los títulos de nivel técnico o tecnológico, así como de títulos que se encontraban amparados por convenios internacionales ratificados por el Ecuador, los cuales eran potestad de registro directo por el ex Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP-y, para estos dos tipos de procedimiento de registro de títulos extranjeros, dicha entidad en el ámbito de su competencia, dictó normas para tal efecto. En este orden de ideas, este Organismo evidencia que el señor Arturo Gangotena Guarderas solicitó el 12 de diciembre de 2002, al rector de la Universidad Central del Ecuador, el reconocimiento del título terminal de carrera de doctor en Jurisprudencia, obtenido en la Universidad de Estudios de Roma "La Sapienza" de Italia -fojas 48 del expediente constitucional-. En aquel sentido, a fojas 44 a 45 vta. del expediente constitucional, figura el Acta de Reconocimiento del Título de Doctor en Jurisprudencia por la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador del 25 de abril de 2003, constante en el Libro de Actas de Reconocimiento de Títulos Extranjeros bajo el N. 12 de los folios números 44 al 46 de dicha Institución de Educación Superior. Posteriormente, a fojas 53 a 54 del expediente constitucional, consta el oficio N. 0262A-S.C. de 22 de junio de 2010, suscrito por el secretario general (e) de la Universidad Central del Ecuador, por medio del cual puso en conocimiento al 2Ley de Educación Superior, publicada mediante Registro Oficial N. 77 de 15 de mayo de 2000, actualmente derogada por Derogatoria Primera de la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada mediante Registro Oficial Suplemento N. 298 de 12de octubre de Artículo 46.- Es privativo de los centros de educación superior otorgar títulos profesionales que correspondan a cada nivel. Sólo las universidades y escuelas politécnicas están facultadas para conferir grados académicos. El reconocimiento, la homologación, larevalidación y la inscripción detítulos denivel técnico o tecnológico, serán realizados por el CONESUP. Para los títulos profesionales ygrados académicos, lo harán las universidades y escuelas politécnicas. ' Reglamento a la Ley de Educación Superior, publicado en el Registro Oficial N." 195 de 31 de octubre de 2000, actualmente derogada por Derogatoria Segunda de la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada mediante Registro Oficial Suplemento N." 298 de 12 de octubre de Artículo 24.- Todos los títulos o grados académicos otorgados por las universidades y escuelas politécnicas, una vez expedidos y refrendados porla correspondiente institución, serán registrados en el CONESUP. Lasuniversidades y escuelas politécnicas una vezexpedido y refrendado el título queconfieren, enviará al CONESUP la nómina de las personas a quienes se hayan otorgado los mismos, parasu debido registro. Los títulos otorgados por los institutos técnicos y tecnológicos deberán serrefrendados y registrados por el CONESUP. Artículo 32.- Previo el estudio técnico correspondiente y respetando las normas yconvenios internacionales suscritos por el Estado 'icuatoriano, el CONESUP establecerá el régimen general en base al cual las universidades yescuelas politécnicas homologarán, alidarán o equipararán títulos yestudios obtenidos en el extranjero o en universidades yescuelas politécnicas del país. Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

12 Caso N." IS Página 12 de 18 director ejecutivo del ex CONESUP, que en atención a la solicitud del señor Arturo Gangotena, la Comisión Académica Permanente del Honorable Consejo Universitario en reunión del 21 de junio de 2010, resolvió determinar que el título del mencionado señor Gangotena y reconocido por la Universidad Central del Ecuador como tercer nivel, sea registrado como cuarto nivel, en razón de la Resolución N TC del 16 de enero de 2009, y la sentencia N SIS-CC dentro de la causa N IS del 13 de enero de 2010, expedidas por la Corte Constitucional, para el período de transición. Luego, a fojas 58 vta. hasta 61 vta., del expediente constitucional, figura que el ahora accionante solicitó directamente este cambio de nivel de formación de educación superior al ex Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP-, que conforme se señaló, dicho pedido fue realizado mediante escritos de 6 de abril y 17 de mayo de 2010, respectivamente, sin recibir respuesta, en razón de lo cual presentó acción de incumplimiento de sentencia, el 19 de julio de Al respecto, a fojas 27 a 28 del expediente constitucional compareció en la presente acción, el 9 de septiembre de 2010, el presidente del ex Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP-, y señaló que no podían cambiar el nivel de formación, en razón que, el título del señor Arturo Gangotena Guarderas había sido otorgado por una universidad extranjera, y que por tanto, no se encontraba enmarcado en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, para el período de transición. Posteriormente, figura la comparecencia de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, o Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación -SENESCYT-. En aquel sentido, conforme lo expuesto por el secretario nacional de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación, quien señaló que no es legítimo contradictor de conformidad con lo establecido en la disposición segunda4 del Régimen de Transición de la Ley Orgánica de Educación Superior del año Por otro lado, compareció la presidenta del Consejo de Educación Superior, indicando conforme lo expuesto en párrafos precedentes que, en atención a lo establecido en el Régimen de Transición, dicho organismo se encuentra limitado 4Ley Orgánica de Educación Superior -LOES- publicada mediante Registro Oficial Suplemento N. 298 de 12 de octubre de Régimen de Transición. Segunda: El Consejo de Educación Superior es el organismo que reemplaza al CONESUP de acuerdo a las disposiciones y funciones establecidas en la presente Ley. A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio y las asignaciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), pasarán a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, la que garantizará de manera obligatoria la infraestructura necesaria y apoyo logístico requeridos por el Consejo de Educación Superior para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

13 Corte Constitucional delecuador Caso N IS Página 13 de 18 a conferir certificaciones, por lo que manifestó que se solicite dicha información cuando el organismo se encuentre constituido en forma definitiva. Posteriormente, se evidencia que de fojas 136 a 150 compareció nuevamente la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación adjuntando entre otros documentos, el memorando N. SENESCYT-SFA-DRT M del 5 de octubre de 2016, de cuyo contenido sobresale lo siguiente:... revisado en el Sistema Nacional de Información de a Educación Superior del Ecuador (SNIESE), (...) En base a la información enviada por la funcionaría Cindy Espinosa, Analista de Proyectos de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, se evidencia que, el 19 de marzo de 2010, el ex CONESUP realizó la elevación del nivel de formación del título de inclusión de la respectiva leyenda, en el campo observación, conforme lo dispone la resolución No TC, de fecha 16de enero de 2009 y la sentencia No SIS-CC, de fecha 13 de enero de 2010, de la Corte Constitucional (subrayado fuera del texto). En virtud de dicha afirmación, la Corte Constitucional del Ecuador determina que el título se encuentra registrado en el cuarto nivel de formación de la educación superior, lo cual se corrobora con lo constante en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador (SINIESE), actualmente de acceso público y previsto en la página electrónica de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación -SENESCYT-. Así también, esta Corte Constitucional constata que la información real respecto al registro del título del accionante de tercer a cuarto nivel, no fue remitida en su momento a este Organismo, conforme se evidencia de lo analizado, porque en forma paradójica, en primer lugar el ex Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP-, señaló que el título no podía ser registrado en el cuarto nivel, bajo el argumento de que no se enmarcaba en los presupuestos establecidos en las decisiones constitucionales, aspecto que conforme lo manifestado fue corroborado por el Consejo de Educación Superior -CES-. Lo cual, finalmente, tampoco fue aclarado en los dos escritos presentados por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación - SENESCYT-, organismo que señaló no ser legítimo contradictor en la causa, manifestando que el Consejo de Educación Superior -CES- es quien suplió las competencias y atribuciones del ex CONESUP, según lo establecido en la Disposición Segunda del Régimen de Transición de la Ley Orgánica de Educación Superior de Lo expuesto conlleva a este Organismo a concluir, por un lado que desde el 19 de \ \ ^ marzo de 2010, el título del accionante se encontraba registrado en el cuarto nivel W* Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

14 Caso N." IS Página 14 de 18 de formación de la educación superior -con la observación que no corresponde a PhD-; mientras que, la presente acción de incumplimiento fue presentada el 19 de julio de 2010, es decir, la pretensión del accionante sobre un presunto incumplimiento debido a que su título no fue ascendido al cuarto nivel de formación, era contrario a la realidad de los datos que reposaban en el ex Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP-, por lo que determina que no existe incumplimiento alguno de la resolución objeto del presente problema jurídico. Por otro lado, concluye que ha existido en el presente caso, una falta de debida diligencia en la respuesta que debían proporcionar las autoridades estatales competentes al señor Arturo Gangotena Guarderas, cuando el referido ciudadano, requirió al ex CONESUP, el registro del título de tercer a cuarto nivel de formación con fundamento en las resoluciones constitucionales, así como las resoluciones administrativas de la propia Universidad Central del Ecuador. Además, se constata la falta de conocimiento de la entidad -ex CONESUPrespecto a la propia información que reposaba en su institución sobre el registro de títulos, por cuanto era el -ex CONESUP- que tenía a su cargo el registro de los títulos de conformidad con la Disposición General Sexta3 de la derogada Ley de Educación Superior, y tenía la obligación de registrar de forma inmediata como cuarto nivel, los títulos de doctor otorgados por las facultades de Filosofía y Jurisprudencia de las universidades legalmente reconocidas y autorizadas en el país, de conformidad con los parámetros ordenados en la Resolución N TC emitida el 16 de enero de 2009, por la Corte Constitucional, para el período de transición. Todo lo cual, produjo que el ciudadano activara de forma innecesaria una garantía jurisdiccional frente al desconocimiento de la información que podía ser proporcionada por el ex Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUPen el momento oportuno. Consideraciones adicionales de la Corte Constitucional La Corte Constitucional al señalar que de conformidad con el artículo 429 de la Constitución de la República del Ecuador, este Organismo se constituye en el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia; en aquel sentido, considera pertinente referirse al ^ Ley de Educación Superior, publicada mediante Registro Oficial N. 77 de 15 de mayo de Actualmente derogada por la Disposición derogatoria primera de Ley Orgánica de Educación Superior publicada mediante Registro Oficial Suplemento N. 298 de 12 de octubre de DISPOSICIÓN GENERAL SEXTA.- Los centros de educación superior se responsabilizarán de la refrendación de los títulos y de su registro en el CONESUP, previa su entrega al beneficiario.

15 Corte Constitucional delecuador Caso N IS eina 15 de 18 principio iura novit curia, el cual consiste en que el juez constitucional, a partir de la activación de una garantía jurisdiccional, está facultado para fundamentar su fallo en disposiciones constitucionales, y pronunciarse sobre todos los hechos presentados a su conocimiento en cuestión de derechos constitucionales. En este sentido, con fundamento en el principio iura novit curia, y en razón de la confusión generada en el registro de los títulos de doctor en Filosofía y doctor en Jurisprudencia, conforme lo ordenado en la Resolución N TC; este Organismo considera pertinente referirse a la temática relacionada con la institución pública obligada a realizar lo ordenado en la mencionada sentencia, por la extinción del ex Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP-. En aquel sentido, es menester señalar que de conformidad con el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador y lo manifestado por el Pleno del Organismo en su sentencia N SIS-CC dictada dentro de la causa N IS, las instituciones del Estado tienen el deber de coordinar sus acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución; lo cual guarda relación con el artículo 227 de la referida Norma Suprema, que establece como principios que rigen la administración pública, entre otros, los de coordinación, eficacia y eficiencia. En este sentido, esta Corte Constitucional observa que la Segunda Disposición del Régimen de Transición de la Ley Orgánica de Educación Superior de 2010 prescribe que: "El Consejo de Educación Superior es el organismo que reemplazó al ex CONESUP de acuerdo a las disposiciones y funciones establecidas en la presente Ley".Por tanto, se determina que en general, las funciones del Consejo de Educación Superior -CES- se encuentran determinadas en el artículo 169 de la Ley Orgánica de Educación Superior. Sin embargo de aquello, en virtud del principio de coordinación, las instituciones que tienen el deber de coordinar sus acciones para el cumplimiento de los fines del Estado y el efectivo goce de los derechos constitucionales, en el tema de educación superior, de conformidad con el capítulo IX de la mencionada Ley Orgánica de Educación Superior -LOES- de 2010, aplicable al caso concreto, son las Instituciones de Educación Superior -ÍES- Universidades, Escuelas Politécnicas e Institutos Superiores; los Organismos que rigen el Sistema de Educación Superior: -Consejo de Educación Superior CES-; y, el Consejo de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CEAACES-; el Organismo de Coordinación del Sistema de Educación Superior con la Función Ejecutiva -Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación SENESCYT-, y los Organismos de Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

16 Caso N." IS Página 16 de 18 Consulta -Asamblea del Sistema de Educación Superior y los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior-, con sus respectivas funciones y atribuciones otorgadas a cada entidad por la Constitución y la Ley Orgánica de Educación Superior -LOES-. En este sentido, respecto al sistema de registro de títulos, en cuyo análisis se ha basado el caso concreto, la Corte Constitucional del Ecuador evidencia que la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación - SENESCYT-, en base al artículo 183 literal e de la Ley Orgánica de Educación Superior de LOES-, tiene como función "Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador [SNIESE]". Al respecto, el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador -SNIESE-, actualmente contiene el registro, en general de diferentes aspectos de la educación superior del Ecuador, encontrándose entre estos, el de los títulos de educación superior, de conformidad con el artículo 1266 de la Ley Orgánica de Educación Superior y el artículo 197 del Reglamento General de la referida norma. En tal sentido, de la normativa citada se evidencia que el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIESE- es diseñado, implementado y coordinado por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, conocida por sus siglas SENESCYT. En tal virtud, este Organismo constitucional, determina que la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, o Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación -SENESCYT-, es el 6 LOES. Ob. cit. Nota 5. Artículo Reconocimiento, homologación y revalidación de títulos.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación efectivizará el reconocimiento e inscripción automática de títulos obtenidos en el extranjero cuando dichos títulos se hayan otorgado por instituciones de educación de alto prestigio y calidad internacional; y siempre y cuando consten en un listado que para el efecto elaborare anualmente la Secretaría. En estos casos, no se requerirá trámite alguno para que el título sea reconocido y válido en el Ecuador. Cuando el título obtenido en el extranjero no corresponda a una institución integrada en el listado referido, la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación podrá reconocerlo e inscribirlo previo al trámite correspondiente. 7 Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación Superior. Publicado mediante Registro Oficial N." Registro Oficial Suplemento 526. Artículo 19.- De la nómina de graduados y la notificación a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.- Las instituciones de educación superior notificarán obligatoriamente a la SENESCYT la nómina de los graduados y las especificaciones de los títulos que expida, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de graduación. Una vez verificada la consistencia de la información proporcionada por las instituciones de educación superior, la nómina de graduados será parte del SNIESE y este será el único medio oficial a través del cual se verificará el reconocimiento y validez del título en el Ecuador. La SENESCYT emitirá certificados impresos únicamente cuando sean requeridos para uso en el extranjero o para fines judiciales. El título emitido por cualquier Universidad o Instituto de Educación Superior existente en el Ecuador no requerirá validación alguna, ni del CES ni del SENESCYT. Para verificar la veracidad de la información proporcionada por las instituciones de educación superior, la SENESCYT implementará procesos de auditoría cuyos informes serán presentados al CES para que tome las medidas pertinentes.

17 Corte Constitucional delecuador Caso N IS Página 17 de 18 organismo encargado del registro propio y coordinado de títulos de educación superior8. Por tanto, este Organismo constitucional, por la confusión derivada de la extinción del Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP-, respecto al órgano administrativo estatal competente para la obligación del cumplimiento de la Resolución N TC emitida el 16 de enero de 2009, por la Corte Constitucional, para el período de transición, como garantía de no repetición, en atención a la competencia asignada a este Organismo en el artículo 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República, dicta la siguiente regla jurisprudencial con efecto interpares9: En razón de la extinción del Consejo Nacional de Educación -CONESUP-, el Organismo obligado al cumplimiento de la Resolución N TC emitida el 16 de enero de 2009 por la Corte Constitucional, para el período de transición, es la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación -SENESCYT-, por ser el Organismo estatal que de acuerdo al artículo 183 literal e de la Ley Orgánica de Educación Superior, diseña, implerrienta, administra y coordina el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador -SNIESE-. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la acción de incumplimiento planteada. 2. La Corte Constitucional del Ecuador en virtud de la competencia establecida en el artículo 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador, dicta la siguiente regla jurisprudencial: En razón de la extinción del Consejo Nacional de Educación - CONESUP-, el Organismo obligado al cumplimiento.de la Resolución N TC emitida el 16 de enero de 2009, por la Corte Constitucional, para el período de transición, es la Secretaría de Educación Superior, sdicha determinación ya fue analizada en la sentencia N SIS-CC dentro de la causa N IS- y en la sentencia N SIS-CC dentro de la causa N IS. 9Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." SIS-CC dentro de la causa N IS "... el efecto inter pares (...) no solo beneficia a las personas accionantes, sino que se hace extensivo a todos aquellos que se encuentren en situaciones fácticas jurídicas similares Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

18 Caso N IS Página 18 de 18 Ciencia, Tecnología e Innovación -SENESCYT-, por ser el organismo estatal que de acuerdo al artículo 183 literal e de la Ley Orgánica de Educación Superior, diseña, implementa, administra y coordina el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador - SNIESE-. 3. Notifíquese, publíquese y cumplas Alfre! PRESIDENTE zman RAL Razón: Siento pof/al, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de la jueza Ruth Seni Pinoargote, en sesión del 8 de marzo del Lo certifico. <5> JPCH/jzj

19 Corte Constitucional delecuador CASO Nro ÍS RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruiz Guzmán. presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 23 de marzo del dos mil diecisiete.- Lo certifico. JPCH/JDN Av. 12 de Octubre NI y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Ecuador

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