DICTAMEN Nº. 55/2009, de 1 de abril. *
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- Víctor Manuel Carrasco Martin
- hace 5 años
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1 DICTAMEN Nº. 55/2009, de 1 de abril. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de W, S.A. por los daños sufridos en el vehículo de un asegurado como consecuencia de la colisión con un jabalí que irrumpió en la calzada, a la altura del punto kilométrico 87,8 de la carretera CM-310, a su paso por el término municipal de Saelices (Cuenca). ANTECEDENTES El procedimiento sometido a dictamen tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad aseguradora W, SA, interesando el pago de una indemnización, por valor de 1.221,50 euros, compensatoria de los gastos de reparación asumidos para el arreglo de los desperfectos sufridos en el vehículo de un asegurado por causa de la colisión con un jabalí producida cuando el automóvil circulaba por la carretera autonómica CM-310, a la altura del punto kilométrico 87,8, en el término municipal de Saelices (Cuenca). Se arguye en sustento de la reclamación que el accidente fue consecuencia de que en dicha carretera no existía señalización de peligro por cruce de animales salvajes sueltos, lo que constituye una grave infracción de lo dispuesto en el artículo 57 de Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, Reglamento General de Circulación, que atribuye al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y la instalación y conservación de las adecuadas señales y marcas viales. Llevados a efecto los actos de instrucción que se han estimado oportunos y ofrecido trámite de audiencia a la parte reclamante, el expediente finaliza con una propuesta de resolución de signo desestimatorio, que ha sido informada en igual sentido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El expediente se ha tramitado hasta su conclusión sin determinarse con certeza el lugar de producción del accidente. De tal modo, se ha dejado sin esclarecer la discrepancia existente entre el punto de localización del accidente por parte del personal de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda: el kilómetro 67,8 de la carretera CM-310, perteneciente al término municipal de Saelices; el tomado en consideración por el personal del Servicio de Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural: el punto kilométrico 87,8 de la misma carretera autonómica, ya en el municipio de Carrascosa del Campo; y el señalado por la propia reclamante, que lo localiza en el kilómetro 87,8 de dicha vía, pero ubicándolo en el municipio de Saelices. Ante esta incertidumbre, los datos del accidente recogidos en el fichero de accidentes gestionado por la Dirección General de Tráfico, denominado ARENA, parecen situar éste en el punto kilométrico 87,8 de la carretera CM-310, en Saelices, aunque, al disponerse en el expediente de una fotocopia de mala * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha calidad sobre el contenido de dicho registro informático, el primer dígito indicativo del punto kilométrico podría también tratarse de un seis. Es evidente que en estas circunstancias hubiera sido más que conveniente arbitrar nuevos actos de instrucción al objeto de clarificar plenamente este importante aspecto de la cuestión, haciéndose uso de las funciones de instrucción con arreglo a los fines y criterios establecidos al efecto en los artículos 78.1 y 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Con este propósito, habría sido muy pertinente recabar el atestado policial completo instruido en relación con el accidente objeto de reclamación, elaborado al parecer por efectivos de la Guardia Civil del Destacamento de Tarancón (Cuenca), que hubiera permitido conocer con mayor certeza todos los datos consignados en el mismo, no sólo sobre la controvertida localización geográfica del accidente, sino sobre otros extremos también de relevancia, tales como los desperfectos sufridos por el vehículo a causa del percance y la confirmación o rectificación de los datos volcados al referido fichero informático sobre la eventual inexistencia de señalización vertical, requiriendo, de ser preciso, un informe específico de la fuerza actuante sobre este último aspecto del asunto. No obstante lo anterior, y pese a la gravedad de las deficiencias probatorias consentidas, el sentido desestimatorio que en cualquier caso adopta el presente dictamen puede hacer prescindible formular una propuesta formal de retroacción del procedimiento para el desarrollo de las actuaciones apuntadas. La causa de pedir se sustenta sobre la imputación de un incumplimiento de las obligaciones del titular de la vía pública en materia de señalización, al estimarse que la presencia de dos cotos de caza -en este caso, de titularidad privada- a ambos lados de la carretera revela una presencia o flujo de animales en la zona, de intensidad suficiente como para hacer obligatoria la instauración de la correspondiente señalización de advertencia de dicho peligro específico. Sobre la formulación normativa del deber de conservación alegado, cabe indicar que la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, atribuye a la Administración Autonómica el cuidado, la conservación y policía de las carreteras que discurran en su territorio y que sean de su titularidad, precisando el artículo 20 bis de dicho cuerpo legal que la explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación, mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo, entre otras, las referentes a la señalización. Asimismo, el artículo 57.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece para la Administración titular de una vía pública la obligación del mantenimiento y señalización de las mismas en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación. Es evidente que existe un error en la determinación del lugar del acaecimiento del accidente, que habría podido cometerse al elaborar el atestado policial correspondiente al siniestro, al volcar sus datos en el citado Registro de accidentes de la Dirección General de Tráfico, al consultar e interpretar éstos la reclamante o al determinarse el lugar por la Administración en función de las referencias dadas por la Guardia Civil sobre los acotados de caza adyacentes. Ahora bien, pese a la inseguridad que genera la mencionada indeterminación y cualquiera que sea el motivo del error acaecido, sólo cabe situar el percance en dos puntos kilométricos de la carretera CM-310, que llevan por distintas vías argumentales a una misma solución desestimatoria: 2
3 a) Si el accidente tuvo lugar, como dice la reclamante, en el punto kilométrico 87,8, los datos facilitados por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, que la accionante tuvo oportunidad de consultar y rebatir, en caso de reputarlos incorrectos, indican que a la altura de dicho lugar, ubicado en el término municipal de Carrascosa del Campo -no en Saelices, por tanto,- sólo existe un coto privado de caza adyacente a la carretera, con aprovechamiento principal de caza menor. Así, ponderando con arreglo a la normativa de carreteras el alcance del deber de señalización del factor de riesgo suscitado, dado que el artículo del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, establece que la instauración de la señal de peligro por la posible presencia de animales salvajes en libertad, codificada como P-24, sólo procede cuando se trate de un lugar por donde éstos transiten frecuentemente, ha de concluirse que no se ha aportado acreditación alguna que revele tal grado de presencia habitual de animales y el consiguiente deber de señalización. En este aspecto, cabe remitirse al contenido del dictamen de este Consejo n.º 38/1997, de 17 de junio, concerniente a un caso similar al que ahora se analiza, en el que este órgano consultivo indicaba: la existencia de una señalización concreta es exigible a la Administración atendiendo a las características concretas de la vía y, sobre todo, en función de los posibles peligros que el lugar y la climatología aconsejen, tal como ha manifestado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de marzo de Sin embargo, tal exigencia no puede exacerbarse hasta aquellos extremos que la acumulación y superposición de señales de tráfico, en vez de contribuir a facilitar la conducción del vehículo ayude a confundirle y entorpecer la circulación rodada. Las señales de tráfico, tal como establece el artículo 57.1 de la Ley de Trafico, deben ser las "adecuadas" a los peligros del lugar determinado, pero en ningún caso podrán prevenir situaciones imprevisibles o imposibles. En apoyo de esta tesis, también conviene hacer singular mención al contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de mayo de 2005 (Ar. JUR 2005,113182), en la que se argumentaba sobre la procedencia de señalización preventiva de este tipo de situación de riesgo que: El deber de señalización exigido por el art. 57 de la Ley de Trafico, Circulación y Seguridad Vial a la Administración titular de la carretera, que en el caso es la Diputación demandada, no es una obligación absoluta para advertir expresamente cualquier eventualidad que pudiera ocurrir en una carretera, sino que es impuesta en función del riesgo existente, de tal modo que, no constando que en el lugar del siniestro hubiese dicho riesgo derivado de un frecuente flujo de animales de caza, no se advierte que haya de estar señalizado dicho tráfico. El hecho de que existan cotos colindantes sin duda puede apuntar a dicho riesgo, sin embargo considera la Sala que no es suficiente como para que surja la obligación de señalización cuando al ser aprovechamientos de caza menor, y aunque uno de ellos tiene aprovechamiento secundario de caza mayor no constan siniestros similares o señales, datos o vestigios que apunten a que se trate de un lugar de paso de piezas de caza como para advertir de ello a los usuarios de la vía. Por tanto, considerando que la cercanía de un coto de caza privado con aprovechamiento principal de caza menor no es en modo alguno reveladora de una presencia frecuente de animales conceptuables como piezas de caza mayor -en este caso, un jabalí- 3
4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha procedería rechazar la reclamación planteada por inexistencia de la relación de causalidad invocada, al no resultar atribuible ninguna obligación de señalización en tal sentido al titular de la carretera. b) De otro lado, si el accidente hubiera ocurrido en el punto kilométrico 67,8 de la citada carretera CM-310, en el término municipal de Saelices, y de acreditarse que los dos cotos mencionados en el atestado de la guardia civil fueran de caza mayor -lo que no se ha verificado-, implicando una frecuente presencia de animales en la calzada, podría considerarse la entrada en juego del controvertido sistema responsabilidades previsto en la reciente disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, agregada al mismo por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, en la que se barajan diversas alternativas, señalando: En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. Sin embargo, la posibilidad de imputación prevista en el último apartado de dicha disposición, en defecto de la correspondiente a los titulares de los acotados, que es la que pretende la reclamante, ni siquiera podría llegar a contemplarse, toda vez que el Servicio de Carreteras informante indica sobre ese tramo de la vía: [ ] 3º La señalización vial de la carretera correspondiente a paso de animales en libertad, en el momento de la colisión ( ), sí que existía en los siguientes puntos de la carretera CM-310. [ ] Principio del tramo P.K. 64,500 señal P-24 con cajetín en 5 kilómetros. [ ] Final del tramo P.K. 68,360 señal P-24 con cajetín en 5 kilómetros. [ ] Se adjuntan las fotografías de dichas señales, que podemos asegurar que el día del accidente estaban colocadas, aunque desde el lugar del accidente no fueran vistas ni por la accidentada ni parece ser por la Guardia Civil, ya que esta última dice que no existía señalización. De tal manera, ante la rotundidad con que se asegura por el personal encargado de la conservación y mantenimiento de la carretera que en la fecha del percance existían instalados dispositivos de señalización vertical que prevenían del riesgo de irrupción de animales de caza mayor, afectando a un tramo de la carretera de cinco kilómetros de longitud en el que se encuentra el lugar del siniestro, el dato reflejado en el registro informático del accidente sobre inexistencia de señalización no puede gozar de prevalencia, ya que como ciertamente señala el Jefe del Servicio informante, el punto kilométrico 67,8 de la citada carretera está situado dentro de la zona afectada por la advertencia de peligro aludida, pero a más de 500 metros de la señal más cercana, de modo que bien pudo pasar desapercibida a los efectivos de la unidad policial actuante o no ser reflejado en el atestado en términos que propiciaran su correcto reflejo en el referido Registro Estadístico de Accidentes (ARENA). Por lo tanto, estima el Consejo que también en esta hipótesis habría de negarse la existencia de relación causal entre el siniestro acaecido y la ausencia de señalización del peligro, pues no cabría advertir deficiencia de señalización imputable a la Consejería de 4
5 Ordenación del Territorio y Vivienda, ni apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación de carreteras prestado por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda y los daños soportados por la entidad aseguradora W, SA, experimentados por el vehículo de una asegurada como consecuencia de la colisión con un jabalí a la altura del punto kilométrico 87,8 de la carretera CM-310, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 5
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