Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A

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1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6811/2015 QUEJOSA: ********** VO. BO. SEÑOR MINISTRO: PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ: SECRETARIA ADJUNTA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 6811/2015, interpuesto por **********, a través de su autorizado, en contra de la sentencia dictada por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********. La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 13, fracción I, inciso a, y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contravienen los derechos de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en relación con el cómputo para la promoción del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. I. ANTECEDENTES 1 1. El veintidós de octubre de dos mil catorce, **********, mediante su representante **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de treinta y uno de julio de dos mil catorce, emitida por el Subdirector Divisional de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; particularmente los considerandos que la autoridad 1 Datos obtenidos del expediente formado con motivo del juicio de nulidad ********** del índice de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

2 demandada tuvo en cuenta para declarar administrativamente las infracciones previstas en el artículo 213, fracciones I y XXX, ésta última en relación con el artículo 25, fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, así como las consideraciones de la autoridad demandada por cuanto a la indebida valoración de la pruebas rendidas por **********, así como la excesiva valoración de la pruebas rendidas por la tercero interesada y las consideraciones de la autoridad demandada para determinar el monto de la multa impuesta a mi representada, la cual bajo protesta de decir verdad me fue notificada por instructivo el pasado día catorce de agosto de dos mil catorce. 2. De dicha demanda conoció la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el número de expediente **********, misma que, por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil catorce, la desechó al haberse presentado de manera extemporánea. 3. En contra del anterior acuerdo, la parte actora interpuso recurso de reclamación, mismo que fue resuelto el cuatro de marzo de dos mil quince, en el sentido de confirmar la legalidad del acuerdo recurrido. 4. Inconforme, la actora, por conducto de su representante, presentó demanda de amparo en contra de la resolución por la que se resolvió el recurso de reclamación. II. DEMANDA DE AMPARO 5. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil quince 2, ante la Oficialía de Partes de las Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actor demandó el amparo y la protección de la justicia federal, contra la resolución por la que se resolvió el recurso de reclamación dentro del juicio de nulidad **********. 6. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2 Fojas 4 a 49 del juicio de amparo directo **********. 2

3 7. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, cuyo Presidente la registró con el número ********** y la admitió a trámite mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil quince Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintidós de octubre de dos mil quince, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la moral quejosa 4. III. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN 9. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la quejosa, a través de escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince 5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio ********** de veinticinco de noviembre de dos mil quince Por auto de diez de diciembre de dos mil quince 7, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 6811/2015, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. 11. Posteriormente, mediante proveído de quince de febrero de dos mil dieciséis 8, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su Ponencia. 3 Ibíd. Fojas Ibíd. Fojas 123 y 123 reverso. 5 Fojas 3 a 68 del expediente en que se actúa. 6 Ibíd. Foja 2 7 Ibíd. Fojas 70 a 73 8 Ibíd. foja 91 3

4 IV. COMPETENCIA 12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. 13. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional. V. OPORTUNIDAD DEL RECURSO 14. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna. 15. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada el cinco de noviembre de dos mil quince 9 y surtió efectos el día siguiente. 16. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del nueve al veintitrés de ese mes y año, sin incluir en el cómputo los días catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno y veintidós, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo 9 Foja 126 del juicio de amparo. 4

5 General del Pleno de este Alto Tribunal 18/2013, en relación con la fracción VI del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. 17. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer el veintitrés de noviembre de dos mil quince, el medio de defensa resulta oportuno. VI. LEGITIMACIÓN 18. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en la cual llevó a cabo el análisis constitucional de los artículos 13, fracción I, inciso a, y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VII. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO VII.1. Demanda de amparo 19. A través del único concepto de violación planteado en la demanda de amparo, además de las cuestiones de legalidad hechas valer, la quejosa alegó la inconstitucionalidad de los artículos 13, fracción I, inciso a, y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo por contravenir, restringir y/o limitar los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 20. En lo particular, la quejosa considera que estima que dichas disposiciones no establecen lineamientos que brinden certeza jurídica a los gobernados respecto del cómputo del plazo de cuarenta y cinco días para interponer la 5

6 demanda, lo que se traduce en la violación al derecho a la tutela judicial efectiva. 21. Por otra parte, la quejosa estima que afecta sus derechos anteriormente mencionados, el hecho de que la Sala responsable fundamenta y motiva la determinación de confirmar el desechamiento del juicio de nulidad de origen en una interpretación inconstitucional e ilegal de lo previsto por el artículo 13, fracción I, inciso a, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, restringiendo injustificadamente su derecho de acción y su derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva, en tanto no se concede a los gobernados la posibilidad real y efectiva de formular su defensa dentro de los cuarenta y cinco días, pues el plazo se encuentra reducido. 22. Además, aduce que los artículos impugnados no establecen lineamientos claros que brinden seguridad jurídica a los gobernados respecto del cómputo del plazo de cuarenta y cinco días para promover la demanda; permitiendo a la juzgadora determinar los días inhábiles para efectos de dicho cálculo; lo que resulta arbitrario al abrir la posibilidad de que no se respeten los plazos y términos ordenados por el legislador al imponerse límites por una autoridad diversa que restringe el derecho humano a una tutela judicial efectiva. 23. En ese sentido, la quejosa manifestó que los artículos reclamados debieron prever que, para llevar el cómputo de cuarenta y cinco días, sólo se tuvieran en consideración los hábiles, mismos que deben comprender aquéllos en los que tanto el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como la autoridad demandada tienen abiertas sus oficinas al público; pues, de lo contrario, clasificar como inhábiles aquéllos en los que la autoridad demandada no labora, implica la imposibilidad material y jurídica de la accionante para consultar el expediente y tener al alcance los elementos de prueba suficientes para formular su defensa adecuada. 24. También señaló que, conforme a lo dispuesto por el artículo primero constitucional, la responsable debió considerar como inhábil el primero de septiembre de dos mil catorce y, por lo tanto, oportuna la demanda de nulidad promovida por la quejosa el veintidós de octubre del mismo año. 6

7 VII.2. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito 25. En relación con el planteamiento de inconstitucionalidad formulado en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito analizó el argumento esgrimido por el quejoso y lo declaró infundado, con base en los razonamientos que se señalan a continuación: a) Del artículo 74 impugnado, fracción II, se desprende que si los plazos están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, mismos que comprenden aquéllos en los que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa durante el horario normal de labores; en este sentido, considera que el precepto es claro al establecer que se entienden por hábiles los días en que se encuentren abiertas al público las oficinas mencionadas. b) Los artículos impugnados respetan los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues al establecer que la demanda de nulidad deberá presentarse dentro del plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada conforme a la ley que rija el acto y que se consideraran como días hábiles aquéllos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las salas del tribunal durante el horario normal de labores. Por lo anterior, se considera infundado el argumento de la parte quejosa en lo que atañe a la inconstitucionalidad señalada de los artículos 13, fracción I, inciso a, y 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. c) Respecto de la supuesta violación de las disposiciones combatidas a la tutela judicial efectiva, el artículo 17 constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites para el ejercicio de los derechos de acción y defensa. Con esta interpretación, es evidente que los preceptos combatidos por la quejosa establecen claramente que el plazo con que cuentan los gobernados para presentar una demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 7

8 Por lo anterior, resultan infundados los argumentos de la quejosa al establecer que los artículos impugnados debieron ser claros y contundentes, debido a que el artículo 74, fracción II, del ordenamiento multicitado, señala con exactitud cuáles serán los días que se consideraran como hábiles para el cómputo de los plazos. VII.3. Recurso de revisión 26. A través del recurso de mérito, el quejoso, previo al planteamiento de sus agravios, realizó un resumen de sus conceptos de violación en su demanda de amparo, así como de las consideraciones señaladas por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la sentencia de amparo. 27. Posteriormente, hizo valer los siguientes agravios: a) La sentencia recurrida no resuelve lo planteado por la ahora recurrente, en lo particular, si para garantizar la preparación de los medios de defensa se debe disfrutar mismo en toda su amplitud, no sólo respecto a los plazos, sino también en cuanto a las posibilidades de aprovechamiento del mismo. Tampoco estableció el Colegiado si para imponerse de los autos garantiza la disposición del material necesario para preparar la demanda o acción; no resuelve si debe garantizarse el conocimiento pleno y completo de la constancias que obran y forman el expediente para el estudio y formulación de la demanda; tampoco se pronuncia respecto de si para el cómputo de los plazos respectivos para la formulación de la demanda deben descontarse también los días inhábiles de las autoridades demandadas; no se pronuncia respecto a lo que sucedería si de no descontarse dichos días inhábiles se ve materialmente reducido el término de la interposición de la demanda en perjuicio de distintos derechos humanos. Además, el Colegiado fue omiso en resolver si los artículos impugnados impiden, expresamente, incluir los días inhábiles de las autoridades demandadas para el cómputo del juicio contencioso administrativo. b) La sentencia recurrida es contraria a derecho, al basar sus consideraciones en los criterios 1ª.CXIV/2009 de la Primera Sala de 8

9 esta Suprema Corte; 1ª. CXV/2009 del mismo órgano constitucional, así como la tesis 2ª.LXII/2011 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Lo anterior debido a que los criterios sostenidos por el Tribunal Colegiado no resultan aplicables al caso concreto, pues en los mismos se analizó, únicamente, la regularidad constitucional del precepto que establece el momento a partir del cual debe computarse el plazo para la promoción del juicio contencioso administrativo; pero en ninguno se estableció que en el cómputo para la presentación de la demanda de nulidad deben excluirse aquellos días inhábiles para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin referir expresamente a aquellos inhábiles para las autoridades demandadas. Por lo anterior, los criterios referidos por el Colegiado no resultan idóneos ni pertinentes para soportar su resolución. c) La sentencia perjudica a la ahora recurrente en virtud de que, afirma, se debió realizar un test de constitucionalidad más allá del caso concreto para poder llevar a cabo una correcta interpretación de las normas, particularmente en lo relativo a que la recurrente hubiere tenido oportunidad de defensa al apersonarse, ofrecer pruebas y alegar en el procedimiento respectivo ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. d) También señala que le agravia el hecho de que en la sentencia recurrida, se determinó que las tesis citadas en la demanda de amparo III.2o.P.8 K DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. INCLUIR EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN LOS DÍAS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS VACACIONALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, CONSTITUYE UNA TRANSGRESIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y XVI.1o.A.T.16 A DEMANDA DE NULIDAD. PARA EFECTUAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA FORMULARLA Y PRESENTARLA, DEBEN CONSIDERARSE COMO INHÁBILES, ADEMÁS DE LOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE 9

10 PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, LOS QUE DETERMINE ASÍ LA AUTORIDAD EMISORA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, no le eran vinculantes a la autoridad recurrida. Lo anterior, porque sostiene que le agravia que el Tribunal Colegiado haya sostenido que la jurisprudencia y criterios hechos valer por la entonces quejosa no resultarían aplicables en virtud de que en los mismos se analizaron disposiciones concretas de la Ley de Amparo y no así de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. e) Señala que le agravia que el Colegiado haya considerado que si bien en términos del artículo 1º constitucional los tribunales federales se encuentran obligados a interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, ello no implicaría que los argumentos de la recurrente resulten fundados, ya que ningún principio puede ser constitutivo de derechos cuando tales interpretaciones no encuentren sustento en las reglas de derecho aplicables. Lo anterior le agravia a la recurrente debido a que considera que sí refirió a reglas de derecho aplicables tratándose de los derechos humanos ya mencionados, por lo que correspondía al Tribunal Colegiado expresar de manera fundada y motivada las razones por las que tales principios de derechos son inexistentes. f) Agravia a la recurrente que el Tribunal Colegiado haya considerado que no se restringía el derecho humano a una tutela jurisdiccional efectiva, pues el hecho de que se encuentra reconocido dicho derecho no tendría el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las distintas vías jurisdiccionales; considera la recurrente que en ningún momento pretendió que se soslayara un presupuesto procesal para la procedencia del juicio de origen, por lo que el Colegiado debió fundar 10

11 y motivar a qué presupuesto procesal hizo referencia al decir que se pretendía soslayar uno de ellos. g) Finalmente, considera que fue incorrecta la técnica en el análisis de constitucionalidad empleada por el Tribunal Colegiado, pues debió: i) realizar la interpretación conforme de los artículos 13 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a la luz de lo efectivamente planteado y, sólo en caso de no lograrse superar el tema de constitucionalidad de las normas, entonces ii) realizar el examen de regularidad constitucional de las mismas para determinar si procedía declarar su inconstitucionalidad. Empero, el Tribunal Colegiado de Circuito entró directamente a determinar si las normas eran inconstitucionales y posteriormente, aduciendo un supuesto e inexistente análisis de legalidad, realizó el deficiente estudio de interpretación constitucional de las mismas sin considerar la interpretación conforme en sentido amplio y, en su caso, en su sentido estricto. VIII. PROCEDENCIA 28. Para determinar la cuestión de procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala señala que debe tenerse presente lo establecido por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, y último párrafo, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 10 y los 10 Los preceptos legales citados disponen lo siguiente: Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [ ] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; [ ]. Artículo 83. Procede el recurso de revisión: [ ] V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los 11

12 puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dicho año; toda vez que el medio de defensa se distingue por ser un recurso extraordinario y, por lo tanto, el estudio de procedencia debe realizarse de manera previa al estudio de fondo. 29. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los numerales antes referidos, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se reúnan ciertos requisitos: a) Que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la sentencia respectiva; y b) De haber un problema de constitucionalidad, éste debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva. 30. En lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. [ ]. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: [ ] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; [ ]. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: [ ] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y [ ]. 12

13 punto Segundo del Acuerdo General 9/ señala que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que el estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o cuando lo decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación. 31. Por tanto, las interrogantes a responder para concluir si el presente amparo directo en revisión es procedente de acuerdo con los requisitos anteriores, se constriñen a determinar: a) Si en la demanda de amparo se planteó el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad, esto es, el análisis de algún precepto o norma general a la luz de algún derecho humano reconocido en la Constitución Federal o en los instrumentos internacionales en la materia, o bien se solicitó directamente la interpretación de algún derecho humano o precepto constitucional. b) Si el Tribunal Colegiado realizó el estudio de algún planteamiento formulado en la demanda de amparo o introdujo motu proprio un análisis que pudiera actualizar una cuestión de constitucionalidad y, a fin de cumplir con el segundo requisito relativo a la importancia y trascendencia, dilucidar si los agravios formulados en la revisión atacan la determinación del Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida. 32. Bajo este marco contextual, el presente recurso de revisión es procedente, ya que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 13, fracción I, inciso a, y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el quejoso, ahora 11 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. 13

14 recurrente, alega que ese planteamiento fue analizado de forma incorrecta por el Tribunal Colegiado, lo que constituye precisamente la materia de la revisión, cuestión que justifica su procedencia. 33. Además, el tema de constitucionalidad resulta importante y trascendente en tanto puede generar un pronunciamiento novedoso y relevante para el orden jurídico nacional. IX. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS 34. Esta Primera Sala considera que los agravios manifestados por el recurrente, dirigidos a desvirtuar la decisión del Tribunal Colegiado respecto de la validez constitucional de los artículos 13, fracción l, inciso a, y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resultan inoperantes, en una parte, e infundados, en otra, como se explica a continuación. 35. En primer término, devienen inoperantes los agravios sintetizados en los incisos a, c, d, e y f del apartado VII.3. de esta ejecutoria, toda vez que los mismos se dirigen a combatir los pronunciamientos de legalidad vertidos por el Tribunal Colegiado en relación con el cálculo del plazo de cuarenta y cinco días hábiles para promover el juicio de nulidad, la incorrecta valoración de los artículos 13, fracción I, inciso a, y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con la oportunidad de apersonarse y ofrecer pruebas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y la aplicación de criterios emitidos por diversos órganos colegiados. 36. Lo anterior, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer de la revisión en amparo directo, exclusivamente, cuando se haya planteado la inconstitucionalidad de normas secundarias o si la autoridad judicial llevó a cabo la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal, por así establecerlo el artículo 107, fracción IX, constitucional y el diverso numeral 81, fracción II, de la Ley de Amparo, sin poder conocer otros. 37. Por ende, si en el caso se advierte que los agravios tienden a desvirtuar los pronunciamientos relacionados con aplicación de criterios aislados y jurisprudenciales, interpretación de reglas procesales y demás temas de 14

15 legalidad, sobre los cuales el órgano colegiado emitió parte de su decisión, esta Primera Sala determina que los mismos resultan inoperantes en términos de los criterios 1a./J. 1/2015 y 1a./J. 56/2007 de rubros AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD 12 y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD 13, respectivamente. 38. En otro orden, los agravios abreviados en los incisos b, g y h del referido apartado resultan infundados, toda vez que esta Primera Sala considera que el análisis efectuado por el órgano colegiado recurrido se encuentra apegado a derecho, conforme a las consideraciones que se desarrollan a continuación. 39. Los artículos 14 y 16 constitucionales 14, en lo correspondiente, establecen, en conjunto, el principio de seguridad jurídica, consistente en que los gobernados no sufrirán actos de autoridad, sino a través de los requisitos constitucionales y legales que se prevean al efecto. 12 Texto: Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo, y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al ser de mera legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página Texto: Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página Artículo 14. [ ] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. [ ] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. [ ] 15

16 40. La diferencia entre ambos radica en que el artículo 14 protege el principio de seguridad jurídica a través de la garantía de audiencia, que consiste en salvaguardar los derechos a la vida, libertad y propiedad de los gobernados de los actos privativos de autoridad, mismos que sólo podrán ser expulsados de la esfera jurídica del gobernado, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento que señalen las leyes expedidas con anterioridad al hecho; mientras que el numeral 16 constitucional protege el principio de seguridad jurídica, el cual garantiza que las personas no sufrirán actos de molestia por parte de las autoridades, sino a través de mandamiento escrito, emitido por autoridad competente y debidamente fundado y motivado. 41. Así, por un lado se tiene que los actos privativos tienen como objeto disminuir, menoscabar o suprimir de manera definitiva un derecho y, por otro, los actos de molestia cuya finalidad es restringir, de manera provisional, preventiva o cautelar, los derechos de las personas para proteger determinados bienes jurídicos 15 ; por ende, la Constitución Federal establece requisitos sustancialmente diferentes para la ejecución de unos y otros. 42. Para los actos de molestia, el Pacto Federal sólo exige que sean por escrito, emitidos por la autoridad competente y expresando los 15 ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional, jurisprudencia P./J.40/96 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, julio de 1996, página 5. 16

17 fundamentos y motivos que le dan origen, sin que ello, de modo alguno, involucre la privación definitiva e irreparable de los derechos del gobernado. 43. Sin embargo, tratándose de actos que impliquen expulsión o disminución definitiva de un derecho de la esfera jurídica del gobernado, es necesario que esa determinación sea emitida por el tribunal competente, conforme a las leyes que regulen el juicio del que se trate y garantizando, en todos los casos, que la persona será escuchada y vencida totalmente antes de ser limitada para el ejercicio de sus derechos. 44. Además, toda vez que los derechos no deben ser analizados, necesariamente, de manera aislada, en tanto se rigen bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los principios antes señalados tienen relación intrínseca con el derecho de acceso a la justicia. 45. Pues bien, el artículo 17 de la Constitución Federal 16 contiene garantías para proteger el derecho de acceso a la justicia, dentro de las cuales destacan: i) la prohibición de la autotutela; ii) el derecho a la tutela jurisdiccional; iii) la abolición de costas judiciales; iv) la independencia judicial, y v) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. 46. Las garantías al derecho de acceso a la justicia antes mencionadas constituyen limitaciones al poder público, en cualquiera de sus tres funciones tradicionales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. 16 Texto constitucional vigente al momento de promover el juicio de amparo: Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. 17

18 47. En cuanto al derecho a la tutela jurisdiccional, bien puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita (sin obstáculos) a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. 48. La prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales. 49. El derecho a la tutela judicial, entonces, puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. 50. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden ser tildados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales. 51. En este orden, la reserva de ley establecida en el artículo 17 por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en lapso determinado, de manera que de no ser respetado podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. 52. Esto es un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva; sino que, por el contrario, salvaguarda otros como es el de seguridad jurídica. 18

19 53. Así, la prevención del artículo 17 constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad de establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa. 54. En esa regulación que se encomienda al legislador, evidentemente, no pueden imponerse condiciones tales que impliquen, de hecho, la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales, por ejemplo, al establecer plazos notoriamente breves que hagan impracticable el ejercicio de las acciones o al establecer plazos indeterminados, sujetos a la discreción de la autoridad judicial, que dificulten el ejercicio de las acciones. 55. Ahora bien, por "plazos" se entienden los lapsos destinados al cumplimiento de los actos del proceso; los "términos" son los límites de los plazos o bien la fijación de la fecha y hora en la que un acto debe llevarse a cabo; conjuntamente hacen referencia al tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legales. 56. Luego, por razones de seguridad jurídica, no es posible permitir que los gobernados tengan la posibilidad de deducir acciones indefinidamente ni oponer defensas de manera prolongada e injustificada. 57. Así, el legislador, en leyes sustantivas o procesales, establece períodos determinados para el ejercicio de alguna acción, la oposición de alguna defensa, el ofrecimiento de medios probatorios, la interposición de recursos y, por su parte, sanciona con la prescripción, la caducidad o la preclusión la inactividad de las partes litigantes. 58. En este orden de ideas, resulta indiscutible que si el legislador o cualquier otra autoridad interfieren en el libre desarrollo de los plazos y términos racionales que aquél ha concedido, violentan el derecho a la tutela jurisdiccional. 59. Sostiene los razonamientos vertidos, el criterio 1a./J. 42/2007, de rubro GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL 19

20 ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES Precisado lo anterior, se estima pertinente destacar dos elementos en el acceso a la justicia, para sostener la constitucionalidad de los artículos impugnados: a) La reserva de ley, comprendida como la atribución para fijar plazos y términos propia del legislador y de ninguna otra autoridad; y, b) La fijación de plazos y términos debe seguir criterios de racionalidad, por lo que no será arbitraria. 61. Ahora bien, para sostener la conclusión que se adelantó, debe establecerse los textos normativos cuya inconstitucionalidad se solicita, vigentes al momento en que fueron aplicados a la ahora recurrente: ARTÍCULO 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea. Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional. La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican: I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: 17 Texto: La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, página

21 a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general. [ ] ARTÍCULO 74. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes: I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación. II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. [ ] 62. Los preceptos anteriores contienen normas dirigidas a establecer las condiciones para la substanciación y resolución del juicio contencioso administrativo federal. 63. En relación con la presentación de la demanda, el actor podrá hacerlo en la vía tradicional (por escrito ante la Sala regional competente) o a través del sistema de justicia en línea, para el cual, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar el escrito relativo. 64. Además, el actor deberá tener presente, en todo momento, que la opción que elija no podrá ser variada con posterioridad. Sin embargo, en caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de promover el juicio, deberá entenderse que lo hace en la vía tradicional. 65. El escrito de demanda deberá presentarse, cuando se promueva en contra de resoluciones administrativas, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al día en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme a la ley aplicable a dicho acto; es decir, la que sirva de base para la notificación del acto administrativo correspondiente. 66. Dicho plazo, al fijarse en días, comprenderá sólo aquéllos que sean hábiles; es decir, en los que las oficinas de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentren abiertas al público durante el horario de labores, sin que puedan habilitarse por el hecho de la existencia de personal de guardia los días en que se suspendan labores. 21

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