BOLETÍN FUNDACIÓN PARA LAS RELACIONES LABORALES DE CANTABRIA

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1 BOLETÍN FUNDACIÓN PARA LAS RELACIONES LABORALES DE CANTABRIA ACTUALIDAD LABORAL Sentencias Nº 44- FEBRERO 2012 SUMARIO DESPIDO ACOSO SEXUAL - Pag. 2. Reconocimiento de la improcedencia del despido objetivo: deben abonarse los días de preaviso no respetado. - Pag. 3.- Despido considerado delito de acoso sexual. PRESCRIPCIÓN - Pag. 3.- Reclamación de cantidades inicialmente desistida por el actor y posterior incomparecencia del mismo al juicio: efectos interruptivos de la prescripción. FINIQUITO - Pag. 4.- Eficacia liberatoria y extintiva. CADUCIDAD PRESTACIONES -Pag. 5.- Cómputo de caducidad cuando ha existido un error derivado de la propia comunicación administrativa. -Pag. 5.- Cese de un trabajador que realiza trabajados de colaboración social. Este Boletín ha sido elaborado por: Fundación para las RR.LL. de Cantabria Pasaje de Peña 4, 3º SANTANDER

2 - 2 - SENTENCIAS. DESPIDO OBJETIVO RECONOCIDO IMPROCEDENTE: ABONO DEL PREAVISO 1.- TS unif. doctrina , EDJ y TS unif. Doctrina , Rec 3439/09 En el marco de un despido objetivo reconocido posteriormente como improcedente por la empresa deben abonarse los salarios correspondientes al plazo de preaviso no respetado, ello como indemnización complementaria. La cuestión planteada es si, ante un despido en el que se alegan causas objetivas del art. 52.c) ET (independientemente de la calificación judicial que posteriormente reciba como procedente, improcedente o nulo), se debe condenar o no a la empresa a abonar la falta de preaviso del art c) E.T. El TS asume la doctrina ya establecida por la Sala Cuarta en la sentencia que se aportó de contraste; la de fecha Esta primera sentencia analizaba un supuesto en el que se comunicaba por escrito a una trabajadora la extinción de su contrato aduciendo causas objetivas. La fecha de extinción del contrato era la misma que la fecha de la carta, y también en ese mismo día se le hizo entrega de una segunda carta en la que, con base en el art. 56 del E.T., la empresa comunica a la trabajadora que se reconocía la improcedencia del despido y se le ofrecía un importe indemnizatorio. Dicha indemnización, al no ser recibida por aquella, fue consignada dos días después ante los Juzgados de lo Social, poniéndolo en su conocimiento. El TS se remite a sentencias de y de por las cuales la no concesión del periodo de preaviso, si bien no anula la extinción, obliga al empresario a abonar los salarios correspondientes a dicho periodo de vigencia del contrato. En tal sentido, cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, pero ello sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso. ( ) Ello pues se trata de retribuciones salariales correspondientes a distintas situaciones, una vigente el contrato de trabajo y otra correspondiente a la situación en que el contrato ya está extinguido. Así, en la sentencia más reciente de las dos que referimos, la del TS unif. doctrina , dicho criterio expuesto es ya incorporado, dado que en caso de haberse estimado que se trataba de un despido disciplinario no procedería tal preaviso, pero si, como se ha dicho, estamos ante un despido objetivo, si bien incorrectamente formalizado, ( ) si no se ha respetado el plazo de preaviso deben abonarse los salarios correspondientes al mismo en concepto de indemnización complementaria y sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso. No cabe olvidar que la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas exige la observancia entre otros requisitos, del relativo a conceder un plazo de preaviso computando desde la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. ( ). Precisamente, teniendo en cuenta estas circunstancias, particularmente que el contrato existe durante el periodo de preaviso, se pronuncia el art LPL, cuya interpretación, entiende el T.S., apoya el criterio de que se trata de dos retribuciones correspondientes a distintas situaciones y, por ende, deben serle abonadas ambas

3 - 3 - DELITO DE ACOSO SEXUAL 2.- AP Murcia , EDJ Es delito de acoso sexual el despido de una trabajadora por negarse a mantener relaciones sexuales con el encargado del negocio en el que trabajaba. Trabajadora que es despedida tras negarse a mantener relaciones sexuales con el encargado. Ese mismo día presenta denuncia y demanda laboral. Ambas demandas fueron estimadas, declarándose, por un lado, la nulidad de despido y, por otro, la condena al encargado como autor de un delito de acoso sexual. El acusado recurre alegando quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y ausencia de provocación en la víctima de una situación objetiva y gravemente hostil y humillante. En los supuestos en los que la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo, se exige que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que no hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. En este caso, el testimonio único de la víctima constituye un medio probatorio al concurrir los siguientes requisitos: - ausencia de incredibilidad subjetiva, carente de móviles de resentimiento, venganza o enemistad, puesto que no resulta convincente el ánimo de venganza por ser despedida, dada la inmediatez con que denunció, su relato detallado de difícil improvisación, y el hecho de que no presentara especial dificultad para encontrar un nuevo empleo como evidenciaba su vida laboral. - verosimilitud representada en corroboraciones objetivas y externas que avalen su testimonio, en este caso, por los mensajes a en francés enviados por el acusado) - persistencia en la incriminación, al no apreciarse contradicciones significativas en las sucesivas declaraciones realizadas. Establece la Audiencia que condicionar la continuidad en la empresa de la trabajadora a la prestación de favores sexuales, ha sido considerada como una situación objetiva y gravemente hostil y humillante, lo cuál justifica la protección penal como superadora de otros ámbitos de protección civil o laboral, y por ello, confirma la autoría del delito de acoso sexual. PRESCRIPCIÓN: INTERRUPCIÓN DE LA MISMA POR DESISTIMIENTO 3.- STS 9095/2011. Fecha Se mantienen los efectos interruptivos sobre la prescripción previstos en el art. 59 del E.T. para aquella reclamación de cantidad que ha sido desistida por dos veces (expresamente y por incomparecencia, respectivamente). La parte actora presentó conciliación y reclamación previas ante dos demandadas en diciembre de 2006 incluyendo en sus pretensiones el abono de diferencias salariales del periodo comprendido entre diciembre 2005 y noviembre Antes de que el Juzgado dictara sentencia, la trabajadora desistió de dichas cantidades. El 28 de diciembre 2007 presentó de nuevo la reclamación y conciliación previas, incluyendo el periodo anteriormente desistido y añadiendo hasta el 30 de junio El Juzgado la tuvo por desistida debido a su incomparecencia. El 10 de febrero 2009 se volvió a interponer nueva reclamación previa con idéntica pretensión a las desistidas, por el mismo periodo que la inmediatamente anterior (diciembre 2005 a junio 2007), declarándose judicialmente la prescripción de dicha acción

4 - 4 - La parte social, ante la desestimación de su pretensión en primera instancia y en suplicación, aportó ante el T.S. sentencia referencial por la cual se acogía la tesis de que el ejercicio de la acción de instancia en plazo adecuado, aunque posteriormente se le tenga por desistido por incomparecencia, comporta la interrupción de la prescripción del plazo legal para reclamar, cuyo cómputo se reanuda de nuevo a partir de dicho momento. Para resolver, el TS alude a su sentencia de , por la cual, en base al art del C. Civil, cuando se plantean correctamente demandas anteriores más tarde desistidas, ello solo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción, que se mantiene viva. En dicha sentencia se argumentaba que el desistimiento y la renuncia de acciones son figuras jurídicas distintas; el desistimiento deja intacta la acción, solo implica una renuncia al proceso, por lo que la acción se mantiene viva. Además, el TS completa estos argumentos ya expuestos añadiendo que la prescripción debe interpretarse en sentido estricto, admitiéndose la interrupción del plazo en todos los casos en que los actos del interesado evidencien voluntad de conservar el derecho. Por ello, y en el caso concreto analizado, se casa la sentencia recurrida, aceptando la tesis de la trabajadora; al haberse formulado la primera interpelación extrajudicial a mediados de diciembre de 2006 y sin que, cuando se formula la segunda reclamación, hubiera transcurrido aún el año de prescripción, (contado a partir de la fecha en que se produjo el desistimiento expreso de la primera), la interrupción siguió desplegando todos sus efectos. Y la tercera y última reclamación extrajudicial se interpuso antes también de que transcurriera un año desde el Auto en que se la tuvo otra vez por desistida, por lo cual tampoco se vio afectada por el instituto de la prescripción. FINIQUITO: EFICACIA LIBERATORIA Y EXTINTIVA 4.- STS Rec 107/2011. Fecha Requisitos para la eficacia liberatoria y extintiva definitiva del finiquito. Se trata de un despido por causas objetivas en el que se comunica el cese al trabajador si preaviso alguno, se le entrega la indemnización de 20 días por año de servicio, el importe del preaviso y la liquidación de partes proporcionales, y se le pone a la firma un documento de saldo y finiquito. Respecto al concepto de finiquito, establece la Sala que se ha venido entendiendo aquél documento, no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador. Para su eficacia liberatoria y extintiva, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: - Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. - Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. - En el momento en que suele procederse a esta declaración (coincidiendo con la extinción del contrato) existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. - La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. - La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo

5 - 5 - En este sentido, para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. Así, la doctrina de la Sala afirma que, por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Por tanto, en este supuesto, se estima el recurso, no apreciándose voluntad extintiva alguna en la suscripción simultánea de la liquidación y finiquito, en base a los siguientes argumentos: - ningún deseo de poner fin al contrato puede atribuirse al trabajador por la firma del documento, al ser la empresa y no el recurrente quién lo extinguió previa y unilateralmente, acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito. - Nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores ( cuya presencia no es necesaria, pero sí conveniente), sino también por no cumplir función transacional alguna, puesto que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transación, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia. CADUCIDAD: ERROR EN LA COMUNICACIÓN ADMINISTRATIVA 5.- TS, Rec 846/2011. Fecha 28/11/2011. Cómputo de caducidad cuando ha existido un error derivado de la propia comunicación administrativa. Resolución administrativa que ratifica la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por fata muy grave; se notifica al actor el 9 de septiembre 2008; el 2 de octubre formula reclamación previa que se entiende denegada por silencio administrativo el 3 de noviembre 2008, y se interpone demanda el 24 de noviembre. La sentencia de la instancia apreció la caducidad de la acción, y este pronunciamiento fue confirmado por la sentencia recurrida, por entender que la interposición de la reclamación previa suspende, pero no interrumpe la caducidad, reanudándose el cómputo cuando ésta es desestimada de forma expresa o por silencio administrativo transcurrido un mes. Por tanto, según estas sentencias, notificada la decisión administrativa el 9 de septiembre 2008 y transcurridos 16 días hábiles hasta la interposición de la reclamación previa, entre el día que hay que considerar desestimada ésta por silencio administrativo y el día de interposición habían transcurrido en exceso los 4 días hábiles que restaban de plazo. La parte recurrente considera, sin embargo, que fue inducida a error por la resolución administrativa en la que se le informaba de que contra la resolución desestimatoria de la reclamación previa podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días hábiles a contar desde el día siguiente a su notificación

6 - 6 - El TS estima el recurso en base a que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24 de la Constitución. En este sentido, hay que tener en cuenta el art 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades, por haber inducido a error a los demandantes. Por tanto, no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales. Se estima así el recurso, revocando la sentencia de la instancia y declarando que la acción del demandante no ha caducado. REGIMEN COMÚN A LA PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA Y AL SUBSIDIO 6.-TS , EDJ Cese de un trabajador que realiza trabajos de colaboración social En este caso, un trabajador ha venido prestando servicios, desde el 1 de agosto de 2009, para el Servicio Canario de Empleo, en virtud de un contrato de colaboración social, llevando a cabo acciones de apoyo a la inserción laboral de los demandantes de empleo. El trabajador realiza una jornada diaria de igual duración y con el mismo horario que el personal laboral y funcionarios de la oficina de empleo. Siendo perceptor de prestaciones de desempleo, ha venido percibiendo también por parte del Servicio Canario de Empleo la cantidad de 339,96 euros mensuales. En fecha 30 de enero de 2010 la entidad demandada comunica al actor la finalización de su adscripción de colaboración social por expiración de la última prorroga. El actor agota la vía administrativa previa y en dicha sentencia se declara improcedente el despido, recurriendo el Servicio Canario de Empleo en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ, la cuál desestima el recurso. Posteriormente se formaliza recurso de casación en la que se alega infracción de lo dispuesto en el art de la LGSS, así como de los art.38 y 39 del RD 1445/1982, de 25 junio. El TS entiende que el art de la LGSS, es claro y tajante, excluyendo toda posibilidad de existencia de relación laboral en los trabajos de colaboración social, lo que impide que el cese sea calificado de despido. Así mismo el TS considera que la temporalidad existente en las modalidades de trabajo social, no guarda relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, ya que la duración de la adscripción nunca puede tener una duración superior a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo. Por último el TS entiende que la transformación de fijos de aquellos trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, supondría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la administración, al eludir las pruebas reglamentarias. Por tanto el TS estima el recurso de casación interpuesto por el Servicio Canario de Empleo

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