Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4480/2004.

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1 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4480/2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE: revisión: suma de dolencias derivadas de distintas contingencias; concesión de la nueva prestación por ser innecesario tener cubierto el período de carencia. El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 4480/2004) interpuesto por doña Teresa contra la Sentencia de fecha , del TSJ de Andalucía, que casa y anula en el sentido que se indica en el último fundamento de derecho, dictada en autos promovidos por la recurrente contra el INSS y otros, sobre prestaciones por incapacidad absoluta. En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Javier Casado Galán, en nombre y representación de Dª Teresa, contra la sentencia de 22 de julio de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 141/04, interpuesto frente a la sentencia de 21 de octubre de 2003 dictada en autos 19/03 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla seguidos a instancia de Dª Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas y Mutua Fremap, sobre Invalidez. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Letrado D. Andrés Trillo García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda interpuesta por Dª Teresa contra INSS, TGSS el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas y la Mutua FREMAP debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones de Incapacidad permanente Absoluta en la cuantía del 100% de la base reguladora fijada inicialmente en la IPT que venía percibiendo, condenando a los demandados a estar por dicha declaración y al INSS. y la TGSS. al abono de las correspondientes prestaciones en la cuantía legal y reglamentariamente le corresponda y efectos determinados en la presente resolución ( )». En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I.-Dª Teresa, con DNI núm. NUM000 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo por resolución del INSS. de 19/11/1997, con derecho a percibir una prestación vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de ptas. (f.15-16). II.-Tal resolución traía causa de informe propuesta emitido por el EVI de fecha 15/7/1997 en el que se reconocía a la actora afecta del siguiente cuadro clínico residual: "Lumbalgia post-traumática por fractura de L4 consecuencia de accidente

2 laboral" (f. 16) sufrido cuando prestaba servicios para el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (f.31). III.-Solicitada por la actora la revisión, por agravación, del grado de incapacidad permanente que le fue reconocido, el INSS dictó resolución el 16/10/01 expresando que no existía variación del estado de sus lesiones derivadas de accidente de trabajo, pero que al haber aparecido nuevas dolencias derivadas de enfermedad común, se procedía instruir de oficio expediente de incapacidad por enfermedad común (f.80). IV.-Tal resolución traía causa de informe propuesta del EVI, en sesión, celebrada el 14/09/01, en la que se reconocía a la actora afecta del consiguiente cuadro clínico residual: "secuelas de fractura de L4, espondiloartrosis; escoliosis D-L estructurada; Protusión discal C5-C6: PD T6-T8; Hernia discal L4-L5-S1; Ca. de mama derecha y Depresión (f. 129)". Conforme a tales secuelas, el EVI proponía declarar a la actora afecta de Invalidez Permanente Total por accidente de trabajo e Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. Propuesta que fue aceptada por el INSS el 14/09/2001 (f.129). V.-El INSS dictó resolución el 18/01/02 denegando el abono de prestación alguna por la IPA reconocida como derivada de enfermedad común al entender que la actora no reunía el período de carencia genérica ni específica para causar la prestación (f. 69). VI.-Con fecha 15/11/2001, la actora interpuso reclamación previa contra la expresada resolución interesando que la base reguladora de la prestación de IPA reconocida debía ser la que se determinó en su día para la IPT derivada de accidente de trabajo. VII.-Por resolución expresa de la Entidad Gestora demandada de 1/03/02 se desestimó tal pretensión (f. 106). Resolución que fue notificada a la actora el 14/03/02. VIII.-Con fecha 19/11/02 se formula nueva reclamación previa por la actora del tenor que obra a los folios 4 y 5 de los autos que se da por reproducida en aras a la brevedad. Reclamación desestimada por resolución expresa de 20/12/02 (f. 114). Con fecha 9/01/03 tiene entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones. Demanda ampliada el 16/05/03 (f ) a requerimiento del juzgador interesando una sentencia que declare su derecho a percibir la prestación de Invalidez Permanente Absoluta conforme a la base reguladora de IPT en la cuantía del 100% de la misma desglosada de la siguiente forma: 25% de la base reguladora fijada inicialmente para la prestación de IPT derivada de accidente de trabajo a cargo del INSS sumada al 75% de la citada base reguladora que ya viene abonando la Entidad Gestora. IX.-En la fecha del Accidente de Trabajo sufrido por la actora la contingencia de enfermedades profesionales estaba cubierta por el INSS». SEGUNDO Posteriormente, con fecha 22 de julio de 2004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de Suplicación formulado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social y revocamos la sentencia dictada en los autos 19/03 por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla, promovidos por Dª Teresa, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas y Mutua Fremap, y desestimamos la demanda interpuesta por Dª Teresa». TERCERO Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Teresa el presente recurso de casación para la

3 unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de noviembre de 2004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede Valladolid de fecha 9 de octubre de 2001 (AS 2001, 4254) y la infracción de lo establecido en el artículo y b) de la LGSS (RCL 1994, 1825). CUARTO Por providencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de febrero de 2006, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, trascritos en los antecedentes de esta resolución, la demandante fue declarada el 19 de noviembre de 1997 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, a causa de accidente de trabajo. La situación clínica resultante que condujo a esa declaración fue la siguiente: «lumbalgia post-traumática por fractura de L-4». La pensión señalada era del 55% de una base reguladora de ptas. mensuales y el riesgo de accidente estaba cubierto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Solicitó revisión por agravación de sus dolencias, lo que determinó que interviniese el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS. de Sevilla, que en informe de 14 de septiembre de 2001 estimó que la situación de la trabajadora a efectos médicos era la siguiente: «secuelas de fractura de L4. Espondiloartrosis. Escoliosis DL estructurada. Protusión discal C5-C6. PD T6-T8. Hernia discal L4-L5- S1. Carcinoma DE mama derecha y depresión». Con base en tal diagnóstico se proponía una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Por resolución del INSS. de fecha 18 de enero de 2002 se denegó a la demandante el percibo de prestación alguna de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común porque no reunía el período genérico mínimo de cotización de quince años, ni el específico de que un quinto de ese período estuviese comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Disconforme con tal decisión planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social a que antes se hizo referencia, que en sentencia de 21 de octubre de 2003 estimó la pretensión, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y condenó al INSS. y Tesorería General de la Seguridad Social al pago de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora anteriormente fijada para la incapacidad total. La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por el INSS, resolviéndose el recurso en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 22 de julio de 2004 en la que, en esencia, se reconoce que la demandante se encuentra incapacitada para todo trabajo, pero se afirma que se estado, sus dolencias actuales antes reseñadas «no tienen su causa en el traumatismo sufrido en el accidente, salvo, en todo caso, la hernia discal y si bien existe una agravación importantísima de su anterior incapacidad permanente, generadora de una Invalidez Permanente Absoluta, ésta no es consecuencia del

4 accidente de trabajo, no guarda relación o nexo causal con el mismo... y en consecuencia, precisa reunir el requisito de carencia...». SEGUNDO Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la demandante, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 9 de octubre de 2001 (AS 2001, 4254), en la que aparece una identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones en relación con la recurrida, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso. En la sentencia de la Sala de Valladolid se trata también de un trabajador que sufrió el 2 de noviembre de 1988 un accidente de trabajo a causa del que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, haciéndose cargo del pago de la pensión la Mutua Patronal. Años más tarde, en 1993, solicitó el trabajador revisión por agravación que le fue denegada. Nuevamente pidió esa revisión en el año 2000, que también le fue denegada. La sentencia de contraste comienza por afirmar que la situación incapacitante actual del trabajador no cabe encuadrarla como derivada de la contingencia de accidentes de trabajo, pero dicho esto, el estado de incapacidad absoluta que presenta, procedente de revisión de incapacidad total, determina que se valore el estado del beneficiario en su conjunto, sin que sea exigible una situación de alta o acreditar un período mínimo de cotización, por lo que termina admitiendo la agravación postulada e imputando al INSS. el pago del 45% de la pensión, manteniéndose el 55% a cargo de la Mutua Patronal por la incapacidad total derivada de accidente de trabajo. Como puede verse, las situaciones son sustancialmente iguales, y sin embargo las sentencias comparadas llegaron a soluciones contrapuestas. Procede entonces que la Sala lleve a cabo su función unificadora determinando la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral. TERCERO El problema jurídico que se plantea en el presente recurso, como ha quedado apuntado, se refiere a determinar si en aquellos casos en que el trabajador ha sido declarado en situación de incapacidad permanente a causa de contingencia profesional, puede más adelante, sin necesidad de estar en alta o situación asimilada ni acreditar período de cotización desde la declaración de incapacidad, solicitar y obtener la revisión por agravación porque concurren con las anteriores lesiones otras dolencias que le hacen acreedor del nuevo grado de incapacidad. Tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la doctrina ajustada a derecho para resolver ese problema es la que se contiene en la sentencia de contraste, que viene a coincidir con la que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo mantiene desde su sentencia de Sala General de 4 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 559) recurso 1045/2003). En esta sentencia se parte y aplica la conocida y uniforme línea jurisprudencial sobre concurrencia o solapamiento de dolencias derivadas de contingencias profesionales con otras comunes, a efectos de valorar la situación invalidante que resulte, en la que se sostiene que en el artículo de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez (Sentencias de 9 de junio [RJ 1987, 4320] y 1 de octubre de 1987 [RJ 1987, 6801], 18 de octubre de 1988 [RJ 1988, 8112], 13 de febrero de 1989 [RJ 1989, 742] ). Y más recientemente, las sentencias de unificación de doctrina de 20 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9975) (recurso 707/1993), 7 de julio de 1995 (RJ 1995, 5910) (recurso 1349/2003) y 27 de julio de 1996 (RJ 1996, 6426) (recurso 711/1996). En ésta última se resume la referida doctrina que la jurisprudencia ha venido admitiendo, con arreglo a la que,

5 como ya se ha dicho, todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues «la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado». Esas referencias jurisprudenciales cabría completarlas, puesto que transitan en la misma línea de unidad del estado invalidante del trabajador que solicita la revisión por agravación, con tres sentencias que se refieren a la determinación de la base reguladora en estos casos, con las sentencias de 12 de junio de 2000 (RJ 2000, 8322) (Sala General, recurso 898/1999), 12 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9875) (recurso 37/2001) y las de 23 de septiembre (RJ 2003, 7190) y 1 de diciembre de 2003 (RJ 2005, 3334) (recursos 1971/2002 y 4268/2002, respectivamente). Conviene también detenerse ahora en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4359) (recurso 2424/2001), que contiene una doctrina sobre esta materia próxima a la sentencia hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina y citada en ella, pero que fue modificada por la citada sentencia de Sala General de 4 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 559), teniendo en cuenta que era la sentencia que en ese recurso se invocó como contradictoria. En esa sentencia de 18 de febrero de 2002 se trataba también de una revisión por agravación de una incapacidad total derivada de accidente de trabajo, que se pretendía revisar por agravación para obtener un resultado de incapacidad absoluta derivada de contingencias comunes, sin que allí tampoco el trabajador estuviese en alta o situación asimilada ni reuniese el período mínimo de cotización para cubrir esas contingencias comunes. En ese caso, se obtuvo la invalidez permanente total derivada de accidente laboral en 1978, con las siguientes secuelas: «artrosis D-11, D-12 y L-1»; la revisión por agravación la reclamó en 1998 y le fue denegada por no hallarse en alta ni en situación asimilada a la de alta en la fecha de solicitud de la revisión, y ello a pesar de reconocérsele el siguiente cuadro clínico: «Cardiopatía isquémica con IAM (inferior 1985, anteroseptal 1994). Angor prolongado grado III/IV en 1997 (enero): HTA con afectación severa macro y microvascular. DMID. Hiperlipemia; Insuficiencia renal crónica leve. Retinopatía diabética con afaquia en OI y AIT con secuela de disartria y cataratas en ojo derecho». En este supuesto la repetida sentencia de esta Sala entendió que el reclamante no tenía derecho a percibir las prestaciones correspondientes a la invalidez absoluta que reclamaba, porque la situación nueva acreedora de la incapacidad había surgido por limitaciones funcionales que nada tenían que ver con la declaración de incapacidad total anterior, y por ello resultaba exigible que el beneficiario reuniese los requisitos previstos para acceder a la incapacidad absoluta derivada de enfermedad común. Ciertamente que como se afirmó en nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 9206) (recurso 4662/2002) se trataba en aquélla sentencia de resolver en relación con el análisis de unas lesiones concretas, valorándolas separadamente por contingencias, común o profesional, pero realmente en ella, además de llevar a cabo esa distinción, lo que se estableció fue una doctrina general, ya sostenida en otras sentencias anteriores como la de 12 de junio de 2000 (RJ 2000, 8322) antes reseñada -citada también en la sentencia recurrida aunque con fecha no correcta de 4 de juniocon arreglo a la que, de hecho, en estas situaciones se venía a separar por contingencias el estado del beneficiario desdoblándolo a efectos de revisión de la incapacidad, con lo que en realidad existía una situación compleja desde el punto de vista jurisprudencial con aparentes proximidades, pero realmente con un fondo contradictorio, puesto que, a la postre, en situaciones como la descrita en la repetida

6 sentencia de 18 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4359) se estaba exigiendo en casos de revisión por agravación desde la incapacidad total por contingencias profesionales para conseguir una absoluta derivada de enfermedad común que el asegurado cumpliese los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825). Esta situación, como ya se ha dicho, vino a resolverla la sentencia de Sala General de 4 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 559), en la que acoge de nuevo la doctrina antes reseñada, con arreglo a la que ha de contemplarse el estado invalidante del beneficiario declarado en incapacidad total derivada de accidente de trabajo en su conjunto y si de ello se desprende que su situación es la de incapacidad absoluta, aunque derivada de contingencia común, no cabe exigirle que en ese momento reúna los requisitos previstos para acceder a esa prestación previstos en el referido precepto, en relación con el 138 de la misma norma. No obstante también es preciso advertir que, como se dijo en nuestra sentencia antes citada de 12 de junio de 2000 (RJ 2000, 8322), normalmente en estos casos se trata de situaciones complejas en las que no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos. Por el contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso es preciso tener en cuenta las particularidades y circunstancias que en él concurren, entre las que podrá resultar relevante el grado inicial de incapacidad reconocido, pues no es lo mimo, por ejemplo, a efectos de exigir que se reúnan los requisitos del artículo 124 de la LGSS. para acceder a la nueva prestación por agravación que se parta de una incapacidad parcial o que se haga, como en este caso, desde una total. CUARTO En el caso que aquí ha de resolverse, la sentencia recurrida al estimar el recurso de suplicación instado por el INSS. frente a la sentencia estimatoria de instancia, exigió a la beneficiaria demandante que para acceder a la incapacidad absoluta postulada debía reunir los requisitos previstos en las preceptos antes citados -que son los que se denuncian en el recurso de casación para la unificación de doctrina como infringidos- con lo que apreció que ese nuevo estado invalidante procedía únicamente de contingencias comunes, no de la agravación de las lesiones del accidente de trabajo que sufrió el 29 de septiembre de 1995, con lo que, de hecho, separaba la situación incapacitante del trabajador, pues sólo la hernia discal L4-L5-S1 que padecía ex novo -se dice en el último párrafo del fundamento de derecho segundotenía relación con la fractura de L4 que determinó tras el accidente el reconocimiento de la incapacidad total, pero no las restantes dolencias. Sin embargo, aplicando la doctrina jurisprudencial antes citada, que es la que siguió la sentencia de contraste, deberá estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, pues el estado invalidante de la actora a que se refiere el artículo de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) exige que se tenga en cuenta de forma unitaria su estado valorando su capacidad actual de trabajo y si, como nadie niega, se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total derivada de accidente de trabajo, no cabe exigir ahora, en este momento, que reúna los requisitos previstos en el artículo 124 LGSS para obtener la prestación, como si se tratase de un nuevo acceso a ella derivada de un estado incapacitante distinto del anterior. Debe decirse además que en estas situaciones el beneficiario está percibiendo una pensión de Seguridad Social desde el momento inicial, lo que pone de manifiesto que el vínculo, el nexo jurídico con la misma no se ha roto, a lo que se añade en este caso que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para una profesión como la de limpiadora, lo que, de hecho, hace que sean prácticamente ilusorias sus posibilidades de trabajar en actividad compatible, y que además, está percibiendo (hecho probado octavo de la sentencia de instancia) el 75% de la pensión, con lo que de alguna manera se viene a reconocer esa práctica imposibilidad de colocación durante el percibo de la pensión de incapacidad total.

7 QUINTO Lo argumentado hasta ahora comporta que la sentencia recurrida haya de casarse y anularse, y resolviendo el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563), desestimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por el INSS, confirmando la decisión adoptada en la sentencia de instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas. Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Javier Casado Galán, en nombre y representación de Dª Teresa, contra la sentencia de 22 de julio de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 141/04, interpuesto frente a la sentencia de 21 de octubre de 2003 dictada en autos 19/03 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla seguidos a instancia de Dª Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas y Mutua Fremap, sobre Invalidez. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por el INSS y confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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