Denuncia por malos tratos policiales

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1 Denuncia por malos tratos policiales Fiscal ante el Tribunal Constitucional Nº 7985, Sección Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 17 Dic. 2012, La denuncia por malos tratos, con ocasión de una detención policial, exige una investigación eficaz y suficiente, pero no exige agotar la práctica de todas las diligencia probatorias si la denuncia no es creíble o las diligencias practicadas avalen una falta de sospecha razonable de los hechos, lo que permite un cierre anticipado de la investigación. ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2011 se denunciaron por la recurrente en el Juzgado de Guardia de Vitoria- Gasteiz un delito de torturas y tratos inhumanos y degradantes con ocasión de su detención policial incomunicada, denuncia que dio lugar a que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, por Auto de 2 de marzo de 2011, acordara incoar diligencias previas para la depuración de los hechos y oficiar a las clínicas médico forenses de Vitoria y de los Juzgados Centrales para que remitieran los informes médico forenses efectuados durante el periodo de detención. Por Auto de fecha 24 de marzo de 2011 acordó el sobreseimiento provisional del art de la LECrim. y archivo provisional de las diligencias. Contra el anterior auto de 24 de marzo de 2011, se interpuso recurso de reforma que fue resuelto por Auto del mismo órgano judicial de fecha 11 de abril de 2011 confirmando la resolución recurrida. Presentado recurso de apelación, tramitado, en el Rollo de apelación núm. 152/2011, la Audiencia Provincial de Álava, por auto de 24 de mayo de 2011 desestimó el recurso. El recurrente presentó demanda de amparo denunciando vulneración de su derecho a la integridad física y moral y a no sufrir torturas ni tratos inhumanos y degradantes del art. 15 C.E. por los malos tratos de los que fue víctima durante su estancia en las dependencias de la Policía Nacional y, como segundo motivo, alegó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art C.E. y de los derechos a un proceso con todas las garantías y derecho a la prueba, ambos del art C.E. por haberse acordado el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones sin razones bastantes y motivadas y sin haber practicado todas las diligencias de investigación.

2 POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Tras una extensa exposición de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluida la reciente sentencia de 16 de octubre de 2012, caso Otamendi Egiguren contra España del Tribunal Europeo, el Alto Tribunal rechaza los motivos de amparo por entender que la investigación judicial llevada a cabo por lo órganos judiciales era suficiente y eficaz para la salvaguardia del derecho a la integridad física y moral y no era preciso agotar todos los medios de investigación posible una vez disipadas las dudas razonables sobre la realidad de los hechos. El rechazo del amparo promovido corrobora la conclusión judicial de como los informes médico forenses privarían de credibilidad a la denuncia por malos tratos, a lo que, el Alto Tribunal suma el argumento de la Abogacía del Estado consistente en que la denuncia respondería a un modelo estereotipado o pro forma. Considera respetuoso con el derecho fundamental el cierre de la investigación sin la práctica de otras diligencias solicitadas por la denunciante, pues estos elementos han sido suficientes para depurar los hechos. El Alto Tribunal considera razonables los argumentos judiciales, sobre el cierre de la investigación, basados únicamente en los informes médico forense por entender, por una parte, que se atienen al protocolo señalado en la Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1997, que recoge las recomendaciones de las Naciones unidas y del Consejo de Europa y, en particular del Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes del Consejo de Europa, en especial destaca como dichos informes contienen las manifestaciones efectuadas por la denunciante a los facultativos; pero por otra parte, valora el silencio que guardó la denunciante ante los órganos judiciales que le recibieron declaración por los hechos imputados policialmente y declara que la denuncia contendría manifestaciones genéricas e imprecisas, suficientemente indicativas de la ausencia de un contexto intimidatorio. COMENTARIO El objeto del amparo se concreta en determinar si las resoluciones impugnadas, que acordaron el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias por la denuncia de malos tratos, han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art C.E en relación con el derecho a la integridad física y moral y la prohibición de ser sometido a torturas o

3 tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), por cuanto la investigación acordada judicialmente habría sido insuficiente para despejar toda duda razonable sobre la denuncia. El órgano judicial se enfrentó a una denuncia de malos tratos con ocasión de una detención policial incomunicada cuyos hechos, básicamente, relataban malos tratos psíquicos (coacciones, amenazas verbales que trascenderían más allá del periodo de detención) y sufrimientos físicos (permanecer sin dormir, largos periodos de pie) con la finalidad de obtener de la detenida una determinada declaración. El análisis de las denuncias por malos tratos o torturas, con ocasión de detenciones policiales, dada la clandestinidad en que se producen, exige del órgano judicial una especial diligencia instructora para depurar la realidad de los hechos denunciados. La denuncia de la demandante en amparo expone una situación de coacción psíquica por parte de los agentes de la autoridad tendentes a obtener la confesión de los hechos por la denunciante así como a implicar, en los hechos objeto de la investigación judicial, a terceras personas, que el Alto Tribunal rebaja a incomodidades o molestias padecidas Los hechos denunciados atentan contra un derecho absoluto que trata de garantizar la indemnidad de la dignidad de la persona humana, revisten una especial gravedad, dado la condición de funcionarios de los sujetos y producidos en el ejercicio y con abuso de su cargo sobre una persona privada de libertad y sometida a la custodia del Estado, detenida en un centro policial y, además, en régimen de incomunicación durante el periodo que duró la detención policial, sin que dicha circunstancia se pueda infravalorar por el hecho de que la detenida fuera vista regularmente, dos veces al día, por los médicos forenses durante el periodo de detención. El retraso en la presentación de la denuncia de malos tratos no debe incidir en la valoración de la verosimilitud y credibilidad de la denuncia. El Alto Tribunal advierte de la razonabilidad de una denuncia ulterior al cese de la privación de libertad, lo que impone al órgano judicial un deber especial, una diligencia reforzada en la instrucción de la causa penal, exige una investigación oficial eficaz de los hechos denunciados. La denuncia por malos tratos, con ocasión de detenciones policiales, no comporta un derecho a la practica ilimitada de diligencias de investigación, sino que el juez solo viene obligado a agotar las posibilidades de la investigación y no alargar innecesariamente el proceso (STC 89/1986).

4 En el caso concreto, el órgano instructor se limitó a recabar lo informes médico forense sobre los reconocimientos efectuados a la denunciante durante su detención, rechazando el resto de las diligencias solicitadas en la denuncia. Los partes médico forenses, que permitieron a los órganos judiciales restar credibilidad a la denuncia, contienen elementos que avalarían la solución judicial y la desestimación del recurso de amparo, sin embargo, como recoge la propia sentencia, aparece un informe médico forense, donde la denunciante pone de manifiesto una situación de presión psicológica y amenazas para la integridad física y psíquica de la recurrente, que los órganos judiciales despreciaron y el Alto Tribunal reconduce a meras molestias e incomodidades. Solo este mero hecho habría exigido la declaración de la denunciante, la cual fue rechazada por no ser útil a la investigación y con presunciones sobre su resultado, como hizo la Audiencia Provincial al decir: la declaración de la víctima [...] no aportaría sustancialmente nada para averiguar y constatar el hecho denunciado. El propio órgano instructor declara que los hechos denunciados pondrían de manifiesto puntuales episodios de mínima violencia física y fundamentalmente agresiones psíquicas. Omite el Alto Tribunal una serie de elementos de la denuncia de contenido intimidatorio y de sufrimientos físicos, de las que se hacen eco las resoluciones judiciales atacadas, y sin que pueda desconocerse el hecho de que, siendo inicialmente renuente a declarar la recurrente, terminara efectuando una declaración policial acorde con los deseos de los agentes de la autoridad La negación de credibilidad de la denuncia por los órganos judiciales, que hace suya el Alto Tribunal al señalar la inexistencia de una sospecha razonable de elementos que den verosimilitud a la denuncia efectuada, mal se compadece con el informe médico forense que periféricamente vendría a corroborar la denuncia. Parece ignorar el Alto Tribunal que no solo es la violencia física lo que se persigue castigar con los delitos de malos tratos o torturas sino que la violencia psíquica o intimidación es también un instrumento adecuado para producir sufrimientos que disminuyan las facultades de decisión de la persona detenida con la finalidad de obtener de la misma una determinada declaración. El Alto Tribunal ha declarado: En [los] supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante

5 cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral (STC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3). No puede afirmarse que los órganos judiciales agotaron todos los medios razonables y posibles de investigación a su alcance para desmentir o confirmar la credibilidad y veracidad de los hechos contenidos en la denuncia. La declaración de la denunciante, como el resto de las diligencias de prueba solicitadas fueron rechazadas, todas diligencias posibles y que hubieran contribuido a una adecuada valoración de los hechos denunciados. No cabría hablar de una investigación judicial suficiente y eficaz en la depuración de la veracidad de la denuncia presentada pues el sobreseimiento se ha acordado solo sobre la base de los informes médicos sin haber oído a la denunciante ni practicar otras pruebas propuestas por la misma. En el reciente caso de Otamendi Egiguren citado, por la que se ha condenado a España por vulneración del art. 3 del CEDH, se denunciaron hechos muy similares al del recurso de amparo y se omitió la práctica de diligencias sustancialmente idénticas (no se oyó al denunciante ni al médico forense que hace constar los posible malos tratos ni a los funcionarios que custodiaron o recibieron declaración a la denunciante, entre otras). Los informes médico forenses formulaban conclusiones como el buen estado de consciencia y orientación del detenido quien no presentaba signos de malos tratos. (circunstancia coincidente en el presente caso). El Tribunal Europeo consideró insuficiente la investigación y recordó el deber del Estado español de reforzar el cumplimiento de las recomendaciones del Comité para la Prevención de la Tortura y las Penas o Tratos Inhumanos y Degradantes para mejorar la calidad del examen médico forense de las personas sometidas a detención incomunicada. ÁREA JURÍDICA ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICÍA

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