PROTECCIÓN A LAS REMUNERACIONES

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1 1 PROTECCIÓN A LAS REMUNERACIONES El legislador nacional a partir del artículo 54 del Código del Trabajo ha establecido un conjunto de disposiciones tendientes a proteger el pago de las remuneraciones y a garantizar su efectividad, atendida la importancia que tiene el cumplimiento de esta obligación del empleador para la persona del trabajador, pues normalmente la remuneración constituye la principal fuente de ingreso y de sustento del trabajador y de su familia. Por lo tanto, estas normas consagran garantías mínimas que le conferirán seguridad y garantía al trabajador de la obtención de la contraprestación por el trabajo realizado. Las normas sobre protección a las remuneraciones pueden clasificarse en 5 grandes grupos: A) GARANTÍAS CON RELACIÓN AL PAGO; B) GARANTÍAS FRENTE AL EMPLEADOR; C) GARANTÍAS FRENTE A TERCEROS; y D) GARANTÍAS EN RELACIÓN CON LA FAMILIA DEL TRABAJADOR. A) GARANTÍAS CON RELACIÓN AL PAGO: estas garantías se refieren a la forma, oportunidad y el lugar en que debe ser pagada la remuneración. 1.- FORMA DE PAGO DE LAS REMUNERACIONES: El artículo 54 del Código del Trabajo establece que las remuneraciones se deben pagar en moneda de curso legal, esto es, en dinero efectivo. No obstante, el inciso 2 de esta disposición permite que el empleador, a solicitud del trabajador, pague las remuneraciones con cheque o vale vista a su nombre. La Dirección del Trabajo, en el Dictamen Nr. 1101/70, de fecha 15 de marzo de 1993, ha autorizado que el empleador efectúe el pago de las remuneraciones a través de una cuenta bancaria denominada cuenta vista de la cual pueden efectuar retiros los trabajadores con una tarjeta bancaria. Igualmente es posible que las remuneraciones se paguen a través de una transferencia de fondos a la cuenta corriente del trabajador. El único requisito en ambos casos, según este organismo, es que el trabajador pueda disponer oportunamente del monto depositado (v. gr. en el día de pago). Por otra parte, deben tenerse en consideración las siguientes situaciones especiales: (1) trabajadores de casa particular, su remuneración comprende además del dinero en efectivo, los

2 2 alimentos y la habitación cuando el trabajador viva en casa de su empleador (artículo 151 del CdT) y; (2) trabajadores agrícolas, su remuneración puede pagarse en dinero y en regalías (ver artículo 91 del CdT). Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 54 inciso 3 del CdT exige que el empleador entregue al trabajador un COMPROBANTE, con indicación del monto pagado, la forma como se determinó y las deducciones efectuadas. En todo caso, es importante tener en cuenta que la Dirección del Trabajo (Dictamen 7301/341, de fecha 12 de diciembre de 1994) ha resuelto que: no procede exigir al empleador que en los comprobantes o liquidaciones de remuneraciones se encuentre estampada la firma del trabajador en señal de aceptación. Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio que el empleador, en virtud de su facultad de dirigir, organizar y administrar la empresa que le confiere el poder de mando y dirección, contrapartida del vinculo de subordinación o dependencia del trabajador y con el fin de acreditar fehacientemente el pago de las remuneraciones de sus trabajadores adopte medidas tendientes a hacer constar tal circunstancia. 2.- PERIODICIDAD DEL PAGO DE LAS REMUNERACIONES: El artículo 55 del Código del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 44 inciso 2 del CdT, prescribe que las remuneraciones se pagarán con la PERIODICIDAD ESTIPULADA EN EL CONTRATO, pero los períodos que se convengan no pueden ser superior a un mes (máxima periodicidad permitida). Por tanto: se puede convenir pago diario, semanal, quincenal, cada tres semanas y una vez al mes, pero no puede pactarse periodicidad mayor. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la expresión MES utilizada por el artículo 55 del CdT no tiene que coincidir necesariamente con el mes calendario, siendo posible considerar como tal, por ejemplo, el período que va del día 25 de septiembre al 25 de octubre, o del 15 de marzo al 15 de abril, etc. ANTICIPOS: Los anticipos de remuneración deben ser convenidos. No obstante, si nada se conviene, será obligatorio el pago de anticipos quincenales para: (a) trabajos por pieza, obra o medida y; (b) trabajos de temporada.

3 3 3.- LUGAR Y OPORTUNIDAD DE PAGO DE LAS REMUNERACIONES: El artículo 56 del Código del Trabajo dispone que: Las remuneraciones deberán pagarse en día de trabajo, entre lunes y viernes, en el lugar en que el trabajador preste sus servicios y dentro de la hora siguiente a la terminación de la jornada. Las partes podrán acordar otros días u horas de pago. Días de pago: en días de trabajo de lunes a viernes; lugar de pago: en el lugar donde se presta servicios; hora de pago: dentro de la hora siguiente al término de la jornada de trabajo (norma general). no obstante, las partes pueden convenir otros días y otras horas. (no así el lugar de pago: esta prohibición, con todo, carece de todo efecto práctico cuando el pago es a través de transferencia bancaria). B) GARANTÍAS FRENTE AL EMPLEADOR: Estas garantías tienen por objeto asegurar la integridad del pago de la remuneración, por lo que se le prohíbe al empleador efectuar descuentos indebidos o excederse en el monto de los descuentos autorizados. DESCUENTOS: El artículo 58 del Código del Trabajo (LEER) se refiere a los descuentos y distingue entre descuentos obligatorios (inciso 1), descuentos voluntarios (inciso 2) y descuentos prohibidos (inciso 3). a) DESCUENTOS OBLIGATORIOS: Estos descuentos corresponden a una cantidad de dinero que el empleador debe deducir de la remuneración convenida ANTES de efectuar el pago de ésta al trabajador, no pudiendo, en consecuencia, negarse el empleador a efectuarlos, ni el trabajador oponerse a que sean efectuados. El FUNDAMENTO de esta obligación está en el debido resguardo de la legislación previsional y tributaria. Los descuentos obligatorios son: - LOS IMPUESTOS QUE GRAVEN LAS REMUNERACIONES: Esto es, de acuerdo al artículo 42 inciso 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, el impuesto único, que se determina mensualmente y cuya base imponible son las remuneraciones, a las que se les aplica una tasa progresiva y escalonada. Debe tenerse en cuenta que los trabajadores tributan por vía de retención de impuestos por parte del empleador y, por este motivo, no deben presentar declaración de impuesto a la renta.

4 4 - LAS COTIZACIONES PREVISIONALES: El empleador, de conformidad a las normas previsionales, debe declarar y pagar las cotizaciones previsionales de cargo del trabajador en la respectiva entidad previsional, para los efectos de financiar el régimen de pensiones (AFP o INP: 10% remuneración); de salud (FONASA O ISAPRE: 7% o monto convenido en plan) y de seguro de cesantía (0,6% de remuneración, más 2,4% a cargo del empleador y un aporte del Estado). - LAS CUOTAS SINDICALES: El empleador, si el trabajador se encuentra afiliado a un sindicato, debe retener el valor de la cuota sindical (ordinarias o extraordinarias) y entregar al sindicato respectivo el dinero que corresponda. Ver artículos 256 y 262 CdT. - LAS OBLIGACIONES CON INSTITUCIONES DE PREVISIÓN O CON ORGANISMOS PÚBLICOS: Se refiere, según el Dictamen Nr. 1750, de fecha 15 de febrero de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social a obligaciones que se mantengan con organismos que administran o gestionan regímenes obligatorios para dar cobertura a contingencias sociales, tales como: INP, CCAF, Mutualidades de Empleadores o Isapres. Ejemplo: un crédito social otorgado a un afiliado a una Caja de Compensación. - CUOTAS CORRESPONDIENTES A DIVIDENDOS HIPOTECARIOS: por adquisición de viviendas, así como las cantidades que el trabajador haya indicado que deben ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa para la vivienda. Requisito: el trabajador debe solicitar el descuento por escrito y éste no puede exceder el 30% de su remuneración bruta. Este último caso, sería una figura más bien mixta, pues es un descuento voluntario para el trabajador, quien debe solicitarlo, pero obligatorio para el empleador, una vez que le ha sido solicitado. b) DESCUENTOS VOLUNTARIOS O PERMITIDOS: A estos descuentos se refiere el inciso 2 del artículo 58 del CdT según el cual: Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso no podrán exceder del 15% de la remuneración total del trabajador.

5 5 Por lo tanto, según se desprende de esta disposición, podrá descontarse hasta el 15% de remuneración total para efectuar pagos de cualquier naturaleza y todos estos descuentos (b) deben constar por escrito. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 inciso 3 en su parte final, en concordancia con los artículos 154 Nr. 10 y 157, el empleador podrá descontar de las remuneraciones del trabajador las sumas de dinero que correspondan a la aplicación de multas por infracciones a las disposiciones del Reglamento Interno, las que, en todo caso, no podrán exceder del 25% de la remuneración diaria. c) DESCUENTOS PROHIBIDOS: A este tipo de descuentos se refiere el artículo 58 inciso 3 del CdT, conforme al cual, el empleador no puede deducir o retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones del trabajador por concepto de: arriendo de habitación; luz, entrega de agua; uso de herramientas; entrega de medicinas; atención médica u otras prestaciones en especie o por multas no autorizadas por el reglamento interno. La Dirección del Trabajo por medio del Dictamen Nr. 4968/219, de fecha 28 de agosto de 1992, ha resuelto que no resulta jurídicamente procedente que el empleador descuente de las remuneraciones del trabajador sumas por concepto de pérdida o extravío de especies de su propiedad, sin perjuicio de la facultad que le asiste de perseguir la responsabilidad civil y/o penal que por tales hechos le pudiera corresponder al trabajador ante los tribunales que correspondan. REAJUSTABILIDAD DE LAS REMUNERACIONES ADEUDADAS: Desde la perspectiva de las garantías de las remuneraciones frente al empleador, debe considerarse también la garantía de reajustabilidad de las remuneraciones que el empleador le adeude al trabajador. Sobre el particular, el artículo 63 inciso 1 y 3 del Código del Trabajo establecen que en caso que el empleador retarde el pago de las remuneraciones del trabajador, quedará obligado a pagarlas reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el IPC determinado por el INE, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que se efectúe el pago. Además, las sumas reajustadas devengarán el interés máximo permitido para operaciones reajustables, a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. Esto es, se aplica el

6 6 denominado interés máximo convencional, definido por el artículo 6 inciso 4 de la Ley Nr y consiste en el interés corriente vigente en ese momento, aumentado en un 50%. El sentido protector de esta disposición se manifiesta en que se ASEGURA la mantención del poder adquisitivo de las remuneraciones adeudadas al trabajador, con lo que protege al trabajador de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de su remuneración u otras sumas devengadas por la prestación de sus servicios. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección del Trabajo en el Dictamen Nr. 3539/102, de fecha 13 de mayo de 1991, ha establecido que la única condición que ha establecido el legislador para que operen el reajuste y el interés se reduce a que el empleador ADEUDE sumas determinadas, es decir, que no las haya pagado en el momento en que se hicieron exigibles y como consecuencia de ello se encuentre en mora. PUBLICIDAD DEL PAGO DE LAS REMUNERACIONES: Esta garantía encuentra una consagración en el artículo 62 inciso 1 del Código del Trabajo, en cuya virtud todo empleador con 5 o más trabajadores deberá llevar un LIBRO AUXILIAR DE REMUNERACIONES, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos internos. Por lo tanto, el único requisito para que surja esta obligación del empleador es que se ocupen a 5 o más trabajadores, para lo cual es indiferente la duración del contrato de trabajo que vincule a las partes, como lo ha establecido La dirección del Trabajo en el Dictamen Nr. 5751/93, de fecha 28 de julio de Por otra parte, el inciso 2 del artículo 62 del CdT se refiere a los efectos tributarios del libro auxiliar de remuneraciones, pues sólo las remuneraciones que figuren en este libro se podrán contabilizar como gastos en la contabilidad de la empresa. C) GARANTÍAS FRENTE A TERCEROS: Las garantías del pago de las remuneraciones frente a terceros se manifiesta en la INEMBARGABILIDAD DE LAS REMUNERACIONES Y LAS COTIZACIONES PREVISIONALES del trabajador. Por lo tanto, frente a un procedimiento ejecutivo en el se persiga hacer efectiva la responsabilidad civil del trabajador deudor, el ejecutante no podrá embargar las remuneraciones ni las cotizaciones de seguridad social. Así lo establece el artículo 57 inciso 1 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 442 Nr. 2 del CPC.

7 7 Sin perjuicio de la regla general sobre inembargabilidad de las remuneraciones consagrada en el inciso 1 del artículo 57 del CdT, debe tenerse en cuenta que esta regla admite EXCEPCIONES, por lo que en ciertos casos sí será procedente el embargo. Estas excepciones son: - Se podrán embargar las remuneraciones en la parte que excedan de 56 UF. Esto rige sólo para las remuneraciones, pues las cotizaciones previsionales son SIEMPRE inembargables. - Pueden embargarse las remuneraciones para los efectos del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente (2 requisitos copulativos). Por lo tanto no rige esta excepción a la inembargabilidad respecto de otras pensiones alimenticias que no se deban por ley. Además, existe una LIMITACIÓN a favor del trabajador, pues el embargo no podrá exceder del 50% de las remuneraciones (artículo 57 inciso 2 CdT). - En caso de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador, es posible que se embarguen las remuneraciones del trabajador para hacer efectiva su responsabilidad civil por la comisión de estos delitos. En todo caso, para que pueda procederse al embargo es preciso que se haya establecido judicialmente la responsabilidad del trabajador en la comisión de estos ilícitos y NO es posible que el empleador efectúe directamente descuentos en las remuneraciones del trabajador. En este caso, el límite de la embargabilidad radica también en el 50% de las remuneraciones (artículo 57 inciso 2 CdT). - Remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador (por ejemplo a un trabajador de casa particular). En este caso el límite del embargo es de 50% de las remuneraciones del trabajador ejecutado (artículo 57 inciso 2 CdT). E) GARANTÍAS EN RELACIÓN CON LA FAMILIA DEL TRABAJADOR: A esta especial garantía se refiere, por una parte, el artículo 59 del Código del Trabajo, conforme al cual es posible que CONTRACTUALMENTE las partes acuerden que una parte de la remuneración del trabajador se asigne para la mantención de la familia (inciso 1). En este caso, el empleador está obligado a efectuar el descuento de la suma acordada al momento

8 8 de efectuar el pago de la remuneración al trabajador y de pagar directamente la suma acordada al asignatario (artículo 59 inciso 3 CdT). Además, el artículo 59 inciso 2 del Código del Trabajo permite que la mujer casada pueda percibir hasta el 50% de la remuneración del marido declarado vicioso por el juez del trabajo respectivo (2 detenciones por ebriedad), esto es, que haya sido declarado interdicto. En este caso, deberá descontar el empleador el porcentaje que corresponda de la remuneración y pagarlo directamente a la asignataria. Esto tiene poca aplicación práctica. Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse comprendida también dentro de esta garantía, el derecho de los familiares que tienen derecho a reclamar el pago de pensiones alimenticias del trabajador, de conformidad a la ley, de obtener por este concepto, que se embargue hasta el 50% de la remuneración en virtud de una resolución judicial. Por otra parte, queda comprendida también dentro de esta garantía, la situación regulada por el artículo 60 del Código del Trabajo, en cuya virtud, en caso de FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales hasta la concurrencia del costo de los mismos (artículo 60 inciso 1 CdT). Si existiere un saldo de remuneraciones, como a su vez las demás prestaciones pendientes a la fecha de fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, para lo cual basta acreditar el estado civil respectivo (artículo 60 inciso 2 CdT). Con todo, lo dispuesto por este artículo sólo rige tratándose de sumas que no excedan de 5 UTA. Si las remuneraciones u otras prestaciones adeudadas excedieran de 5 UTA es preciso tramitar la posesión efectiva de la herencia.

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