LAS REMUNERACIONES. Esta materia se regula en el Capítulo V del Título I del Libro I del Código del Trabajo, entre los artículos 41 a 53.
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- Rosa Hernández Rey
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1 1 LAS REMUNERACIONES Esta materia se regula en el Capítulo V del Título I del Libro I del Código del Trabajo, entre los artículos 41 a 53. El pago de la remuneración constituye la principal obligación del empleador frente al trabajador y representa la contraprestación de la obligación del trabajador de prestar los servicios convenidos en el contrato de trabajo. La remuneración es, entonces, una de las 2 obligaciones principales que emanan del contrato de trabajo y, al mismo tiempo, un elemento esencial del contrato de trabajo, pues sin remuneración para el trabajador no hay relación laboral, sino que trabajo voluntario o forzoso. Con todo, es importante tener en consideración que la remuneración es un concepto amplio, es el género, pues existen muchas especies de remuneraciones (v. gr. sueldo, gratificación, comisión), de modo que no se deben confundir. El artículo 41 inciso 1 del Código del Trabajo define a la remuneración como las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. De la definición anterior es posible distinguir los siguientes rasgos principales de la noción legal de remuneración: a) es una prestación en dinero o en especies avaluables en dinero, es decir, que las remuneraciones pueden ser pagadas en parte con moneda de curso legal y en parte a través de prestaciones diversas avaluables en dinero (casa habitación, alimentación, energía eléctrica, un automóvil, etc), sin perjuicio de la exigencia de un pago mínimo en dinero, con lo que se impide que la remuneración esté constituida sólo por especies (ver artículo 54 del CdT); b) la contraprestación antes indicada tiene por causa el contrato de trabajo, sea individual o colectivo, por lo que toda retribución por el trabajo realizado de acuerdo al contrato es remuneración, salvo las asignaciones o los estipendios que el propio legislador califica como no constitutivos de remuneración (artículo 41 inciso 2 CdT). c) la contraprestación debe ser pagada por el empleador al trabajador, por lo que no pueden ser calificadas como remuneración las sumas de dinero que un tercero paga al trabajador, como ocurre, por ejemplo, con las asignaciones familiares que pagan los organismos de seguridad social, o los beneficios que el servicio de bienestar paga a los trabajadores afiliados.
2 2 d) en el derecho chileno, la remuneración se caracteriza por ser imponible y tributable, es decir, sobre su monto deben efectuarse los descuentos previsionales y tributarios que la ley establece. Por otra parte, el inciso 2 del artículo 41 CdT establece un listado no taxativo de prestaciones que no constituyen remuneración, para luego dar la norma básica que está detrás de todos estos ejemplos. En general, es posible señalar que las prestaciones indicadas en este inciso no constituyen remuneración, pues se trata de sumas de dinero pagadas por el empleador que NO TIENEN POR CAUSA la obligación del trabajador de prestar sus servicios personales. Por lo tanto, (1) estas prestaciones no son tributables ni imponibles. Además, (2) no se consideran para el cálculo del pago de las horas extraordinarias trabajadas, (3) ni para la determinación de las indemnizaciones que deben pagarse por término del contrato de trabajo, salvo aquellas que se pagan mensualmente (artículo 172 del CdT). Finalmente, (4) debe tenerse en cuenta que, al no constituir estas prestaciones un tipo de remuneración, no rigen respecto de ellas las normas especiales sobre protección a las remuneraciones (artículos 54 a 65 del CdT). A) ASIGNACIONES NO CONSTITUTIVAS DE REMUNERACIÓN: 1) ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN: comprende el pago del gasto que efectúa el trabajador, para trasladarse hacia y desde su hogar al trabajo (no necesariamente un reembolso, pues su monto puede ser inferior a lo verdaderamente gastado por este concepto). No es un beneficio obligatorio por ley para el sector privado, sino que es convencional. Como no constituye remuneración y se podría abusar de este beneficio: v.gr.: sueldo $ ; locomoción $ con ello, no se pagaría impuestos ni imposiciones por la locomoción. La jurisprudencia ha establecido que esta asignación debe tener un monto razonable: debe ser acorde con el gasto efectivo de un determinado trabajador por locomoción. 2) ASIGNACIÓN DE PERDIDA DE CAJA: también es convencional, no existe obligación legal de pagarla. Es un beneficio que se conviene con los trabajadores a cargo de especies valoradas (dinero, estampillas, fichas, etc.) y se paga mes a mes una cantidad estipulada, pero ellos responden de las pérdidas. Es algo aleatorio: puede que nunca tenga una pérdida, sin embargo se
3 3 considera como no remuneración. respecto de esta asignación el monto debe ser razonable: es en relación al sueldo y a las especies valoradas a su cargo (lo perciben normalmente cajeros y otros). 3) ASIGNACIÓN DE DESGASTE DE HERRAMIENTAS: es un beneficio convencional para aquel trabajador que debe utilizar para el trabajo sus propias herramientas. en estos casos se puede convenir una asignación tal que le permita, llegado el momento, reponer esa herramienta. Ejemplo: un carpintero, en la construcción. En todo caso, debe ser por un monto razonable: que sea para la reposición de la herramienta y no que obtenga un a utilidad. 4) ASIGNACIÓN DE COLACIÓN: también convencional. Con esta asignación el empleador compensa los gastos que debería efectuar el trabajador para costear su alimentación durante la jornada de trabajo. Ahora bien, para que la asignación de colación pueda ser considerada como no constitutiva de remuneración debe ser de un monto razonable y prudente en relación a la finalidad para la cual se ha establecido. Así por ejemplo, la Dirección del Trabajo (Dictamen Nr. 1206/74 de fecha 22 de marzo de 1996) ha resuelto que el monto pagado por concepto de colación será razonable y prudente, cuando los valores que se entreguen por tal concepto guarden relación con el costo real o aproximado que signifiquen los gastos de alimentación durante las horas de trabajo, según el caso y el dependiente de que se trate, atendidos el rango socioeconómico, jerarquía y nivel de remuneraciones (distinta situación de trabajador administrativo con la de un gerente). De esta manera se evita un incremento de esta asignación para desvirtuar la noción de remuneración y sus implicancias tributarias y previsionales. FORMAS DE DAR EL BENEFICIO: (1) en especie para ser consumidas en el mismo lugar de trabajo (almuerzo en el casino de la empresa); (2) en especies, para ser consumidas fuera del lugar de trabajo. se le dan al trabajador especies alimenticias para hacer la colación; (3) en dinero, para que el trabajador se pague una colación o (4) con un sistema de vales (ejemplo: cheque-restaurante) que el trabajador puede canjear en un lugar de su elección o determinado por el empleador. 5) LOS VIÁTICOS: El Código del Trabajo no ha definido que se entiende por viático. En razón de lo anterior, la jurisprudencia administrativa (Dictamen de la Dirección del Trabajo Nr. 7271/244, de fecha 6 de noviembre de 1991 y Nr. 4537/21, de fecha 5 de agosto de 1994) ha definido el viático como: las sumas en dinero que los empleadores pagan a los trabajadores a fin de que éstos solventen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo
4 4 del desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar de su residencia habitual". Por lo tanto, el viático es la devolución de los gastos correspondientes a tareas efectuadas fuera del lugar físico donde habitualmente se realizan las funciones estipuladas en el contrato. Lo importante de considerar, es que estas tareas deben realizarse por imperativo de la empresa y para su beneficio, razón por la cual ésta debe restituir los gastos extraordinarios en los que ha debido incurrir el trabajador por este motivo, tales como transporte, alojamiento y alimentación. 6) PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL: El artículo 41 inciso 2 del Código del Trabajo establece que no constituyen remuneración las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley. Con esta frase se está refiriendo a: las asignaciones familiares y a la asignación maternal. Las asignaciones familiares son prestaciones de seguridad social que se otorgan periódicamente a la familia, en relación con el número de cargas que viven a expensas del jefe de hogar: cónyuge, cónyuge inválido, hijos hasta los 18 años de edad y los mayores de 18 y menores de 24 años, que sean solteros y cursen estudios regulares, en la Enseñanza Media, técnica, especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste. También comprende a la madre viuda, los ascendientes mayores de 65 años y los niños huérfanos o abandonados. Por otra parte, la asignación maternal es una prestación de seguridad social que se otorga a la mujer durante el período de embarazo, a contar del 5º mes. También tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores respecto de sus cónyuges embarazadas que sean causantes de asignación familiar. 7) INDEMNIZACIONES LEGALES POR TÉRMINO DE CONTRATO: Son las indemnizaciones por años de servicio que tienen derecho a percibir los trabajadores con motivo del término de la relación laboral, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163 del Código del Trabajo, así como las demás indemnizaciones que proceda pagar por este motivo, como la indemnización sustitutiva del aviso previo (artículo 162 inciso 4 CdT).
5 5 En resumen: El criterio para determinar lo que no es remuneración es restrictivo. todo lo que no sea devolución de un gasto es remuneración, no importando la periodicidad (un aguinaldo de navidad; la entrega de juguetes a los hijos de trabajadores en navidad; un premio o estímulo por años de servicio, etc.). si es remuneración, es imponible o tributable para todos los efectos legales, sea en dinero o en especies avaluables en dinero. B) TIPOS O CLASES DE REMUNERACIÓN: El artículo 42 del CdT señala algunas especies de remuneración. Estas remuneraciones son las nominadas por la ley; con todo, las partes pueden convenir toda otra forma de remunerar, distinta de aquellas que esta disposición enumera (no son taxativas). LAS REMUNERACIONES NOMINADAS SON: a) EL SUELDO b) EL SOBRESUELDO c) LA COMISIÓN d) LA PARTICIPACIÓN e) LA GRATIFICACIÓN f) LA SEMANA CORRIDA O PAGO DEL SÉPTIMO DÍA (artículo 45 CdT) HAY MUCHAS OTRAS ESPECIES DE REMUNERACIONES, QUE SE PUEDEN CONVENIR: EJEMPLOS: BONO DE PRODUCCIÓN; BONO DE CALIDAD; PREMIOS O ESTÍMULOS DE PRODUCCIÓN; AGUINALDOS DE TODAS CLASES: AÑO NUEVO, FIESTAS PATRIAS, NAVIDAD; BONO DE ESTADO CIVIL: A LOS CASADOS; ASIGNACIÓN DE CASA, U OTROS; ASIGNACIÓN DE ESCOLARIDAD; BONO POR FALLECIMIENTO, NACIMIENTO O MATRIMONIO; BONO DE FERIADO ANUAL, ETC. Apuntes de Clases de Legislación Social Prof. Dr. Eduardo Caamaño Rojo
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