#/ Exp: CO Res. Nº
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- Jaime Quiroga Espejo
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1 #/ Exp: CO Res. Nº SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad promovida por O.A.Q.D., mayor, casado, abogado, cédula número , vecino de Moravia, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Q.D. y Asoc. S.A., cédula jurídica número , y en representación de M.M.B.D., mayor, soltera, cédula número , asistente administrativa, vecina de San José, contra el DECRETO EJECUTIVO No H-MEIC. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas del diecinueve de marzo de dos mil doce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No H-MEIC, por estimarlo contrario al principio de legalidad. Manifiesta que su legitimación proviene del Proceso Contencioso Administrativo tramitado bajo el expediente No CA, en el cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Señala que el decreto impugnado es inconstitucional, porque el Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su aplicación, interpreta que está facultado para emitir Títulos Ejecutivos utilizando como medio de pago Unidades de Desarrollo (UDS). Señala que dicha entidad autónoma no está facultada, por norma legal o constitucional, para establecer un medio de pago que no forme parte del comercio de los hombres, ya que el Banco Central es el único autorizado para esto. Indica el accionante que sus representadas formalizaron una operación de crédito con el Banco Nacional por el monto de Unidades de Desarrollo. Explica que el decreto impugnado, al crear el medio de pago de Unidades de Desarrollo, violenta el principio de la Garantía de Reserva Legal, los artículos 28 de la Constitución Política y 19 de la Ley General de la Administración Pública y remite al voto , esto porque considera que no cualquier tipo de disposición estatal puede limitar acciones privadas, sino sólo las normas de rango legal. Manifiesta que la aplicación del decreto impugnado produce una violación
2 directa al bloque de constitucionalidad, porque mediante un acto administrativo se determina un medio de pago distinto al establecido por la Ley del Banco Central de Costa Rica, reformándose una norma legal monetaria, que sólo podría ser modificada por otra del mismo rango. Expone el accionante que el decreto impugnado roza indirectamente con la Constitución Política, ya que su aplicación modifica otra norma de rango superior. Manifiesta que el título ejecutivo puesto a cobro causa un gran perjuicio patrimonial a sus representadas, porque el medio de pago utilizado por el Banco Nacional de Costa Rica carece de las formalidades del ordenamiento jurídico y es imposible de cumplir, en tanto a que su determinación porcentual es especuladora, por utilizar como índice de medición el precio al consumidor y no un tipo de cambio con respecto al colón. Señala que un medio de pago debe cumplir con los presupuestos jurídicos de ser creado por ley, circulación libre y global, determinación nominal y ser disponible en cualquier entidad bancaria autorizada por el Banco Central de Costa Rica. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo Número H-MEIC, que se suspenda el dictado de sentencias, autos y resoluciones del proceso tramitado bajo el expediente número No CA, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Se aduce que la legitimación proviene del Proceso Contencioso Administrativo tramitado bajo el expediente No CA, en el cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada. 3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando: I.- Objeto de la acción. Solicita el accionante que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No H-MEIC, por estimarlo contrario al principio de legalidad, por cuanto señala que de conformidad con esta disposición el Banco Nacional ha establecido arbitrariamente como medio de pago la unidad de desarrollo, que resulta distinta a la dispuesta por el Banco Central de Costa Rica, reformando con ello la norma legal monetaria. II.- Sobre el fondo. Sobre este tema en particular, la Sala ya se pronunció
3 descartando la violación acusada. En sentencia No de las 11:26 horas del 5 de agosto de 2005, reiterada en la Consulta Judicial No CO planteada por el Juzgado Civil de Cartago, este Tribunal señaló: "Al respecto, debe tenerse en cuenta que el citado numeral constitucional delega en la Asamblea Legislativa la competencia exclusiva para «Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;»; y es en desarrollo de este mandato que en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, número 7558, de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que los legisladores establecieron como unidad monetaria de nuestro país el colón, el cual, «se dividirá en cien partes iguales llamadas céntimos» y cuyo símbolo es «la letra C, cruzada por dos líneas paralelas verticales». Además en el artículo 43 de la citada ley, se dispone como medio de pago legal en nuestro país. Por su parte, el Decreto impugnado lo que dispone es la creación de una unidad de cuenta, cuyo valor se determina en equivalencia con el colón, según las fijaciones que mensualmente hace la Comisión Nacional de Valores (CNV) (artículo 1 ) conforme al índice de precios del consumidor que le suministra el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) (artículos 4, 5 y 6 del decreto en cuestión). Así, no resulta posible estimar la infracción del principio de reserva legal que se deriva de la norma constitucional estimada infringida, toda vez que la regulación reglamentaria impugnada no está imponiendo otra unidad monetaria, distinta del colón; sino que ±se repite±se trata de una unidad que tiene equivalencia con el colón costarricense, únicamente. IV.-CONTINUACIÓN.- Asimismo, debe tenerse en consideración el juez consultante que la utilización de estas unidades de desarrollo se insertan dentro del ámbito de la libertad de contratación, que deriva directamente de los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política, cuyo contenido fue definido con anterioridad por este Tribunal de la siguiente manera: «a) La libertad para elegir al co-contratante; b) La libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato y, por ende, de la prestación principal que lo concreta; c) La libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación; d) El equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones; equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalentes entre sí y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato» (sentencia número , de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos)."
4 Con lo cual, el acuerdo de voluntades implicado en una relación contractual ±como la determinación de la cosa, objeto y precio±, pueden y deben ser libremente estipulados por las partes que lo suscriben, mientras no traspasen los límites definidos en el artículo 28 constitucional (moral, buenas costumbres u orden público). De manera que, si no es contrario al orden constitucional el pactar en una unidad monetaria diversa de la definida para esta República (en este caso el colón), según lo consideró en esa ocasión esta Sala (en la citada sentencia número ), y se consigna en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, mucho menos lo sería el que se pactara con unidad cuyo valor se calcula con base en la moneda nacional. De igual manera se consideró que el contenido de las cláusulas y la propia obligación podía ser objeto de revisión, y una eventual anulación, pero en la vía ordinaria, por tratarse de un asunto de mera legalidad, en los siguientes términos: "[...] como corolario del contenido de la libertad contractual, no resulta legítimo el pactar cláusulas o convenciones que puedan haber sido concebidas como excepciones a los principios de la autonomía de la voluntad de las partes, de la bilateralidad y la buena fe, que en última instancia puedan alterar el equilibrio de la negociación en que se sustentan los negocios. Sin embargo, esas estipulaciones contenidas en las obligaciones, y más concretamente en los contratos ±como fuentes de aquéllas±, y que son producto de la voluntad y acuerdo de las partes o del ordenamiento jurídico, según sea el caso, son un asunto que pueden ser revisables en la jurisdicción ordinaria ±y no la sede constitucional±, si se estima que las mismas pueden implicar un vicio en el consentimiento que pueda aparejar la nulidad, no de la cláusula, sino de toda la obligación, según lo consideró con anterioridad este Tribunal en sentencia número , de las quince horas treinta minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco." En igual sentido lo reiteró este Tribunal en la sentencia No : ³SOBRE EL FONDO. Al respecto, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, observa esta Sala Constitucional que, según lo establece el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No H-MEIC de 12 de marzo de 1993, la Unidad de Desarrollo fue creada como una unidad de cuenta. Por consiguiente, para efectos de resolver lo que en Derecho corresponde, es importante tener clara la distinción entre una moneda y aquella noción. Una moneda se caracteriza por ser: a) una unidad de cambio, pues facilita las transacciones en el mercado; b) una unidad de cuenta, en el tanto es un patrón de medida, permite expresar el valor de las cosas, cuantificar y comparar deudas y créditos, en relación con su poder adquisitivo y el precio de los bienes y servicios; c) una unidad de pago, pues tiene pleno poder liberatorio dentro de cierta circunscripción territorial y; d) una unidad de ahorro, la moneda es un medio de atesoramiento o acumulador de valor. Resulta claro entonces que toda moneda es, necesariamente, una unidad de cuenta, pero una unidad de cuenta no es una moneda, dado que por sí misma no es más que un mecanismo que sirve para expresar un determinado valor, careciendo de todos los demás atributos inherentes a la naturaleza del dinero. Tal y como se hizo constar en el considerando anterior, el accionante
5 pretende que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del Decreto No H-MEIC de 12 de marzo de 1993, ya que, según su criterio, el Poder Ejecutivo creó a través de él una moneda distinta del colón, con lo cual se irrespetó el inciso 17 del artículo 121 de nuestra Constitución Política, el cual dispone en lo conducente que: ³(«) Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa («) 17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas («). A la luz de lo expuesto en estas líneas, considera esta autoridad jurisdiccional que el promovente incurrió en un error terminológico al calificar la Unidad de Desarrollo como moneda, cuando, en realidad, no es más que una unidad de cuenta, la cual sirve para expresar valor±inclusive en colones y de manera indexada pues para su cálculo la Superintendencia General de Valores toma en cuenta el Índice de Precios al Consumidor ±pero carece de las demás propiedades del dinero. Bajo este orden de consideraciones, no encuentra esta Sala Constitucional razón alguna que permita considerar lesionado el numeral transcrito. Así las cosas, la acción resulta manifiestamente improcedente y así debe declararse. III.- Conclusión. En razón de lo señalado en las sentencias parcialmente transcritas y no habiendo variado este Tribunal el criterio indicado, en el sentido de que no se produce la violación acusada pues no estamos ante una modificación de la moneda nacional sino de una simple unidad de cuenta pactable entre las partes, lo procedente es rechazar por el fondo la acción, como en efecto se ordena. Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción. Ana Virginia Calzada M. Presidenta Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Ricardo Guerrero P. 2 % )/361 R4E20IOSVQ861
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