SESION ORDINARIA DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL DIA 31 DE ENERO DE

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1 SESION ORDINARIA DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL DIA 31 DE ENERO DE SE APRUEBA DEL ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR DESPACHO DE OFICIOS.- Se da cuenta del escrito remitido por la Secretaría de Coordinación Provincial de León comunicando a éste Ayuntamiento que desde la entrada en funcionamiento de la Oficina Judicial de León la presentación y recogida de escritos y el envío, recepción y clasificación de correspondencia son atribuidas al Servicio Común General y centralizadas en éste, que funciona a estos efectos como ventanilla única de la Justicia, por lo que se comunica a éste Ayuntamiento que toda la correspondencia dirigida a los Órganos Judiciales de León ( Juzgados Unipersonales y Audiencia Provincial) procedente de éste Excmo. Ayuntamiento y sus dependencias, sea remitida al Servicio Común General sito en la Av. Sáez de Miera, nº 6 de ésta ciudad. La Junta de Gobierno Local acordó quedar enterada de dicha circular con remisión de copia a todas las Concejalías de éste Ayuntamiento a los efectos oportunos. - Se acordó aprobar, en sus propios términos, las propuestas contenidas en los informes emitidos por los Sres. Letrados Asesores Municipales, con el contenido siguiente: 1) Con fecha 29 de noviembre de 2013, se ha recibido en esta Asesoría el expediente administrativo y testimonio de la Sentencia firme nº 300/13, de fecha o de noviembre de 2013, recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 306/2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de los de León, seguido por los trámites del Procedimiento ABREVIADO, promovido por D. ROBERTO MORÁN SATOVEÑA, cuyas particularidades son las siguientes: MATERIA: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DISPOSICIÓN/ACTO RECURRIDO: Desestimación presunta por SILENCIO ADMINISTRATIVO de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el/la actor/a con fecha 06 de febrero de 2012, que dio lugar al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial número 13/2012. OBJETO DEL RECURSO: Solicitud de indemnización por daños materiales derivados del accidente de tráfico sufrido por el recurrente en el vehículo de su

2 2 propiedad que conducía el mismo, Turismo Marca CITROËN C-5, Matrícula 7718BGD, como consecuencia de una señal de tráfico que estaba parcialmente bajo el vehículo, ocurrido el pasado día 26 de noviembre de 2011, sobre las 14:00 horas, en la calzada de la Calle Roa de la Vega, esquina Calle Colón de la ciudad. CUANTIA: SEISCIENTOS SESENTA Y DOS UROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE URO (662,04 ), más los intereses legales desde la reclamación y costas procesales. La Corporación Municipal Leonesa, actuó como parte demandada. La referida sentencia, cuya fotocopia se acompaña, ha de ser llevada a puro y debido efecto, y contiene el siguiente, FALLO: Debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto Morán Santoveña, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada al Ayuntamiento de León el 1 de febrero de 2012 por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo de su propiedad a consecuencia de una señal de tráfico que estaba parcialmente bajo el mismo, anulando la misma y condenando al Ayuntamiento de León a abonar al Sr. Morán la suma de 662,04. Dicha suma devengará los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación administrativa y hasta su efectivo pago. Con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de León. Procede dar cuenta de todo ello a la Junta de Gobierno Local para su conocimiento y para que la sentencia sea llevada a puro y debido efecto al amparo de los arts. 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo fin se remite el expediente, con copia de la Sentencia al Departamento de <RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL>, y dado que la sentencia es CONDENATORIA y ANULA la actuación municipal recurrida; por dicho Departamento, con la participación de la Intervención y de la Tesorería Municipales, se realizarán las actuaciones administrativas necesarias, consistentes en que por el órgano competente se proceda al reconocimiento de la obligación y la ordenación del pago de las cantidades que se contienen en el fallo previo el cálculo de los intereses correspondientes. Al mismo tiempo el Ayuntamiento se hará cargo de las costas a que ha sido condenado y que aún no están determinadas. Efectuada la Tasación de las mismas y su aprobación, se realizarán por parte de la Asesoría Municipal las actuaciones procesales necesarias para que por parte de la Intervención y la Tesorería Municipales procedan a su abono al interesado.

3 3 2) Con fecha 20 de diciembre de 2013, se ha recibido en esta Asesoría el expediente administrativo y testimonio de la Sentencia firme nº 307/2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, recaída en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 122/2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de los de León, seguido por los trámites del Procedimiento ABREVIADO, promovido por la entidad mercantil AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, cuyas particularidades son las siguientes: MATERIA: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DISPOSICIÓN/ACTO RECURRIDO: Desestimación presunta por SILENCIO ADMINISTRATIVO de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el/la actor/a con fecha 22 de junio de 2011, que dio lugar al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial número 95/2011. OBJETO DEL RECURSO: Solicitud de indemnización por daños materiales sufridos el pasado día 26 de marzo de 2011, por inundación de sótano ubicado en la Calle Palencia nº 5, en las instalaciones de la mercantil HERMANOS FERNANDEZ HUERGA, S.L., como consecuencia de filtraciones de agua provenientes de una reja de la acera, que conecta con el sistema de ventilación del local. CUANTIA: MIL CATORCE UROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE URO (1.014,34 ), más los intereses legales desde la reclamación y costas procesales. La Corporación Municipal Leonesa, actuó como parte demandada. La referida sentencia, cuya fotocopia se acompaña, ha de ser llevada a puro y debido efecto, y contiene el siguiente, FALLO: Que debo DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la aquí recurrente, el 22 de julio de Todo ello, sin hacer expresa condena en materia de costas procesales. Procede dar cuenta de todo ello a la Junta de Gobierno Local para su conocimiento y para que la sentencia sea llevada a puro y debido efecto al amparo de los arts. 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo fin se remite el expediente, con copia de la Sentencia al Departamento de <RESPONSABILIDAD

4 4 PATRIMONIAL>, y dado que la sentencia es ABSOLUTORIA y confirma la resolución municipal impugnada sin imposición de costas, no procede la proposición de ningún acto de ejecución. 3) Con fecha 23 de diciembre de 2013, se ha recibido en esta Asesoría el expediente administrativo y testimonio de la Sentencia firme nº 308/2013, de fecha 20 de noviembre de 2013, y del AUTO DE ACLARACION de la misma de fecha 10 de diciembre de 2013, recaída en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 159/2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de los de León, seguido por los trámites del Procedimiento ABREVIADO, promovido por Dña. MARIA DEL CARMEN CASADO DIAZ, cuyas particularidades son las siguientes: MATERIA: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DISPOSICIÓN/ACTO RECURRIDO: Desestimación presunta por SILENCIO ADMINISTRATIVO de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora con fecha 01 de julio de 2010, que dio lugar al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial número 74/2010. OBJETO DEL RECURSO: Solicitud de indemnización por daños personales y en su caso, perjuicios materiales, derivados del accidente sufrido por el/la recurrente, como consecuencia de caída por tropiezo con el resto de un tubo cortado, ocurrida el pasado día 01 de julio de 2009, por la tarde, en la Avenida Fernández Ladreda en paso de peatones, próximo a la Plaza de Toros de la ciudad. CUANTIA: TRES MIL TRESCIENTOS UN UROS (3.301,00 ), y costas procesales. La Corporación Municipal Leonesa, actuó como parte demandada. La referida sentencia, y el Auto de aclaración de la misma que únicamente corrige un error en la fecha de la Sentencia, cuyas fotocopias se acompañan, ha de ser llevado a puro y debido efecto, y contiene el siguiente, FALLO: Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación de Dña. Maria Carmen Casado Díez, contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hoy demandante el 1 de julio de 2010, resolución que se declara contraria al Ordenamiento Jurídico. Por ende se condena a la Administración demandada a que abone al actor en la cantidad reclamada de 2.446,08, sin perjuicio de lo establecido en el art. 106 de la LJCA. Todo ello, sin hacer expresa condena en materia de costas procesales.

5 5 Procede dar cuenta de todo ello a la Junta de Gobierno Local para su conocimiento y para que la sentencia sea llevada a puro y debido efecto al amparo de los arts. 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo fin se remite el expediente, con copia de la Sentencia al Departamento de <RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL>, y dado que la sentencia es CONDENATORIA y ANULA la actuación municipal recurrida; por dicho Departamento, con la participación de la Intervención y de la Tesorería Municipales, se deberán realizar las actuaciones administrativas necesarias, consistentes en que por el órgano competente se proceda al reconocimiento de la obligación y la ordenación del pago de la cantidad que se contiene en el fallo. 4) Con fecha 20 de diciembre de 2013, se ha recibido del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León el expediente administrativo y testimonio de la sentencia firme nº 73/2013, de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por ese Juzgado en el recurso contencioso-administrativo nº 129/2009, interpuesto por la Entidad Mercantil ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra Resolución de 01 de abril de 2009 del Ayuntamiento de León por la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial en la suma de ,81 uros, que tal aseguradora había abonado a su asegurada GISTE CERVECERA SLU por el siniestro acaecido el 4 de agosto de 2006 consistente en inundación del sótano del local sito en la C/ Ancha 20 de León. La referida sentencia, cuya fotocopia se acompaña, ha de ser llevada a puro y debido efecto, y contiene el siguiente Fallo: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ZURICH ESPAÑA Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, frente al Ayuntamiento de León, siendo su aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y frente a D. Alejandro Hurtado Hernández en su nombre y en representación de la COMUNIDAD DE BIENES HERMANOS HURTADO FERNANDEZ LLAMAZARES, siendo su aseguradora AXA SEGUROS SA, contra la Resolución de 1 de abril de 2009 del Ayuntamiento de León por la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial en la suma de ,81, que tal aseguradora había abonado a su asegurada HIJOS DE RIVERA, SA Y GISTE CERVECERA SLU por el siniestro acaecido el 4 de agosto de 2006 consistente en inundación del sótano del local sito en la C/ Ancha 20 de León. Sin hacer especial mención sobre las costas procesales causadas. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación con el nº 342/2013, por la Entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y

6 6 REASEGUROS, S.A., ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 001 de Valladolid, y por el citado Tribunal con fecha 08 de noviembre de 2013, se dictó Sentencia nº 1900, de la que igualmente se acompaña fotocopia, con el siguiente FALLO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la Sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de León; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Procede dar cuenta de todo ello a la Junta de Gobierno Local para su conocimiento y para que ambas sentencias sean llevadas a puro y debido efecto al amparo de los arts. 103 y ss LJCA a cuyo fin se remite el expediente, con copia de las Sentencias al DEPARTAMENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL y dado que el pronunciamiento de ambas, es favorable y confirmatorio de la resolución municipal impugnada, no procede la proposición de ningún acto de ejecución. 5) Con fecha 08 de enero de 2014, se ha recibido del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León el expediente administrativo y testimonio de la sentencia firme nº 311/2013, de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por ese Juzgado en el recurso contencioso-administrativo nº 92/2011, tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, interpuesto por D. JUAN RIVAS PESTAÑA, cuyas particularidades son las siguientes: PARTES Demandante/s: Promotor: D. JUAN RIVAS PESTAÑA Constructora: Letrada: Dña. AMELIA PÉREZ CALVO Procuradora: Dña. MARIA PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO Demandado/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN Letrado: D. ANTONIO FERNANDEZ POLANCO Procurador: SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN MATERIA URBANISMO DISPOSICIÓN/ACTO RECURRIDO: Ejecución de Acto firme, Decreto del Alcalde-Presidente de fecha 15 de julio de (Art de la LJCA). OBJETO Retirada de cinco aparatos de aire acondicionado, instalados en el local en la C/

7 7 Villafranca nº 4 de León, reponiendo la situación a su estado primitivo. (Expediente de la Adjuntía de Obras nº 2224/04) CUANTIA OCHOCIENTOS CINCUENTA UROS y costas (850,00 UROS) La referida sentencia, cuya fotocopia se acompaña, ha de ser llevada a puro y debido efecto, y contiene el siguiente: FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. JUAN RIVAS PESTAÑA, para la ejecución del Decreto del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE LEÓN de 15 de julio de 2004 (expediente de la Adjuntía de Obras del Servicio de Gestión de Obras y Urbanismo 2224/04), condenando a la citada entidad local a que, sin más dilaciones, proceda a la ejecución subsidiaria acordada en el Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo de 16 de septiembre de 2008, retirando los cinco aparatos de aire acondicionado, instalados por la entidad mercantil Baleovilla Patrimonial, S.L. en el local en la C/ Villafranca Nº 4, de León, reponiendo la situación a su estado primitivo, con expresa imposición de costas. Procede dar cuenta de todo ello a la Junta de Gobierno Local para su conocimiento y para que la sentencia sea llevada a puro y debido efecto al amparo de los arts. 103 y ss. LJCA, a cuyo fin se remite el expediente, con copia de la Sentencia al SERVICIO DE GESTIÓN DE OBRAS Y URBANISMO, Adjuntía de Obras, y dado que la SENTENCIA es ESTIMATORIA y condena al Ayuntamiento a que sin más dilaciones, proceda a la ejecución subsidiaria de lo acordado en los Decretos señalados y retire los cinco aparatos de aire acondicionado, reponiendo la situación a su estado primitivo, dando cumplimiento efectivo de las declaraciones contenidas en el fallo e informando al Juzgado de todo ello. Simultáneamente, el Ayuntamiento se hará cargo de las costas a que ha sido condenado una vez que se determine su cuantía. Efectuada la Tasación y Aprobación de las mismas, por la Asesoría Jurídica se realizarán las actuaciones procesales necesarias para que previas las actuaciones de la Intervención y la Tesorería Municipales, sean abonadas al interesado. 6) Con fecha 23 de diciembre de 2013, se ha recibido en esta Asesoría el expediente administrativo y testimonio de la Sentencia firme nº 305/2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, recaída en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 149/2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de los de León, seguido por los trámites del Procedimiento ABREVIADO, promovido por D. MIGUEL ANGEL ROBLES GARCÍA, cuyas particularidades son

8 8 las siguientes: MATERIA: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DISPOSICIÓN/ACTO RECURRIDO: Desestimación presunta por SILENCIO ADMINISTRATIVO de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el/la actor/a con fecha 09 de septiembre de 2011, que dio lugar al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial número 137/2011. OBJETO DEL RECURSO: Solicitud de indemnización por daños materiales sufridos en el vehículo de época de gran valor (pieza de museo) de su propiedad Turismo Marca Mercedes 180 D PONTON, Matrícula M , como consecuencia de unas filtraciones de agua provenientes de la actuación de los servicios de limpieza municipal, ocurrido/a el pasado día 25 de mayo de 2011, en las cocheras comunitarias del edificio nº 7 de la Calle Padre Arintero de la ciudad, en cuya plaza nº 5 estaba debidamente estacionado el vehículo. CUANTIA: SETECIENTOS OCHO UROS (708,00 ), más los intereses legales desde la reclamación y costas procesales. La Corporación Municipal Leonesa, actuó como parte demandada. La referida sentencia, cuya fotocopia se acompaña, ha de ser llevada a puro y debido efecto, y contiene el siguiente, FALLO: Que debo ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de D. Miguel Angel Robles García, contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los aquí recurrentes, el 9 de septiembre de Como consecuencia declaro la nulidad de dicha resolución; condenando al Ayuntamiento de León a que indemnicen al actor en la cantidad de 708, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa. Todo ello, sin hacer expresa condena en materia de costas procesales. Procede dar cuenta de todo ello a la Junta de Gobierno Local para su conocimiento y para que la sentencia sea llevada a puro y debido efecto al amparo de los arts. 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo fin se remite el expediente, con copia de la Sentencia al Departamento de <RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL>, y dado que la sentencia es CONDENATORIA y ANULA la actuación municipal recurrida; por dicho Departamento, con la participación de la Intervención y de la Tesorería Municipales, se realizarán las actuaciones administrativas necesarias, consistentes en que por el órgano competente se proceda al reconocimiento de la obligación y la ordenación del pago de las

9 9 cantidades que se contienen en el fallo previo el cálculo de los intereses correspondientes. 7) Con fecha 02 de diciembre de 2013, se ha recibido en esta Asesoría el expediente administrativo y testimonio del AUTO firme nº 133/2013, de fecha 07 de octubre de 2013, recaído en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 407/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de los de León, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, en materia de <RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL> promovido por Dña. MARÍA LEBRÓN MARTINEZ, contra la desestimación presunta por SILENCIO ADMINISTRATIVO de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el/la actor/a con fecha 16 de marzo de 2011, consistente en la solicitud de indemnización de daños y perjuicios materiales ocasionados en el vehículo de su propiedad Marca RENAULT CLIO, matrícula 0412FZR, conducido en el momento del accidente por D. FRANCISCO JOSÉ MORÁN CAMPOS, cuando el pasado día 09 de diciembre de 2010, circulaba por el Puente General Gutierrez Mellado, y sorpresivamente se encontró con un bache de grandes dimensiones en la calzada, causando daños en el vehículo valorados en la cantidad total de 768,16 uros. Mediante DECRETO del Sr. Concejal Delegado de Hacienda y Nuevas Tecnologías del Excmo. Ayuntamiento de León de fecha 06 de junio de 2013, se estimó la pretensión aducida por Dña. MARÍA LEBRÓN MARTINEZ, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal en relación con este asunto, estableciéndose la indemnización por todos los conceptos en la cantidad de 550,00 uros, a percibir por el/la recurrente personalmente mediante transferencia bancaria directa. Como consecuencia de cuanto antecede, se produce por el Juzgado el referido AUTO, cuya fotocopia se acompaña, ha de ser llevado a puro y debido efecto, y contiene la siguiente, ACUERDO: PARTE DISPOSITIVA: - Declarar terminado el presente procedimiento, por RECONOCIMIENTO TOTAL EN VÍA ADMINISTRATIVA de las pretensiones de la parte recurrente. - ARCHIVAR las actuaciones previa anotación en el Libro registro correspondiente. - DEVOLVER el expediente administrativo a la Administración demandada. - Unir certificación literal al recurso y el original al libro registro correspondiente. Procede dar cuenta de todo ello a la Junta de Gobierno Local para su conocimiento, y evacuado este trámite, se remitirá una copia del Auto junto con el

10 10 expediente, al DEPARTAMENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, para su constancia y efectos consiguientes. 8) Con fecha 19 de diciembre de 2013, se ha recibido en esta Asesoría el expediente administrativo y testimonio de la Sentencia firme nº 241/2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, recaída en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 311/2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, de los de León, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, en materia de RECLAMACION DE CANTIDAD-INTERESES promovido por la entidad mercantil IMESAPI, S.A., contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la actora con fecha 10 de abril de 2012, mediante la que solicitaba intereses de demora por el pago tardío de la certificación nº 1 y Última Año 2005, correspondiente a los trabajos de SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL DE DIVERSAS CALLES EN LA CIUDAD DE LEÓN, por un importe de ,09 uros, más intereses legales y costas procesales. La referida sentencia, cuya fotocopia se acompaña, ha de ser llevada a puro y debido efecto, y contiene el siguiente, FALLO: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IMESAPI S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada por la actora, con fecha 10 de abril de 2012, ante el Ayuntamiento de León, en la que reclama el pago de los intereses de demora correspondientes a certificación abonada con fecha 17 de julio de Con imposición de las costas de este proceso al demandante. Procede dar cuenta de todo ello a la Junta de Gobierno Local para su conocimiento y para que la sentencia sea llevada a puro y debido efecto al amparo de los arts. 103 y ss LJCA a cuyo fin se remite el expediente, con copia de la Sentencia al DEPARTAMENTO DE INTERVENCIÓN, y dado que la sentencia es DESESTIMATORIA y confirma la resolución municipal impugnada con imposición de costas, no procede la proposición de ningún acto administrativo de ejecución. En lo que se refiere a las costas procesales a que ha sido condenada la parte demandante, por la Asesoría Jurídica se procederá a su Tasación y cobro previa aprobación de las mismas por el Juzgado. 9) PRIMERO.- Por D. RICARDO ALVAREZ FERNANDEZ se presentó demanda sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL, que dio lugar a los Autos Nº 866/2012 del Juzgado de lo Social Nº 1 de León. Celebrado el juicio, el Juzgado dictó la sentencia Nº 319/2013 de 16 de Julio de 2013, cuyo fallo es como sigue: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda sobre despido nulo y

11 11 subsidiariamente improcedente, formulada RICARDO ALVAREZ FERNANDEZ (sic) contra el AYUNTAMIENTO DE LEON, Y CONTRA MARIA FERNANDA GARCIA BREZMES Y ESTHER PRIETO GARRIDO, HABIENDO SIDO TAMBIEN PARTE DEMANDADA LA COMISION NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE LEON, debo DECLARAR Y DECLARO la PROCEDENCIA DEL DESPIDO OBJETIVO efectuado al actor, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral y declarando extinguida la relación laboral con efectos 20 de junio de 2012, entendiéndose el actor en situación legal de desempleo por causa a él no imputable. SEGUNDO.- Recurrida, esta sentencia, en suplicación nº 1878/2013, el TSJCyL, Social, Valladolid, ha dictado la Sentencia Nº 2176/2013, de fecha 30/12/2013, que contiene el siguiente fallo: Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. RICARDO ALVAREZ FERNANDEZ contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 16 de julio de 2013 (autos 866/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON, Dª MARIA FERNANDA GARCIA BREZMES, Dª ESTHER PRIETO GARRIDO y contra la COMISION NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos lo pedido con carácter principal en la demanda rectora de autos, declaramos la nulidad del despido del Sr. Alvarez Fernández, declaración esa que deberá ser arrostrada por la totalidad de las partes del litigio, y condenamos al Ayuntamiento de León a la readmisión del trabajador y al abono al mismo de los salarios dejados de percibir desde su despido.. TERCERO.- El Ayuntamiento de León, a propuesta de la Asesoría Jurídica, por acuerdo de la J.G.L. de 10/01/2013, dispuso que se interpusiera Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra la sentencia dictada en el recurso de suplicación. Se ha preparado el recurso ante la Sala a quo. Estamos pendientes de interposición. El conocimiento corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. CUARTO.- Sin perjuicio del RCUD, procede la ejecución provisional de la sentencia. A este fin, hay que estar a lo dispuesto en el art. 297 y en relación con el 287 LRJS, que dicen lo siguiente: Artículo 297. Ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido 1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.

12 12 Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador. 2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo; sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse, en especial para la protección frente al acoso, en los términos del apartado 4 del artículo Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo. 4. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se suspenderá el derecho a la prestación por desempleo en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Artículo 304. Competencia, medidas cautelares e impugnación de la ejecución provisional 1. La ejecución provisional de resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo por el juzgado o tribunal que haya dictado, en su caso, la resolución a ejecutar y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva. Artículo 287. Cumplimiento de la sentencia por Entes públicos 1. Las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la Administración o Entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza, justificando el cumplimiento ante el órgano jurisdiccional dentro de dicho plazo. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento cuando el de dos meses pueda hacer ineficaz el pronunciamiento o causar grave perjuicio. 2. Trascurrido el plazo a que se refiere el número anterior, la parte interesada podrá solicitar la ejecución. 3. Mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla, siendo con tal fin de aplicación supletoria lo dispuesto para la ejecución de sentencias en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 4. El órgano jurisdiccional, previo requerimiento de la Administración condenada por un nuevo plazo de un mes y citando, en su caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución, y especialmente las siguientes: a) Órgano administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de realizar las actuaciones, pudiendo requerir a la Administración a tal efecto para que facilite la identidad de la autoridad o funcionario responsable del cumplimiento de la ejecutoria, al objeto de individualizar oportunamente las responsabilidades derivadas, incluidas las responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar, sin perjuicio de las comprobaciones de oficio que deban llevarse a cabo al respecto. b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran. c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir. d) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos establecidos en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo 241, que no será de aplicación excepto en caso de incumplimiento de lo resuelto por el órgano jurisdiccional en la comparecencia a que se refiere el presente apartado. e) Cuando la Administración pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien en el supuesto de que hubiera sido necesario el ulterior requerimiento establecido en este apartado, la autoridad judicial, apreciando falta de

13 13 diligencia en el incumplimiento, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar. QUINTO.- EJECUCION PROVISIONAL DE LA SENTENCIA.- Como quiera que el despido ha sido declarado nulo, procede que, por el Servicio de Asuntos Generales Adjuntías de Personal y Nóminas, se lleve a cabo la ejecución provisional de la sentencia, para ello ha de reintegrarse al trabajador a su anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del despido y como si éste no hubiera existido, en tanto dure la sustanciación del recurso de casación para unificación de doctrina y debiéndose abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la sentencia del recurso de suplicación (30/12/2013) en ejecución provisional de la misma. Se acompaña fotocopia de las Sentencias. Asimismo, habrá de cotizarse a la Seguridad por el mismo período y en lo sucesivo, es decir, como si no hubiera existido despido alguno. De las actuaciones a realizar se dará cuenta a la Asesoría Jurídica, al objeto de dar traslado al Juzgado, como es preceptivo. 10) PRIMERO.- Por Dª MARIA BELEN RODRIGUEZ DE LA PUENTE se presentó demanda sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL, que dio lugar a los Autos Nº 910/2012 del Juzgado de lo Social Nº 1 de León. Celebrado el juicio, el Juzgado dictó la sentencia Nº 121/2013 de 21 de marzo de 2013, cuyo fallo es como sigue: Que ESTIMANDO la petición principal de la demanda formulada por MARIA BELEN RODRIGUEZ DE LA PUENTE contra el AYUNTAMIENTO DE LEON, declaro la NULIDAD DEL DESPIDO OBJETIVO efectuado a la parte actora, en fecha 31 de julio de 2012, y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita de forma inmediata en su puesto de trabajo a la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a dicho despido y, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la decisión extintiva, hasta la fecha de la efectiva readmisión, a razón de sesenta y seis euros y cincuenta y siete céntimos de euro (66,57 ) diarios; finalmente, se condena a ELENA SUAREZ VALDERREY A LA COMISION NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE LEON, a estar y pasar por la declaración de nulidad del despido objeto de impugnación en este concreto proceso laboral. Los salarios de tramitación se devengan sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarios con otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET, así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; y, en cuanto a las prestaciones contributivas por desempleo, su regularización deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 209 LGSS.

14 14 SEGUNDO- Contra la sentencia anterior, el Ayuntamiento de León interpuso Recurso de Suplicación ante el TSJCy León, Sala de lo Social, tramitándose bajo el Nº 1336/2013. Dicho Tribunal dictó la Sentencia Nº 2158/2013, de 27 de diciembre de 2013, con el siguiente fallo: Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON y por Dª ELENA SUAREZ VALDERREY contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 21 de marzo de 2013 (autos 910/12), dictada en virtud de demanda promovida por Dª MARIA BELEN RODRIGUEZ DE LA PUENTE contra referidas recurrentes y contra el COMITÉ DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos al Ayuntamiento recurrente a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios del letrado que ha impugnado ese recurso, Sr. Miguélez López. / Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. TERCERO.- Con fecha 24 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social Nº 1º dictó Auto Nº 72/2013 EJECUCION PROVISIONAL 115/2013-, cuya Parte Dispositiva dice: A) Se mantiene la ejecución provisional de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, a instancia de la trabajadora MARIA BELEN RODRIGUEZ DE LA PUENTE, contra la EMPRESA AYUNTAMIENTO DE LEON, ya acordada en el Auto de 3 de junio de B) Se condena al AYUNTAMIENTO DE LEON, al abono a la trabajadora de la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse el despido (31 de julio d 2012), en la cantidad fijada en la sentencia de despido como salario regulador del mismo (66,57) euros diarios), sin necesidad de efectuar la contraprestación laboral, mientras dure la tramitación del recurso de suplicación interpuesto por el empleador demandado, debiendo cumplir dicho empleador con las correspondientes obligaciones en materia de Seguridad Social y tributarias en relación con dicha trabajadora, mientras dure la obligación aquí fijada de abonarle la retribución. C) Se suspende el derecho a la prestación de desempleo que pudiera tener la trabajadora, durante el tiempo que dure la tramitación del expresado recurso; y, una vez se produzca la resolución firme se procederá conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 209 LGSS.

15 15 CUARTO.- El mismo Juzgado de León, en Decreto de 30/09/2013, ACUERDA EN SU PARTE DISPOSITIA lo siguiente: Requerir al AYUNTAMIENTO DE LEON para que dé cumplimiento al Auto de 24/09/13, de manera inmediata, y cuidando de no incurrir en dilaciones indebidas. El cumplimiento de esta resolución, o las causas que lo impidan se pondrá en conocimiento de este Servicio Común de Ejecución. QUINTO.- En Junta de Gobierno Local, celebrada el día 10 de Enero de 2014, se acordó la interposición del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contra la sentencia dictada en suplicación, habiendo sido presentada la preparación el día 14 de enero de 2014 y estando a la espera para la interposición del recurso en el plazo que se señale. SEXTO.- EJECUCION PROVISIONA DE LA SENTENCIA.- Como quiera que el despido ha sido declarado nulo, procede que, por el Servicios de Asuntos Generales.- Adjuntías de Personal y Nóminas, se lleve a cabo la ejecución provisional de la sentencia, al amparo del art. 287 de la Ley RJS, para ello, de manera inmediata, ha de reintegrarse a la trabajadora a su anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del despido y como si éste no hubiera existido, en tanto dure la sustanciación del recurso de casación para unificación de doctrina y debiéndose abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha de sentencia del Juzgado de lo Social Nª 121/13, esto es desde el 21/03/2013. Se acompaña fotocopia de las Sentencias, Auto y Decreto citados. Asimismo, habrá de cotizarse a la Seguridad por el mismo período y en lo sucesivo, es decir, como si no hubiera existido despido alguno. De las actuaciones a realizar se dará cuenta a la Asesoría Jurídica, al objeto de dar traslado al Juzgado, como es preceptivo. 11) PRIMERO.- Por D. DAVID FERNANDEZ ARIAS se presentó demanda sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL, que dio lugar a los Autos Nº 1087/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 de León. Celebrado el juicio, el Juzgado dictó la sentencia Nº 288/13 de 8 de Julio de 2013, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda, debo declarar y declaro ajustado a derecho la decisión extintiva hoy impugnada, acordada por el Ayuntamiento de León, y en consecuencia, con absolución de todos los demandados, quedará definitivamente extinguida la relación laboral del actor con efectos de 31 de agosto de 2012 SEGUNDO.- Recurrida, esta sentencia, en suplicación nº 1853/2013, el TSJCyL, Social, Valladolid, ha dictado la Sentencia Nº 2114/2013, de fecha

16 16 26/12/2013, que contiene el siguiente fallo: Estimar el recurso de suplicación presentado por el Letrado D. Javier Alvarez Nogal en nombre y representación de D. David Fernández Arias contra la sentencia de 8 de Julio de 2013 del Juzgado de lo Social número dos de León (autos 1087/2012); revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar la nulidad del despido del actor y condenar al Ayuntamiento de León a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir. TERCERO.- El Ayuntamiento de León, a propuesta de la Asesoría Jurídica, por acuerdo de la J.G.L. de 10/01/2013, dispuso que se interpusiera Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra la sentencia dictada en el recurso de suplicación. Se ha preparado el recurso ante la Sala a quo. Estamos pendientes de interposición. El conocimiento corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. CUARTO.- Sin perjuicio del RCUD, procede la ejecución provisional de la sentencia. A este fin, hay que estar a lo dispuesto en el art. 297 y en relación con el 287 LRJS, que dicen lo siguiente: Artículo 297. Ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido 1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna. Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador. 2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo; sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse, en especial para la protección frente al acoso, en los términos del apartado 4 del artículo Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo. 4. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se suspenderá el derecho a la prestación por desempleo en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Artículo 304. Competencia, medidas cautelares e impugnación de la ejecución provisional 1. La ejecución provisional de resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo por el juzgado o tribunal que haya dictado, en su caso, la resolución a ejecutar y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva. Artículo 287. Cumplimiento de la sentencia por Entes públicos

17 17 1. Las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la Administración o Entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza, justificando el cumplimiento ante el órgano jurisdiccional dentro de dicho plazo. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento cuando el de dos meses pueda hacer ineficaz el pronunciamiento o causar grave perjuicio. 2. Trascurrido el plazo a que se refiere el número anterior, la parte interesada podrá solicitar la ejecución. 3. Mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla, siendo con tal fin de aplicación supletoria lo dispuesto para la ejecución de sentencias en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 4. El órgano jurisdiccional, previo requerimiento de la Administración condenada por un nuevo plazo de un mes y citando, en su caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución, y especialmente las siguientes: a) Órgano administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de realizar las actuaciones, pudiendo requerir a la Administración a tal efecto para que facilite la identidad de la autoridad o funcionario responsable del cumplimiento de la ejecutoria, al objeto de individualizar oportunamente las responsabilidades derivadas, incluidas las responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar, sin perjuicio de las comprobaciones de oficio que deban llevarse a cabo al respecto. b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran. c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir. d) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos establecidos en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo 241, que no será de aplicación excepto en caso de incumplimiento de lo resuelto por el órgano jurisdiccional en la comparecencia a que se refiere el presente apartado. e) Cuando la Administración pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien en el supuesto de que hubiera sido necesario el ulterior requerimiento establecido en este apartado, la autoridad judicial, apreciando falta de diligencia en el incumplimiento, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar. QUINTO.- EJECUCION PROVISIONAL DE LA SENTENCIA.- Como quiera que el despido ha sido declarado nulo, procede que, por el Servicio de Asuntos Generales Adjuntías de Personal y Nóminas, se lleve a cabo la ejecución provisional de la sentencia, para ello ha de reintegrarse al trabajador a su anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del despido y como si éste no hubiera existido, en tanto dure la sustanciación del recurso de casación para unificación de doctrina y debiéndose abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la sentencia del recurso de suplicación (26/12/2013) en ejecución provisional de la misma. Se acompaña fotocopia de las Sentencias. Asimismo, habrá de cotizarse a la Seguridad por el mismo período y en lo sucesivo, es decir, como si no hubiera existido despido alguno. De las actuaciones a realizar se dará cuenta a la Asesoría Jurídica, al objeto de dar traslado al Juzgado, como es preceptivo.

18 18 12) PRIMERO.- Por D. PEDRO-CESAR LORENZO MELON se presentó demanda sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL, que dio lugar a los Autos Nº 863/2012 del Juzgado de lo Social Nº 1 de León. Celebrado el juicio, el Juzgado dictó la sentencia Nº 73/2013 de 20 de febrero de 2012, cuyo fallo es como sigue: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda sobre despido nulo y subsidiariamente improcedente, formulada PEDRO-CESAR LORENZO MELON (sic) contra el AYUNTAMIENTO DE LEON, HABIENDO SIDO TAMBIEN PARTE DEMANDADA LA COMISION NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE LEON, debo DECLARAR Y DECLARO la PROCEDENCIA DEL DESPIDO OBJETIVO efectuado al actor, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral y declarando extinguida la relación laboral con efectos 20 de junio de 2012, entendiéndose el actor en situación legal de desempleo por causa a él no imputable. SEGUNDO.- Recurrida, esta sentencia, en suplicación nº 1182/2013, el TSJCyL, Social, Valladolid, ha dictado la Sentencia Nº 1534/2013, de fecha 25/09/2013, que contiene el siguiente fallo: Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. PEDRO-CESAR LORENZO MELON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 20 de febrero de 2012 (autos 863/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON y contra la COMISION NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO, revocamos el fallo de la misma para, en su lugar, estimar la demanda presentada y declarar la nulidad del despido del actor, condenando al Ayuntamiento de León a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir. TERCERO.- El Ayuntamiento de León ha interpuesto Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra la sentencia dictada en el recurso de suplicación. El conocimiento corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. CUARTO.- Sin perjuicio del RCUD, procede la ejecución provisional de la sentencia. A este fin, hay que estar a lo dispuesto en el art. 297 y en relación con el 287 LRJS, que dicen lo siguiente: Artículo 297. Ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido 1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la

19 19 readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna. Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador. 2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo; sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse, en especial para la protección frente al acoso, en los términos del apartado 4 del artículo Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo. 4. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se suspenderá el derecho a la prestación por desempleo en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Artículo 304. Competencia, medidas cautelares e impugnación de la ejecución provisional 1. La ejecución provisional de resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo por el juzgado o tribunal que haya dictado, en su caso, la resolución a ejecutar y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva. Artículo 287. Cumplimiento de la sentencia por Entes públicos 1. Las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la Administración o Entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza, justificando el cumplimiento ante el órgano jurisdiccional dentro de dicho plazo. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento cuando el de dos meses pueda hacer ineficaz el pronunciamiento o causar grave perjuicio. 2. Trascurrido el plazo a que se refiere el número anterior, la parte interesada podrá solicitar la ejecución. 3. Mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla, siendo con tal fin de aplicación supletoria lo dispuesto para la ejecución de sentencias en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 4. El órgano jurisdiccional, previo requerimiento de la Administración condenada por un nuevo plazo de un mes y citando, en su caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución, y especialmente las siguientes: a) Órgano administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de realizar las actuaciones, pudiendo requerir a la Administración a tal efecto para que facilite la identidad de la autoridad o funcionario responsable del cumplimiento de la ejecutoria, al objeto de individualizar oportunamente las responsabilidades derivadas, incluidas las responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar, sin perjuicio de las comprobaciones de oficio que deban llevarse a cabo al respecto. b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran. c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir. d) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos establecidos en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo 241, que no será de aplicación excepto en caso de incumplimiento de lo

20 20 resuelto por el órgano jurisdiccional en la comparecencia a que se refiere el presente apartado. e) Cuando la Administración pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien en el supuesto de que hubiera sido necesario el ulterior requerimiento establecido en este apartado, la autoridad judicial, apreciando falta de diligencia en el incumplimiento, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar. QUINTO.- EJECUCION PROVISIONAL DE LA SENTENCIA.- Como quiera que el despido ha sido declarado nulo, procede que, por el Servicio de Asuntos Generales Adjuntías de Personal y Nóminas, se lleve a cabo la ejecución provisional de la sentencia, para ello ha de reintegrarse al trabajador a su anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del despido y como si éste no hubiera existido, en tanto dure la sustanciación del recurso de casación para unificación de doctrina y debiéndose abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la sentencia del recurso de suplicación (25/09/2013) en ejecución provisional de la misma. Se acompaña fotocopia de las Sentencias. Asimismo, habrá de cotizarse a la Seguridad por el mismo período y en lo sucesivo, es decir, como si no hubiera existido despido alguno. De las actuaciones a realizar se dará cuenta a la Asesoría Jurídica, al objeto de dar traslado al Juzgado, como es preceptivo. 13) PRIMERO.- Por Dª MARIA JOSEFA ZUMETA TORRENS se presentó demanda sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL, que dio lugar a los Autos Nº 956/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 de León. Celebrado el juicio, el Juzgado dictó la sentencia Nº 289/13 de 9 de julio de 2013, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda sobre despido, debo declarar y declaro ajustada a derecho la decisión extintiva hoy impugnada, acordada por el Ayuntamiento de León, y en consecuencia, con absolución de todos los demandados, quedará definitivamente extinguida la relación laboral de la actora con efectos de 31 de julio de SEGUNDO.- Recurrida, esta sentencia, en suplicación nº 1817/2013, el TSJCyL, Social, Valladolid, ha dictado la Sentencia Nº 2026/2013, de fecha 11/12/2013, que contiene el siguiente fallo: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª MARIA JOSEFA ZUMETA TORRENS, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de LEON de fecha 9 de julio de 2013 (autos 9566/12), dictada en virtud de demanda promovida por Dª MARIA JOSEFA ZUMETA TORRENS contra el AYUNTAMIENTO DE LEON, CRISTINA ANTON GUERRERO, SANDRA MARCOS LAIZ, EVA REYERO PONGA, MARIA JOSE TASCON DE LA PUENTE, ELENA SUAREZ VALDERREY, COMISION NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES TRABAJADORES DEL

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