ANTECEDENTES. Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. I. Objeto y preceptividad del presente Dictamen

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1 DICTAMEN: 326/13, de 3 de octubre MATERIA: Responsabilidad patrimonial DEPARTAMENTO: Gobernación y Relaciones Institucionales PONENTE: Josep-Enric Rebés i Solé Reclamación de indemnización instada por la Sra. R. F. l. ante el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su pareja, con motivo de un atropello por un tren, y que atribuye a la falta de mantenimiento de la vía pública ANTECEDENTES Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS I. Objeto y preceptividad del presente Dictamen Se somete a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora la solicitud de indemnización instada por la Sra. R. F. L ante el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su pareja con motivo de un atropello por un tren, y que atribuye a la falta de mantenimiento de medidas de seguridad. Hay que indicar que se ha incorporado al expediente una reclamación presentada a «A.» (y algún acto de instrucción), aunque con un contenido prácticamente igual a la reclamación presentada ante el Ayuntamiento, respecto del cual se dice no se descarta la responsabilidad de «A.», [sin embargo] también concurre la del Excmo. Ayuntamiento de Mont-roig del Camp como titular de las calles adyacentes [...]. Aunque se desconoce el curso que ha seguido esta reclamación. La acción ejercitada ante el Ayuntamiento deriva, aunque no lo explicite, del artículo 174 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña (TRLMRLC). En virtud de este precepto, los entes locales responden directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa. La intervención de la Comisión Jurídica Asesora es preceptiva de acuerdo con lo que dispone el artículo 8.3.a) de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, para los expedientes de reclamaciones administrativas de responsabilidad patrimonial, cuya cuantía sea igual o superior a euros. En el caso que se examina, la cuantía reclamada es de ,59 euros. Por lo tanto, es evidente que se trata de una cuantía que supera la mencionada cifra. 1

2 II. Aspectos formales y procedimentales A) La legitimación activa no plantea objeciones, porque la reclamante es la pareja sentimental y persona directamente perjudicada, aspecto que queda acreditado en el expediente (Sentencia de 16 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6, de Reus, de declaración de la instante como heredera intestada del difunto). En cuanto a la competencia del Ayuntamiento para conocer de la reclamación, ésta no se ha puesto en duda en el transcurso de la instrucción, aunque también, como se ha dicho, se ha presentado una reclamación contra «A.» por los mismos hechos. En el caso que nos ocupa, se alega un mantenimiento deficiente de las vías urbanas conexas con la vía del tren que atraviesa el municipio, las cuales son de titularidad del Ayuntamiento de Mont-roig del Camp, al cual le corresponde el mantenimiento de la seguridad en las vías públicas y la ordenación del tráfico de personas en las vías urbanas; de aquí se deriva la denominada legitimación pasiva del Ayuntamiento (art a) y 66.3.b) del TRLMRLC). B) Con respecto al ejercicio de la acción, hay que constatar que no suscita problemas. Con independencia de la fecha de archivo de las actuaciones penales instruidas por los mismos hechos (pág. 19 y siguientes del expediente), la acción administrativa se ejerció el 23 de enero de 2012 por un atropello mortal que tuvo lugar el 27 de enero de Por lo tanto, la acción se ejerció dentro del plazo de un año que prevé el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), y el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP). C) El procedimiento se ha ajustado globalmente a la normativa que se acaba de referir (LRJPAC y RPRP); en particular importa resaltar que se ha otorgado el trámite de audiencia tanto a la aseguradora de la Administración como «A.» y que el instructor ha incorporado al expediente la documentación facilitada por este ente a raíz de la reclamación presentada contra él por los mismos hechos. Sin embargo, se constata lo siguiente: No consta incorporado al expediente el atestado de los Mozos de Escuadra realizado a raíz de las diligencias penales previas incoadas, aunque el instructor las solicitó al Juzgado de Instrucción n.º 1, de Reus (pág. 62). Por otra parte, se echa en falta, aunque la propuesta sea desestimatoria, que el instructor haya ponderado la cuantía indemnizatoria reclamada con el fin de dar así la mayor información posible a esta Comisión, que, de acuerdo con el artículo 12.2 del RPRP, se tiene que pronunciar, entre otros aspectos, sobre el quantum de la indemnización; en este sentido, sólo hay que recordar algunos dictámenes de este órgano (por ejemplo, 40/91, 2/99, 60/08 y 48/10, entre otros). 2

3 III. Fondo de la cuestión A) Como se ha dicho en varios dictámenes, la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa, recogida en el artículo de la Constitución de 1978, se encuentra regulada en la citada LRJPAC, y es de aplicación a todas las entidades que integran la Administración local de acuerdo con los artículos 1 y 2.1.c) del mismo cuerpo legal. Concretamente, los artículos 139 y siguientes establecen cuáles son los requisitos formales de ejercicio y de admisibilidad de la acción, los cuales ya se han analizado, así como los elementos materiales necesarios para que la petición prospere y el perjudicado tenga derecho a ser indemnizado. Así, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que haya un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado; b) Que este daño sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de un servicio público; c) Que el particular perjudicado no tenga la obligación de soportarlo, y d) Que no se haya producido debido a una fuerza mayor. B) La reclamante expone los hechos siguientes: Que, el día 27 de enero de 2011, la pareja conviviente [ ] tenía asignada la zona de ventas de Miami Playa, Mont-roig del Camp [ ] y otras poblaciones [ ] conocía bien la zona, puesto que llevaba varios años trabajando en la misma ruta. El referido día, [ ] aparcó el vehículo de la empresa que conducía en la calle sin asfaltar, a 50 metros del punto del atropello [ ] debía acudir a la cafetería [ ] cuyo acceso con el vehículo es dificultoso, por ello aparcó el vehículo y tomó el camino más corto, que conllevaba atravesar la vía férrea. Lo hacía habitualmente. Intentó cruzar la vía a través del paso asiduamente cruzado por peatones sin ningún tipo de cierre, ni valla, ni protección. Era su circuito rutinario de trabajo. Cuando se disponía a cruzar la vía, el tren convoy TALGO, modelo 460, con número de máquina , que cubría el trayecto Lorca-Girona, atropelló frontalmente con la máquina a [ ], arrastrándole 900 metros, amputándole y destruyendo órganos vitales, seccionando varias partes de sus miembros corporales [ ] y que motivaron su fallecimiento [...]. A continuación la reclamante expone las actuaciones judiciales que se realizaron e indica que se incoó la causa en las Diligencias previas 385/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus [ ] dictándose Auto de 27 de enero de 2011, acordando el sobreseimiento provisional del proceso [ ] solicitó la reapertura del procedimiento mediante [ ] denegándose por parte del Juzgado de Instrucción, y recurriendo dicha instrucción ante la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, que por Auto de fecha 15 de diciembre de 2011 [ ] confirmó la inexistencia de responsabilidad penal en relación con los hechos [pero, según dice la reclamante] no descartó la presunta responsabilidad del Ayuntamiento y de «A.», por el estado de la vía. Con respecto a las causas del accidente y la responsabilidad del Ayuntamiento, argumenta lo siguiente: Que en aquella zona ya ha habido varios accidentes y a pesar de ello no se han adoptado las medidas oportunas; no se ha requerido a «A.» o «B.» con anterioridad al atropello 3

4 para el correcto vallado o señalización de la vía [...]. Más adelante pone de manifiesto que en un período de cinco semanas hubo tres atropellos [que no identifica] [ ] este Ayuntamiento no puede quedarse con los brazos cruzados ante tales hechos. Ni la vía estaba vallada, ni existía señalización indicativa del peligro, incumpliéndose las previsiones previstas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre [ ]. Se contempla un punto negro donde se han producido varios atropellos [ ] ello con la pasividad tanto del titular de la vía, como de este propio Ayuntamiento. Aunque no se descarta la responsabilidad de «A.», también concurre la del Excmo. Ayuntamiento de Mont-roig del Camp como titular de las calles adyacentes [ ]. La responsabilidad del Ayuntamiento, como titular de las calles adyacentes donde se produjo el atropello, deriva de los artículos 40 y concordantes de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como lo dispuesto en los artículos 139 y concordantes del Reglamento general de circulación. No constan requerimientos municipales a «A.» para el cumplimiento de las obligaciones [ ]. De existir, debiendo dejar constancia en el expediente, tampoco queda liberado de su responsabilidad. En efecto, no quedaría descartada la responsabilidad de este Ayuntamiento aunque mediaran lo que ignoramos simples advertencias [...]. C) Por otra parte, el Ayuntamiento afirma que, en aquella zona donde tuvo lugar el accidente, no hay habilitada ninguna zona de paso de peatones, y que para cruzar la vía hay una pasarela elevada en la avenida del Mar, a unos 500 metros de aquel lugar. Además, añade que toda persona que transita por la vía pública le es exigible un mínimo de diligencia cuando anda, dado que, en caso contrario, estaríamos convirtiendo la Administración pública en aseguradora universal de cualquier suceso que tuviera lugar. En definitiva, el Ayuntamiento considera que no tiene responsabilidad a causa de la rotura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño, en consideración a la conducta de la víctima que cruzó por un lugar que no estaba habilitado para ello. Se han incorporado al expediente hasta trece oficios comprensivos de varios acuerdos municipales adoptados entre agosto de 1992 y septiembre de 2002, cuyo contenido es poner de manifiesto a «A.» diversas quejas sobre el mal estado de un paso a nivel, así como el de un paso elevado que da acceso a Miami Playa, a fin de que se tomaran medidas adicionales de seguridad en la vía férrea en su paso por la zona del municipio referida. D) Consta en el expediente el informe de la Dirección de Seguridad en la Circulación, de «A.», así como el informe de incidencias (n.º ) y el comunicado de accidentes elaborado por el maquinista. De esta documentación se desprende, según declaraciones del maquinista, que la persona salió de entre los árboles y, de manera repentina, se colocó en la caja de la vía tapándose el rostro con las manos. En esta documentación también hacen constar que califican el tipo de accidente de suicidio. 4

5 E) El supuesto sometido a consideración presenta, según la relación de hechos, la implicación de tres agentes: «A.», como responsable de la infraestructura ferroviaria; la Administración municipal, como responsable de la seguridad de las vías públicas, y, finalmente, la actuación de la propia víctima. a) De hecho, la reclamación se formula para exigir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento como titular de la vía pública, ya que, como veladora de la seguridad de los peatones, tiene que haber recordado a «A.» la obligación de cerrar el recorrido vial. En efecto, la normativa reguladora de la materia prevé este cierre. Así estaba establecido por el Estatuto de 23 de julio de 1964, que, según recuerda la Sentencia de 10 de marzo de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su artículo 45 le impone la obligación de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y cosas afectadas por su servicio. Así, también se incumplió la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y el artículo 290 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres; en este sentido, también el artículo 39 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del sector ferroviario. b) La responsabilidad que la reclamante atribuye al Ayuntamiento es porque éste es el titular de las calles. Y concreta así que aquella responsabilidad de las calles adyacentes donde se produjo el atropello, deriva de los artículos 40 y concordantes de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como lo dispuesto en los artículos 139 y concordantes del Reglamento general de circulación. Por lo tanto, la responsabilidad también deriva de que el Ayuntamiento no hiciera la reclamación correspondiente a «A.», a fin de que cerraran el recorrido del tren. Sobre este particular, el instructor ha incorporado, como se ha visto más arriba, hasta trece oficios comprensivos de varios acuerdos municipales adoptados para poner de manifiesto a «A.» quejas sobre el mal estado de un paso a nivel, así como el de un paso elevado que da acceso a Miami Playa, es decir, para que se tomaran medidas adicionales de seguridad en la vía férrea en el paso por la zona del municipio referida. En consecuencia, no se puede sostener que el Ayuntamiento no prestara ninguna atención al peligro que la infraestructura ferroviaria representa. Por otra parte, el hecho de que la vía transcurra por el término municipal de Mont-roig del Camp no transforma la vía ferroviaria en vía pública municipal. Ciertamente, el Ayuntamiento podría haber sido más insistente, en la medida que la mencionada infraestructura incrementa el riesgo, y, desde este punto de vista, se podría considerar que puede afectar al Ayuntamiento, ya que es competente en materia de seguridad de los sitios públicos y en la ordenación del tráfico tanto para los vehículos como para personas en vías urbanas (artículo 25.2.a) y b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local). Pero ni esta pretendida falta de persistencia ni esta atribución genérica competencial, a opinión de este órgano, constituyen títulos que permitan 5

6 imputar el daño al Ayuntamiento, y más si se relaciona con la actuación de la víctima, según se examina a continuación. c) Mayor complejidad ofrece, precisamente, la actuación de la víctima. No hay duda que existe una causalidad material entre la muerte de la víctima y el atropello por el tren. La cuestión reside en determinar si la causalidad jurídica ha quedado rota por la actuación de la misma víctima; ya que, si fuera así, está en presencia de un daño no imputable a las Administraciones intervinientes. Por lo tanto, resulta determinante el examen de la actuación de la víctima, aspecto que se considera acto seguido: 1) La víctima intentó cruzar la vía por un sitio no habilitado para ello, cuando existía una pasarela a 500 metros, por lo tanto, aunque estuviera más lejos había una vía adecuada para cruzar la vía. 2) Según expone la pareja sentimental de la víctima, él conocía perfectamente el lugar, ya que era un recorrido que lo hacía habitualmente, dado que era su circuito rutinario de trabajo. 3) Según describe el maquinista, la víctima salió de los arbustos de manera repentina ; se situó en medio de la caja de la vía, es decir, entre las dos vías, y se tapó la cara, seguidamente se produjo el atropello. 4) Se tiene que dejar constancia que la línea del ferrocarril en esta zona es muy larga, totalmente recta y tiene buena visibilidad. 5) Esta circunstancia hizo que «A.» tratara el accidente como si fuera un suicidio. Aunque ésta es una consideración posible, el Auto de 15 de diciembre de 2011, que desestima el recurso de apelación (interpuesto contra el Auto de 10 de octubre de 2011 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Reus, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la Providencia de 13 de septiembre de 2011, que denegó la reapertura de las actuaciones, las cuales se habían sobreseído provisionalmente por el Auto de 28 de enero de 2011), considera que no se puede confirmar si fue o no un suicidio, ya que también puede haber sido un accidente y que con la sola declaración del maquinista esta intencionalidad no puede quedar ni acreditada ni desacreditada. 6) Posiblemente para alejar la idea de un suicidio en el escrito de reclamación se hace mucho de énfasis en que la víctima tenía una vida sin problemas. Así, argumenta y prueba que habían contratado unas vacaciones en la República Dominicana para el mes de febrero siguiente; y que la pareja deseaba tener un hijo, motivo por el cual recibían tratamiento de un andrólogo, lo cual igualmente prueba. También aporta una liquidación económica laboral, lo bastante elevada, correspondiente al mes de enero de 2011 hasta el día de la muerte. El título en virtud del cual la reclamante imputa el daño de la muerte al Ayuntamiento es porque éste estuvo inactivo ante la obligación que tiene la Administración ferroviaria de cerrar las vías férreas, con lo cual no se dice, pero se presupone la víctima se habría visto impedida de cruzar las vías por algún lugar que no fuera el del correspondiente paso. Con respecto al primer 6

7 aspecto, se ha visto que el Ayuntamiento estuvo durando varios años recordando a la Administración responsable de la infraestructura ferroviaria que velara por varios aspectos relacionados con la seguridad, y, si bien es cierto que, en estos acuerdos municipales, no se habla específicamente del cierre de la vía, sí que tienen por objeto mejorar los aspectos relacionados con el cruce y la seguridad. De esta actuación no se puede sacar la conclusión que la Administración municipal tenía que asumir de manera subsidiaria la responsabilidad de efectuar el cierre, sobre la base de la competencia genérica de velar por la seguridad de las personas, según prevé la Ley de bases de régimen local y el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. Por otra parte, también se ha de tener presente que había un paso elevado a unos 500 metros y, aunque es una distancia relativamente larga caminando, la víctima iba en coche; y que, si bien es verdad que un paso más próximo, tal vez, lo habría disuadido de cruzar las vías por un lugar no habilitado, hay que añadir que esta circunstancia tampoco es motivo para imputar el accidente al Ayuntamiento. CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de indemnización instada por la Sra. R. F. L ante el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su pareja, con motivo de un atropello por un tren, y que atribuye a la falta de mantenimiento de la vía pública. 7

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