RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/
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- Benito Morales Córdoba
- hace 7 años
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1 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Sanción moratoria por la no consignación en los Fondos privados del auxilio de cesantía/término de caducidad/cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto que reconoce, modifica o extingue el derecho /El actor desde la notificación del acto supo el régimen retroactivo aplicado por la Entidad y nunca lo controvirtió/con nueva solicitud no se pueden revivir términos para incoar acción judicial/revoca decisión del a quo. Considerando que en el presente asunto, lo pretendido por la parte actora es la sanción moratoria por la no consignación en los Fondos privados del auxilio de cesantía, debe la Sala precisar inicialmente, que se trata de un derecho que no puede ser reclamado en cualquier tiempo, pues es claro que este tipo de acción está sometido a un término de caducidad, es decir dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto que reconoce, modifica o extingue el derecho. Ahora bien, es evidente que desde la fecha en que le reconocieron las cesantías definitivas, el actor fue consciente del régimen aplicado, es decir, con la notificación del acto administrativo que reconoció sus cesantías definitivas, el actor tuvo conocimiento que estas fueron liquidadas con base en el sistema retroactivo, así expresamente lo afirma en los hechos de la demanda, sin embargo guardó silencio al respecto y recibió la suma liquidada sin manifestar ninguna inconformidad sobre el sistema aplicado y la liquidación efectuada. Por ende, si el actor no estaba conforme con el régimen aplicado por la administración, le correspondía en vía judicial solicitar el reconocimiento y reliquidación de sus cesantías definitivas con base en el sistema anualizado, acusando la Resolución 2209 de 2001 expedida por el Municipio de Popayán, y como consecuencia solicitar el pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 50 de 1990, pues es claro que la prosperidad de las pretensiones incoadas dependían directamente del régimen de cesantías aplicable; no obstante aceptó la liquidación de las mismas con base en el régimen retroactivo, a pesar de ser un sistema sustancialmente distinto al que hoy pretende se le reconozca. Posteriormente y dejando pasar más de dos años, el actor presenta una nueva reclamación, y demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la respuesta dada por la administración municipal, sin embargo estos actos administrativos no pueden ser analizados por la Sala, pues es claro que con la solicitud formulada en el 2004 se pretendió revivir los términos de caducidad consagrados en el art. 136 del C.C.A., a pesar que el auxilio de cesantías no es una prestación de carácter periódico para que proceda su demanda en cualquier tiempo. Respecto al tema y concretamente, a las peticiones que se elevan frente a decisiones que ya se encuentran en firme, el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que ni dichas solicitudes, ni la respuesta que la administración emite frente a ellas, tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, quedando claro con lo anterior, que ante una decisión de la Administración, se abre para el administrado la posibilidad de controvertir lo que ésta dispone, no obstante tanto los recursos procedentes como la respectiva demanda tienen unos términos tras los cuales se entiende que si la decisión de la entidad estatal no fue objeto de controversia, la misma queda en firme, imposibilitando al actor para solicitar una decisión de fondo sobre el mismo hecho. Conforme lo reseñado, se concluye, que el hecho de que la entidad demandada haya dado respuesta a la solicitud presentada por la parte actora en el 2004, emitiendo un nuevo acto, en nada cambia el pronunciamiento de la administración
2 contenido en la resolución que había reconocido y liquidado sus cesantías definitivas con base en el sistema retroactivo, acto que se reitera, fue conocido en su oportunidad por el actor, por ende no es posible pretender revivir mucho tiempo después un acto que ya se encontraba en firme. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, dieciocho de abril de dos mil trece Magistrada Ponente: MAGNOLIA CORTES CARDOZO Código REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-. SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia No. 66 del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda. 1.1 La demanda El señor CARLOS ALIRIO VALENCIA ZUÑIGA, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
3 enderezada en contra del MUNICIPIO DE POPAYAN, acude ante esta jurisdicción para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Que se declare la nulidad del Oficio No del 17 de mayo de 2004, mediante la cual la administración municipal de Popayán dio respuesta al derecho de petición instaurado por mi poderdante en el cual se solicitaba el reconocimiento y cancelación de la mora por la no consignación de sus cesantías en el fondo de pensiones y cesantías y se indexen los respectivos intereses, petición que fue despachada negativamente. 1.2 Que se declare la nulidad del Oficio No del 1 de julio de 2004 mediante el cual la administración municipal de Popayán niega el recurso de reposición interpuesto por mi representado frente al acto administrativo Oficio No Como Consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado el actor se pronuncie las siguientes o similares declaraciones o condenas: 2.1. Declárese que en virtud de la mora en que incurrió la administración municipal de Popayán en la consignación de las cesantías a un fondo privado cancele a mi representado el valor correspondiente a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas conforme a los dispuesto por el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de Igualmente se ordenará la actualización de la suma que resulte de la liquidación anterior conforme a la variación del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR certificado por el DANE entre las fechas de desvinculación del actor y las ejecutoria de la presente sentencia y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se ejecutoría la presente sentencia hasta la fecha en que se cancelen totalmente EL MUNICIPIO DE POPAYÁN, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. 2.5 Condénese a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho a favor del actor hechos
4 Menciona el actor que fue nombrado mediante Decreto 176 del 18 de noviembre de 1985 en el cargo de operador de sistemas en la Dirección de sistemas, campo de la Secretaría de Hacienda Municipal de Popyán, posesionándose el día 18 de noviembre de El régimen de cesantías vigente para la época de su vinculación correspondía al de retroactividad de las cesantías. Mediante la expedición de la ley 244 de 1995, la ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1997, se modificó el régimen de cesantías aplicable para todos los servidores públicos de todos los niveles y consagró la irretroactividad de las cesantías, es decir que a 31 de diciembre de cada año se haría la liquidación de las cesantías por anualidad o por la fracción correspondiente y debía consignarse a más tardar a 14 de febrero de la siguiente anualidad en el fondo de cesantías elegido por el funcionario. En este nuevo régimen se consagra a favor de los trabajadores una sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo privado equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de la misma. Afirma el actor que decidió acogerse al nuevo régimen de cesantías, manifestándolo expresamente a la administración municipal conforme a las normas antes mencionadas. Por la difícil situación económica que atravesó, el municipio de Popayán incurrió en mora en la consignación de las cesantías y omitió liquidar de manera definitiva las cesantías del actor al momento de su traslado y consignar ese valor al Fondo elegido por él, evento que perduró hasta el momento en que fue desvinculado, pues el municipio no liquidó a 31 de diciembre de cada año el valor correspondiente a las cesantías y mucho menos consignó dicho valor al fondo privado. En el mes de octubre de 2001, el municipio de Popayán desvinculó al actor y se le reconocieron y cancelaron las acreencias laborales correspondientes, ente ellas las cesantías con régimen de retroactividad, a pesar de la manifestación expresa del actor de cambiarse al régimen anualizado de cesantías. En virtud de lo expresado, el actor presentó un derecho de petición para que le fuera reconocida la sanción por la no consignación de sus cesantías en un fondo privado, el cual fue resuelto de manera negativa mediante el oficio No del 27 de mayo de 2004, y confirmado por el acto administrativo No del 02 de julio de 2004, en contestación al recurso de reposición formulado Normas violadas y concepto de violación
5 Art. 1, 2, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política. Ley 244 de 1995, ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y Código Contencioso Administrativo. Afirma que la actuación administrativa del Municipio de Popayán ha desconocido preceptos constitucionales que amparan el derecho al trabajo y sus derechos laborales, entre ellos, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo privado. Acusa los actos demandados bajo la causal de falsa o errónea motivación, pues la entidad territorial se excusa en el acuerdo de restructuración, para suprimir el cargo desempeñado por el actor y negar la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías. También acusa los actos demandados bajo la causal de expedición irregular del acto, porque con la petición realizada por el actor se dio inicio a una actuación administrativa, la cual culminó con el oficio del 17 de mayo de 2004, en la cual no se establecieron recursos procedentes, vulnerando el derecho del actor a controvertir la decisión adoptada de manera unilateral por la administración. 1.3 La contestación realizada por el municipio de Popayán: La entidad demandada contestó de manera extemporánea la demanda instaurada. 1.4 Providencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán en sentencia No. 66 del 13 de abril de 2011, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos 1 : Después de realizar un recuento normativo y de revisar las pruebas obrantes en el expediente concluyó que el actor se posesionó con anterioridad a la ley 344 de 1996, razón suficiente para aplicarle el régimen de retroactividad en sus cesantías, tal como lo establecen las leyes 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, la ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, pues no se demostró que haya elevado una solicitud al municipio de Popayán con el fin de acogerse al régimen anualizado de cesantías y/o afiliación a un fondo privado. Además Los fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte y Porvenir certifican que el actor no ha estado afiliado a dichos fondos, así las cosas no obran en el plenario pruebas que acrediten el reconocimiento de la mora 1 F 82 a 96 cuaderno principal
6 establecida en la ley 50 de El recurso de apelación Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación, así 2 : Afirma que en virtud del nuevo régimen de cesantías dispuesto en la ley 344 de 1996, la ley 244 de 1995 y el Decreto 1582 de 1998, el actor decidió acogerse al nuevo régimen de cesantías, manifestando su decisión por escrito a la administración, listado maestro que fue corroborado por el testigo JUAN JOSE GUEVARA. Debido a la difícil situación económica que atravesó la entidad territorial municipal, incurrió en mora en la consignación de las cesantías de sus empleados, situación que perduró hasta el momento que fue desvinculado, pues el municipio de Popayán no liquidó anualmente el valor correspondiente al auxilio de cesantías y mucho menos consignó dicho valor al Fondo Nacional del Ahorro y al liquidar sus prestaciones aplicó el régimen retroactivo para el reconocimiento de su auxilio de cesantías. Considera que el consentimiento expresado por el actor para cambiarse al régimen anualizado de cesantías, no puede demostrarse únicamente con prueba documental, desestimando las demás pruebas previstas en la legislación procesal, según lo entendió la jueza de primera instancia, poniendo en total desventaja al ex funcionario al exigirle un documento que se encontraba en manos de la administración, a quien le convenía que dicha prueba dejara de existir o no allegarla al proceso, en ese entendido le correspondía a la entidad demandada demostrar claramente que el actor nunca manifestó su voluntad. Resulta extraño que de 83 personas que expresaron su voluntad de trasladarse de régimen, solo aparezca prueba en 4 expedientes, constituyendo un indicador de mala fe por parte de la entidad demandada. Como fundamento de su dicho, transcribe apartes de una sentencia donde se analiza el caso de una ex-funcionaria del Municipio de Guadalajara de Buga a quien la cobijaba el régimen anualizado de sus cesantías. 1.6 Actuación en segunda instancia Mediante auto fechado el 08 de agosto de la Magistrada conductora admitió el recurso de apelación 3, y por auto del 31 de octubre de se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio 2 F. 165 a 170 cdno ppal 3 F. 176 cuaderno ppal
7 público para que emitiera concepto de fondo 4. Solo el Ministerio Público se pronunció en esta etapa procesal, manifestando lo siguiente: 1.7 Concepto del Ministerio Público La Procuradora 40 Judicial II Administrativa, delegada ante esta Corporación, rindió concepto de fondo, solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia, por cuanto el actor no demostró haber manifestado a la entidad territorial su voluntad de acogerse al régimen anualizado de cesantías. II. CONSIDERACIONES 2.1 La competencia Por la naturaleza del proceso, el Tribunal es competente para decidir el presente asunto en SEGUNDA INSTANCIA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 No. 1 del C.C.A LO PROBADO EN EL PROCESO. Con lo obrante en el expediente se encuentra probado lo siguiente: - Mediante el Decreto No. 176 del 06 de noviembre de 1985, el Alcalde Municipal de Popayán Cauca nombró al señor CARLOS ALIRIO VALENCIA en el cargo de OPERADOR DE SISTEMAS de la Dirección de Sistemas del Municipio (fl. 13 del C. de pr) y se posesionó el 18 de noviembre de 1985 (fl. 14 cdno de pr). Posteriormente se posesionó como ASISTENTE DE SISTEMAS según obra en el acta de posesión del 30 de diciembre de 1994 (fl. 53 cdno de pruebas) - En la Resolución No DEL 07 de diciembre de 2001, el Municipio de Popayán liquidó y ordenó pagar a favor del señor CARLOS ALIRIO VALENCIA ZUÑIGA la suma de $ por concepto de cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo, notificada al actor el 10 de diciembre de El 28 de diciembre de 2001 mediante la Resolución 2583 de 2001, el municipio de Popayán liquidó y ordenó el pago a favor del señor CARLOS ALIRIO VALENCIA ZUÑIGA del pasivo laboral, acto que fue 4 F. 181 ídem
8 notificado personalmente el 09 de enero de 2002 (fls. 45 y 46 del cdno de pruebas). - El 15 de abril de 2002 se le reconoció una indemnización por supresión del cargo mediante Resolución 434 de 2002 (fl. 63 del 15 de abril de 2002). - El 06 de mayo de 2004 el actor solicitó a la entidad territorial la cancelación de la sanción por mora por la no consignación de sus cesantías en un fondo de pensiones y cesantías (Folios 2 y 3 del cuaderno ppal), la cual fue contestada de manera negativa por la administración municipal mediante oficio del 17 de mayo de 2004, pues su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la norma que consagró el régimen anualizado de cesantías, razón por la cual las mismas se le liquidaron con base en el régimen retroactivo por ser más favorable. - La anterior decisión fue confirmada mediante el oficio del 01 de junio de 2004, mediante el cual se le manifestó que al actor lo regía el régimen retroactivo de cesantías y tampoco renunció a este, prueba de ello es que cuando se le notificó la resolución no manifestó rechazo. Sobre la caducidad de la acción impetrada: Antes de definir de fondo el asunto puesto en comento, la Sala procederá a verificar el término de caducidad de la demanda formulada, presupuesto indispensable para considerar la legalidad de los actos demandados. Si bien en el presente asunto la parte actora menciona indistintamente normas legales vulneradas, unas que regulan la mora en el pago de las cesantías definitivas conforme a la ley 244 de 1995 y otras referentes a la mora en la consignación de las cesantías a un fondo privado; fácilmente puede inferirse del contexto del libelo, que la pretensión es que la entidad territorial reconozca y pague la mora generada por la no consignación oportuna de las cesantías del actor a un fondo privado de cesantías y que este valor le sea indexado. Dispone el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 lo siguiente: 3. El valor liquidado por concepto de cesantías se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el Fondo de cesantías que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá de pagar un día de salario por cada día de retardo.
9 La aplicación de dicho enunciado presupone demostrar la existencia de ciertos elementos fácticos para que proceda la aplicación de dicha sanción: en primer lugar su vinculación a partir del 31 de diciembre de 1996, o para el caso de los empleados cobijados con el anterior régimen, la manifestación por escrito de su voluntad de cambiarse de ese régimen de cesantías y el fondo al cual quería le fueran consignadas sus cesantías y tal como lo señaló el H. Consejo de Estado 5 : Para que el empleado tenga derecho a cobrar la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, por remisión del decreto 1582 de 1998, artículo 1, es presupuesto indispensable que aparezca demostrado en el plenario, que el empleado se afilió a un fondo privado de cesantías y que llegados los plazos de ley, el empleador, a pesar de estar enterado de esta novedad personal, actuó con negligencia en el cumplimiento de ordenar la consignación que le exige la ley en estos casos. Se encuentra acreditado que al actor le fueron reconocidas unas cesantías definitivas por valor de $ mediante la Resolución No del 07 de diciembre de 2001, notificada personalmente el 10 de diciembre de En el numeral 4 de su parte considerativa se indica lo siguiente: Procede el reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas, conforme al régimen RETROACTIVO y se recopila la información en el anexo, el cual hace parte integrante del presente acto y surte plenos efectos Del numeral transcrito queda claro que la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del actor aplicando el régimen de retroactividad, por haberse vinculado a la administración antes de Posteriormente, el 06 de mayo de 2004, el demandante solicitó a la entidad territorial la cancelación de la sanción por mora por la no consignación de sus cesantías en un fondo de pensiones y cesantías (Folios 2 y 3 del cuaderno ppal), dicha solicitud fue resuelta de manera negativa por la administración municipal mediante oficio del 17 de mayo de 2004, pues su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la norma que consagró el régimen anualizado de cesantías, razón por la cual las mismas se le liquidaron con base en el régimen retroactivo, por ser el sistema más favorable. 5 5 H. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia 24 de marzo de Radicación número: ( ). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Auto del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), C.P. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Radicación número: ( ); Sentencia del 23 de noviembre de 2006, radicación número: Sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), C.P. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, Radicación número: ( ).
10 En este contexto y para resolver el recurso formulado en el presente caso, debe remitirse la Sala a la norma que regula el conteo de la caducidad a fin de determinar si la demanda fue interpuesta oportunamente. Es así como el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136 numeral 2, establece: - Art Caducidad de las acciones. - ( )2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. ( ) Considerando que en el presente asunto, lo pretendido por la parte actora es la sanción moratoria por la no consignación en los Fondos privados del auxilio de cesantía, debe la Sala precisar inicialmente, que se trata de un derecho que no puede ser reclamado en cualquier tiempo, pues es claro que este tipo de acción está sometido a un término de caducidad, es decir dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto que reconoce, modifica o extingue el derecho. Ahora bien, es evidente que desde la fecha en que le reconocieron las cesantías definitivas, el actor fue consciente del régimen aplicado, es decir, con la notificación del acto administrativo que reconoció sus cesantías definitivas, el actor tuvo conocimiento que estas fueron liquidadas con base en el sistema retroactivo, así expresamente lo afirma en los hechos de la demanda, sin embargo guardó silencio al respecto y recibió la suma liquidada sin manifestar ninguna inconformidad sobre el sistema aplicado y la liquidación efectuada. Por ende, si el actor no estaba conforme con el régimen aplicado por la administración, le correspondía en vía judicial solicitar el reconocimiento y reliquidación de sus cesantías definitivas con base en el sistema anualizado, acusando la Resolución 2209 de 2001 expedida por el Municipio de Popayán, y como consecuencia solicitar el pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 50 de 1990, pues es claro que la prosperidad de las pretensiones incoadas dependían directamente del régimen de cesantías aplicable; no obstante aceptó la liquidación de las mismas con base en el régimen retroactivo, a pesar de ser un sistema sustancialmente distinto al que hoy pretende se le reconozca. Posteriormente y dejando pasar más de dos años, el actor presenta una nueva reclamación, y demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la
11 respuesta dada por la administración municipal, sin embargo estos actos administrativos no pueden ser analizados por la Sala, pues es claro que con la solicitud formulada en el 2004 se pretendió revivir los términos de caducidad consagrados en el art. 136 del C.C.A., a pesar que el auxilio de cesantías no es una prestación de carácter periódico para que proceda su demanda en cualquier tiempo. Respecto al tema y concretamente, a las peticiones que se elevan frente a decisiones que ya se encuentran en firme, el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia 6, ha manifestado que ni dichas solicitudes, ni la respuesta que la administración emite frente a ellas, tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, quedando claro con lo anterior, que ante una decisión de la Administración, se abre para el administrado la posibilidad de controvertir lo que ésta dispone, no obstante tanto los recursos procedentes como la respectiva demanda tienen unos términos tras los cuales se entiende que si la decisión de la entidad estatal no fue objeto de controversia, la misma queda en firme, imposibilitando al actor para solicitar una decisión de fondo sobre el mismo hecho. Conforme lo reseñado, se concluye, que el hecho de que la entidad demandada haya dado respuesta a la solicitud presentada por la parte actora en el 2004, emitiendo un nuevo acto, en nada cambia el pronunciamiento de la administración contenido en la resolución que había reconocido y liquidado sus cesantías definitivas con base en el sistema retroactivo, acto que se reitera, fue conocido en su oportunidad por el actor, por ende no es posible pretender revivir mucho tiempo después un acto que ya se encontraba en firme. Recapitulando, el acto que debió ser demandado en este proceso lo constituye la Resolución No del 07 de diciembre de 2001, pues al revisar el libelo no cabe duda que el actor no estaba conforme con el régimen de cesantías retroactivas aplicado por la administración en ese momento, por lo tanto debió interponer la acción correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de dicho acto, si pretendía el reconocimiento de las mismas con base en régimen anualizado, presupuesto indispensable para solicitar la sanción moratoria por no consignación oportuna en un fondo privado de cesantías. Como corolario de lo anotado, habrá de revocarse la sentencia No. 066 del 13 de abril de 2.011, proferida en primera instancia, pues las pretensiones 6 H. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia 24 de marzo de Radicación número: ( ). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Auto del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), C.P. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Radicación número: ( ); Sentencia del 23 de noviembre de 2006, radicación número: Sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), C.P. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, Radicación número: ( ).
12 incoadas no pueden resolverse de fondo en tanto que la acción está afectada de caducidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: REVOCAR la sentencia No. 066 del 13 de abril de proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION, por las razones expuestas. SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda. TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados MAGNOLIA CORTES CARDOZO PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
13 CARMEN AMPARO PONCE DELGADO (con permiso)
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