SENTENCIA PENAL No.60/2015

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1 Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (7) siete de Septiembre del (2015) dos mil quince. Vistas las constancias del Toca Penal 58/2015, para SENTENCIA PENAL No.60/2015 resolver el recurso de apelación interpuesto por el indiciado Jesus Plata Fraire y por el defensor particular licenciado ***********, en contra del Auto que niega la libertad provisional bajo caución de ***********, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Monclova, dentro del proceso penal ***********, que por el delito de Robo especialmente agravado por haber sido cometido en casa habitación, se instruye al indiciado de referencia, en agravio de ***********, se procede a continuación a establecer los siguientes: R E S U L T A N D O S: siguiente: PRIMERO. Que el auto impugnado, es del tenor literal Monclova, Coahuila; a ***********. Visto lo de cuenta la Juez acuerda: Téngase por recibido el escrito del Licenciado ***********, en su carácter de defensor particular del inculpado Víctor Jesús Plata Fraire, en el que invoca como un derecho sustantivo con el que cuenta el inculpado y señala diversas disposiciones de carácter legal así como también hace mención a dos tesis jurisprudenciales; y en cuanto a lo solicitado, esta juzgadora considera que si bien es cierto la libertad es un derecho fundamental, el mismo no es absoluto y se puede restringir en los casos que las deposiciones legales lo establezcan; y en el caso concreto el artículo 223 del Código de Procedimientos Penales, prevé un catalogo de delitos considerados como graves, ya que precisamente lo es el previsto en su fracción XIX robo consumado o en grado de tentativa en casa habitación o destinada para habitación.., por lo que se surte el supuesto de delito grave, y por ende la excepción de la libertad provisional del procesado, sin soslayar que las disposiciones del Código de Procedimientos Penales que invoca el defensor son aplicables respecto al nuevo sistema de justicia penal oral y acusatorio, dado que de dicho ordenamiento publico el 17/febrero/2012, en el Periódico Oficial y su reforma publicada mediante decreto 260 en el Periódico Oficial el 17/mayo/2013, estableció en el artículo cuarto transitorio CUARTO.- Las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 25 de mayo de 1999, estarán vigentes en aquellos distritos judiciales o regiones en que no se implemente el nuevo sistema de justicia penal previsto en el código adjetivo penal publicado el 17 de febrero del Igualmente continuará vigente tales disposiciones hasta que se constituyan los procesos penales que deberán tramitarse bajo las disposiciones del primero de los ordenamientos señalados. Una vez que se haya observado lo previsto en el párrafo que antecede el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 25 de mayo de 1999 quedará abrogado En consecuencia el presente procedimiento por tratarse de hechos que se 2015, Año de la Lucha 1 Contra el Cáncer.

2 cometieron antes del 01/junio/2013, (en que entro en vigor el nuevo sistema), se ventilaran conforme a las deposiciones del Código de Procedimientos Penales, publicada en el Periódico Oficial en mayo de 2009; por lo que resulta improcedente su solicitud al tratarse de delito previsto por el artículo 223 del Código de Procedimientos Penales, aplicable. Sirve de apoyo a lo anterior la siguientes tesis: LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, AL NO ESTAR IMPLEMENTADO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA LEGISLACION SECUNDARIA DEL DISTRITO FEDERAL, PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO A, FRACCION I, DE LA CONSTITUCION FEDERAL EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008 Y 268 Y 556 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA LA MISMA ENTIDAD QUE ESTABLECEN QUE DICHO BENEFICIO PODRA CONCEDERSE SIMPRE Y CUANDO SE TRATE DE DELITOS NO GRAVES. (se transcribe). La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en los recursos de queja 57/2011, 7/2012 y 15/2012, respectivamente, que fueron objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 33/2012, 36/2012 y 80/2012, resueltas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de enero de 2013, de la que derivó la tesis de rubro: SUSPENSION PROVISIONAL, REGLAS PARA CONCEDERLA EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA ORDENES DE APREHENSION, TRATANDOSE DE DELITOS NO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el recurso de queja 4/2012, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 115/2012, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de enero de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, EL EXAMEN DE SU PROCEDENCIA RESPECTO A DELITOS CONSIDERADOS COMO GRAVES, DEBE REALIZARSE CON BASE EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCION FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008, HASTA EN TANTO ESTÉ IMPLEMENTADO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA LEGISLACION SECUNDARIA Y EXISTA LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). ( se transcribe). Del mismo modo resulta improcedente la suspensión condicional de la investigación o del proceso que solicita el defensor, toda vez que las mismas no se prevén en las deposiciones del Código de Procedimientos penales aplicable a la presente causa. Sin que obste a lo anterior que se bien existen instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 7 establece el derecho a la libertad personal, también lo es que la misma expresamente establece la excepción que se contiene en las constituciones políticas de los estados parte y de las disposiciones emitidas conforme a ella, lo que se surte en virtud de que el artículo 20 Constitucional anterior a la reforma de 18 de junio, establece la procedencia de la libertad provisional bajo caución, en delitos no considerados como graves. Por cuanto hace al inculpado Víctor Jesús Plata Fraire, este se encuentra internado en el Centro Penitenciario de la ciudad de Saltillo, Coahuila, se ordena girar oficio de encomienda con trascripción del presente acuerdo al C. Juez de Primera Instancia en Materia Penal en Turno del Distrito Judicial de la ciudad de Saltillo, Coahuila; para que en auxilio de las labores propias de este juzgado proceda a notificar al detenido C. Víctor Jesús Plata Fraire, el contenido integro del presente auto, lo anterior mediante la lectura integra del presente proveído, y para mejor proveer y procurar el entendimiento del inculpado para que el actuario de Saltillo se sirve notificar personalmente al detenido, y una vez hecho lo anterior se solicita al Juez de Saltillo que conozca, proceda a la devolución de la presente encomienda debidamente diligenciada a su lugar de origen, lo anterior como lo disponen los artículos 121, 122 y 125 del código de procedimientos penales vigente en el Estado.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo acordó y firma la Licenciada Karina Martínez Jiménez, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Monclova; actuando con el Licenciado José Luis López Flores, Secretario del Juzgado que autoriza y da fé de sus actos. DOY FE. SEGUNDO. El recurso de mérito fue admitido por el A quo quien, a su vez, lo envió a este Tribunal Distrital. Formado el Toca correspondiente y substanciando legalmente, fueron citadas las partes para oír la sentencia que hoy se pronuncia, con base en los siguientes: C O N S l D E R A N D O S: PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en la 2

3 fracción l del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 14 fracción III, 32, 520 y 550 del Código de Procedimientos Penales del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999, así como lo dispuesto en el artículo 1, 2 y 23 de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo tercero transitorio del Código de Procedimientos Penales, aplicado al sistema acusatorio y oral en el Distrito Judicial de Monclova, 8, punto 1, inciso H de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en relación con el artículo 1 del Pacto Federal, este Tercer Tribunal Distrital, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan en contra de los autos o resoluciones pronunciados por los Juzgados Penales de esta circunscripción territorial, y del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal en Sistema Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Monclova. El artículo 8, punto 1, inciso h, de la Convección Interamericana de los Derechos Humanos (pacto de San José Costa Rica), establece: Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 2015, Año de la Lucha 3 Contra el Cáncer.

4 Por su parte el artículo 1 del Pacto Federal, dice: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El artículo 520 del Código de Procedimientos Penales, Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en Mayo de 1999 establece: DERECHO DE IMPUGNACIÓN. El Ministerio Público, el inculpado y su defensor tienen derecho a impugnar las resoluciones que se dicten en el proceso penal, salvo que la ley disponga otra cosa. La parte civil, el ofendido o víctimas solo podrán impugnar las resoluciones que señale este Código. Por su parte el artículo 550 del ordenamiento legal invocado establece: 4

5 OBJETO DEL RECURSO. El recurso de apelación tiene por objeto principal que el tribunal distrital o la sala que corresponda, modifique o revoque la resolución impugnada, con base en los agravios que se hagan valer en su contra; salvo los casos que exceptúe la ley. Se revocará o modificará la resolución que se apeló, si para ello hay agravios procedentes. Si son improcedentes, se confirmará. SEGUNDO. Los agravios expresados por el licenciado ***********, en su carácter de defensor particular, que constan de la foja (31) a la (37), dentro del toca, los que por economía procesal se tienen por reproducido en este considerando, pues en nuestra legislación local adjetiva no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción, pues en relación a los mismos se contestan y se analizan en la forma que son planteados como más adelante se expresará, a lo anterior sirve de fundamento la siguiente jurisprudencia: No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599 IUS 2005 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. 2015, Año de la Lucha 5 Contra el Cáncer.

6 Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca. TERCERO. Se procede a analizar los agravios expresados por el licenciado, ***********, en su carácter de defensor particular, de lo cual resulta lo siguiente. Dice que le causa agravio el auto impugnado, porque la juzgadora de primera instancia no le fue claro los argumentos expresados al solicitar la libertad provisional bajo caución, porque argumentó, que los dispositivos invocados como derecho sustantivo con que cuenta el inculpado y que se refieren a la libertad como derecho fundamental, no es absoluto y se puede restringir en los casos en que las disposiciones legales lo establezcan en el caso concreto en el artículo 223 del Código de Procedimientos Penales, prevé un catalogo de delitos considerados graves, en lo que no es procedente la libertad provisional bajo caución y que no obstante que se invocaron artículos aplicables al nuevo sistema penal acusatorio, pero la juzgadora no realiza una fundamentación precisa jurídica para negar dicho beneficio debiendo haber aplicado la ley más favorable al caso concreto para su defenso contenidos en el artículo 3, 4 y 5 del Código Penal vigente en el Estado. El agravio resulta fundado en su suplencia, conforme al artículo 523 del Código de Procedimientos Penales, aplicable al momento de los hechos, por los motivos que a continuación se exponen; analizado el auto impugnado, si bien es cierto, se invocan como apoyo tesis aisladas de la decima época, pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, pero 6

7 también lo es, de acuerdo al artículo 217 de la Ley de Amparo, solo la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de la Justicia de la Nación y los Plenos de circuito, es obligatoria para los órganos jurisdiccionales del orden común entre otros. Ahora bien, es cierto que los hechos materia del proceso acontecieron bajo la vigencia del Código Penal anterior al vigente y por tanto el nuevo sistema de justicia penal oral y acusatorio no entraba en vigor, de ahí que el procedimiento se rige conforme a las reglas del Código de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de Pero también lo es, que la libertad provisional bajo caución, como así lo ha establecido el máximo tribunal del país, es un derecho sustantivo para ello, es de tomar en cuenta, que con motivo de las reformas Constitucionales, publicadas en mayo del dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, como ya es sabido, se establecieron nuevos parámetros respecto a la prisión preventiva, teniendo como base que el delito tenga como mínimo pena privativa de libertad, ya que esta queda sujeta con excepción a los delitos graves estipulados por la ley, cuya prisión preventiva será de oficio, ello a la luz de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 19 Constitucional vigente, que establece: El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de 2015, Año de la Lucha 7 Contra el Cáncer.

8 delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos y tesis: En apoyo a lo anterior se aplica la siguiente jurisprudencia Novena Época Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencias Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Abril de 2001 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 10/2001 Página: 333 LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO. La libertad provisional bajo caución establecida en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, es un derecho sustantivo o fundamental del gobernado, y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, porque además de estar consagrada como tal en la Carta Magna, involucra uno de los derechos sustantivos más preciados del hombre, como es su libertad, y la afectación que produce su negativa, no es susceptible de ser reparada, aunque el interesado obtuviera una sentencia absolutoria; y, por ende, le es aplicable la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, en este caso, del indiciado, procesado o sentenciado; lo que significa que al resolver sobre el derecho de referencia se debe aplicar la ley más benéfica para aquél, ya sea la vigente al momento en que se cometió el ilícito, si ésta permitía que se otorgara dicho beneficio, o bien, la vigente en la época de emisión del acuerdo respectivo, si esta última le es más favorable. Contradicción de tesis 44/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 24 de enero de Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Tesis de jurisprudencia 10/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Penal Tesis: I.1o.P.67 P Página: 1401 LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. DEBE APLICARSE LA LEY MÁS FAVORABLE AL PROCESADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios en el sentido de que tratándose de leyes procesales no opera el principio de retroactividad en favor del reo; sin embargo, si el procesado solicita el beneficio constitucional de libertad provisional bajo caución, el juzgador no sólo debe tomar en cuenta la norma adjetiva que indica el procedimiento y requisitos de procedencia, sino también la norma sustantiva que contiene la conducta típica y la penalidad 8

9 correspondiente, siendo que dicha norma será determinante para la concesión del beneficio; por tanto, si la norma adjetiva relativa a ese derecho, vigente al momento de los hechos le beneficia al solicitante y con motivo de una reforma le perjudica, debe aplicarse la ley sustantiva en beneficio del gobernado conforme a lo establecido en el artículo 14 constitucional y concederse el beneficio de la libertad provisional bajo caución. En tales condiciones, si el delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado (con penalidad que en su término medio aritmético rebasa los cinco años de prisión) en el artículo 215, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, fue cometido antes de la reforma del artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de 15 de septiembre de 1999, tiempo en que dicho ilícito no estaba conceptuado como grave, debe concederse dicho beneficio, y no negarse, por la circunstancia de que con motivo de esa reforma, el citado numeral 268 estableció que son delitos graves aquellos cuya penalidad en su término medio aritmético exceden de cinco años de prisión. Además, el régimen de libertad provisional, no obstante su regulación en una ley adjetiva, no debe considerarse como parte del procedimiento penal mismo, caso en el que sería aplicable el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino atendiendo a su naturaleza jurídica, de medida de carácter cautelar vinculada necesariamente con el delito objeto del proceso. En conclusión no se trata de normas procesales en estricto sentido las que rigen ese derecho a la libertad provisional sino que además se encuentran dotadas de cierto contenido restrictivo de una garantía fundamental, como es la libertad del individuo. De seguir el criterio contrario, se podría caer en el absurdo de que en una misma causa penal y en igualdad de circunstancias en cuanto al delito y a la fecha de comisión, existan procesados, algunos con derecho a libertad provisional y otros que no la obtuvieron por la aplicación del nuevo precepto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1461/ de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Felipe Álvarez Medellín. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 31/2001-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 10/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 333, con el rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO." Y por otra parte, el Código Penal que entrara en vigor a partir de julio del dos mil trece, en su artículo 16 prevé, lo siguiente: Artículo 16 (Principio de norma penal más favorable) Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entre en vigor otra ley o reforma aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la norma más favorable al imputado o sentenciado. Por su parte, el artículo 19 del citado código, dice: Artículo 19 (Normas procesales de índole material penal) 2015, Año de la Lucha 9 Contra el Cáncer.

10 La pauta de aplicar la norma legal más favorable al imputado a partir de cuando aparezca cometido el delito, igual se observará respecto a la creación, modificación o derogación de disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal, así como a las concernientes a la investigación, al proceso o a la ejecución de sanciones, cuya aplicación conlleve durante los mismos privar de su libertad al imputado o restringirle la misma, o bien afectarle cualquier otro derecho sustantivo, o que cualquiera de dichas afectaciones se agrave, o bien se atenúe o deba cesar. Asimismo, si una nueva ley o reforma, crea, deroga o modifica uno o más medios alternos o beneficios aplicables durante el proceso, en la sentencia o durante la ejecución de la pena, se aplicarán al imputado o sentenciado los que le resulten más favorables desde que cometió el delito. Y el artículo 21 del citado código contempla lo siguiente: Artículo 21 (Autoridades competentes para aplicar la norma más favorable) Salvo el supuesto del párrafo último del artículo 20 de este código, la autoridad judicial o no judicial que esté conociendo de la investigación o del proceso penal, o bien el juez de ejecución penal, aplicarán de oficio la norma más favorable. En armonía con las disposiciones legales transcritas, se infiere que el constituyente expuso en cuanto a la prisión preventiva, que solo pueda aplicarse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o cuando el imputado este siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. 10

11 Tratándose de la orden de aprehensión que es un acto con afectación al imputado y de acuerdo a la reforma constitucional, la procedencia de la necesidad de esa medida, debe partir de la presunción de inocencia que, como garantía se otorga al imputado en el artículo 20 apartado B, fracción I, del pacto federal, y que es uno de los motivos de reforma al nuevo sistema penal mexicano, por tanto, los parámetros que se utilizan para su emisión, deben generar cierto grado de certeza sobre el delito y responsabilidad del imputado, que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, la interpretación que se da a los conceptos contenidos en el texto constitucional del artículo 16, deben revestirse de legalidad que conlleve a garantizar la presunción de inocencia que se otorga al imputado en la reforma constitucional. El segundo párrafo motivo de reforma al artículo 19 del pacto federal, como se transcribió líneas anteriores, constituye un derecho humano a la libertad personal o de libre tránsito, el cual, se volvió un derecho fundamental del Estado Mexicano, al elevarlo a rango de criterio Constitucional. La garantía de protección de esa libertad se contiene en el artículo 14 Constitucional, al establecer que la libertad de una persona solo puede ser privada mediante juicio seguido ante los Tribunales, previamente establecidos conforma a las formalidades esenciales del procedimiento o el respeto al debido proceso. En un Estado Constitucional de derecho, la garantía fundamental de los derechos humanos, es la jurisdicción de los Tribunales Judiciales, ya que la función judicial es una garantía de todos los seres humanos frente al mismo Estado, al estar dirigido a impedir arbitrariedades y abusos potestativos sobre sus derechos, así como obligar a la autoridad a satisfacerlos. 2015, Año de la Lucha 11 Contra el Cáncer.

12 Al existir varios sistemas o mecanismos que pretenden reaccionar contra desviaciones sociales, y algunos se insertan en la estructura del estado, consecuentemente será la forma o clase de estado la que condicione las practicas de control social; y en un estado constitucional de derecho, esos mecanismos se ven sustentados en la protección de los derechos fundamentales de las personas a las que van dirigidos, al someterse, a normas de actuación diseñadas para asegurar la objetividad de la intervención y el respeto de los individuos involucrados en el conflicto. En consecuencia una verdadera política democrática que tenga como limites los derechos humanos y fundamentales de las personas, será aquella que construya un mecanismo de control social penal, que tienda a la protección de los seres humanos, afectándolos lo menos posible. Esta visión influye en el derecho penal, para desarrollar el principio de intervención mínima o ultima ratio de la reacción penal frente a un conflicto social, el Estado Constitucional de Derecho, debe antes que nada desarrollar una política social que conduzca a su prevención o solución pero solo en este ultimo termino optar por definirlo y sancionarlo como criminal. Cuando así lo hace, esta ejercitando entre diferentes alternativas que pueden presentarse para la solución del conflicto, una opción política, que en forma específica tomara el nombre de política criminal, en tanto que está referida a la criminalización del conflicto la libertad humana comprende el dominio interno de la conciencia, libertad en sus gustos, determinación de sus propios fines y asociación con otros individuos; la libertad como garantía debe proporcionar los mecanismos para lograr el total respeto de estas actuaciones de la persona, y que busque su propio bien, en tanto no prive a los demás del suyo o les impida su esfuerzo para conseguirlo. 12

13 La libertad como garantía se traduce en poder trazar el propio plan de vida según nuestro carácter para obrar como queremos, pero sujetos a las consecuencias de nuestros actos, sin que nos lo impidan los demás integrantes del grupo siempre y cuando no les perjudiquemos tanto individual como colectivamente. Si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la prueba de que una persona a cometido un delito hasta que esa prueba no se recabe y valore mediante un juicio legal, ningún delito puede considerarse cometido, y ningún sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a una pena, lo que se conoce como presunción de inocencia. La presunción de inocencia se convierte en una garantía de la libertad personal, tanto contra la arbitrariedad de los poderes públicos como contra la reacción de la víctima, garantía que debe beneficiar a cualquier persona. Entonces, los significados garantistas de la presunción de inocencia se refleja como regla de tratamiento del imputado que restringe al máximo la limitación de la libertad personal; y como regla de juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba del estado, hasta la absolución en caso de duda. Ahora bien, como la presunción de inocencia protege la libertad de la persona por obligar que su detención sea excepcional, y no una regla general debe traerse a colación las disposiciones que se contemplan en los artículos 1, 14, 16, 20 y 133 del pacto federal y tratados internacionales como lo son, el celebrado en la convección americana sobre derechos humanos y pacto internacional de derechos civiles y políticos, los que son de observancia obligatoria. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. 2015, Año de la Lucha 13 Contra el Cáncer.

14 Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en 14

15 los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato 2015, Año de la Lucha 15 Contra el Cáncer.

16 mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Convección americana sobre derechos humanos artículo 7 Derecho a la libertad personal: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; 16

17 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Siendo así, que el delito a estudio no se encuentra dentro de los casos que prevé el artículo 19 Constitucional; esto es que si el delito por el cual se ejercita la acción penal en el presente caso, conforme al artículo 223 del Código de Procedimientos penales, publicado en el Periódico oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999, se contempla como un delito grave y que al entrar en vigor la norma procesal de índole materia penal, aplicado al nuevo sistema acusatorio y oral, es más benéfica porque precisamente el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el delito de Robo especialmente agravado por ser cometido en casa habitación y que lo es, por el que se ejercita la acción penal no se encuentra dentro de los de prisión preventiva oficiosa y además 2015, Año de la Lucha 17 Contra el Cáncer.

18 tampoco fue cometido con medios violentos como armas y explosivos, por lo que, al aplicarse retroactivamente dicho ordenamiento procesal, le es más favorable al reo, las reformas constitucionales y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, por tanto al tratarse de un derecho humano como en el presente caso, lo es, la libertad personal merece la protección más amplia y por tanto resulta procedente la concesión del beneficio de la libertad provisional bajo caución, conforme al artículo 584 del Código de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999, sin la aplicación del artículo 223 del citado cuerpo de leyes, toda vez que el multireferido delito por el que se acusa ya no es contemplado como un delito grave. En apoyo a lo anterior se aplica la siguiente jurisprudencia y tesis: Décima Época Registro: Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 28/2014 (10a.) Página: 406 LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, MODIFICADO MEDIANTE LEY QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE ÉSTE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 25 DE FEBRERO DE 2011, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA RECONOCIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a la tesis jurisprudencial P./J. 123/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.", si durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o consecuencia sin violar el principio de irretroactividad de la ley, atento a que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se actualizaron los componentes de la norma sustituida. En esa tesitura, el artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, modificado mediante Ley que reforma diversas disposiciones de éste, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de febrero de 2011, al prever que la libertad provisional bajo caución se revocará cuando con posterioridad, el delito por el que se sigue el proceso, sea considerado grave, transgrede el principio de irretroactividad de la ley y, por ende, el derecho a la seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, 18

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