Clave: 1a./J., Núm.: 106/2012 (10a.)

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1 ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE. Conforme a la regulación legal del ofrecimiento de pago y consignación, es necesario notificar al acreedor para que manifieste lo que a su derecho convenga y que con posterioridad, el juez determine si aprueba o no la consignación. Por otra parte, acorde al carácter bilateral y sinalagmático del contrato de arrendamiento, la liberación del arrendatario de la obligación del pago de rentas debe coincidir con la entrega de la posesión del inmueble al arrendador, para darle oportunidad a éste de revisar su estado e informar al tribunal si el juego de llaves consignado está completo y corresponde al inmueble arrendado. Asimismo, si el arrendatario no es liberado del pago de rentas en forma automática al entregar un juego de llaves al juzgado, tendrá el interés de impulsar el procedimiento para que se notifique en breve al arrendador y éste reciba el inmueble, cumpliendo así con la obligación a su cargo, sin que lo anterior implique que la consignación o restitución de la posesión del inmueble deba quedar al capricho del arrendador, puesto que será el juez quien determine si aprueba o no la consignación después de darle vista. Sin que sea óbice a lo anterior, que si el juez llegase a determinar que el arrendador se ha negado injustificadamente a recibir el inmueble, puede aprobar la consignación y tenerla por hecha desde que las llaves fueron entregadas al tribunal. Por lo tanto, la mera entrega de las llaves al juez es insuficiente para extinguir la obligación de pago de rentas a cargo del arrendatario, toda vez que para ello se requiere de la notificación de la consignación al arrendador para que manifieste lo que a su derecho convenga, y que el juez la apruebe atendiendo a la legislación, a lo pactado en el contrato, y a las circunstancias particulares del caso. Clave: 1a./J., Núm.: 106/2012 (10a.) Contradicción de tesis 221/2012. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

2 Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de agosto de La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tesis de jurisprudencia 106/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción HONORARIOS DEBIDOS A ABOGADOS Y PAGO POR RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE CAUSA EXTRACONTRACTUAL. LA ACCIÓN PERSONAL PARA SU COBRO DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA SUMARIA Y NO EN LA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Para identificar cuándo procede tramitar un juicio en determinada vía civil es necesario analizar el contenido de la legislación correspondiente en dos aspectos fundamentales: 1) la vía o proceso que el legislador previó expresamente como procedente respecto de determinada acción; y, 2) la procedencia o no de una pluralidad de vías respecto de la misma acción. Ahora bien, el artículo 424, fracciones V y XIII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, prevé que las acciones de pago por honorarios debidos a abogados y por responsabilidad civil proveniente de causa extracontractual se tramitarán en la vía sumaria; por su parte, el numeral 425 del mismo código, establece que todas las contiendas cuya tramitación no esté prevista en el título séptimo del mismo ordenamiento, se ventilarán en juicio ordinario. En ese sentido, si el citado artículo 424, fracciones V y XIII, señala expresamente que las acciones mencionadas se tramitarán en la vía sumaria, sin que exista disposición legal que permita su tramitación en la ordinaria, es inconcuso que se está en presencia de una vía sumaria única respecto de las acciones personales de pago referidas, por lo que no procede la vía ordinaria para ejercerlas. Clave: 1a./J., Núm.: 108/2012 (10a.)

3 Contradicción de tesis 168/2012. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región. 29 de agosto de La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis de jurisprudencia 108/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de octubre de dos mil doce. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción MENORES DE EDAD. CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS RESPECTO DE SU GUARDA Y CUSTODIA (ESTUDIO CORRESPONDIENTE ANTERIOR A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES AL JUICIO DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011). El interés jurídico es un requisito que exige la Ley de Amparo para acudir al juicio de garantías, que consiste en que el quejoso acredite el referido interés, entendido como la transgresión por parte de una actuación de la autoridad a un derecho legítimamente tutelado por una norma de derecho objetivo. Así, de la lectura conjunta de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, 9, 10 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se advierte que los menores son titulares del derecho, entre otros, de convivencia con ambos progenitores, así como del derecho de participar en los procedimientos que los atañen. Por lo tanto, si en las determinaciones de guarda y custodia se resuelven asuntos en los que están involucrados los derechos de los menores, esencialmente su habitación, convivencia, vigilancia, protección y su cuidado, es inconcuso que el menor cuenta con interés jurídico propio para impugnar en amparo las determinaciones que afecten los derechos de los que es titular. Razón por la cual, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de los conceptos de violación a fin de valorar los que estén directamente relacionados con los intereses jurídicos del menor e inclusive suplir la deficiencia de la queja o nombrarle un representante especial en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo, ya que de otra manera se podría utilizar la legitimación procesal del niño para que quien ejerza su representación introduzca temas ajenos a su superior interés.

4 Clave: 1a./J., Núm.: 102/2012 (10a.) Contradicción de tesis 70/2012. Suscitada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de agosto de La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Tesis de jurisprudencia 102/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción ACTO MÉDICO. DISTINTAS ETAPAS O FASES QUE LO CONFORMAN PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA POSIBLE MALA PRÁCTICA MÉDICA. El acto médico se divide en distintas etapas o fases. La fase diagnóstica, la fase terapéutica y la fase recuperatoria. Sin embargo, cada una de estas fases constituye la totalidad del acto médico. Por tanto, para determinar la existencia de mala práctica médica, el acto médico no debe ser analizado de manera separada, sino que debe hacerse de manera conjunta, pues cada una de las fases que lo componen se encuentran estrechamente vinculadas. Así las cosas, segmentar el acto médico sin tomar en consideración todas las etapas que forman el acto médico, como un conjunto inseparable para la determinación en un caso concreto sobre la existencia de mala práctica médica, sería incongruente e ilógico, pues las fases siguen una secuencia en el tiempo. Clave: 1a., Núm.: XXIV/2013 (10a.) Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

5 ACTO MÉDICO. MEJOR DECISIÓN POSIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MALA PRÁCTICA MÉDICA. El médico, en principio, asume una obligación de actividad, diligencia y prudencia, conforme al estado actual de la ciencia médica siendo, por consiguiente, deudor de una obligación de medios, por cuanto en su actividad se halla un elemento aleatorio. El médico no garantiza la curación del enfermo, pero sí el empleo de las técnicas adecuadas conforme al estado actual de la ciencia médica y las circunstancias concurrentes en cada caso. Consecuentemente, el médico cumple con su obligación cuando desarrolla o despliega el conjunto de curas y atenciones, en la fase diagnóstica, terapéutica y recuperatoria, que son exigibles a un profesional o especialista normal. En consecuencia, el médico debe adoptar, de forma continuada, decisiones trascendentes para la vida humana. En el curso del acto médico deben efectuarse una serie de elecciones alternativas, desde el momento en que se precisa indicar las exploraciones necesarias para llegar a un diagnóstico, hasta el de prescribir una concreta terapia, y todo ello en el ámbito de la duda razonable sobre la mejor decisión posible. Por lo tanto, después de analizar de manera sistemática el acto médico, para determinar la existencia de mala práctica médica, el juzgador está llamado a cuestionar si dentro de toda la gama de posibilidades, dadas las circunstancias del caso y el estado de la ciencia médica, la decisión tomada fue la mejor posible. Clave: 1a., Núm.: XXV/2013 (10a.) Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. ARRENDAMIENTO. LA LIBERACIÓN DEL PAGO DE RENTAS Y LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE AL ARRENDADOR, DEBE ATENDER AL CARÁCTER BILATERAL Y SINALAGMÁTICO DEL CONTRATO DE. El arrendamiento es un contrato bilateral y sinalagmático, porque ambas partes asumen obligaciones y éstas tienen interdependencia recíproca, esto es, el arrendatario está obligado a pagar la renta y el arrendador a entregarle la posesión del inmueble y a abstenerse de usarlo o de concederlo a otra

6 persona durante la vigencia del contrato, por lo que no puede recuperar el derecho a su uso o goce hasta recibir la posesión por parte del arrendatario. Además, la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución de la posesión del bien inmueble al arrendador debe ajustarse a lo que establezca la legislación aplicable, y a los términos en que se obligaron las partes en el contrato de arrendamiento, sin que pase desapercibido que, en general, los códigos civiles imponen expresamente como obligación del arrendatario responder de los daños que por su culpa o negligencia sufra el inmueble y utilizar el bien exclusivamente para el uso convenido. De manera que el arrendador está en su derecho de revisar el estado en que se encuentra el inmueble al recibirlo, para corroborar que no tenga daños más allá del desgaste por su uso ordinario; debe manifestar al tribunal si las llaves recibidas corresponden al inmueble y si el juego entregado está completo, por lo que la liberación del pago de rentas a cargo del arrendatario debe coincidir con la entrega de la posesión del inmueble al arrendador. Clave: 1a., Núm.: CCXXXII/2012 (10a.) Contradicción de tesis 221/2012. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de agosto de La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. GUÍAS O PROTOCOLOS MÉDICOS EXPEDIDOS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA. SU FUNCIÓN PARA EFECTOS DE DETERMINAR UNA POSIBLE MALA PRÁCTICA MÉDICA. Las guías o protocolos médicos expedidos por la Secretaría de Salud o por la autoridad competente en la materia responden a la cristalización escrita de

7 criterios de prudencia, sin que constituyan verdades absolutas, universales, únicas y obligatorias en su cumplimiento, pero permiten habitualmente definir lo que se considera, en ese estado de la ciencia, práctica médica adecuada y prudente ante una situación concreta, fijando por escrito la conducta diagnóstica y terapéutica aconsejable ante determinadas eventualidades clínicas, lo que equivale a positivizar o codificar la lex artis. Estas guías o protocolos no limitan la libertad prescriptiva del médico en su toma de decisiones, por cuanto un buen protocolo es flexible y dinámico, siendo susceptible de modificación. Cabe incluso apartarse de él si el médico entiende, según su experiencia, que el resultado buscado exige otra terapia y su actuación se halle fundada científicamente, aunque en estos casos, ante una hipotética reclamación, la justificación del médico que se desvíe de su contenido deberá ser más rigurosa y exhaustiva. Desde el punto de vista jurídico, los protocolos otorgan al médico cierto amparo a la hora de justificar su actuación, especialmente ante las reclamaciones de que puede ser objeto; de manera que una actuación médica ajustada a los protocolos propios de la especialidad constituye un elemento muy importante para su defensa. Por tanto, el protocolo ostenta, como es lógico, un enorme valor orientativo para el juez, aun cuando no le vincula, ni le obliga a su aplicación forzosa. Clave: 1a., Núm.: XXVI/2013 (10a.) Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. MALA PRÁCTICA MÉDICA. AUSENCIA O DEFICIENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA. La historia clínica constituye el relato patográfico o biografía patológica del paciente, esto es, la transcripción de la relación médico-paciente, por lo que ostenta un valor fundamental, no sólo desde el punto de vista clínico, sino también a la hora de juzgar la actuación de un profesional sanitario. Así, la ausencia o deficiencia de la historia clínica, genera una presunción en contra de los médicos que trataron al paciente, respecto a la existencia de una posible mala práctica médica, pues tal ausencia o deficiencia no puede sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos

8 los pormenores necesarios según la ciencia médica y no al paciente, en atención a que son precisamente los médicos quienes se encuentran obligados a documentar detalladamente el curso del acto médico. De lo anterior se colige que el hecho de documentar un historial clínico de forma incompleta o deficiente por parte del personal médico, constituye un riesgo innecesario para el derecho a la vida y a la salud de los pacientes, riesgo que no encuentra justificación dentro del riesgo implícito que conlleva el ejercicio de la medicina. Clave: 1a., Núm.: XXVIII/2013 (10a.) Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. MALA PRÁCTICA MÉDICA. DIAGNÓSTICO ERRÓNEO COMO ELEMENTO PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA. Para la exigencia de responsabilidad en contra de un médico por un diagnóstico equivocado, ha de partirse de si dicho profesional ha realizado o no todas las comprobaciones necesarias, atendiendo al estado de la ciencia médica, para emitir el diagnóstico. La actividad diagnóstica comporta riesgos de error que pueden mantenerse en ciertos casos dentro de los límites de lo tolerable, sin embargo, existe responsabilidad si para la emisión del diagnóstico el médico no se sirvió, en el momento oportuno, de todos los medios que suelen ser utilizados en la práctica de la medicina. De lo anterior se colige que el hecho de realizar un diagnóstico sin la diligencia debida por parte del personal médico, constituye un riesgo innecesario para el derecho a la vida y a la salud de los pacientes, riesgo que no encuentra justificación dentro del riesgo implícito que conlleva el ejercicio de la medicina. Clave: 1a., Núm.: XXVII/2013 (10a.) Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

9 COMPETENCIA. SU ANÁLISIS DEBE EFECTUARSE PREVIO AL DE PROCEDENCIA DE LA VÍA. Previo al análisis de procedencia de la vía de un asunto, la autoridad que conozca del juicio debe analizar si es competente para conocer de la materia pues de no serlo, debe abstenerse de llevar a cabo declaración alguna respecto de la procedencia o no del juicio sino que en observancia de lo dispuesto en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el "Pacto de San José de Costa Rica" de la que México forma parte así como de los principios pro actione (derecho a ser oído por un Juez), iura novit curia (el Juez conoce el derecho) y effet utile (principio de efectividad), debe efectuar la interpretación más eficaz por virtud de la cual determine la autoridad legalmente competente para conocer de la controversia a fin de remitírselo y con ello, garantizar una tutela judicial efectiva al gobernado a través de prácticas judiciales que resulten pertinentes y necesarias para cumplir con los aludidos principios. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.3o.C., Núm.: J/3 (10a.) Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Amparo directo 230/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez. Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 334/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 24 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

10 Amparo directo 412/ de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO. En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la Constitución Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones). TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.3o.C., Núm.: J/4 (10a.)

11 Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 412/ de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR SU PRESCRIPCIÓN INICIA CON EL CONOCIMIENTO PERSONAL QUE TENGA EL AFECTADO DE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En lo concerniente a la prescripción de la acción para exigir la reparación de los daños causados, resulta necesario que el afectado los conozca personal y directamente, a fin de estar en posibilidad fáctica y objetiva de exigir la reparación respectiva, dado que resulta impropio que quien cause el daño quede liberado de cumplir su obligación de repararlo, cuando el afectado no pueda exigir su cumplimiento ante el desconocimiento de aquél. Por consiguiente, si bien el artículo del Código Civil del Estado de México prevé que el plazo para la prescripción de la acción en cuanto a exigir la reparación empieza a correr a partir de que se cause en sí el daño, tal regla aplica siempre y cuando el afectado tenga personal y directo conocimiento de dicho daño pues, de lo contrario, no podrá iniciar el plazo para que opere en su contra la prescripción en forma legal.

12 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Clave: II.2o.C., Núm.: 7 C (10a.) Amparo directo 586/2012. Luis Alfredo Gómez Neri y otro. 16 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretaria: Karla Martínez Arenas. ACCIÓN REIVINDICATORIA. PONDERACIÓN DE LOS TÍTULOS, CUANDO ÉSTOS TIENEN DISTINTO ORIGEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene ninguno, dicho título basta para tener por demostrado el derecho del actor, siempre que sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la posesión es anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante presente otro anterior a la posesión de la cual disfruta el demandado. Cuando las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: aquel en donde los títulos tengan el mismo origen, y en el que tengan orígenes diversos; si proceden de una misma persona, en este caso, se atenderá a la prelación en el registro, y si no está registrado ninguno de los títulos, predominará el primero en fecha; cuando éstos se encuentran inscritos, pero proceden de distinta persona, entonces se dará prevalencia al que tenga el antecedente más remoto, atendiendo al principio de tracto sucesivo registral, reflejado en el artículo 2942 del Código Civil para el Estado de Veracruz. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Clave: VII.2o.C., Núm.: 31 C (10a.) Amparo directo 415/2012. Jorge Nicolás Martínez Pimentel y otro. 6 de septiembre de Unanimidad de votos en cuanto al sentido del asunto y mayoría en relación con el tema de la tesis. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

13 ALIMENTOS. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR NO JUSTIFICA QUE EL JUZGADOR IMPONGA CARGAS DESMEDIDAS AL DEUDOR ALIMENTARIO. Es verdad que al fijar una pensión alimenticia a favor de un menor, el juzgador debe velar siempre por el interés superior de éste, pero ello no impide adecuar las necesidades alimentarias a la posibilidad de quién o quiénes deben satisfacerlas, pues en el otro extremo se encuentran los derechos del deudor alimentario, los cuales, aunque ciertamente están por debajo de los que corresponden a los infantes, no por ello la facultad del juzgador puede ser arbitraria o desmedida bajo la justificación del interés superior del menor. En ese sentido, el juzgador debe procurar que las obligaciones que impone a las partes a través de sus decisiones no resulten ostensiblemente desmedidas en perjuicio no sólo del deudor alimentario sino, inclusive, del propio menor, pues en el supuesto de que la carga alimentaria fuere superior a la capacidad económica del deudor, podría generar que a la postre no estuviera en aptitud de solventar esa carga económica, o bien, que ante lo desmedido de ésta, aquél no pudiera satisfacer las necesidades mínimas para su propia subsistencia, pues tal extremo no es el que el espíritu del legislador plasmó al emitir normas protectoras de los menores. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.5o.C., Núm.: 5 C (10a.) Amparo en revisión 99/ de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO NACE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS A FAVOR DEL INOCENTE, EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SI NO ESTÁ

14 DEMOSTRADA SU NECESIDAD. El artículo 162 del Código Civil para el Estado establece que en los casos de divorcio el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de una pensión alimenticia a favor del inocente. Lo anterior, no se traduce en un deber ineludible para el juzgador de establecer una condena de alimentos, pues ésta debe estar supeditada a la comprobación de la necesidad del acreedor alimentario y a la capacidad del deudor; por lo que, al no acreditarse aquélla por el inocente, no existe uno de los elementos para su otorgamiento. Ello es así, dado que el citado precepto obliga a tomar en consideración las circunstancias del caso, las cuales son las disposiciones relativas a la extinción de la obligación; esto es, cuando desaparezca la posibilidad del que los suministra o la necesidad del que los recibe, de conformidad con el artículo 233 del referido código; por ende, cuando no exista necesidad no nace la obligación alimentaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Clave: VII.2o.C., Núm.: 21 C (10a.) Amparo directo 477/ de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez. ALIMENTOS. PARA FIJAR LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE DEBE ATENDERSE A LAS NECESIDADES Y SITUACIÓN ECONÓMICO- SOCIAL A LA QUE SE ENCUENTRA ACOSTUMBRADO EL ACREEDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). De la interpretación armónica de los artículos 280, 285 y 288 del Código Civil del Estado de Chihuahua se advierte que la pensión alimenticia no sólo debe circunscribirse a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia del acreedor alimentario, sino para que viva con decoro y cuente con lo suficiente, acorde con la situación económico-social a la que se encuentra acostumbrado; esto es, que si bien es cierto que en tal asignación no deben existir lujos ni gastos superfluos, también lo es que no debe ser tan precaria que sólo cubra las necesidades más apremiantes o de subsistencia del

15 acreedor. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Clave: XXVI.5o.(V Región), Núm.: 1 C (10a.) Amparo directo 864/2012 (cuaderno auxiliar 542/2012). 27 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: Adrián Víctor Hernández Tejeda. APELACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS EN LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE SU INICIO Y DEL MONTO DE SU CUANTÍA, POR NO SER APLICABLE, EN CUANTO A ESE ASPECTO, LA REFORMA AL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EL DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Es cierto que mediante decreto publicado el diez de septiembre de dos mil nueve, fue reformado el numeral 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para introducir un requisito de procedibilidad de la apelación para los asuntos de cuantía determinada, supeditándolos a aquellos juicios cuyo monto sea superior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos; en la inteligencia de que dicho numeral fue modificado posteriormente por decreto publicado el veinte de septiembre de dos mil doce, únicamente para aumentar el monto de la cuantía estableciendo la cantidad de quinientos mil pesos. Sin embargo, debe indicarse que el aludido numeral constituye una norma general aplicable a la generalidad de los procedimientos civiles; empero no así, al procedimiento especial hipotecario. Lo anterior, se sustenta en el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que da origen a la jurisprudencia 1a./J. 94/2007, cuyo rubro es: "ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", determinó, entre otros aspectos, que las reglas

16 que rigen al juicio especial hipotecario, son normas especiales que deben ser observadas por encima de las disposiciones generales; que en el caso de la apelación en contra de la sentencia definitiva de esos juicios, su regulación se encuentra prevista en los artículos 487, 688, 689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Ahora bien, de los preceptos aludidos, se aprecia que ninguno de ellos supedita la procedencia del recurso de apelación por aspectos de cuantía del asunto. Además, el hecho de que el legislador en la primera reforma aludida haya modificado el contenido del artículo 714 del ordenamiento en cita, tampoco trajo consigo que la procedencia del recurso se supeditara a aspectos de cuantía del asunto, pues el legislador ordinario sólo introdujo la porción normativa especificando que cuando fueran apelables las resoluciones en los juicios especiales conforme al código (hipotecarios entre otros), el recurso procedería en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo en los casos de la sentencia definitiva en procedimientos de daños causados con motivo del tránsito de vehículos (artículo 497), en cuyo caso, la apelación se admitirá en ambos efectos, así como lo relativo a la apelación en los juicios de extinción de dominio. Así, la reforma al dispositivo, no tuvo por objeto que el medio de impugnación en tratándose de juicios hipotecarios se sujetara a las reglas de la cuantía a que se refiere el artículo 691 del propio ordenamiento, sino que exclusivamente se modificó el aspecto atinente a la forma de tramitación de tales recursos, esto es, en el efecto devolutivo y de tramitación inmediata, que fue uno de los aspectos introducidos en materia de apelación en la reforma aludida, mas no se sujetó la procedencia del medio ordinario de impugnación a la reforma en general, es decir, a la aplicación de todos los cambios surgidos en el capítulo correspondiente, como tampoco lo prevén las normas especiales que regulan la vía especial hipotecaria. Incluso cabe destacar que en la exposición de motivos de dicha reforma, al referirse el legislador a los procesos orales ratificó el hecho de que en los juicios especiales, como los hipotecarios, al quedar demostrada la eficacia de su estructura, permanecieran incólumes las normas que regulan su tramitación; de lo que se concluye que lo único aplicable de las reformas aludidas a esa clase especial de juicios, en cuanto a las reglas generales atinentes a la apelación, fue en cuanto a su forma de tramitación y a los efectos en que ésta se admitía, mas no para limitar o sujetar la procedencia del recurso al monto o cuantía de los juicios. De esta manera, si en el caso no se adecuaron los artículos 487 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

17 Federal, para sujetar la apelación a la cuantía indicada en el diverso 691 del propio ordenamiento; entonces, cabe concluir que para la tramitación de la acción especial hipotecaria, únicamente debe atenderse a las reglas especiales y, por ende, que la apelación es procedente contra la sentencia definitiva de primer grado que resuelve el juicio especial hipotecario, sin que para ello se deba atender a la cuantía del asunto. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.11o.C., Núm.: 14 C (10a.) Amparo directo 663/ de octubre de Mayoría de votos. Disidente: Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Andrés Vega Díaz. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 94/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 5. CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR. LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS QUE SE SIGAN EN DICHA VÍA CONFORME A LAS REGLAS PROCESALES RESPECTIVAS, SON APELABLES, AUNQUE NO DECRETEN UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a la interpretación sistemática y objetiva del numeral del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en relación con lo dispuesto en el artículo del propio ordenamiento, todas las sentencias que se dicten en conflictos familiares son apelables, con independencia de que decreten o no alguna de las medidas contenidas en el segundo precepto

18 citado. Así, la disposición contenida en el primer dispositivo, relativa a que "Son apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que decreten una de las medidas de protección previstas en el artículo ", sólo regula el grado en que ha de admitirse dicha apelación. De manera que, si en la sentencia se decreta una medida de protección, será devolutivo el efecto en que se tramite el recurso y, en cambio, si no lo hace, o absuelve, la apelación será admitida en términos amplios. Por consiguiente, es inexacto que contra la resolución que absuelve, sin imponer una medida restrictiva, no procediera el recurso de apelación, ya que al respecto rige en la materia el principio de recurribilidad que prevalece para todos los actos procesales, y así, en tales casos no es competente para conocer del asunto respectivo un Tribunal Colegiado de Circuito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Clave: II.2o.C., Núm.: 10 C (10a.) Amparo en revisión (improcedencia) 276/ de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos. se admitía, mas no para limitar o sujetar la procedencia del recurso al monto o cuantía de los juicios. De esta manera, si en el caso no se adecuaron los artículos 487 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para sujetar la apelación a la cuantía indicada en el diverso 691 del propio ordenamiento; entonces, cabe concluir que para la tramitación de la acción especial hipotecaria, únicamente debe atenderse a las reglas especiales y, por ende, que la apelación es procedente contra la sentencia definitiva de primer grado que resuelve el juicio especial hipotecario, sin que para ello se deba atender a la cuantía del asunto. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.11o.C., Núm.: 14 C (10a.) Amparo directo 663/ de octubre de Mayoría de votos. Disidente: Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del

19 artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Andrés Vega Díaz. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 94/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 5. DAÑO MORAL. SI LOS HECHOS EN QUE SE APOYA LA DEMANDA OCURRIERON ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO CORRESPONDE A UN JUEZ DE LO CIVIL. El catorce de junio de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por virtud del cual se adicionó un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entró en vigor el uno de enero de dos mil cuatro. En la exposición de motivos de la aludida reforma constitucional, se hace alusión a que es obsoleto el régimen de responsabilidad subsidiaria del Estado -prevista en el artículo 1928 del Código Civil Federal- respecto de los daños causados por sus funcionarios, y que por ello era necesario que dicha responsabilidad ahora fuera objetiva y directa contra el Estado. Por tanto, el régimen civil sobre responsabilidad subsidiaria previsto en los Códigos Civiles Federal y para el Distrito Federal, en virtud de esa reforma, quedó materialmente abrogado. En cambio, el régimen creado en la reforma constitucional sobre responsabilidad objetiva y directa prevaleció desde entonces, y sólo faltaba se legislaran las leyes federales y locales anunciadas en la adición a la Carta Magna, en torno a la competencia de las autoridades administrativas que conocieran de la acción correspondiente y las formalidades del procedimiento administrativo. Así, el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, se publicó el decreto que creó la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y en éste también se derogó el artículo 1927 del Código Civil Federal; reforma que entró en vigor el uno de enero de dos mil cinco. Por

20 otro lado, el veintiuno de octubre de dos mil ocho, en cumplimiento a la aludida reforma constitucional, se expidió la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, que entró en vigor el uno de enero de dos mil nueve; decreto en el que también fue modificado el artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, para ahora establecer la responsabilidad objetiva y directa del Estado por los daños causados por sus empleados y servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. En las referidas leyes secundarias de responsabilidad patrimonial del Estado y del Distrito Federal, el legislador implementó las formalidades del procedimiento en materia administrativa, y desde su entrada en vigor, el gobernado quedó en aptitud de hacer valer el nuevo derecho sustantivo a obtener la responsabilidad patrimonial del Estado, ya sea a cargo de la Federación o del Distrito Federal. Ahora bien, conforme al principio de supremacía constitucional, el reformado artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustituyó desde su entrada en vigor al artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal -modificado hasta el veintiuno de octubre de dos mil ocho y cuyo nuevo texto entró en vigor hasta el uno de enero del año siguiente- que preveía la precitada responsabilidad estatal en forma solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos; por esa virtud, merced a esa disposición constitucional, desde su reforma procedía legalmente la reclamación del daño moral en forma objetiva y directa a cargo del Gobierno del Distrito Federal. Sin embargo, si los hechos desplegados por servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal - con base en los cuales se demanda el pago por concepto de daño moral-, se llevaron a cabo después de la entrada en vigor de la aludida reforma constitucional, pero antes de la emisión de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, a fin de no aplicar retroactivamente las disposiciones contenidas en este último ordenamiento, la competencia para conocer del asunto respectivo radica en un Juez de lo civil del Distrito Federal, pues cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio, no existían las leyes que en materia administrativa actualmente prevén la acción de responsabilidad objetiva a cargo del Gobierno del Distrito Federal, ni estaban asignadas las facultades al tribunal administrativo. El citado precepto constitucional creó el derecho a los particulares a una indemnización conforme a las leyes que se establecieran posteriormente y, por ello, atribuyó a las entidades federativas y al Distrito Federal la facultad de crear las leyes correspondientes en materia de responsabilidad patrimonial estatal;

21 disposiciones que entraron en vigor hasta el uno de enero de dos mil nueve. Aunado a lo anterior, la ley civil prevé un término de prescripción de la acción más largo que el previsto en la nueva Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal; de ahí que de aplicarse este último ordenamiento pudiera causarse perjuicio a la accionante. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.5o.C., Núm.: 7 C (10a.) Amparo directo 748/ de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero. DERECHOS POR SERVICIO DE BÚSQUEDA DE TESTAMENTO. EXISTE EXENCIÓN DE SU PAGO CUANDO SE REALIZA POR ORDEN DEL PODER JUDICIAL LOCAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). La interpretación sistemática de los artículos 62, 67 y 98, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, en relación con los artículos 271, fracción III y 672, fracción II, del Código Procesal Civil de la propia entidad, hace concluir que está exento del pago de derechos el servicio prestado por el Archivo General de Notarías por la búsqueda de testamento, solicitada judicialmente con apoyo en el último de los citados preceptos. Ello es así, porque el artículo 67 de la citada ley hacendaria establece que están exentos del pago de derechos estatales, entre otros sujetos, el Gobierno del Estado, dentro de cuya acepción encuadra el Poder Judicial local; y además, porque la prestación de ese servicio se hace directamente a éste en un plano de coordinación entre autoridades y no de subordinación entre autoridad y gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 1 C (10a.)

22 Amparo en revisión 79/2011. Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero. 7 de octubre de Unanimidad votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Isael Bello Cuevas. DIVORCIO NECESARIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA PARA EL CÓNYUGE INOCENTE PROCEDE SIEMPRE QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SE ACREDITEN LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 310 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, Y SEAN PLANTEADOS EN LA DEMANDA PARA QUE EL JUZGADOR CONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO. La compensación económica es una figura legal incorporada al derecho familiar, en el divorcio necesario, que jurídicamente no es un supuesto de gananciales derivado del régimen del contrato matrimonial, ni una obligación alimenticia para el cónyuge culpable, sino una indemnización reclamable a petición de parte, no de oficio, que para su procedencia requiere que durante la tramitación del juicio se acrediten los extremos del artículo 310 bis del Código Civil del Estado de Aguascalientes, que establece: "En caso de divorcio necesario, si uno de los cónyuges careciere de bienes propios, o teniéndolos sean notoriamente menores a los del otro cónyuge, y se hubiere dedicado la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar y en su caso a la atención de los hijos, tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una compensación. El monto será determinado por el Juez competente al momento de dictar sentencia de divorcio, tomando en cuenta la masa patrimonial del cónyuge que deba otorgarla, sin que ésta pueda exceder del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio.". Y que en síntesis son que el cónyuge inocente: a) carezca de bienes o teniéndolos sean menores a los del otro; b) haberse dedicado a las labores propias del hogar común y, en su caso, al cuidado de los hijos. Lo que implica la necesidad de que estos supuestos sean planteados en la demanda para que el juzgador conozca las circunstancias de cada asunto y ejerza la labor de control y protección que la ley le encomienda en tutela de los intereses del cónyuge más débil.

23 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. Clave: XXX.2o., Núm.: 1 C (10a.) Amparo directo 838/ de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Álvarez Troncoso. Secretaria: Martha Georgina Comte Villalobos. DIVORCIO. RAZONES QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA AL DECIDIR CUÁL DE LOS CÓNYUGES DEBERÁ CONTINUAR EN EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, CUANDO EL HIJO DE LAS PARTES ES MENOR DE EDAD. La medida en que se resuelve cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar en el caso de divorcio, debe garantizar que cuando está involucrado un menor de edad, sus derechos deben protegerse especialmente, puesto que goza de la presunción de necesitar alimentos -de acuerdo con lo que establece el artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal-, y consecuentemente, que requiere de un lugar donde vivir, de manera que al decidir la autoridad judicial si el menor y su madre (dado que en ella recayó su guarda y custodia) continuarán o no en el uso de la vivienda familiar, en correlación con la situación del padre, y la mayor o menor posibilidad de éste para arrendar un lugar que le sirva de habitación, dará prioridad al derecho del menor, al invocar su interés superior, salvo que existan razones excepcionales, debidamente probadas y que deben requerir una motivación reforzada, que justifiquen, en este aspecto concreto, optar por el derecho a la habitación del padre sobre el derecho de dicho menor. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.14o.C., Núm.: 4 C (10a.) Amparo en revisión 102/ de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

24 porque el artículo 67 de la citada ley hacendaria establece que están exentos del pago de derechos estatales, entre otros sujetos, el Gobierno del Estado, dentro de cuya acepción encuadra el Poder Judicial local; y además, porque la prestación de ese servicio se hace directamente a éste en un plano de coordinación entre autoridades y no de subordinación entre autoridad y gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 1 C (10a.) Amparo en revisión 79/2011. Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero. 7 de octubre de Unanimidad votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Isael Bello Cuevas. EXTINCIÓN DE DOMINIO. CUANDO ES EJERCITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL JUICIO SE DECLARA IMPROCEDENTE, PROCEDE CONDENARLO EN COSTAS. Cuando el Ministerio Público de la Federación ejercita la acción de extinción de dominio y se declara improcedente el juicio, debe ser condenado al pago de costas en su calidad de parte actora, con fundamento en los artículos 60, en relación con el 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del artículo 4, fracción II, de la Ley Federal de Extinción de Dominio; sin que la circunstancia de que ésta sea de orden público e interés social sea obstáculo para establecer dicha condena, porque tal figura se sustenta en la teoría del vencimiento, conforme a la cual la parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso, al haberla llevado a juicio injustamente. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

25 Clave: I.13o.C., Núm.: 6 C (10a.) Amparo directo 271/ de junio de Mayoría de votos. Disidente: Arturo Ramírez Sánchez. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Baltazar Cortez Arias. HONORARIOS PROFESIONALES. LAS TARIFAS APLICABLES TRATÁNDOSE DE ASESORAMIENTO JURÍDICO EN ASUNTOS PENALES DE CUANTÍA DETERMINADA, SON LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL ARANCEL PARA ABOGADOS DEL ESTADO DE JALISCO (LEGISLACIÓN ABROGADA). Una interpretación sistemática de los artículos 3, 5 y 14 del referido cuerpo de leyes, permite concluir que las tarifas previstas por el primero de ellos se encuentran dirigidas a todos los asuntos de monto determinado, incluyendo los del orden penal, sin que de las diversas normas se entienda que esa clase de controversias constituyen una excepción a tal regla, porque simplemente para los casos carentes de importe los defensores deben cobrar más por el trámite de algunos incidentes, conclusión que cobra fuerza al tenor del principio de igualdad contemplado en el numeral 1o. de la Constitución Federal, toda vez que, de sostener lo contrario, los abogados penalistas cobrarían cantidades significativamente inferiores con relación a las que se devengan en las diversas materias del derecho, siendo que la reparación del daño es una pena de orden público propia de las causas penales, advirtiéndose con mayor claridad tratándose de las instruidas por delitos patrimoniales; de ahí que al no existir diferencias relevantes, lo pertinente es que dichos profesionistas reciban un trato similar. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Clave: III.5o.C., Núm.: 10 C (10a.) Amparo directo 608/2012. Potosinos, Mensajería y Paquetería, S.A. de C.V. 11 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

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